Sentencia Civil 466/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 466/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 87/2023 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ

Nº de sentencia: 466/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100539

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1403

Núm. Roj: SAP TF 1403:2024


Encabezamiento

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Sección: NAT

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000087/2023

NIG: 3802342120220000299

Resolución:Sentencia 000466/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000044/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de San Cristóbal de La Laguna

Demandado: Metlife Europe,d.a.c Sucursal En España; Procurador: Cristina De Santiago Bencomo

Demandado: Metlife Europe Insurace D.a.c Sucursal En España; Procurador: Cristina De Santiago Bencomo

Apelante: Raquel; Abogado: Lorena Rodriguez Pena; Procurador: Yanira Lopez Aguilar

Apelante: Rosa; Abogado: Lorena Rodriguez Pena; Procurador: Yanira Lopez Aguilar

Apelante: Purificacion; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Yanira Lopez Aguilar

Apelante: METLIFE EUROPE DAC; Abogado: Marta De La Torriente Gutierrez; Procurador: Cristina De Santiago Bencomo

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SENTENCIA

Ilmas Sras

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada en los autos de procedimiento ordinario número 44/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por doña Raquel, doña Rosa y Purificacion, representadas por la Procuradora doña Yanira López Aguilar y asistidas por la Letrada doña Lorena Rodríguez Pena, contra las entidades METLIFE EUREPE, D.A.C. SUCURSAL EN ESPAÑA y METLIFE EUROPE INSURACE D.A.C. SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por la Procuradora doña Cristina de Santiago Bencomo y asistidas por la Letrada doña Marta de la Torriente Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Iltma. Magistrada Juez doña María del Pilar Olmedo López dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yanira López Aguilar en nombre y representación de D.ª Rosa, D.ª Raquel y D.ª Purificacion y absuelvo a Metlife europe dac y a Metlife Europe Insurance dac de los hechos objeto del presente procedimiento, con expresa condena en costas a los demandantes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes (demandante) apelante y (demandada) apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 11 de septiembre de este año 2024.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Padilla Márquez quien expresa el criterio y decisión del Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de esta causa las actoras, herederas de Don Dionisio, afirmando que: a) su causante, al formalizar el día 22 de marzo de 2019 un contrato de préstamo con la entidad Younited S.A., concertó, para garantizar dicho préstamo, un contrato de seguro con la cobertura específica de fallecimiento por cualquier causa con las demandadas, Metlife Europe, d.a.c., Sucursal España y Metlife Europe Insurance,d.a.c. Sucursal España, mediante su adhesión al contrato de seguro colectivo de protección de pagos cuya beneficiaria era la prestamista; b) que fallecido su causante el 10 de abril de 2019, las demandadas se han negado a cumplir su obligación frente a la prestataria afirmando la existencia de una enfermedad preexistente, sin que, en todo caso, se realizara cuestionario previo. Terminan suplicando se declare el incumplimiento de las demandadas y se le condene a abonar la prestamista el capital pendiente de amortizar, las penalizaciones contempladas en el contrato y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Personadas las demandadas, contestaron a la demanda:

Metlife Europe Insurance d.a.c. Sucursal España, afirmó su falta de legitimación pasiva por cuanto de acuerdo con el Boletín de Adhesión, sólo cubre el riesgo por desempleo, afirmando, por demás, carecer de autorización para operar en España en el ramo de seguro de vida.

Metlife Europe d.a.c., Sucursal España, quien, con carácter previo, puso de manifiesto: a) que el motivo de rehusar el siniestro no era el incumplimiento del asegurado en su obligación de declarar el riesgo ( arts. 10., 11, y 89 de LCS) , sino la efectiva exclusión del riesgo en la póliza del fallecimiento por enfermedad preexistente; b) la impugnación del documento 4, en tanto son las Condiciones Generales de una póliza de accidentes correspondiente al Plan Protección dacia Financiación. Y, dando respuesta a la demanda, se opuso a todos loes hechos relatados en la misma, si bien, con la precisión ya advertida sobre la existencia de dos pólizas, reconoció la contratación y el fallecimiento, pero negando su obligación con base a la literalidad de la cláusula contractual referida a las exclusiones y al hecho de que el fallecimiento del asegurado, 20 días después de suscribir el Boletín de Adhesión; finalmente, niega que, en todo caso, deba abonar las penalizaciones o los intereses que se reclaman.

