Sentencia Civil 842/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 842/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 101/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 842/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100805

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2930

Núm. Roj: SAP IB 2930:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00842/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07026 42 1 2023 0001546

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2023

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: CLAUDIO MIGUEL LAMAS MARTINEZ

Recurrido: MURIMAR VIDA SEGUROS Y REASEGUROS SA, MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR) , IBIZA MARINE CENTER SL

Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ , MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ

Abogado: IÑIGO GARAY IBINARRIAGA, IÑIGO GARAY IBINARRIAGA , CONCEPCION BONNIN FAR

Rollo núm. 101/25

Autos núm. 304/23

SENTENCIA núm. 842/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelantela entidad "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", siendo su Procurador D. JOSÉ LUIS MARI ABELLÁN y su Abogado D. CLAUDIO MIGUEL LAMAS MARTÍNEZ, y como partes demandadas- apeladaslas entidades "IBIZA MARINE CENTER, S.L." y "MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ("MURIMAR")", representados por la Procuradora Dª MÓNICA LÓPEZ DE SORIA MARTÍNEZ y defendidas por el Abogado D. IÑIGO GARAY IBINARRIAGA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 27 de noviembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 304/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. José Luis Marí Abellán, contra Murimar Vida Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora D.ª Mónica López de Soria. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba, la cual fue denegada por la Sala; siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la entidad aseguradora actora ejercitaba la acción de reembolso del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, repitiendo tras el pago hecho a su cliente como consecuencia de una pretendida responsabilidad contractual generadora del sinistro de autos, el cual dio lugar a daños en la embarcación litigiosa, " DIRECCION000", por la entrada de agua por la desconexión de una manguera de escape. Sosteniendo, en esencia, los argumentos siguientes:

"Entre los meses de enero y abril de 2019, el asegurado de mi representada, ADANCRISLAN, contrató los servicios de la demandada, IBIZA MARINE CENTER, con el fin de que realizara diversas tareas de mantenimiento y reparación en la embarcación DIRECCION000, emitiendo la demandada por dichas tareas diversas facturas por los servicios prestados y que adjuntamos como DOCUMENTO 3.

Así, entre las diversas tareas realizadas, y dada las consecuencias provocadas para el asegurado de mi mandante con posterioridad, hemos de resaltar las tareas recogidas en la factura núm. NUM000 de fecha 29 de marzo de 2019. Veamos:

- "Mano de obra:

- Desmontar acumuladores de agua de escape y repararlos con fibra, resinas y gelcoat. Montarlos. Sustituir válvulas anti retorno de la bañera y montar tapones por la parte interior de quita y pon.

- Acortar gomas de escape y sustituir una de popa. (...)"

Así, una vez finalizaron las tareas encomendadas por ADANCRISLAN a la demandada, IBIZA MARINE CENTER, la embarcación DIRECCION000 fue entregada.

ADANCRISLAN fruto de su objeto social, en fecha 14 de abril de 2019, tenía un chárter programado. Sobre las 12 horas de la mañana, mientras la embarcación DIRECCION000, junto con otra embarcación titularidad de ADANCRISLAN, estaban navegando, súbitamente el motor de la embarcación se paró, procediendo el patrón de la embarcación, D. Porfirio D. Justiniano a revisar el motor por si hubiera enganchado con algún plástico o elemento flotante, sin que ésta fuera la causa de la parada del motor.

Lamentablemente, a los pocos minutos, el patrón de la embarcación se percató que la bañera de la embarcación se estaba mojando, observando que se estaba produciendo una entrada de agua en la sala de máquinas por lo que para evitar una catástrofe mayor y, con la ayuda de la otra embarcación de la empresa, trasladaron a los pasajeros y se decidió varar la embarcación en una playa cercana a la Cala d`Hort. Una vez se consiguió varar la embarcación, se procedió a llamar a Salvamento, acudiendo la empresa SERVISUB IBIZA, logrando reflotar la embarcación y trasladarla al Club Náutico de Sant Antoni. Se adjunta como DOCUMENTO 4, factura emitida por SERVISUB IBIZA en fecha 16 de abril de 2019.

Aunque profundizaremos en esta cuestión en líneas posteriores, hemos de resaltar que SERVISUB IBIZA, mientras realizaban las tareas de Salvamento, pudieron observar que la vía de agua se estaba produciendo a través de la manguera de escape la cual se encontraba suelta procediendo, en consecuencia, a taponarla."

