Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 499/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 187/2022 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
Nº de sentencia: 499/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100405
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:771
Núm. Roj: SAP GC 771:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000187/2022
NIG: 3501642120210014719
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000730/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: BANCO SANTANDER, S.A.; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelante: Leovigildo; Abogado: Victor Baena Alvarado; Procurador: Noemi Arencibia Sarmiento
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 187/2022 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 730/2021) seguidos a instancia de DON Leovigildo, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Noemi Arencibia Sarmiento y asistido por el Letrado Don Víctor Baena Alvarado, contra el BANCO SANTANDER, S.A., parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistido por el Letrado Don Ignacio Ilisastigui Comillas, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Arencibia Sarmiento, en nombre y representación de don Leovigildo, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Sintes Sánchez, por lo que debo:
1.- Declarar la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
2.- Declarar la nulidad de la cláusula de comisión de impagados.
3.- Condenar a la entidad demandada a restituir a la actora todas aquellas cantidades que haya cobrado indebidamente por aplicación de las cláusulas abusivas, así como las que pudiera seguir cobrando durante la pendencia del presente procedimiento judicial. Las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las cláusulas abusivas serán determinadas en ejecución de sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de noviembre del 2021, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la parte apelante como ya lo hiciera en la instancia en que se declare la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por ser usurarios y la comisión de apertura, contenidas en el contrato de préstamo personal suscrito en febrero del 2019, denunciándose errónea valoración de la prueba y falta de motivación.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y comenzando por el análisis sobre si es o no usuario el interés remuneratorio pactado de una TAE del 10?920 en el préstamo personal litigioso celebrado en febrero del año 2019, ha de recordarse en primer lugar que el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece:
"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos."
El artículo 9 de la Ley de Azcarate garantiza, "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido."
La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"( STS 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera "interés normal"puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Igualmente ha de reseñarse que el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2023 dispone.. " "Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado."
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado no puede reputarse usurario la TAE fijada del 10?920 en el préstamo personal litigioso celebrado en febrero del año 2019, al no superar en 6 puntos las tablas del Banco de España, para dicho mes y año, partiendo del interés del 7?910 para créditos al consumo a más de 5 años, crédito al consumo al que se alude en la demanda, introduciendo el apelante de forma extemporánea que las tablas a aplicar lo sería para créditos para otros fines, lo que procede rechazar de plano, pues aun cuando el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" ( nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
TERCERO. - En cuanto a la comisión de apertura del 3% por importe de 135 euros, sí que procede declarar su nulidad por falta de transparencia.
Y efectivamente y como resume la sentencia número 515/2025 dictada por la sección 4 ª de esta misma Audiencia Provincial en el rollo de apelación 673/3024, en un supuesto muy similar el enjuiciado " El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 17 de junio de 2025 hace un breve resumen sobre la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, recogiendo:
"QUINTO.- Jurisprudencia inicial, nacional y comunitaria, sobre la comisión de apertura (o conceptos afines denominados de otra forma en otros derechos nacionales)
1.- Esta sala se pronunció por primera vez sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero. En esa sentencia, tomamos en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura y consideramos que esta comisión (que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo) constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario. Declaramos, igualmente, que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.
2.- La mencionada sentencia 44/2019, partiendo de las anteriores premisas, concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.
3.- En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE).
Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, lo que declaró la mencionada sentencia 44/2019, de 23 de enero, es que «la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia» (así se encabezaba significativamente el fundamento jurídico tercero, en que se resolvía sobre la abusividad de la cláusula) y que «el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».
(...)
1.- Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.- Respecto de los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato, recordamos que la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4.1 de su anexo II, establecía respecto de la comisión de apertura que: (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
3.- Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se cobraran distintas cantidades.
Y en cuanto a la constancia para el consumidor, expresamos que la comisión de apertura debía figurar claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprendiera que consistía en un pago único e inicial y se supiera fácilmente cuál era el coste económico.
