Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1277/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1016/2022 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1277/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101403
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1964
Núm. Roj: SAP NA 1964:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCIA
En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia constata, mediante el historial clínico remitido por el Servicio Navarro de Salud, que antes de este siniestro el actor, de 67 años entonces, padecía una mielopatía cervical secundaria por presión medular, síndrome de Brown-Sequard izquierdo, lumbalgia, coxartrosis, trocanteritis izquierda crónica, cardiopatía isquémica crónica, claudicación gemelar izquierda a unos 100-200 metros presentando dificultades para la deambulación y tenía concedida una incapacidad permanente absoluta previa al accidente.
Alega el apelante que tras recibir rehabilitación durante el referido periodo
El motivo no prospera ya que lo alegado carece de fundamento fáctico, a la vista de la prueba practicada.
Hemos dicho en diversas ocasiones que el cómputo de los días de curación ha de realizarse hasta aquél en que la misma se produzca o hasta el momento en que concluyan las posibilidades terapeúticas sin obtención ya de mejoría de las dolencias de la víctima, supuesto de alta con secuelas, en el que tal situación de alta se produce cuando la víctima obtiene lo que se denomina estabilidad lesional, en cuanto no hay ya recuperación, por lo que se está ya ante secuelas, sin perjuicio del tratamiento paliativo de las mismas en orden a la menor repercusión posible en la vida de la persona afectada. ( Sentencia núm. 336/2015 de 22 septiembre. JUR 2016\146094).
Y también que
Consta en el informe pericial emitido por la Dra. Benita que, tras tres meses sin que conste intervención médica relacionada con el siniestro, en fecha 13 de junio de 2019,el perjudicado/apelante fue valorado en consulta por la Dra. Emma del Servicio de Traumatología del CHN, la cual solicitó "consulta a Rehabilitación". También se refiere que el día 18 de julio el perjudicado fue valorado en consulta de Rehabilitación por la Dra. Trinidad, a quien refirió la caída en la villavesa. En el informe elaborado con motivo de ello no se indicaba que el interesado recibiera tratamiento rehabilitador alguno, sino que recibe directamente el alta con "envío a la Unidad del Dolor para revisión". En el informe médico forense se hizo constar, a la vista del referido informe del Servicio de Rehabilitación de CHN, "ninguna sesión de rehabilitación". El informe pericial del Dr. Gervasio tampoco refiere que recibiera tratamiento rehabilitador sino que, el día de la consulta, "se le enseñaron ejercicios específicos".
Es decir, el perjudicado no recibió tratamiento de rehabilitación con el que se obtuviera una mejoría en las lesiones sufridas en el siniestro que nos ocupa y por ello la estabilización lesional tuvo lugar al finalizar su atención en el servicio de traumatología.
Por remisión al informe pericial elaborado a su instancia, el demandante en la demanda venía a sostener que
La sentencia apelada acogió una indemnización por
Se alega básicamente en el recurso, a efecto de señalar las "actividades específicas de desarrollo personal" que el perjudicado se habría visto privado temporalmente de llevar a cabo que, si bien el Sr. Martin , debido a sus patologías previas al accidente, tenía dificultades para caminar, aun así podía salir a pasear y realizar su vida diaria con cierta autonomía siendo ayudado por su mujer o por un bastón y sin embargo, después de dicho accidente y sus consecuentes lesiones, se encuentra actualmente totalmente limitado en sus desplazamientos, no pudiendo realizar las mismas actividades que antes efectuaba, precisando de silla de ruedas.
Procede estimar en este punto el recurso.
En la sentencia apelada se tuvo por probado que el Sr. Martin
En cuanto al grado de limitación posterior a la caída en el autobús, en la sentencia se consideró probada la necesidad del demandante de utilizar silla de ruedas tras el siniestro,
A juicio de la Sala el paso de una movilidad o deambulación limitada o reducida en su intensidad o duración, pero autónoma, a la necesidad de utilizar una silla de ruedas para ello, tras el siniestro, integra un supuesto de perjuicio moderado en cuanto que afecta de una forma relevante a una actividad de lo que Ley llama
En consecuencia, la indemnización procedente por este concepto se fija en 5.150, 26 euros.
