Sentencia Civil 1277/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 1277/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1016/2022 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 1277/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101403

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1964

Núm. Roj: SAP NA 1964:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001277/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCIA

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001016/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000119/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, impugnado, D. Martin, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza ; parte apelada, impugnante, FIATC SEGUROS, representado por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistido por el Letrado D. Bernardo Apezteguía Palma.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 03 de mayo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000119/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de DON Martin, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a esta a abonar al actor la cantidad de 1.934€, más los intereses legales conforme al Fundamento Jurídico Séptimo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Martin.

CUARTO.-La parte apelada, FIATC SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001016/2022, habiéndose señalado el día 22 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se cuestionan en la alzada las cantidades fijadas en la sentencia apelada como indemnización al demandante Sr. Martin por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su caída nada más montarse en el autobús urbano línea 9 de Pamplona, el 10 de marzo de 2019, debida a que cuando la "villavesa" comenzó a circular por la Avenida de la Baja Navarra, su conductor dio un brusco frenazo que motivó que el demandante ( y su esposa) cayera al suelo, sufriendo las lesiones y daños reclamados.

La sentencia constata, mediante el historial clínico remitido por el Servicio Navarro de Salud, que antes de este siniestro el actor, de 67 años entonces, padecía una mielopatía cervical secundaria por presión medular, síndrome de Brown-Sequard izquierdo, lumbalgia, coxartrosis, trocanteritis izquierda crónica, cardiopatía isquémica crónica, claudicación gemelar izquierda a unos 100-200 metros presentando dificultades para la deambulación y tenía concedida una incapacidad permanente absoluta previa al accidente.

SEGUNDO.-El demandante reclamaba 7.122,70€ por 130 días de perjuicio personal moderado, con alta el 18 de julio de 2019. La sentencia que apela el demandante e impugna la demandada, no incluyó dentro del periodo de curación del Sr. Martin, 35 días comprendidos entre el 13 de junio de 2019 y el 18 de julio de 2019, razonando al efecto que "en atención a los informes médicos obrantes se debe compartir el criterio de la Dra. Benita y, fijar el 13 de junio de 2019 como fecha de estabilización lesional, siendo 94 de perjuicio patrimonial básico, y ello debido a que de la visita al servicio de traumatología a la del servicio de rehabilitación no se objetiva mejoría ni evolución alguna del actor, no siendo negado ello por la Dra. Bernarda, no observándose en dicho lapso temporal variación positiva del actor respecto a las lesiones sufridas por el siniestro" .

Alega el apelante que tras recibir rehabilitación durante el referido periodo "ha existido una mejoría en el cuadro doloroso",y que debería tenerse como fecha de alta la finalización de la "rehabilitación".

El motivo no prospera ya que lo alegado carece de fundamento fáctico, a la vista de la prueba practicada.

Hemos dicho en diversas ocasiones que el cómputo de los días de curación ha de realizarse hasta aquél en que la misma se produzca o hasta el momento en que concluyan las posibilidades terapeúticas sin obtención ya de mejoría de las dolencias de la víctima, supuesto de alta con secuelas, en el que tal situación de alta se produce cuando la víctima obtiene lo que se denomina estabilidad lesional, en cuanto no hay ya recuperación, por lo que se está ya ante secuelas, sin perjuicio del tratamiento paliativo de las mismas en orden a la menor repercusión posible en la vida de la persona afectada. ( Sentencia núm. 336/2015 de 22 septiembre. JUR 2016\146094).

Y también que "por período de curación o de estabilización lesional-días que tarda en sanar la lesión- ha de entenderse el periodo de tiempo que el tratamiento médico seguido por el lesionado ha cumplido su finalidad restauradora de la salud (sanación o curación) o se entiende que ya no puede seguir cumpliéndola por devenir ineficaz a partir de un determinado momento y el lesionado siga de baja laboral......la estabilización lesional supone la finalización, el momento en que se ha agotado el proceso curativo, pudiendo seguirse un proceso de naturaleza paliativa, sin que del mismo se pueda recuperar de las lesiones, que desde ese momento alcanzan, integran, en su caso, el concepto de secuelas. Así debe entenderse que las lesiones están estabilizadas cuando el tratamiento deviene ineficaz y no puede producirse mejoría en el estado del lesionado".( Sentencia 358/2016 de 18 julio. JUR 2016\248981).

