Sentencia Civil 839/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 839/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 135/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 839/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100806

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2931

Núm. Roj: SAP IB 2931:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07026 42 1 2024 0001400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2024

Recurrente: DIRECCION000,CB, Penélope , Damaso

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ , HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: CAMILLE PRADO SILVA, CAMILLE PRADO SILVA , CAMILLE PRADO SILVA

Recurrido: Juliana, BASSA RIERA SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, MARIA MASCARO GALMES

Abogado: BELEN GARCIA PEREZ, NADAL VIDAL TOMAS

Rollo núm.: 135/25

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 267/24, Rollo de Sala número 135/25,entre DÑA. Juliana, como demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. Vall y asistida de la Letrada Sra. Gracía, y, como demandados-apelantes DÑA. Penélope, D. Damaso, DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador Sr. Valparís y asistidos de la Letrada Sra. Prado. Es también demandada BASSA RIERA S.L., no personada en la alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Juliana frente a DIRECCION000, C.B. y Basa Riera, S.L., y

1.-Condeno solidariamente a D.ª Penélope y D. Damaso como comuneros de DIRECCION000, C.B. y a Basa Riera, S.L. a pagar a D.ª Juliana la cantidad de 51.192,54 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de los codemandados DIRECCION000 C.B. y sus integrantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone demanda en reclamación de condena dineraria solidaria contra los referidos demandados.

Alega como fundamento de su pretensión:

-El día 14 de mayo de 2018 mi representada adquirió en el establecimiento de los demandados Sra. Penélope y Sr. Damaso, denominado DIRECCION000, un hackamore Cavalliere para su caballo.

-La otra codemandada, Bassa Riera S.L. es la entidad que distribuyó el indicado hackamore al establecimiento DIRECCION000 C.B.,

-El 19 de mayo de 2018, 5 días después de que mi representada hubiera adquirido el hackamore en el establecimiento de los demandados, tuvo lugar en Ibiza el campeonato de Ibiza y Formentera de hípica en el cual la Sra. Juliana, con carácter amateur y no profesional, participó, estrenando en su caballo el hackamore adquirido por la misma.

Durante el transcurso de la prueba, los eslabones de metal del hackamore, de la cadenilla situada debajo de la barbilla del caballo, se abrieron debido a su deficiente soldadura y se soltó el mismo, dejando al caballo sin cabezada y, por tanto, a mi representada sin control sobre el animal, provocando la consiguiente caída de la jinete.

-Como consecuencia de la caída sufrió lesiones y perjuicios por los que reclama con base en el informe pericial del Dr. Bernardo aplicando por analogía la valoración de la Ley sobre Tráfico, conforme a la actualización del Baremo del año 2024:

2 días graves x 92,66€ = 185,32€

395 días moderados x 64,25€ = 25.378,75€

29 días básicos x 37,06€ = 1.074,74€

1 intervención quirúrgica grupo VI = 1.544,36€

9 puntos secuelas funcionales = 10.792,17€

3 punto de secuelas estéticas = 3.217,20€

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida = 9.000,00€

TOTAL = 51.192,54€

-Mi representada acudió con la pieza a la tienda de la demandada, con la que mantenía una buena relación de clienta habitual, para mostrársela y reclamarle por las lesiones sufridas.

La codemandada informó a mi representada que daría traslado de la reclamación a la distribuidora y le informaría de su resultado, facilitándole de igual forma los datos de la codemandada, en su calidad de distribuidora.

Días después, la Sra. Penélope, la propietaria del establecimiento DIRECCION000, llamó a mi representada para indicarle que la aseguradora de la distribuidora (Zurich) enviaría a un perito a la tienda para revisar el hackamore. En consecuencia, y de buena fe, mi representada llevó el hackamore defectuoso a la tienda para que fuera revisado por el perito Sr. Jacobo. No obstante, mi representada no volvió a tener noticias ni del hackamore, que nadie le devolvió, ni del perito Sr. Jacobo, a quien incluso solicitó información por e-mail y éste le indicó:

"es la compañía la que debe ponerse en contacto. Yo el informe pericial ya lo entregué en su día"

Mi representada únicamente recibió como respuesta por parte de Bassa Riera, un e-mail en el que le enviaron un escrito de su agente de seguros indicando lo siguiente:

"distinguidos Srs. Basa Riera sl:

En contestación a su petición de estado del siniestro ocurrido con la Sra. Juliana el día 20/05/2018 por el que sufre caída de caballo, tras consultarlo con la compañía Zurich, esta me comunica que ha rechazado dicha reclamación, la póliza de Zurich que tiene contratada es la NUM000"

De igual manera, el Letrado que suscribe remitió numerosas reclamaciones a las demandadas en las que no sólo les reclamaba por las lesiones sufridas por la Sra. Juliana, sino que le devolvieran el hackamore defectuoso para efectuar la correspondiente prueba pericial. No obstante, todas las reclamaciones han sido infructuosas.