Se alega en el recurso que las pruebas médicas realizadas a instancia de la Dra. Bernarda del INML acreditarían que sí existió una alteración funcional en el estado del perjudicado a consecuencia del accidente y que, por ello, la secuela habría de incluirse
El motivo no se acoge.
El art. 37.1 LRCSCVM dispone que
El artículo 100 LRCSCVM titulado
Es decir, el baremo médico recoge secuelas concretas por agravación de estado previo, las cuales deben valorarse dentro de la puntuación que se les asigna en el mismo. Si una determinada secuela supusiera agravación del estado previo pero no estuviera específicamente prevista, debe aplicarse la fórmula legal para determinar el grado. Tan solo en el caso de secuelas que restaran tras el siniestro y no supusieran el agravamiento del estado previo, sino que hubieran aparecido ex novo y no estuvieran incluidas en los conceptos del baremo médico, la Ley permite que se midan con
Si, como se venía a sostener en la demanda por remisión a los informes del INML y Gervasio, la secuela que restaba al actor consistía en un agravamiento de su estado previo pero no estaba específicamente prevista en el Baremo, el precepto citado reconducía a la aplicación de la fórmula prevista en su apartado 2. Lo que no cabe es valorar esa secuela por analogía a una secuela prevista en el baremo de forma autónoma, esto es, sin tratarse de secuela que agrava un estado previo y utilizando la horquilla de puntación propia de dicha secuela no agravatoria ( como lo es la secuela 03014 "Algias postraumáticas con compromiso radicular"), aunque sea en su grado mínimo.
No se ha probado que de la correcta aplicación de fórmula en cuestión resultara una puntuación superior a la otorgada en la sentencia.
La sentencia apelada desestimó esta pretensión porque el artículo 108.5 LRCSCVM prevé que "El
En el recurso se pone el foco en la concurrencia de una pérdida de la posibilidad de caminar de forma autónoma, es decir, el segundo de los requisitos cumulativos exigidos por la norma. Sin embargo, como sea que la graduación de la secuela en tres puntos se mantiene, al no concurrir el primero de los requisitos legales, el motivo de apelación perece.
En cualquier caso, el requisito de tratarse de
La sentencia apelada desestimó esta pretensión en base a una serie de consideraciones:
- El demandante ya padecía antes del accidente objeto de esta causa el síndrome de hemisección medular Brown Sequard.
- Tanto la forense del INML como el perito designado por el demandante
- La secuela sufrida a consecuencia de la caída que nos ocupa, no se encuentra prevista en la tabla 2.C.2 del baremo, no determinando por tanto necesidad de ayuda de tercera persona ( art. 121 LRCSCVM) .
- Para poder indemnizar en supuestos no previstos en la tabla, el apartado 2º del artículo 121 precisa la acreditación mediante pericial médica de la pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.
- La "secuela" a la que imputan la ayuda a tercero, no es sino la suma de las patologías del actor previas al siniestro y del examen de su historia clínica, en la que se recoge anotación de 24 de enero de 2019, un mes antes del siniestro, por el área de trabajo social que el actor
- Tras la caída necesita de silla de ruedas para su deambulación, agravando su situación, sin embargo, ello por sí mismo no permite aplicar lo previsto en el artículo 123.3 de la LRCSCVM, entendiendo que para ello debe cumplirse con el presupuesto del artículo 121 para el nacimiento del derecho a la indemnización que nos ocupa, unido a que no se ha acreditado las horas a que equivaldría la secuela sufrida a raíz del siniestro.
Se viene a alegar básicamente en el recurso: i) que no consta que el apelante necesitara ayuda de terceros antes del accidente; ii) que, conforme al informe pericial aportado por el mismo, la ayuda de tercera persona se basa en el agravamiento sufrido en la propia enfermedad previa que padecía puesto que
Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso en este punto.