Celebrada la Audiencia Previa, ambas partes ratificaron sus escritos y se fijaron como hechos controvertidos: a) la falta de legitimación pasiva de la codemandada; b) si en la delimitación del riesgo se excluye la causa de rehúse alegada; c) la cuantía de la condena; d) si el asegurado falleció de una enfermedad, preexistente, conocida, pese a no ser negado que el cuestionado previsto en el artículo 10 de la LCS no se cumplimentó; indicando la demandada en este momento que tal precepto, en todo caso, no había sido invocado por el demandante; e) si estaba debidamente firmado el boletín de adhesión, a lo que el letrado de la actora, contestó afirmativamente, dándolo como hecho cierto.

La sentencia, tras apreciar la falta de legitimación pasiva de la codemandada y tras reconocer que la actora funda su acción en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que la causa de rehúse fue la existencia de una cláusula de exclusión, estima que siendo ésta delimitadora del riesgo tiene la virtualidad, acreditado el fallecimiento por causa de una enfermedad preexistente y conocida al momento de la suscripción de la póliza, de exonerar a la aseguradora del pago que se le reclama.

Recurren las actoras para reiterar sus pretensiones, formulando tres motivos de recurso: A) el error en la aplicación del artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la demandada, respecto de la que se estima la falta de legitimación pasiva, si es parte del contrato y de hecho en diversas partes del mismo se hace referencia a las dos conjuntamente bajo el nombre de Metlife. B) La indefensión, incongruencia omisiva y alteración del debate, por cuanto la sentencia no formula pronunciamiento expreso en referencia a la acción fundada en el artículo 10 de la LC. C) El carácter imperativo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y la obligación que del mismo dimana para la aseguradora; D) El carácter limitativo de la cláusula de exclusión del riesgo aplicado, que, por demás, no cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La apelada, Metlife Europe Insurance d.a.c. Sucursal España, no formuló oposición al recurso.

La apelada, Metlife Europe d.a.c., Sucursal España, se opone al recurso. Como cuestiones previas mantiene: A) la introducción de hechos nuevos en el recurso, en relación con la aplicación del artículo 10 de la Ley de contrato de Seguro; B) que el recurso sólo trata de sustituir el criterio del juzgador por la interpretación interesada del recurrente; C) que ya es incuestionada la causa del fallecimiento del asegurado 20 días después de firmar la póliza una enfermedad grave preexistente. Dando respuesta al recurso mantiene: A) la efectiva existencia de la excepción apreciada de falta de legitimación pasiva, sin que, dado el mantenimiento de la litis frente a la misma tras la audiencia previa, exista motivo para la no condena de la actora al pago de las costas; B) la inexistente infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, habida cuenta de la existencia de la cláusula delimitadora del riesgo; C) la validez de la controvertida cláusula en su fondo y forma. Termina reiterando, para el caso de la revocación de la sentencia, las alegaciones referidas a la cuantía de la condena y a los intereses.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso, está referido a la falta de legitimación pasiva de la codemandada, MetLife Europe Insurance d.a.c. Sucursal España, quien ni se ha opuesto a este, ni se ha personado en la alzada, de forma que ninguna eficacia tienen las alegaciones de su codemandada-apelada. No obstante, debe mantenerse la resolución recurrida, pues ciertamente con base en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado por el recurrente, la legitimación la tiene: " quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", y en la relación jurídica debatida, la cobertura de fallecimiento por enfermedad en el seguro de protección de pagos, de la póliza se deduce claramente que la misma no es titular, no siéndole exigible obligación alguna, por lo que, la íntegra desestimación de la pretensión frente a ella deducida justifica el pronunciamiento a su favor de la condena en costas en la primera instancia.

TERCERO. - En segundo lugar, debe darse respuesta a la alegación de la introducción de hechos nuevos en el recurso que realiza la apelada. Y, ciertamente, no es de apreciar tal afirmación cuando desde la demanda la actora funda su derecho en tal precepto, tal como, por demás, se recoge en la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero: "Entrando en el fondo y pese a que la parte demandante centre la demanda en la ausencia de cuestionario de salud previo, lo cierto es que nunca se ha denegado la indemnización en base a lo previsto en el artículo 10 de la LCS o en el dolo en la contratación. Por el contrario, la aseguradora centra la exclusión, precisamente, en la definición del riesgo asegurado y en las exclusiones del mismo". Por otra parte, no es la demandada la que puede determinar las pretensiones de la actora, sus hechos, causa o fundamentos, tal como se desprende que pretende desde que en su contestación afirmó "no es éste último el motivo de rehúse invocado por mi representada por lo que ninguna relación guardan con el presente procedimiento las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la falta de cuestionario médico", negando , con posterioridad, que la actora fundara su derecho en tal precepto, si bien, cabe añadir que, en su alegato de conclusiones sí lo reconoció. Finalmente, hay que destacar que cosa distinta es que en la audiencia previa no se fijara como hecho controvertido el "indiscutido" de la no realización del cuestionario.