Consta en el informe pericial emitido por la Dra. Benita que, tras tres meses sin que conste intervención médica relacionada con el siniestro, en fecha 13 de junio de 2019,el perjudicado/apelante fue valorado en consulta por la Dra. Emma del Servicio de Traumatología del CHN, la cual solicitó "consulta a Rehabilitación". También se refiere que el día 18 de julio el perjudicado fue valorado en consulta de Rehabilitación por la Dra. Trinidad, a quien refirió la caída en la villavesa. En el informe elaborado con motivo de ello no se indicaba que el interesado recibiera tratamiento rehabilitador alguno, sino que recibe directamente el alta con "envío a la Unidad del Dolor para revisión". En el informe médico forense se hizo constar, a la vista del referido informe del Servicio de Rehabilitación de CHN, "ninguna sesión de rehabilitación". El informe pericial del Dr. Gervasio tampoco refiere que recibiera tratamiento rehabilitador sino que, el día de la consulta, "se le enseñaron ejercicios específicos".

Es decir, el perjudicado no recibió tratamiento de rehabilitación con el que se obtuviera una mejoría en las lesiones sufridas en el siniestro que nos ocupa y por ello la estabilización lesional tuvo lugar al finalizar su atención en el servicio de traumatología.

TERCERO.-El demandante reclamaba la indemnización por lesiones temporales, como "perjuicio particular personal moderado",es decir, por pérdida temporal de calidad de vida ( art. 137 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -LRCSCVM). Por tanto, se venía a alegar que habría perdido "temporalmente la posibilidad de llevar a cabo...actividades específicas de desarrollo personal"( art. 138.4 LRCSCVM -).

Por remisión al informe pericial elaborado a su instancia, el demandante en la demanda venía a sostener que "las limitaciones previas que presentaba el paciente, .....se han visto claramente incrementadas tras el accidente".En dicho informe se valoraba, en relación con el accidente, un "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve en grado bajo-moderado" .

La sentencia apelada acogió una indemnización por "perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico"por importe de 31,05 € día= 2.918,7 €.

Se alega básicamente en el recurso, a efecto de señalar las "actividades específicas de desarrollo personal" que el perjudicado se habría visto privado temporalmente de llevar a cabo que, si bien el Sr. Martin , debido a sus patologías previas al accidente, tenía dificultades para caminar, aun así podía salir a pasear y realizar su vida diaria con cierta autonomía siendo ayudado por su mujer o por un bastón y sin embargo, después de dicho accidente y sus consecuentes lesiones, se encuentra actualmente totalmente limitado en sus desplazamientos, no pudiendo realizar las mismas actividades que antes efectuaba, precisando de silla de ruedas.

Procede estimar en este punto el recurso.

En la sentencia apelada se tuvo por probado que el Sr. Martin "antes del accidente padecía dificultades para la deambulación, precisando de bastón, así como de la compañía de su esposa para salir a la calle, habiendo en enero de 2019 considerado coger una scooter para sus desplazamientos"y en el informe del INML se recogía que "en estado previo presentaba arrastre de pierna izquierda que hacía que necesitara de bastón para su movilidad",es decir, tenía limitada pero no impedida la deambulación autónoma.

En cuanto al grado de limitación posterior a la caída en el autobús, en la sentencia se consideró probada la necesidad del demandante de utilizar silla de ruedas tras el siniestro, "para su deambulación, agravando su situación".En el informe del INML se indica que "Debido a las alteraciones funcionales que presenta desde el accidente ha necesitado silla de ruedas y de ayuda para desplazamientos en sedestación que antes realizaba con autonomía".

A juicio de la Sala el paso de una movilidad o deambulación limitada o reducida en su intensidad o duración, pero autónoma, a la necesidad de utilizar una silla de ruedas para ello, tras el siniestro, integra un supuesto de perjuicio moderado en cuanto que afecta de una forma relevante a una actividad de lo que Ley llama "desarrollo personal".

En consecuencia, la indemnización procedente por este concepto se fija en 5.150, 26 euros.