De otro lado, el apelante padecía del síndrome de hemisección medular Brown Sequard izquierdo de larga evolución. No se alegó ni se ha probado, que dicha concreta patología se viera agravada por el accidente que nos ocupa. El propio perito de la parte apelante señaló que se trataba de un Síndrome de Brown Sequard en grado grave, lo que conforme al baremo, en caso de tener que ser valorado como secuela derivada de un accidente indemnizable, supondría una puntuación de 51 a 70 puntos, susceptible pues de ser acreedora de indemnización de los gastos de ayuda de tercera persona, conforme al art.121.1.a) LRCSCVM que establece:
Como recoge la sentencia, la Dra. Bernarda recogió en su informe que la necesidad de ayuda de terceros se requería
Por su parte el Dr. Gervasio, perito que informó a instancia del apelante, si bien hizo referencia al
Por lo tanto, estos informes, complementados con las aclaraciones en el plenario, vinculan la necesidad de ayuda de terceros y su duración a una dolencia que no se corresponde con la secuela que restó al apelante a consecuencia del accidente y que, según la postura del mismo, se concretaba en una secuela por agravación del estado anterior y valorada por analogía con la secuela no agravatoria de
Conforme al art. 121.2 LRCSCVM:
Se hace preciso pues que se pruebe pericialmente que la concreta secuela derivada del accidente enjuiciado es la que provoca una pérdida de autonomía personal análoga a una secuela prevista en la tabla 2.C.2 del baremo. Y de la valoración de las pruebas periciales en que se apoya la parte recurrente no cabe extraer esa analogía, puesto que las mismas valoran la necesidad de ayuda de terceros en base a una patología preexistente (Síndrome de Hemisección Medular Brown Sequard) que no se corresponde con la secuela causalmente conectada con el siniestro que restó al apelante.
En tal supuesto el art. 123.3 3. LRCSCVM establece que
Pese a apelar a que la ayuda de tercero precisada por el apelante derivaba de la agravación de sus dolencias previas, no se hace referencia alguna a la referida previsión legal ni se alegó ni se practicó prueba demostrativa de que la aplicación de la fórmula prevista en la norma pudiera dar lugar a horas de ayuda de tercera persona necesitadas por la concreta secuela agravatoria sufrida por el perjudicado.
En la sentencia no se entró a dilucidar si cabía establecer relación causal entre los referidos perjuicios patrimoniales y el accidente en que se fundamentaba la demanda, pese a que, en la contestación, se había opuesto que
Lo que se razonaba en la resolución apelada, en relación al primer concepto, es que en el presupuesto presentado con la demanda no constaba la identidad del cliente para el que se emitió, ni si dicho presupuesto se refería a la vivienda del actor pues no detallaba la dirección de la vivienda en la que debían realizarse las obras, habiéndose acreditado que la obra no se realizó.
Y respecto a la reclamación de 2.374,5€ para la futura adquisición de equipamiento, se señalaba que los bienes incluidos en el presupuesto presentado
Se aduce en el recurso que la falta de abono de los bienes no fue objeto de oposición por la aseguradora demandada, que el apelante no pudo adquirir dichos bienes debido a sus dificultades económicas, que la jurisprudencia ampara indemnizar gastos futuros que traen causa del accidente como perjuicio patrimonial. La parte apelada, al oponerse, insiste en la falta de relación causal, total o parcial.
El motivo no prospera.
De un lado, no ha resultado probado en la causa que el cambio de bañera o el equipamiento de bienes reclamado venga motivado por la secuela que resta al perjudicado apelante a consecuencia de la caída sufrida en el autobús. Tratándose de una secuela identificada por ser agravamiento de un estado de salud anterior del apelante, aquejado de diversas dolencias, algunas de ellas de carácter grave y que afectaban seriamente a la realización de actividades cotidianas de manera autónoma, la prueba de que los perjuicios reclamados no derivaban de las mismas y sí del impacto en la salud del perjudicado de las consecuencias del accidente o bien si incidían en ello en algún grado, incumbía al demandante y no la ha aportado.
Cabe añadir a lo anterior, conforme a jurisprudencia reiterada, que para que el daño sea resarcible el demandante ha de probar que es real en su existencia y en su cuantía. No cabe reclamar la reparación de un daño eventual o hipotético que todavía no se ha realizado. Conceder la reparación de un daño eventual o hipotético, sin certidumbre sobre su efectiva necesidad y sobre sí el gasto simplemente previsto se realizará efectivamente o no por quien lo reclama, equivaldría a sancionar un posible enriquecimiento sin causa a la víctima.