Seguidamente, la parte demandante explicaba que "ALLIANZ", en calidad de compañía aseguradora de la embarcación referida, procedió a nominar al gabinete "COMISMAR", quien llevó a cabo un informe pericial para determinar la causa del siniestro, extensión y valoración. Remitiéndose en tal sentido al documento nº 5, del que destacó los aspectos siguientes:

"4.3. Opinión del Perito sobre la versión del Capitán, Patrón o propietario, etc., del buque respecto a las causas del siniestro. - /.../

- En nuestra inspección el día 16 de Abril pudimos constatar la vía de agua en la sala de máquinas de la embarcación DIRECCION000. Aparentemente dicha vía de agua se produce por la manguera de escape que permanecía suelta. (ver fotografía) y taponada de fortuna, por la empresa de Salvamento, que también se percata del hecho y expone en su informe, para evitar entrada de agua en el remolque hacia el varadero del Club Náutico.

- En la investigación posterior se analizaron videos, fotografías y las facturas de mantenimiento, proporcionadas por la empresa propietaria, observando que dicha parte del escape había sido manipulada en el mantenimiento anual (factura aportada de 29 de marzo nº NUM000). Por tanto entendemos que el siniestro se había provocado por la deficiencia de la sujeción de la manguera de escape. En la navegación de ese día las sujeciones se sueltan, provocando una masiva vía de agua en la sala de máquinas de la embarcación DIRECCION000 con parada de la propulsión y posterior varada.

- Cabe destacar que el acceso a dicha manguera de escape es complicado y de difícil acceso o de posibilidad de golpe o presión sobre el mismo por el patrón y/o armador siendo un elemento que se encuentra por detrás del motor y que es muy difícil encontrar una explicación plausible de un hecho accidental que pudiera estar relacionado con la desconexión de dicha manguera, por tanto consideramos como única causa posible de desconexión de dicha manguera un defecto en la instalación y/o apriete de las bridas que unen la manguera con el entronque, como hemos indicado. /.../" .

Destaca la actora que el perito reflejó en su informe que la entrada de agua se había producido como consecuencia de la desconexión de la manguera de escape, causa que también constató la mercantil "SERVISUB IBIZA", que intervino en el salvamento de la embarcación y que dejó constancia en el informe emitido con ocasión de su intervención (doc. nº 6, informe).

En cuanto a la valoración de las reparaciones, el informe pericial incorpora una relación de las facturas, así como los daños que consideraba que fueron sufridos por el asegurado, ascendiendo a un total de 46.851,39.- € (sin IVA).

Añadía la demanda, en el hecho tercero, que la mercantil "ADANCRISLAN, S.L.", en calidad de propietaria de la embarcación perjudicada y de conformidad con la póliza suscrita con la actora, fue indemnizada en el citado importe de 46.851,39.- €, por lo que reclamaba el reembolso de dicho pago, aportando la documentación relativa al finiquito firmado por el asegurado y el comprobante del pago realizado por "ALLIANZ" a su asegurado.

Por todo ello, y afirmando que no han tenido éxito los intentos de solución extrajudicial, terminó suplicando que se condenase a la contraparte al pago de la suma de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y un euros y treinta y nueve céntimos (46.851,39.-€) de principal, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; todo ello, con expresa condena al pago de las costas legales.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó reconociendo expresamente la legitimación activa, al exponer que: "..., mis representadas nada tienen que alegar respecto del pago efectuado por Allianz a su asegurada".Y, asimismo, reconoció como cierta la contratación, por parte de la empresa asegurada por la actora "ADANCRISLAN, S.L." (titular de la embarcación), de los servicios de la codemandada "Ibiza Marine Center, S.L.", para los trabajos de mantenimiento y reparación de la embarcación litigiosa. Admitiendo también, expresamente, ser cierto que la entidad demandada llevó a cabo "el desmontaje de los acumuladores de agua de escape y la reparación de sus tapas por donde se venía filtrando agua en razón de su precario estado, con fibra de vidrio, así como el acortamiento de gomas de escape.".