Dando ya respuesta al segundo motivo del recurso, lo cierto es que, efectivamente, la fundamentación, que la resolución da a las alegaciones de derecho en que la actora basa su reclamación, es notoriamente escueta, pero, tal defecto debió ser subsanado por los medios que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé. Y es que, en definitiva, la sentencia parte, conforme a lo "interesado" por el demandado, de que, si está excluido de la cobertura el riesgo derivado de una enfermedad preexistente, en principio, ninguna eficacia tendría la no realización del cuestionario médico previo para que el asegurado indicare tales padecimientos.

CUARTO .- Fijando así la cuestión debatida, ninguna duda generan los hechos enjuiciados -la póliza, su firma electrónica, el fallecimiento y su causa, debiendo en este punto afirmar que esta, la enfermedad, era perfectamente conocida por el asegurado- por lo que el debate se ciñe a una cuestión jurídica que parte necesariamente de las normas que regulan el contrato de seguro, la necesaria conjugación de las mismas, y más, en concreto, de los artículos de la Ley de Contrato de Seguro: 3 -Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas- situado en la sección primera del título primero, preliminar, donde se define el contrato, sus modalidades, sus cláusulas y su nulidad por fata riesgo; y 10 - El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación- situado en la sección segunda referida a "Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo".

QUINTO -Sobre el artículo 3 y la diferencia entre cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo existe abundante jurisprudencia, si bien, necesariamente, las respuestas son soluciones a casos concretos. Es por ello que cabe, en el presente caso, recoger la Sentencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3993/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3993), sobre un supuesto similar al enjuiciado. Dice la citada resolución: " 3.1 La exigencia de transparencia contractual que impone el art. 3 de la LCS.

La contratación en masa explica la utilización de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro. La celeridad exigible en el tráfico jurídico legitima la utilización de dicha técnica contractual, aunque suponga pagar el peaje de la restricción que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado por el art. 1255 del CC. El escenario descrito genera una situación disímil, en tanto en cuanto supone que una gran compañía impone sus condiciones contractuales a un asegurado cuyo ámbito de actuación se limita a aceptarlas o rechazarlas. Esta asimetría convencional determina la necesidad de establecer resortes para garantizar el justo equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes. bajo las connotaciones expuestas resulta justificado que se imponga a las compañías de seguros un deber de transparencia, que debe ser escrupulosamente observado, con la intención de que los asegurados tomen constancia efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, todo ello con la finalidad de que no se vean sorprendidos por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Tan elemental exigencia de la contratación requiere de las aseguradoras un comportamiento leal en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.Las precitadas exigencias legales van encaminadas a garantizar que los asegurados tengan plena constancia de las obligaciones que frente a ellos asumen las compañías, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre (oscuridad, ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea sorprendido, cuando pretenda exigir la cobertura del siniestro, por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la prestación de la compañía. En definitiva, si conforme al art. 1 de la ley reguladora del contrato de seguro 50/1980, de 8 de octubre, dicho contrato es aquel por el que "el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas", no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto que, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, al suscribir el contrato, el marco en que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la realización del siniestro. En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo, cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre y 263/2021, de 6 de mayo, que: "Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008 -."De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa". En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos -, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo"."Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito". Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que: "Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto". De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

3.2 Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación. Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y fijación de la cuantía de la prima o precio del seguro se acude a la inclusión en las correspondientes pólizas de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades. En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel distinto, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado. En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre, señala que: "[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:"[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla". La precitada sentencia 853/2006 sienta una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado". Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre). Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre).

3.3 La condición litigiosa tiene la consideración jurídica de limitativa Compartimos con el tribunal provincial su criterio de que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que concertó con la compañía demandada un contrato de seguro, que cubría, entre otros, el riesgo de su fallecimiento, con un capital asegurado inicialmente de 60.000 euros, posteriormente rebajado a 50.000 euros. Quedaba, con ello, perfectamente delimitado el objeto del contrato, la cobertura amparada por la póliza: la muerte del asegurado; la cantidad objeto de prestación en el caso de siniestro: 50.000 euros de capital; así como la fecha de efecto de las garantías pactadas a las 0 horas del día 23 de junio de 2011 y su duración anual renovable, sin limitaciones con respecto al ámbito espacial en que se produjera el siniestro. Es evidente, por el contrario, que la cláusula 4.º b) de las condiciones generales del seguro limita la cobertura, en tanto en cuanto no incluye el fallecimiento por cáncer, que es una prototípica enfermedad mortal, siempre que ésta sea diagnosticada antes de transcurrido un año a partir de la fecha efecto del contrato, con lo que se impone un periodo de carencia, que implica una limitación a una cobertura que, según las condiciones particulares (documento cuarto), desencadenaba sus efectos a partir de su suscripción el 23 de junio de 2011. La precitada condición excluyente no es ilícita, ni lesiva, pero para que pueda operar jurídicamente, es decir, para que pueda ser opuesta al asegurado y, en consecuencia, para que la compañía pueda liberarse de dar cobertura al siniestro, es necesario que concurran los requisitos impuestos por el art. 3 de la LCS, que considera cumplidos el tribunal provincial y que cuestiona la recurrente.