La parte codemandada BASSA RIERA S.L. se opuso alegando, en síntesis:

Falta de legitimación pasiva al negar ser la distribuidora al establecimiento DIRECCION000 de la pieza en cuestión.

Culpa exclusiva de la actora al haber colocado una barbada inadecuada al hackamore usado el día del siniestro.

Que la causa del siniestro de autos fue la rotura de la cabezada que el caballo llevaba puesta, y no de la cadenilla metálica de la barbada.

Subsidiariamente, y para el improbable supuesto en que resultare acreditada responsabilidad imputable a la Entidad "Bassa Riera, S.L." en la causación del siniestro de autos, impugna expresamente los daños y perjuicios, así como la cuantificación de los mismos, aportando informe pericial del Dr. Carlos Jesús que fija la indemnización en 26.136,26 euros:

· Por perjuicio personal básico (426 días): 15.787?56 €.

· Por perjuicio personal particular moderado (2 días): 128?50 €.

· Por la intervención quirúrgica: 1.544?36 €.

· Por las secuelas ocasionadas, 6 puntos de secuela: 6.634?93 €.

· Por perjuicio estético, 2 puntos de secuela: 2.040?91 €.

La parte codemandada DIRECCION000 C.B. y sus integrantes se oponen Alegando, también en síntesis:

-Falta de legitimación pasiva.

Que ellos son los propietarios del establecimiento ''Eivicaball'', tienda de material hípico.

En caso de que el producto fuera defectuoso, se podría atribuir la responsabilidad al fabricante del hackamore.

Tampoco sabemos si el producto supuestamente defectuoso corresponde al mismo producto adquirido en la tienda de mis representados.

Se observa que el producto ha sido manipulado con añadidos o piezas de cuero, en la embocadura del caballo con el objeto de "hacer más presión al caballo".

Que la parte actora no ha realizado el mantenimiento adecuado del cuero de la barbada, así como también nos hace como mínimo dudar, de que éste sea el mismo producto que ella dice que compro

Que las testificales aportadas por la parte demandante, documentos 12 y 14 aportados de adverso, tampoco son claras en relación al hackamore, se observa que lo que manifiestan los citados testigos textualmente es "vi cómo se le rompía la cabezada que llevaba el caballo", en ningún momento hablan del hackamore.

Insistimos en el hecho de que la actora manifestó que el día 01/02/2019 fue intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia, lo que no logramos entender es, si el accidente fue el 19/05/2018 porque se ha tardado tanto en realizar la intervención quirúrgica, en todo caso el tiempo transcurrido dificulta establecer un Nexo causal con las lesiones padecidas el día 19 de mayo de 2018, lo cierto es que, la demandante ha continuado con sus actividades de Jinete y con los consecutivos entrenamientos, pudiendo haberse lesionado todavía más por una falta de cuidado post accidente

En cuanto a las lesiones, se suma a la pericial del Dr. Carlos Jesús.

SEGUNDO.La sentencia estimó la demanda, y contra ella se alza en apelación la parte codemandada referida.

La sentencia analiza sucesivamente las cuestiones a tratar: La primera cuestión a determinar, como presupuesto de una eventual responsabilidad de los codemandados, es si el hackamore utilizado por la Sra. Juliana el día del siniestro fue adquirido en el establecimiento DIRECCION000. De concluirse en sentido negativo, la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora deberá ser forzosamente rechazada.

En cambio, de acreditarse la correspondencia entre producto y establecimiento comercial, la resolución de la controversia exigirá determinar, como segundo presupuesto de responsabilidad, si el hackamore adquirido por la demandante era defectuoso y, en su caso, la responsabilidad derivada del mismo.

La parte apelante alega en su recurso, y de forma un tanto desordenada y reiterativa, los mismos alegatos que ya fueron expuestos en su escrito de contestación a la demanda, aunque en orden distinto, y que, como veremos, ya fueron objeto de análisis y respuesta por parte del juez a quo,e introduce alguno novedoso al alegar el error en la apreciación de la prueba. El resumen lo hace en la alegación tercera del escrito de recurso, error en la apreciación de la prueba.