No obstante, en cuanto a la responsabilidad del siniestro, manifestó que estaba en total desacuerdo con el contenido del informe pericial emitido por la entidad "Comismar" (documento nº 5 por la adversa), puesto que, si bien los citados peritos atribuyen la causa del daño a la desconexión de la manguera por defecto en la instalación o apriete de las bridas que unían dicha manguera con el entronque (boca del acumulador), sin embargo, en la consideración de la parte demandada, el siniestro se produjo por un mal estado previo del acumulador del motor de babor, cuya boca se encontraba ovalizada por razón de la vejez de dicho elemento como consecuencia de su exhaustivo uso, lo que, unido al calor de los escapes, había producido una deformación no apreciable a simple vista. De modo que la demandada descarta una falta de apriete de las bridas y, aún más, que el manguerote de saliese de su acople por alguno de los dos extremos. Conclusión para la cual la demandada expuesto los aspectos se transcribirán, remitiéndose al informe emitido por el perito Sr. Jeronimo (documento nº 2) y destacando, de la citada pericial, los puntos siguientes:

"El siniestro se produjo a través del manguerote/acumulador del motor de babor de la embarcación " DIRECCION000".

Las tapas de los acumuladores de sendos motores y por instrucciones expresas del armador, habían sido reparadas con fibra de vidrio para evitar pérdidas de agua que venían produciéndose.

El reparador, a la vista del estado que presentaban los acumuladores, recomendó al armador su sustitución por unos nuevos.

Este último, por razones de precio y por la urgencia con la que precisaba disponer de la embarcación al tener contratados ya servicios, ordenó en exclusiva la reparación de dichas tapas, por lo que una vez efectuado dicho trabajo se procedió de nuevo al montaje de sus manguerotes, los cuales, en uno de sus extremos, iban acoplados a dichos acumuladores y asegurados con sus correspondientes bridas; y por el otro extremo, lo iban al pasacascos que tenían sus correspondientes salidas al exterior del casco y, del mismo modo, asegurados con bridas.

Es de señalar que debido a lo confinado del espacio donde dichos manguerotes se acoplaban a los acumuladores y, en el otro extremo, a los pasacascos de la embarcación dichas mangueras tuvieron que acortarse, lo que implicaba que el emboque de cada una de ellas en los acumuladores lo fuese en una sección de dichos manguerotes diferente a la que primitivamente lo había hecho, precisamente, como es lógico, en razón de haberse acortado estos.

El manguerote que dio problemas por entrada de agua, esto es, el del motor de babor (izquierdo), en ningún momento se verificó que tuviese un apriete inadecuado o estuviese suelto.

Prueba evidente de ello es que, tras el primer siniestro, se volvió a desmontar el sistema de conexión acumulador/manguerote de babor y a montar de nuevo añadiendo una nueva brida que garantizase aún más su sujeción.

Una vez a flote el barco, y trasladado a un amarre, el propio capitán de la embarcación observó que se empezaba a producir otra inundación análoga a la primitiva, por lo que de inmediato llamó a los reparadores procediéndose a intervenir de nuevo desmontándose dichos acumuladores.

Ante la confirmación del mal estado que estos presentaban y a la vista de las situaciones que se venían produciendo, el reparador requirió vehementemente al patrón o capitán que no volviesen a navegar con la embarcación hasta que hubiesen procedido a la sustitución de sendos acumuladores por unos nuevos, por lo que los armadores, ahora sí, dieron instrucciones al reparador para que efectuase un pedido de nuevos acumuladores a Estados Unidos, como así hizo, lo que viene avalado por la factura emitida por Ibiza Marine Center de fecha 2.07.2019. Documento nº 3.

Montados los nuevos acumuladores, la embarcación fue entregada sin novedad a su armador.

Comprobado el diámetro de la zona de asiento del manguerote de babor, se pudo verificar que la boca del mismo se encontraba ovalada, lo que provocaba que al apretar las bridas de los manguerotes de goma en el acumulador, el cierre no fuese perfecto, dejando filtrar agua hasta producir una inundación. Las fotografías y medidas tomadas por el perito Sr. Jeronimo que aparecen en su informe dan fe de todo ello.

Se hace necesario puntualizar que al haberse acortado los manguerotes dado lo confinado del espacio donde se alojaban, la sección de manguerote que abrazaba al acumulador tras esta intervención era nueva, por lo que dada la, por entonces desconocida, ovalidad de la boca del acumulador de babor, su acoplamiento necesariamente era irregular lo que propició la entrada de agua que derivó en el siniestro habido.