3.4 La inobservancia de los requisitos impuestos por el art. 3 de la LCS determina la estimación del recurso Pues bien, no podemos considerar que la condición general 4 d) se encuentre incorporada debidamente al contrato con las garantías del art. 3 de la LCS , toda vez que aquélla, inserta en el pliego de condiciones generales aportadas por la compañía, no aparece avalada con la firma del tomador del seguro -las condiciones generales no se encuentran suscritas-, y sin que podamos considerar cumplido tan esencial requisito por la circunstancia de que, en unas solicitudes de seguro y de modificación de la suma asegurada en concepto de capital por fallecimiento, se contengan unas remisiones a unas cláusulas, que no se encuentran transcritas, en las que figura la condición general 4, en los términos antes reseñados. Tampoco aparece el contenido de la precitada cláusula limitativa en las condiciones particulares de la póliza, que únicamente refleja una fórmula genérica y predispuesta que contiene la leyenda de que: "Mediante la firma del presente documento, el tomador de seguro declara recibir junto a estas condiciones particulares las condiciones generales y especial (si las hubiere), que constituyen este contrato, y acepta todas sus cláusulas y, en especial, aquellas que limiten los derechos del tomador y del asegurado".

En definitiva, no se ha aportado documento alguno en que se encuentre transcrita dicha cláusula de exclusión de la cobertura del seguro, conteniendo la firma del asegurado como reflejo documental de un conocimiento que no se adquiere a través de remisiones genéricas.

En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en la sentencia 140/2020, de 2 de marzo, en un caso en que existía un reenvío como el que constituye el objeto de este proceso, redactado en los términos siguientes: "El Tomador del seguro/Asegurado declara haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares, e igualmente de las Condiciones Generales, que reconoce recibir en el acto y en las que aparecen destacadas en negrilla las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, firmando en señal de su plena conformidad y aceptación explícita". Pues bien, a dicha fórmula le privamos de valor jurídico a los efectos de considerar cumplidos los requisitos del art. 3 de la LCS, con el siguiente razonamiento: "Entrando, pues, a conocer del motivo, este debe ser estimado por las siguientes razones:"1.ª) La sentencia de esta Sala 402/2015, de 14 de julio , de pleno, que se pronunció sobre una cláusula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras interpretar la exigencia del art. 3 LCS de que las cláusulas limitativas aparezcan destacadas de modo esencial, interpreta la otra exigencia, es decir, la de que sean "específicamente aceptadas por escrito", del siguiente modo: "Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas". "2.ª) De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales. "3.ª) Hasta tal punto es así, que incluso las dos sentencias que la aseguradora recurrida cita en su apoyo ( sentencias 520/2017, de 27 de diciembre, y 76/2017, de 9 de febrero) vienen a abundar en esa misma doctrina, pues en ambos casos las condiciones generales en las que figuraban las cláusulas limitativas habían sido firmadas por el asegurado, de modo que en ningún caso bastaba solo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares". En definitiva, en el presente caso, las condiciones particulares no recogen transcrita la cláusula 4 d), en la que basa la compañía demandada la exclusión de la cobertura. Tampoco en documento aparte debidamente suscrito. Las condiciones generales, en las que sí se encuentra recogida y destacada en negrilla, carecen de la firma del tomador del seguro. En consecuencia, debemos concluir que no se cumplieron las exigencias cumulativas del art. 3 de la LCS, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto."

Conforme a la doctrina que se recoge en el apartado 3.1 de la citada sentencia, el artículo 3 de la ley de Contrato de Seguros, incluido con carácter preliminar, sirve así a definir el contrato de seguro y, en concreto, asumiendo la necesidad del uso en tal contratación de condiciones generales prerredactadas por las compañías de seguro oferentes, a garantizar la necesaria transparencia de estas.