CUARTO.-La sentencia apelada parece asumir el criterio de la perito de la aseguradora que calificó las lesiones permanentes como secuela 03008 "agravación de artrosis previa",valorándola en tres puntos "en atención a que del estudio comparativo realizado en 2020 no se aprecia alteración funcional, y a la existencia en el baremo de secuela de agravación específica".

Se alega en el recurso que las pruebas médicas realizadas a instancia de la Dra. Bernarda del INML acreditarían que sí existió una alteración funcional en el estado del perjudicado a consecuencia del accidente y que, por ello, la secuela habría de incluirse "Por analogía (agravación de estado previo)",según se señalaba en el informe del INML y en el informe del Dr. Gervasio elaborado a instancia de la apelante, en la secuela 03014 "Algias postraumáticas con compromiso radicular"(6 a 10 puntos) valorada en seis puntos: 4.629,60€.

El motivo no se acoge.

El art. 37.1 LRCSCVM dispone que "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema".

El artículo 100 LRCSCVM titulado "Secuelas agravatorias de estado previo",establece que: 1. La secuela que agrava un estado previo y que ya está prevista en el baremo médico se mide con la puntuación asignada específicamente para ella. 2. En defecto de tal previsión, la puntuación es la resultante de aplicar la fórmula: (M - m) / [1 - (m/100)] Donde "M" es la puntuación de la secuela en el estado actual y "m" es la puntuación de la secuela preexistente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la unidad más alta

Es decir, el baremo médico recoge secuelas concretas por agravación de estado previo, las cuales deben valorarse dentro de la puntuación que se les asigna en el mismo. Si una determinada secuela supusiera agravación del estado previo pero no estuviera específicamente prevista, debe aplicarse la fórmula legal para determinar el grado. Tan solo en el caso de secuelas que restaran tras el siniestro y no supusieran el agravamiento del estado previo, sino que hubieran aparecido ex novo y no estuvieran incluidas en los conceptos del baremo médico, la Ley permite que se midan con "criterios analógicos a los previstos en él"( art. 97 LRCSCVM) .

Si, como se venía a sostener en la demanda por remisión a los informes del INML y Gervasio, la secuela que restaba al actor consistía en un agravamiento de su estado previo pero no estaba específicamente prevista en el Baremo, el precepto citado reconducía a la aplicación de la fórmula prevista en su apartado 2. Lo que no cabe es valorar esa secuela por analogía a una secuela prevista en el baremo de forma autónoma, esto es, sin tratarse de secuela que agrava un estado previo y utilizando la horquilla de puntación propia de dicha secuela no agravatoria ( como lo es la secuela 03014 "Algias postraumáticas con compromiso radicular"), aunque sea en su grado mínimo.

No se ha probado que de la correcta aplicación de fórmula en cuestión resultara una puntuación superior a la otorgada en la sentencia.

QUINTO.-Se reclamaban en la demanda 5.136,05€ en concepto de perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado bajo moderado.

La sentencia apelada desestimó esta pretensión porque el artículo 108.5 LRCSCVM prevé que "El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal".Y, en el caso enjuiciado, las secuelas se habían valorado en tres puntos.

En el recurso se pone el foco en la concurrencia de una pérdida de la posibilidad de caminar de forma autónoma, es decir, el segundo de los requisitos cumulativos exigidos por la norma. Sin embargo, como sea que la graduación de la secuela en tres puntos se mantiene, al no concurrir el primero de los requisitos legales, el motivo de apelación perece.

En cualquier caso, el requisito de tratarse de "secuelas de más de seis puntos"nunca podría concurrir dado que si bien es cierto que el informe del INML estableció entre 6 y 7 puntos la valoración, el perito de la parte actora lo hizo en 6 que fueron los que constituyeron la pretensión de la parte demandante en su escrito de demanda.

SEXTO.-En el acto de la vista se modificó el importe de la indemnización solicitada por gastos de ayuda de tercera persona cifrándolo en 73.849,00 euros.

La sentencia apelada desestimó esta pretensión en base a una serie de consideraciones:

- El demandante ya padecía antes del accidente objeto de esta causa el síndrome de hemisección medular Brown Sequard.

- Tanto la forense del INML como el perito designado por el demandante "no imputan la necesidad de ayuda de terceras personas a las secuelas derivadas del siniestro, sino a la situación previa agravada por el mismo".