La simple presentación de presupuestos para la realización de obras de adaptación de una vivienda que, según referencia de los servicios sociales, ya se encontraba muy bien adaptada antes del siniestro del que tratamos, o para la adquisición de equipamiento como una grúa, una silla fija de ruedas pequeña, una cama, un "incorporador" y un colchón, no basta para considerar acreditada su necesidad ni que ésta fuera provocada por el accidente ni la realidad de que el importe reclamado vaya a ser efectivamente destinado a las finalidades indicadas.
i) Fiatc realizó inicialmente una oferta motivada por cuantía de 1.003,85 euros, que la parte ahora apelante contraria rechazó el 26 de septiembre de 2019.
ii) Tras emitirse el informe forense fechado el 30 de marzo de 2020 ( una vez realizadas al actor las pruebas médicas interesadas), el día 6 de abril de 2020, en contestación a solicitud de oferta motivada, el abogado de la aseguradora demandada contestó al despacho que representaba los intereses del Sr. Martin en los siguientes términos:
iii) Dicha oferta no fue aceptada, sino que se reclamaron por la defensa del perjudicado diversos conceptos indemnizatorios por 39.879,42 €, sin contar con los gastos de asistencia de terceros
iv) En fecha 5 de Junio de 2.020, la defensa del perjudicado envió un nuevo mensaje al letrado de FIATC, incluyendo dicha ayuda, reclamando por importe de 88.510,03 €.
v) En fecha 12 de julio de 2.020, tras haberse solicitado nueva oferta motivada, la aseguradora remitió burofax con su oferta inicial de 1.003.85 € y ya 2 en fecha de noviembre de 2020, se remitió un email por el tramitador de FIATC encargado del siniestro, en el que se ofrecía que fue aceptada por el perjudicado a cuenta del importe que y que fue abonada en fecha 12.11.20.
En el recurso de apelación se interesa que
Consideramos que el contenido del correo electrónico de 6 de abril de 2020, en contestación a solicitud de oferta motivada, no puede considerarse una verdadera oferta motivada de las previstas en la LRCSCVM ya que no reúne todos los requisitos del apartado 3 del su art. 7 puesto que los gastos por necesidad de ayuda de terceras personas nose calculaban según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de la Ley, ni se cumplía lo exigido en los apartados c) y d) de dicho artículo.
Se trataba de una oferta provisional ( pues no cuantificaba todos los conceptos indemnizatorios ofrecidos) y de carácter transaccional, que por lo tanto no constituye acto propio
Y en el mismo sentido, se pronuncia también nuestro Tribunal Superior de Justicia, cuando en aplicación de la ley 17 del Fuero Nuevo, asume la doctrina del TS, señalando que: "la sentencia del TS de 22.1.2007 especifica que
Impugna este pronunciamiento la aseguradora demandada/apelada alegando error en la valoración de la prueba pues, a su entender,
La impugnación no se estima.
Es de advertir en primer término la contradicción en que incurre el escrito de impugnación cuando se basa en que el apelante precisaba de silla de ruedas ya antes del accidente en el autobús, respecto a determinadas alegaciones efectuadas por la misma parte en la primera instancia donde refería que el demandante no precisaba de silla de ruedas antes del accidente sino que la había empezado a usar
Si bien es cierto que el Sr. Martin, debido a algunas de sus múltiple dolencias, había sufrido un deterioro progresivo de su capacidad deambulatoria autónoma, como revelan los datos consignados en su historial médico, lo cierto es que, antes del accidente aún conservaba movilidad por sí mismo o con asistencia de su esposa, como lo demuestra el propio hecho de que tomara la villavesa en la que se produjo su caída.
Es un tiempo después del accidente cuando el apelante se ve precisado de desplazarse en la silla de ruedas que adquiere y dicha necesidad que previamente al accidente no había sido objeto de prescripción médica, es apreciada como derivada del agravamiento del estado anterior en el segundo informe emanado del INML, en una valoración que no resulta desvirtuada por ninguna prueba relevante en contrario ya que sobre esa conexión entre agravamiento del estado anterior (que la propia perito de la aseguradora aprecia en su informe) y la necesidad de servirse de silla de ruedas para desplazarse no existe pronunciamiento técnico en contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Martin frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 119/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña.
2.- Revocamos parcialmente dicha sentencia, en el único sentido de incrementar el pronunciamiento de condena contenido en su fallo en la cantidad de 2.231,56 euros.
3.- Sin imposición de costas causadas por la apelación
4.- Se desestima la impugnación interpuesta por la parte apelada frente a esa misma sentencia.
5.- Las costas causadas por la impugnación se imponen a la parte que la interpuso.