Sobre el artículo 10, la doctrina jurisprudencial reiterada se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2479/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2479) que dice: "1.- El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la "naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente". Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. "El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. "Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación". 2.- Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero , y 235/2021, de 29 de abril ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. 3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas". Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre , recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, de presumible evolución negativa, por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo un específico tratamiento médico. 4.- En este caso, a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la tomadora del seguro contestó que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no. Basta un contraste de dichas respuestas con la situación clínica que consta en las actuaciones para comprobar que la Sra. Flora no ofreció una información acorde con la realidad. El mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado. 5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021785/2021, de 15 de noviembre, y 1503/2023, de 27 de octubre, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento. Por ello, cabe compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia, cuando declaró: "La documental médica examinada permite concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud del seguro, que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado [...] y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de pruebas de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro".

Conforme a la citada doctrina, el artículo 10 regula un deber de la aseguradora para el buen fin de la contratación, en concreto, para poder recoger en el contrato la naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.

Finalmente, deben también tenerse en cuenta en la resolución del litigio tanto el artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro - A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza- como el 91 -En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza-, sin obviar tampoco las reglas interpretativas del contrato de seguro, conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios y el principio que establece que las cláusulas obscuras no deben favorecer a quien las redactó, debiendo en caso de duda regir la regla en favor del consumidor o en contra del oferente.

Y respecto de estas últimas bases legales, procede recoger la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP B 12095/2022 - ECLI:ES:APB:2022:12095) que dice: "3.2 Infracción del artículo 91 de la Ley de Contrato de Seguro. Ciertamente, el motivo de exclusión de la cláusula 4.2 de la póliza contratada por el Sr. Alejandra no pudo despacharse, como hace el fundamento tercero de la sentencia apelada, aduciendo que la demandada no acreditó que el asegurado se sometiera a un cuestionario de salud, como hemos visto anteriormente. No obstante, siendo incuestionable la realización del cuestionario -como lo es que el dolo o culpa grave referido anteriormente no tendría que guardar relación con la ocultación de una enfermedad que fuere la causa del fallecimiento, a tenor de reiterada jurisprudencia- por el hermano causante de la apelada, este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, aunque por un razonamiento diferente al puesto en dicho fundamento tercero. Avanzando lo que se dirá a continuación sobre la legitimación activa de la Sra. Alejandra, y dando por reproducido lo que dice el fundamento cuarto de la sentencia apelada, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial relativa a casos como este, seguros de vida vinculados a un préstamo, en realidad seguros de protección de pagos en favor de la entidad prestamista, siendo además ambas entidades, aseguradora y prestamista, del mismo grupo empresarial, en que la beneficiaria es la propia entidad prestamista, y sin necesidad de reproducir lo que dice la STS 222/2017, de 5 de abril de 2017 , dicha jurisprudencia debe completarse con la que expondremos a continuación, interpretando para el caso concreto la disposición general del artículo 91 de la Ley del Contrato de Seguro , pues se trata de determinar si este concreto fallecimiento del asegurado, destacado como cobertura en mayúsculas en la página 1 de condiciones particulares de la póliza pudo quedar neutralizado por la exclusión de la condición que interpretamos general 4.2 no destacada en negrita en su reverso, página 2, y no destacada en cuanto todo ese articulado en letra minúscula está en negrita, alejada de las antefirmas de página 5, interpretando a partir de la página 2 como general a la vista de lo que dice la cláusula primera del reverso, por exclusión, pues el capital contratado está en las condiciones particulares del anverso, como ratifica la primera de las antefirmas, que se refiere tanto a las condiciones generales como a las particulares, por mucho que la segunda antefirma añada confusión aludiendo solo a condiciones particulares, recordando desde ahora la regla contra proferentem del artículo 1288 de nuestro Código Civil , en este caso de contrato de adhesión firmado por un consumidor, en línea con el principio pro asegurado. La jurisprudencia aplicable permite trascender el manido dilema sobre si esa cláusula era delimitadora del riesgo o limitativa de derechos del asegurado, en el sentido de la doctrina legal en liza, de tal modo que estaríamos ante una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado cuando dicha cláusula no limitara los derechos del asegurado, una vez se ha producido el siniestro, sino que expresaría una delimitación del límite cubierto para ese siniestro, no siendo tampoco sorpresiva en el sentido que dice la jurisprudencia, y entonces no le sería aplicable lo establecido en el art. 