Tal circunstancia no se exteriorizó con carácter previo a la intervención del reparador por una razón elemental: la deformación que la boca del acumulador fue adquiriendo con el tiempo en razón de su uso y calor prolongado lo fue con el manguerote acoplado, por lo que la goma de éste fue adaptándose de forma simultánea a dicha deformación, lo que tras su acortamiento ya no resultaba posible."

Subsidiariamente, en cuanto a la cuantificación económica, la demandada se remitió al informe del citado perito Sr. Jeronimo, que cuantificaba los mismos en el monto de 45.388,36 euros (sin IVA). De modo que, el importe resultante de la liquidación practicada por la actora con base en el informe pericial de "Comismar", el cual asciende a 46.851,39 euros, es en 1.158,03 euros superior al cálculo efectuado por el perito Sr. Jeronimo, explicando al respecto la defensa de la demandada que:

"..., de esa diferencia, mis mandantes tan sólo admiten adicionar como conceptos directamente relacionados con el siniestro los ítems 1.71 a 1.74, ambos inclusive, del informe de Comismar (pág.13), que se corresponde con la Factura nº NUM001, de 17.04.2019, emitida por "Varadero Es Nautic" (varada de emergencia tras el siniestro), por un importe de 305 euros.

En consecuencia, se rechaza el importe restante de lo reclamado por la actora, esto es, 853,03 euros, ítems 1.82 al 1.94, ambos inclusive, del listado de valoración efectuado por Comismar (págs. 14 y 15).

Señalar que no sólo dichos conceptos no aparecen justificados sino que incluyen facturas de objetos (cables de móvil, cargadores, pilas, cajas de plástico, sacacorchos, etc.), que ni se ha verificado que guarden relación alguna con el siniestro, ni son elementos que en principio puedan resultar ser reclamados, por lo que se niega su directa relación con el siniestro a efectos de toda reclamación."

En definitiva y subsidiariamente, la contestación a la demanda expuso que el importe que se admitiría como cantidad directamente relacionada con el siniestro era de 45.693,36 euros (45.388,36 euros + 305 euros).

Y, asimismo, refirió que en virtud de la franquicia establecida en las Condiciones particulares de la póliza concertada entre "Murimar" y el reparador (documento nº 1, página 1 de la contestación), y dado que el daño que se reclama se encuadraría como "Daños a Buques", el porcentaje a aplicar a cualquier pago indemnizatorio derivado de daño a tercero será de un 10% sobre el importe dinerario resultante, con un máximo de 6.000 euros.

Por ello, el importe subsidiariamente máximo admitido como derivado del presente siniestro ascendería, en la consideración de la demandada, a la cantidad de 45.693,36 euros, y, por aplicación de la referida franquicia, el asegurado "Ibiza Marine Center" asumiría el pago de 4.569,34 euros, mientras que la entidad aseguradora "Murimar" lo haría respecto de la cantidad restante, es decir, 41.124,02 euros.

TERCERO.-La sentencia de instancia, si bien no solo no se había cuestionado la legitimación activa de la demandante, sino que incluso, en el hecho Tercero de la contestación a la demanda, la parte demandada había manifestado expresamente que sus representadas "nada tienen que alegar respecto del pago efectuado por Allianz a su asegurada";concluyó que concurría falta de legitimación activa de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." para actuar en el presente procedimiento, por lo que desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Singular conclusión que es objeto de apelación y que en modo alguno puede ser compartida por la Sala, puesto que, si bien la legitimación activa puede ser valorada de oficio, sin embargo, las inequívocas circunstancias procesales obrantes en autos evidencian el desacierto de tal desenlace. Pudiéndose precisar, en dicho sentido, las razones siguientes:

1.- La legitimación activa no solo no fue cuestionada al contestar la demanda, sino que, incluso, en el hecho tercero de dicha contestación se había manifestado expresamente por la representación procesal de la demandada, que "mis representadas nada tienen que alegar respecto del pago efectuado por Allianz a su asegurada". Por lo tanto, la conclusión judicial entra en conflicto, no ya con la previsión del art. 405.2 de la LEC, que afirma que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, de modo que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales (nótese que, como se verá, había documental actora relativa a su legitimación); sino porque, como se ha expuesto, incluso se había reconocido expresamente tal legitimación al afirmar la defensa de la demandada "no tener nada que alegar respecto del pago": siendo, lo admitido por una defensa, de equivalente proyección probatoria a lo admitido en interrogatorio de parte por su cliente.