- La secuela sufrida a consecuencia de la caída que nos ocupa, no se encuentra prevista en la tabla 2.C.2 del baremo, no determinando por tanto necesidad de ayuda de tercera persona ( art. 121 LRCSCVM) .

- Para poder indemnizar en supuestos no previstos en la tabla, el apartado 2º del artículo 121 precisa la acreditación mediante pericial médica de la pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

- La "secuela" a la que imputan la ayuda a tercero, no es sino la suma de las patologías del actor previas al siniestro y del examen de su historia clínica, en la que se recoge anotación de 24 de enero de 2019, un mes antes del siniestro, por el área de trabajo social que el actor "está muy bien adaptado a sus necesidades, dependiente severo y discapacitado",se desprende que precisaba la ayuda de terceras personas con anterioridad al siniestro.

- Tras la caída necesita de silla de ruedas para su deambulación, agravando su situación, sin embargo, ello por sí mismo no permite aplicar lo previsto en el artículo 123.3 de la LRCSCVM, entendiendo que para ello debe cumplirse con el presupuesto del artículo 121 para el nacimiento del derecho a la indemnización que nos ocupa, unido a que no se ha acreditado las horas a que equivaldría la secuela sufrida a raíz del siniestro.

Se viene a alegar básicamente en el recurso: i) que no consta que el apelante necesitara ayuda de terceros antes del accidente; ii) que, conforme al informe pericial aportado por el mismo, la ayuda de tercera persona se basa en el agravamiento sufrido en la propia enfermedad previa que padecía puesto que "anteriormente el Sr. Martin podía andar pero ahora ya no puede"; iii) que se cumpliría el supuesto del art. 121.2 LRCSCVM pues se habría acreditado, mediante prueba pericial médica, una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la tabla "2C2" del baremo puesto que ésta recoge la secuela de "monoparesia de miembro inferior"(debilidad muscular de una pierna) y el apelante sufre "dolor e impotencia funcional con atrofia en la zona de la pierna derecha que le impide deambular".

Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso en este punto.

SÉPTIMO.-Si bien es dudoso si el apelante, antes del accidente, hacía uso efectivo o no de la ayuda de terceros por pérdida de autonomía personal, existen indicios que así lo apuntan, pues como señala la sentencia, en su historial médico se recoge que ya antes del accidente era "dependiente severo".

De otro lado, el apelante padecía del síndrome de hemisección medular Brown Sequard izquierdo de larga evolución. No se alegó ni se ha probado, que dicha concreta patología se viera agravada por el accidente que nos ocupa. El propio perito de la parte apelante señaló que se trataba de un Síndrome de Brown Sequard en grado grave, lo que conforme al baremo, en caso de tener que ser valorado como secuela derivada de un accidente indemnizable, supondría una puntuación de 51 a 70 puntos, susceptible pues de ser acreedora de indemnización de los gastos de ayuda de tercera persona, conforme al art.121.1.a) LRCSCVM que establece: "La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando: a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos (...)"

Como recoge la sentencia, la Dra. Bernarda recogió en su informe que la necesidad de ayuda de terceros se requería "debido a las alteraciones funcionales que presenta desde el accidente ha necesitado silla de ruedas y de ayuda para desplazamientos con sedestación, que antes realizaba con autonomía (en estado previo presentaba arrastre de pierna izquierda que hacía que necesitara de bastón para su movilidad)".Y en acto de la vista reconoció que no tuvo en cuenta en su valoración lo dispuesto en la LRCSCVM y en las tablas del baremo, es decir, que aquélla conclusión no se basaba en la exigencia legal de que la necesidad de ayuda derivara de la secuela derivada del accidente. Y asimismo indicó que su valoración sobre la necesidad de ayuda se basaba en el Síndrome de Brown Sequard.

Por su parte el Dr. Gervasio, perito que informó a instancia del apelante, si bien hizo referencia al "empeoramiento de su estado previo tras el accidente"que le hacía precisar de silla de ruedas, como causa de "necesidad de ayuda de una tercera persona para sus desplazamientos",vino a valorar sus necesidades según la tabla 2.C.3 del baremo ("Necesidad de ayuda de tercera persona") en tres horas en función de la secuela recogida en el baremo: 01019 "Síndrome de Hemisección Medular (Brown Sequard)" en grado grave.