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , obligación de destacar especialmente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, aceptándose específicamente por escrito. Como ya dijimos en nuestra sentencia 354/2018, de 27/6/2018, recurso 703/2016, con ponencia del Sr. Estanislao: "1. El Tribunal Supremo en la Sentencia 590/2017, de 17 de noviembre, fundamento jurídico segundo, número 2, ha vuelto a recordar la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derecho, que, en principio, parecen de fácil distinción, pero en la práctica debe analizarse la casuística que se presenta en cada litigio, en que pueden concurrir sutiles matices que dificulten la aplicación de dicha doctrina. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo declara: <<"[...]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. "Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 51612009, de 15 de julio). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares ". 2. Este criterio delimitador también fue claramente expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 , en el que abordó la referida problemática de las cláusulas limitativas de derechos y las cláusulas delimitadoras del siniestro, declarando: I.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. "Así las cosas, este último párrafo merece destacarse en el caso, en línea con lo que expone aquella sentencia núm. 82/2012, de 5 de marzo, entendiendo que debe incluirse en la categoría de cláusula delimitadora del riesgo la misma cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Pero se trataría de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, "siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)." Y esto es lo que ocurre en el caso, que la condición general 4.2 no destacada en negrita contradice frontalmente la particular sí destacada en mayúsculas en la primera página del contrato, al matizarlo haciendo una referencia excluyente a enfermedad originada con anterioridad a la entrada en vigor del contrato, abstrayendo incluso el conocimiento de ella por parte del tomador asegurado. Abstrayendo que se acredite por la autopsia elevada a definitiva que la causa del deceso del asegurado fue una cardiopatía dilatada -documento 5 de la actora- y que no cumpliría con las condiciones establecidas en el artículo 3 LCS afirmado por la apelante, en cuanto no estaría especialmente destacada y aceptada por escrito por el asegurado, dada la redacción ya glosada de la póliza, la sentencia no ha infringido lo dispuesto en el artículo 91 LCS en razón de la jurisprudencia aplicable al caso, pues se da una contradicción entre las condiciones contractuales de la póliza similar al producido en la STS 419/2020, de 13.7.2020, recurso 4813/2017: "Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que: "[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" ( SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras )".Y en esa misma línea, la STS 100/2022, de 7.2.2022, en recurso 680/2019, donde se dice, en un caso similar: Aunque es cierto que, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente ( art. 6.1 LCGC)" Igualmente, en la STS 279/2007, de 5 de marzo de 2007 , en la consabida casuística del derecho de seguros: "Consiguientemente, la cuestión esencial a dilucidar es si contenido del punto 3.2.1 de las condiciones generales del contrato de seguro ha de ser tenido como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, o si, por el contrario, como se ha considerado en ambas instancias, nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que ha de ser especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la LCS. En la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)". Y más adelante: "Asimismo, conviene recordar, como se expone en Sentencia de 10 de enero de 2006 (recurso nº 1838/1999), la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el artículo 1288 CC, en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte ( Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero de 1979, entre otras muchas), que trae a causa la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 4 de julio de 1997 de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas), señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" ( Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, etc.) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998, la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos". Asimismo, ha de traerse a colación la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, que ya ha sido destacada en diversas Sentencias de esta Sala, como la de 30 de enero de 2002 (recurso nº 2481/1996), en la que se destaca que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas en favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro ( SSTS 18 julio 1988 y 7 diciembre 1998), así como, desde otra perspectiva, la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultaran más beneficiosas para el asegurado ( STS 22 enero 1999)."