2.- Además, interpelado por el Juzgador a quoen el acto de la Audiencia previa en el marco de la legitimación activa y la acreditación del pago, el Letrado de la parte demandada reiteró que ello no se cuestionaba, que lo que se cuestionaba era el fondo del asunto.

3.- Sucede también que, además, obraban en autos, como documentos 7 y 8 del Visor, un finiquito firmado y sellado por la asegurada de la actora (en cuya posición procesal se subrogaba esta tras el pago), así como un comprobante de pago firmado; documentos que, como se expone, no habían sido impugnados en la contestación a la demanda ni cuestionados en la Audiencia previa.

Por todo ello, procede revocar la sentencia de instancia y penetrar en el fondo del asunto.

CUARTO.-Solicita la representación procesal de la parte apelante que, tras dejar sin efecto la sentencia, se penetre en el fondo del asunto dictando sentencia en la que se estimen íntegramente la pretensiones de "ALLIANZ", condenando a la contraparte al pago a la actora del importe de 46.851,39 €, más intereses y costas, conforme se indica en el suplico del escrito de demanda.

Por su parte, la representación procesal de la parte apelada manifestó, en cuanto al fondo del asunto, que la reparación encargada a su cliente se llevó a cabo de forma adecuada, montándose los manguerotes de goma en la boca de los acumuladores, efectuándose las correspondientes pruebas de mar, y, finalmente, la entrega de la embarcación a su armador. Asimismo, más allá de lo alegado al contestar la demanda, añadió la defensa de la demandada que:

"Tras una nueva entrada de agua y dado lo sorprendente de la situación, por el perito Sr. Jeronimo se procedió a la medición de la boca del acumulador, verificando que la misma se encontraba ovalizada (no era apreciable a simple vista), dado que, por uno de los lados medía 88 mm. y, por el otro, 91 mm. (Informe pericial del Sr. Jeronimo, Documento nº 2 de la contestación, pág. 12 y ss), lo que, como clarificó en el acto del juicio, conllevaba que el apriete de las bridas del manguerote sobre la boca del acumulador no cumpliera su función adecuadamente al no apretar de forma homogénea toda su circunferencia (lo impedía la ovalización) y tender a salirse con la presión del agua y las vibraciones del motor, tal y como explicó el perito Sr. Juan Pablo en el acto del juicio (minuto 48 y ss. de su intervención)."

QUINTO.-Escenario apelatorio en el que, en primer término, aprecia la Sala la comprometida posición procesal de la parte demandada, que no discutiendo su condición de empresa contratada para realizar diversas tareas de mantenimiento y reparación en la embarcación litigiosa " DIRECCION000", sucedió que una reparación facturada el 29 de marzo de 2019 se vio comprometida por una avería grave acontecida el 14 de abril siguiente, la cual dio lugar a una inundación del barco que estuvo a punto de provocar su hundimiento.

Nótese, en dicho sentido, que tampoco se discute que el área del barco afectada por la avería tuvo relación directa con las labores de mantenimiento realizadas y facturadas por la demandada: "Mano de obra: Desmontar acumuladores de agua de escape y repararlos con fibra, resinas y gelcoat. Montarlos. Sustituir válvulas anti retorno de la bañera y montar tapones por la parte interior de quita y pon. Acortar gomas de escape y sustituir una de popa."

Así las cosas, calificábamos de comprometida su situación procesal porque, la grave avería sufrida por la embarcación en el seno del lugar intervenido en las labores de mantenimiento y reparación, sitúa a la parte demandada en un entorno probatorio en el que debería ser capaz de demostrar lo acertado de sus trabajos y lo ajeno de los mismos a los acontecimientos sufridos por la embarcación que le había sido confiada para tales labores.