Por lo tanto, estos informes, complementados con las aclaraciones en el plenario, vinculan la necesidad de ayuda de terceros y su duración a una dolencia que no se corresponde con la secuela que restó al apelante a consecuencia del accidente y que, según la postura del mismo, se concretaba en una secuela por agravación del estado anterior y valorada por analogía con la secuela no agravatoria de "Algias postraumáticas con compromiso radicular"incluida en el baremo valorada en seis puntos y que, según el informe pericial contradictorio de la parte contraria, se trataría de una "agravación de artrosis previa"valorada en tres puntos.

Conforme al art. 121.2 LRCSCVM: "En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma".

Se hace preciso pues que se pruebe pericialmente que la concreta secuela derivada del accidente enjuiciado es la que provoca una pérdida de autonomía personal análoga a una secuela prevista en la tabla 2.C.2 del baremo. Y de la valoración de las pruebas periciales en que se apoya la parte recurrente no cabe extraer esa analogía, puesto que las mismas valoran la necesidad de ayuda de terceros en base a una patología preexistente (Síndrome de Hemisección Medular Brown Sequard) que no se corresponde con la secuela causalmente conectada con el siniestro que restó al apelante.

OCTAVO.-Aún en el caso de que se apreciara, como se alega en el recurso, que "La justificación de dicha ayuda de tercera persona se basa en el agravamiento sufrido en la propia enfermedad previa de mi mandante"o en "el empeoramiento de su estado previo tras el accidente",a que se refirió el informe pericial aportado por el apelante, no procedería la revocación del pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la que venimos tratando.

En tal supuesto el art. 123.3 3. LRCSCVM establece que "En los casos que exista una situación de necesidad de ayuda de tercera persona por un estado previo al accidente que resulte agravado, el número de horas de ayuda de tercera persona resulta de aplicar la fórmula (H - h) / [1 - (h / 100)], donde "H" es el resultado de aplicar a las horas correspondientes a todas las secuelas lo establecido en el apartado 2 de este artículo y "h" las horas asociadas al estado previo al accidente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la hora más alta."

Pese a apelar a que la ayuda de tercero precisada por el apelante derivaba de la agravación de sus dolencias previas, no se hace referencia alguna a la referida previsión legal ni se alegó ni se practicó prueba demostrativa de que la aplicación de la fórmula prevista en la norma pudiera dar lugar a horas de ayuda de tercera persona necesitadas por la concreta secuela agravatoria sufrida por el perjudicado.

NOVENO.-En la sentencia que se apela se desestimó también la pretensión relativa a una indemnización de 1994,38 euros por los gastos de reforma del baño de la vivienda del demandante, cambiando de ducha a bañera, y de 2.374,50 euros por la futura adquisición de una grúa, una silla fija de ruedas pequeña, una cama, un incorporador y un colchón.

En la sentencia no se entró a dilucidar si cabía establecer relación causal entre los referidos perjuicios patrimoniales y el accidente en que se fundamentaba la demanda, pese a que, en la contestación, se había opuesto que "no están relacionados con el accidente sino con sus patologías previas"y, de forma subsidiaria, que solo cabría una mínima relación causal atendidas las patologías previas del actor.

Lo que se razonaba en la resolución apelada, en relación al primer concepto, es que en el presupuesto presentado con la demanda no constaba la identidad del cliente para el que se emitió, ni si dicho presupuesto se refería a la vivienda del actor pues no detallaba la dirección de la vivienda en la que debían realizarse las obras, habiéndose acreditado que la obra no se realizó.

Y respecto a la reclamación de 2.374,5€ para la futura adquisición de equipamiento, se señalaba que los bienes incluidos en el presupuesto presentado "no fueron adquiridos".

Se aduce en el recurso que la falta de abono de los bienes no fue objeto de oposición por la aseguradora demandada, que el apelante no pudo adquirir dichos bienes debido a sus dificultades económicas, que la jurisprudencia ampara indemnizar gastos futuros que traen causa del accidente como perjuicio patrimonial. La parte apelada, al oponerse, insiste en la falta de relación causal, total o parcial.

El motivo no prospera.