SEXTO. - En el caso enjuiciado, obra en las actuaciones el documento contractual litigioso, suscrito, mediante firma electrónica, por el asegurado. Se trata de un impreso que contiene el Boletín de Adhesión al Seguro Colectivo de Protección de pagos, póliza NUM000., cuyo promotor era la entidad prestamista:

-Página 1.-. Tras la identificación de las partes y del seguro concertado, Senior, y conforme a su literalidad "es un extracto de las condiciones Generales, especiales y particulares de la póliza, suscrita entre el promotor y la aseguradora". A continuación, se recogen las normas sobre ella Protección de Datos Personales y el Producto, en nuestro caso: "Paquete Senior (en caso de que, en el momento de la adhesión al programa de seguro, el Asegurado tenga entre 66 y 70 ambos inclusive), Fallecimiento (Fall)- por accidente o enfermedad".

-Página 2.- A) en su primera cara se indican en negrita los elementos del contrato - Prima, Beneficiario, Derecho de resolución anticipada, Requisitos de Adhesión, Definiciones de cobertura e Indemnizaciones- que se cumplimenta en letra sin destacar, excepción hecha de los límites de edad y el límite de la indemnización máxima por préstamo.

Del contenido de los distintos elementos a los efectos que nos interesa cabe destacar:

I) Dentro de los requisitos de adhesión: "La adhesión al seguro es voluntaria. La adhesión al seguro se realizará tras la adhesión al contrato de financiación. Para poder adherirse al Paquete Básico/Senior/Esencial, el Asegurado declara que tiene una edad comprendida entre los 18 y 60 años, ambos inclusive (Básico /Esencial) / 66 y 70 años, ambos inclusive (senior); que es residente en España y titular de un préstamo emitido por YOUNITED CREDIT. Declara igualmente no estar incapacitado ni tramitando expediente de incapacidad ante los organismos oficiales competentes y no haber estado incapacitado para trabajar durante los últimos 12 meses como resultado de enfermedad o accidente, por más de 30 días continuos o alternos (Básico)." . "En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, 122 a 126 de su Real Decreto de desarrollo, el asegurado reconoce haber recibido con anterioridad a la presente declaración, la nota informativa redactada de forma clara y precisa, constando en el presente Boletín de Adhesión de toda la información requerida en la citada normativa. Igualmente, el Tomador declara haber recibido con anterioridad a la celebración de de este contrato, toda la información y documentación previa referida al mediador y exigida en los artículos 42 y 43 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. El que suscribe declara que son exactos y sinceros todos los datos anteriores que servirán de base al contrato y queda enterado de que toda declaración falsa u omisión de los hechos, que alteren la apreciación del riesgo, producirá la anulación del contrato que se emite en méritos de esta declaración jurada".

II) En las definiciones de coberturas dice: "Fallecimiento por cualquier causa y Fallecimiento por accidente (ambas coberturas suscritas por Metlife Europe d.a.c.): Fallecimiento por enfermedad o accidente del Asegurado durante la vigencia de la póliza. Límite de edad de cobertura: Para el Paquete Básico y Esencial, hasta el día anterior a la fecha del 72 cumpleaños del asegurado; Para el Paquete Senior, hasta el día anterior a la fecha del 77 cumpleaños del asegurado" C) Indemnizaciones: Fallecimiento por Cualquier causa, fallecimiento por Accidente y Gran Invalidez, la indemnización comprenderá: el 100% del saldo pendiente de amortizar, en el día anterior a la fecha del siniestro: se establece una indemnización máxima de 50.000 € por préstamo y 80.000€ por asegurado, con independencia del número de préstamo del que sea titular".-

B) en el Anverso se recogen enunciadas con letra negrita: Franquicias, carencia entre siniestros, Exclusiones, Fecha de siniestro, Comunicación de Siniestros y duración del Seguro. Es, además, en esta página donde se encuentra la casilla para la firma del Asegurado/Tomador para todo el contrato.

En el apartado Exclusiones todo en negrita y de seguido: "La garantía de seguro será de aplicación sin límite territorial, pero las coberturas de Incapacidad Temporal y Gran Invalidez deberán necesariamente ser reconocidas por un médico que ejerza su actividad en un país miembro de la Unión Europea. La garantía de Desempleo debe ser reconocida por el SEPE, así como el subsidio de desempleo: Para las garantías de Fall, GI e IT: Riesgos por los cuales el asegurado participa de forma activa excepto en aquellos de legítima defensa o asistencia apersonas en peligro. Consecuencia de actos de guerra. Consecuencia de accidentes o enfermedades cuya primera constatación era anterior a la entrada en el colectivo asegurable o que fueron causadas voluntariamente por el asegurado. Accidentes resultantes del uso de drogas o estupefacientes, Consecuencias de un hecho intencionado o doloso por parte del asegurado. Tras un punto y aparte: Sólo para Fall: El suicidio del Asegurado producido en el primer año del seguro.".

En principio, y conforme a todo lo expuesto, la cláusula que determina que queda fuera de lo cobertura el fallecimiento causado por una enfermedad preexistente, debería ser considerada como cláusula delimitadora del riesgo, pero, en el presente caso, siendo tal el contenido de la póliza que vincula a las partes, y siguiendo los criterios de las resoluciones citadas, lo cierto es que de tal documentación sólo se evidencia un conglomerado de cláusulas reguladoras del seguro en el que la cobertura, según la propia definición dada en la misma y reiterada en la determinación de las indemnizaciones, es el fallecimiento por cualquier causa, y las exclusiones, aún redactadas en negrita, de forma conjunta para todas, no alcanzan la categoría de cláusulas delimitadoras de aquella, máxime cuando, por demás, su redacción es poco clara - Consecuencia de accidentes o enfermedades cuya primera constatación era anterior a la entrada en el colectivo asegurable- y excluyen cualquier tipo de enfermedad de modo amplio y genérico. Por otra parte, si la norma establece, como queda dicho, la obligación de la aseguradora de realizar un cuestionario previo para delimitar la cobertura, que, necesariamente, también, sirve para advertir al tomador del contenido del seguro, no puede favorecer al redactor del contrato no ya la omisión de tal deber sino que mediante las condiciones generales pretenda incluir, de forma oscura y tendenciosa, afirmaciones del asegurado, como las que se recogen en el apartado de requisitos de adhesión, o elementos básicos y esenciales a la contratación, como los que se recogen en el apartado exclusiones.