4.- Además, consideramos que debía constatarse que los consumidores tuvieran conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual)
5.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en ese caso, que una cláusula que suponía un 0,65% del capital no era desproporcionada, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50%.
5. Esta misma resolución, tras hacer referencia a los dos recientes Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, aclara:
"4.- Es decir, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo.
5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.
6. Concluye por ello la citada STS de 17 de junio de 2025:
"NOVENO.- Aplicación al caso
1.- En el caso que nos ocupa, respecto a la información relacionada con la normativa nacional, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
2.- La cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
3.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
4.- En cuanto a la proporcionalidad, ya hemos visto que el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje y el del 0,50% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas.
5.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
6.- En su virtud, el segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.
Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.".
7. Cierto es que esta sentencia analiza la transparencia y contenido de una comisión de apertura estipulada en un préstamo hipotecario, mientras que en el supuesto de autos estamos ante un contrato de financiación de venta de bienes muebles a plazos, pero sus conclusiones son plenamente extrapolables.
8. Asimismo, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su Art. 3 nº 1 determina que:
"Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes" y su párrafo segundo añade que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".
9. En cuanto a la información precontractual, el Art. 6 dispone que:
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".
10. Y el Art. 9 recoge:
"Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente"; finalmente, su art. 11 nº 1 dispone que "Toda la información, documentación y comunicaciones dirigidas a los clientes de servicios bancarios previstas en esta orden se realizarán en papel, formato electrónico o en otro soporte duradero, y estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, en castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas en las que se preste el servicio o en cualquier otra lengua acordada entre las partes".
11. Por su parte, la Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo también establece en su art. 10 el contenido de la información precontractual, en el art. 7 la forma en que debe realizarse la misma, y en el art. 9 la información básica que debe contener la publicidad.
12. Sentado ello, en el presente caso no hay constancia de que dicha información precontractual se realizase en la forma indicada, pues no se ha aportado prueba alguna de que se entregase al prestatario el impreso de la Información Normalizada Europea.
13. Si bien la comisión de apertura consta recogida en la primera hoja del contrato, no ha probado la demandada que suministrase al consumidor información con la antelación suficiente de forma que pudiera el mismo valorar esa cláusula y su significación o transcendencia económica en relación al contrato.
Aunque no se trate de un préstamo hipotecario, el prestatario tiene el derecho a tener conocimiento de la existencia de la cláusula litigiosa con antelación suficiente, lo que no ha acontecido en el supuesto de autos."
Las anteriores consideraciones son aplicables al supuesto enjuiciado, pues la entidad crediticia no ha acreditado que facilitara al consumidor apelante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, tal y como exige la Ley 16/2011, aplicable al contrato litigioso, pues el mismo se suscribió el 21 de febrero del 2019, contraviniéndose así la norma imperativa del artículo 10 de la ley de crédito al consumo, precepto conforme al cual la información que ha de contenerse en la Información normalizada europea ha de proporcionarse con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación
CUARTO. - Estimándose parcialmente el recurso de apelación no se imponen sus costas a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC en su redacción al tiempo de incoarse el procedimiento.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada pues por la presente resolución se ha declarado la nulidad de la mayor parte de las cláusulas cuestionadas por el consumidor en su demanda y por el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores, sobre lo cual existe reiterada doctrina jurisprudencial ( SS del TS 22 julio 2024, 27 junio 2022, 15 julio 2021, 4 julio 2017)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leovigildo contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas en los autos de Juicio Ordinario 730/2021 en el sentido de que se declara también nulidad de la comisión de apertura del contrato litigioso, ratificándose el resto de pronunciamientos declarativos y de condena de la sentencia apelada salvo el de costas, imponiéndose las costas de la instancia a la entidad crediticia demandada y sin imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en los plazos y forma establecidos en los art 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso de casación y el de oposición deberá cumplir con lo establecido en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 septiembre del 2023)
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad decrédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, loque deberá ser acreditado. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