De un lado, no ha resultado probado en la causa que el cambio de bañera o el equipamiento de bienes reclamado venga motivado por la secuela que resta al perjudicado apelante a consecuencia de la caída sufrida en el autobús. Tratándose de una secuela identificada por ser agravamiento de un estado de salud anterior del apelante, aquejado de diversas dolencias, algunas de ellas de carácter grave y que afectaban seriamente a la realización de actividades cotidianas de manera autónoma, la prueba de que los perjuicios reclamados no derivaban de las mismas y sí del impacto en la salud del perjudicado de las consecuencias del accidente o bien si incidían en ello en algún grado, incumbía al demandante y no la ha aportado.

Cabe añadir a lo anterior, conforme a jurisprudencia reiterada, que para que el daño sea resarcible el demandante ha de probar que es real en su existencia y en su cuantía. No cabe reclamar la reparación de un daño eventual o hipotético que todavía no se ha realizado. Conceder la reparación de un daño eventual o hipotético, sin certidumbre sobre su efectiva necesidad y sobre sí el gasto simplemente previsto se realizará efectivamente o no por quien lo reclama, equivaldría a sancionar un posible enriquecimiento sin causa a la víctima.

La simple presentación de presupuestos para la realización de obras de adaptación de una vivienda que, según referencia de los servicios sociales, ya se encontraba muy bien adaptada antes del siniestro del que tratamos, o para la adquisición de equipamiento como una grúa, una silla fija de ruedas pequeña, una cama, un "incorporador" y un colchón, no basta para considerar acreditada su necesidad ni que ésta fuera provocada por el accidente ni la realidad de que el importe reclamado vaya a ser efectivamente destinado a las finalidades indicadas.

DÉCIMO.-Ha resultado probado en la causa que:

i) Fiatc realizó inicialmente una oferta motivada por cuantía de 1.003,85 euros, que la parte ahora apelante contraria rechazó el 26 de septiembre de 2019.

ii) Tras emitirse el informe forense fechado el 30 de marzo de 2020 ( una vez realizadas al actor las pruebas médicas interesadas), el día 6 de abril de 2020, en contestación a solicitud de oferta motivada, el abogado de la aseguradora demandada contestó al despacho que representaba los intereses del Sr. Martin en los siguientes términos:

"La oferta de Fiatc es la siguiente: Los días 130 moderados, 6 puntos de secuela, 2000 euros de perjuicio moral (basados en su alta edad y patologías previas), y la necesidad de ayuda de terceras personas si dispone de facturas remítemelas y si son correctas se abonarán también. Total, salvo error 13.501,43 euros más si fuere el caso los gastos que existiesen de asistencia".

iii) Dicha oferta no fue aceptada, sino que se reclamaron por la defensa del perjudicado diversos conceptos indemnizatorios por 39.879,42 €, sin contar con los gastos de asistencia de terceros

iv) En fecha 5 de Junio de 2.020, la defensa del perjudicado envió un nuevo mensaje al letrado de FIATC, incluyendo dicha ayuda, reclamando por importe de 88.510,03 €.

v) En fecha 12 de julio de 2.020, tras haberse solicitado nueva oferta motivada, la aseguradora remitió burofax con su oferta inicial de 1.003.85 € y ya 2 en fecha de noviembre de 2020, se remitió un email por el tramitador de FIATC encargado del siniestro, en el que se ofrecía que fue aceptada por el perjudicado a cuenta del importe que y que fue abonada en fecha 12.11.20.

En el recurso de apelación se interesa que "se condene a la aseguradora FIATC a abonar como mínimo los 8.412,29 euros restantes que la contraparte ofertó, resultantes de restar 5.080,14 euros a los 13.501,43 euros ofertados".

Consideramos que el contenido del correo electrónico de 6 de abril de 2020, en contestación a solicitud de oferta motivada, no puede considerarse una verdadera oferta motivada de las previstas en la LRCSCVM ya que no reúne todos los requisitos del apartado 3 del su art. 7 puesto que los gastos por necesidad de ayuda de terceras personas nose calculaban según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de la Ley, ni se cumplía lo exigido en los apartados c) y d) de dicho artículo.

Se trataba de una oferta provisional ( pues no cuantificaba todos los conceptos indemnizatorios ofrecidos) y de carácter transaccional, que por lo tanto no constituye acto propio "porque según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando este no tiene lugar por negativa de la otra parte"( ATS 6458/2019, de 12 de junio) y " no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos"( STS 683/2009 del 19 de octubre.