En definitiva, sin poder obviar las excepcionales circunstancias del supuesto enjuiciado -la grave enfermedad del asegurado y el breve espacio de tiempo entre la suscripción del contrato y la concreción del evento cubierto-, partiendo, por demás de que ningún reproche formula la aseguradora a la voluntad o intención del tomador, en el texto analizado la cláusula de exclusión, mediante la que la aseguradora demandada pretende eximirse de su obligación, es una cláusula que limita el derecho del asegurado, quien contrató una cobertura por Fallecimiento por enfermedad o accidente del Asegurado durante la vigencia de la póliza, y, ciertamente, tal cláusula no cumple los requisitos formales necesarios para estimar la validez de la exclusión, pues se integra en el texto sin mayor relevancia y no está recogida para ser asumida expresamente.

SÉPTIMO. - Estimada así la reclamación de las actoras, debe resolverse sobre las cuestiones formuladas por la demandada, Metlife Europe d.a.c., frente a la cantidad e intereses reclamados en la demanda.

Instadoa por las actoras el pago por la aseguradora a la entidad prestamista beneficiaria al amparo de la póliza suscrita no procede estimar la reclamación referida a penalizaciones, por cuanto la indemnización prevista es tan sólo el 100% del saldo pendiente de amortizar, en el día anterior a la fecha del siniestro, es decir, según la liquidación aportada de 9.952,70 euros.

Sobre los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, efectivamente el párrafo 8 del mencionado precepto establece: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.". y en su interpretación la doctrina jurisprudencial reiterada la recoge la Sentencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4342/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4342 ), que dice: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor." En el caso enjuiciado no cabe duda de que la cuestión debatida era la determinación de la cobertura pactada, ya que, ocurrido el siniestro la entidad demandada consideraba que el mismo estaba debidamente excluido dadas sus causas.

Sí procede la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, condenando a la aseguradora Metlife Europe d.a.c. al abono de los intereses al tipo legal de la cantidad principal a la que se le condena desde la fecha de la liquidación practicada por la prestamista 23 de febrero de 2021, hasta la fecha de esta resolución cuando el tipo aplicable, hasta el total pago será el legal incrementado en dos puntos, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO. - Estimado parcialmente el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia y estimación sustancial de la demanda, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, por cuanto aun cuando el recurso se desestima en relación con la intervención de la codemandada de la que se aprecia la falta de legitimación pasiva, Metlife Europe Insurance d.a.c. Sucursal España, esta no formuló oposición al recurso ni se ha personado en la alzada. Respecto de las costas de la primera instancia, se mantiene el pronunciamiento condenatorio de las actoras al pago de las costas de la codemandada ya citada, sin que, tras la lectura del documento contractual, puedan apreciarse dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su llamado al procedimiento; y debe formularse la condena en costas de la demandada, Metlife Europe d.a.c, respecto de las generadas por la intervención de las actoras ya que la pretensión deducida por estas ha sido sustancialmente aceptada apreciando la obligación principal de aquella, conforme al contrato que las vincula y aun cuando se haya estimado a efectos de los intereses que el litigio estaba justificado, la cuestión deriva, en un contrato con condiciones generales de la contratación en el que interviene un consumidor, de la interpretación de estas prerredactas por la entidad aseguradora demandada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Yanira López Aguilar en nombre y representación de Doña Raquel, Doña Rosa y Doña Purificacion.

2º.- Revocar la sentencia dictada el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario n.º 44/2022

3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Yanira López Aguilar en nombre y representación de Doña Raquel, Doña Rosa y Doña Purificacion frente a Metlife Europe d.a.c.

4º.- Declarar la obligación de MetLife Europe d.a.c., derivada de la póliza de protección de pagos NUM000, de abonar a la prestamista el 100%del saldo pendiente de amortizar a 9 de abril de 2019 del préstamo crédito al consumo suscrito por Younited S.A., como prestamista, y Don Dionisio, como prestatario, el 21 de marzo de 2019

5º.- Condenar a Metlife Europe d.a.c. a que abone Younited S.A, la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y dos euros con setenta céntimos, más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde el 23 de febrero de 2021 hasta el dictado de la sentencia en que el interés será el legal incrementado en dos puntos.

6º.- Condenar a Metlife Europe d.a.c. al pago de las costas ocasionadas por su intervención a las actoras.

7º.- Mantener el resto de la resolución.

8º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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