No obstante lo cual, en la consideración de la Sala, no solo no ha cubierta con su actividad probatoria la justificación de la debida diligencia en su actuación y la ausencia de responsabilidad en los acontecimientos sufridos en una salida a navegar que tuvo lugar muy pocos días después de la reparación, sino que, además, la pericial actora presenta una mayor credibilidad en orden a entender que tal reparación no fue eficazmente ejecutada con arreglo a la lex artis.Y, no ya porque se produjera precisamente una vía de agua grave en el lugar revisado (véase: desmontaje de los acumuladores de agua de escape y reparación con fibra, resinas y gelcoat, así como montaje), sino porque las manifestaciones del perito de la actora, subrayadas en el acto de la vista oral, permiten descartar la pretendida corrección de una reparación que, por mucho que hubiera el ovalamiento de 3 mm. en la boca del acumulador (al que pretende dar especial trascendencia la parte apelada), explicó el perito la insignificancia de tal circunstancia ante la elasticidad del material empleado y la preceptiva sujeción con las bridas o abrazaderas, lo que, de estar bien ejecutado, cubriría el riesgo de escape del entronque. Explicaciones que responden a una razón de ciencia y a una lógica que permite conceder credibilidad al hecho de que tal desfase u ovalamiento no hubiera debido tener protagonismo si el trabajo hubiera sido bien rematado (el perito de llegó a afirmar que incluso con un desfase de 1 centímetro se podría evitar que se saliera con la instalación adecuada).

Por otro lado, si como sostiene la apelada, por su perito, Sr. Jeronimo, se procedió a la medición de la boca del acumulador y pudo verificar que la misma se encontraba ovalizada, lo que dificultaba el acoplamiento; surge inevitablemente la pregunta de por qué no adoptó la entidad codemandada, en su calidad de empresa responsable de la labores de mantenimiento y de reparación de la embarcación (las cuales incidieron, precisamente, sobre los acumuladores), similares precauciones y comprobaciones profesionales para garantizar el buen fin de una instalación que, si fallaba (como ocurrió) podía provocar riesgo de hundimiento. Bien entendido que no basta con afirmar, como se sostuvo en la contestación a la demanda, que el cliente (asegurado por la actora) fue advertido pero quiso reducir gastos en la reparación; puesto que, por un lado, no se probó tal advertencia ni la gravedad que, en su caso, se hubiera atribuido a la misma; y, por otro lado, no es de recibo que el encargado del mantenimiento y reparación de una embarcación náutica pretenda excusar su responsabilidad profesional en las pretendidas indicaciones del cliente, puesto que, obviamente, un profesional no puede reparar incorrectamente un barco generando riesgo de hundimiento, alegando después haber seguido, en lugar de las indicaciones técnicas, las indicaciones del cliente.

Así las cosas, la Sala considera que debe ser estimada la demanda, no ya por no probar la demandada su pretendida falta de responsabilidad en una reparación que, a los pocos días, los acontecimientos pusieron en evidencia; sino porque la propia actora acreditada, mediante pericial cuya razón de ciencia merece mayor credibilidad que la de la demandada, que la avería de autos tuvo que ver con unas deficientes labores de mantenimiento y reparación por parte de la entidad demandada, de la que la codemandada era aseguradora.

Ahora bien, no cuestionadas en autos por la parte actora-apelante, ni la franquicia a aplicar a favor de la aseguradora codemandada sobre la base de la documental, ni la oportunidad de la rebaja de 305 euros propuesta por esta y pericialmente motivada; procede conceder razón a la representación procesal de la parte demandada en cuanto al importe asignable a cada una de sus clientas, a saber: 45.693,36 euros a la aseguradora, y un 10% sobre el monto dinerario resultante, por aplicación de la referida franquicia, al asegurado "Ibiza Marine Center, S.L.", lo que asciende a 4.569,34 euros. De modo que la entidad aseguradora "Murimar" responderá de la cantidad restante, es decir, 41.124,02 euros.

SEXTO.-Pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Recuérdese que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo modificó su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), habiendo dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente desaconsejen la aplicación de este criterio.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al poderse considerar sustancialmente estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", siendo su Procurador D. JOSÉ LUIS MARI ABELLÁN, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 27 de noviembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 304/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) ESTIMARsustancialmente la demanda interpuesta por la entidad "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la ya citada representación, contra las entidades "IBIZA MARINE CENTER, S.L." y "MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ("MURIMAR"), representadas por la Procuradora Dª MÓNICA LÓPEZ DE SORIA MARTÍNEZ.

2) CONDENARa "IBIZA MARINE CENTER, S.L." a abonar a la actora la suma de cuatro mil quinientos sesenta y nueve euros con treinta y cuatro céntimos (4.569,34 €) de principal.

3) CONDENARa la entidad aseguradora "MURIMAR" al pago a la actora de la suma de cuarenta y un mil ciento veinticuatro euros con dos céntimos (41.124,02 €) de principal.

4)Los citados principales devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

5)Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

6)No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las cosas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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