Y en el mismo sentido, se pronuncia también nuestro Tribunal Superior de Justicia, cuando en aplicación de la ley 17 del Fuero Nuevo, asume la doctrina del TS, señalando que: "la sentencia del TS de 22.1.2007 especifica que "en el caso no resulta aplicable la doctrina expuesta, por cuanto ... al no haber aceptado la actora ese pacto transaccional, no se puede entender sujeta la demandada al presupuesto en que basaba su oferta".La sentencia del mismo TS de 13.3.2008 concreta que "no se puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos".La sentencia del mismo Tribunal de 27.4.2005 aclara que "la demandada no estaba sujeta a ningún acto propio, cuando en una situación conflictiva con la actora, propone a ésta un contrato de exclusiva, que es rechazado". La sentencia de 20.6.2006 reitera que "en modo alguno es aplicable la doctrina de los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte". Y, por fin, la sentencia del TS de 25.1.1989 concluye que "los actos propios han de interpretarse en su exclusivo ámbito y dentro de los límites que plantea la declaración de voluntad; hubo conversaciones previas, quizá para llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito (ver art. 1809 del C. Civil ), pero no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado".En el mismo sentido aún podemos citar las sentencias del TS de 31.1.1996 y 4.6.1992 ( STSJ Navarra, Sala Civil y Penal 16/2008, de 22 de octubre).

UNDÉCIMO.-La sentencia apelada sí acogió la pretensión consistente en la condena al pago de 1.994,38€ por la adquisición de una silla de ruedas ya que se aportó la oportuna factura de compra de fecha 12 de agosto de 2020 y de "la documentación médica expuesta se desprende la necesidad de la misma tras el siniestro, por lo que procede su estimación".

Impugna este pronunciamiento la aseguradora demandada/apelada alegando error en la valoración de la prueba pues, a su entender, "la compra de la silla, era necesaria no por el accidente si no por cuestiones ajenas al mismo.....no está relacionada con el accidente sino con sus patologías previas",según se extraería del historial médico obrante en autos, llegando a alegar que consideraba acreditada "la necesidad de la silla de ruedas ya con carácter previo al accidente y por ello ha de determinarse que esta parte ni es responsable de dicha cuestión ni tiene que asumir su pago"

La impugnación no se estima.

Es de advertir en primer término la contradicción en que incurre el escrito de impugnación cuando se basa en que el apelante precisaba de silla de ruedas ya antes del accidente en el autobús, respecto a determinadas alegaciones efectuadas por la misma parte en la primera instancia donde refería que el demandante no precisaba de silla de ruedas antes del accidente sino que la había empezado a usar "unos meses después del accidente".

Si bien es cierto que el Sr. Martin, debido a algunas de sus múltiple dolencias, había sufrido un deterioro progresivo de su capacidad deambulatoria autónoma, como revelan los datos consignados en su historial médico, lo cierto es que, antes del accidente aún conservaba movilidad por sí mismo o con asistencia de su esposa, como lo demuestra el propio hecho de que tomara la villavesa en la que se produjo su caída.

Es un tiempo después del accidente cuando el apelante se ve precisado de desplazarse en la silla de ruedas que adquiere y dicha necesidad que previamente al accidente no había sido objeto de prescripción médica, es apreciada como derivada del agravamiento del estado anterior en el segundo informe emanado del INML, en una valoración que no resulta desvirtuada por ninguna prueba relevante en contrario ya que sobre esa conexión entre agravamiento del estado anterior (que la propia perito de la aseguradora aprecia en su informe) y la necesidad de servirse de silla de ruedas para desplazarse no existe pronunciamiento técnico en contrario.

DUODÉCIMO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto costas causadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Martin frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 119/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña.

2.- Revocamos parcialmente dicha sentencia, en el único sentido de incrementar el pronunciamiento de condena contenido en su fallo en la cantidad de 2.231,56 euros.

3.- Sin imposición de costas causadas por la apelación

4.- Se desestima la impugnación interpuesta por la parte apelada frente a esa misma sentencia.

5.- Las costas causadas por la impugnación se imponen a la parte que la interpuso.

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