Así las cosas, se hace preciso verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la desestimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )"( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..."( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..."( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Partiendo de estos criterios, ya se adelanta que una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo,al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

TERCERO.-Se aduce que El tribunal de primera instancia cometió un error al valorar las pruebas presentadas, especialmente en relación con la autenticidad y relevancia de la factura de compra del hackemore.También que en todo momento cuestiono la validez de la factura presentada por la demandante, además añadimos que en la factura se especifica la venta de un hackmore y no de la cadenilla,

Del examen de lo actuado se infiere que en el escrito de contestación no se cuestionó la autenticidad de la factura presentada junto a la demanda, tan sólo se decía, Tampoco sabemos si el producto supuestamente defectuoso corresponde al mismo producto adquirido en la tienda de mis representados,no impugnando la factura. Lo que motivó que la primera cuestión a resolver por el juez fuera determinar si el hackamore utilizado por la Sra. Juliana el día del siniestro fue adquirido en el establecimiento DIRECCION000.

Por ello debe rechazarse el alegato relativo a la falta de autenticidad de la factura, por su carácter extemporáneo, so pena de conculcar el principio pendente apellatione, nihil innovetur.

Y en cuanto a su valor probatorio en orden a determinar si el hackamore vendido incluía la cadenilla, resuelve el juez que era así, no sólo por el hecho de la existencia de la factura, sino por los actos propios de la codemandada: remitir el hackamore a BASSA RIERA S.L. para que lo examinara un perito de su aseguradora ZURICH, y no negar desde el inicio la relación de correspondencia.

Lo que se trata de justificar de forma insostenible aduciendo a que lo hizo de buena fe por la relación de clienta habitual.

A lo que se añade el peritaje emitido por el perito de ZURICH Sr. Jacobo (GESPER) que incluye dos fotografías de la pieza que se examinó en el establecimiento comercial donde se observa que incluye la cadenilla.

CUARTO.-Se alega falta de prueba de defecto en el producto.

Se dice que No se ha demostrado de manera concluyente que el hackemore estaba defectuoso en el momento de la venta.

Aprecia la sala que el juez, tras determinar la correspondencia entre el producto adquirido en el establecimiento de la codemandada y el que portaba el caballo el día del siniestro, pasa examinar las distintas pruebas obrantes en las actuaciones para determinar si era defectuoso, llegando a la conclusión de que así era, realizando un análisis exhaustivo y pormenorizado de todas ellas: documentales, testificales y pericial del Sr. Jacobo (De ZURICH, aseguradora de BASSA RIERA S.L.), esta última entendemos especialmente relevante por cuanto el examen realizado en el mismo establecimiento comercial incluye una fotografía de la pieza. Se dice en el mismo: "se produce la reclamación de una cliente de la tienda de Ibiza que sufrió una caída del caballo en un concurso al romperse el bocado y quedarse sin riendas el caballo. El bocado es una pieza de eslabones metálicos soldados que se introducen en la boca del caballo y une las riendas de ambos lados para la correcta conducción del caballo.... En la visita al establecimiento de Ibiza me entrevisto con la titular de la tienda, Juliana, que me muestra el bocado certificando que está roto." Y valora el juez: Anexo al informe, se acompañan dos fotografías del hackemore cavalliere examinado por el perito. En ellas aparece uno de los eslabones metálicos de la cadenilla de la barbada abierto, habiendo cedido en uno de sus extremos. Estas imágenes reflejan lo mismo que las tomadas por la amazona el día del siniestro (docs. núm. 7 y 8 del escrito de demanda): lo que se rompió no fue la cabezada del caballo, sino la cadenilla de la barbada del hackemore.

Y añade: Un último apunte en relación con esta cuestión. Resulta cuando menos sospechoso que, al serle restituido el hackemore a la Sra. Juliana (después de varios años y otros tantos requerimientos), no haya ni rastro de la cadenilla de la barbada, componente que sí aparece en las fotografías acompañadas por el perito en su informe. Ni Harry Houdini lo habría hecho mejor.

Entendemos debe ser confirmada esta conclusión, que no resulta atacada por la recurrente propiamente más allá de su alegación del todo genérica de que No se ha demostrado de manera concluyente

Lo que cuestiona la recurrente son las testificales aportadas por escrito por la demandante que dicen que vieron cómo se rompía la cabezada no el hackamore.

Esto ya fue objeto de análisis por el juez tras examinar y valorar las testificales escritas y lo depuesto por los testigos en el acto de la vista, y no resulta desvirtuado, por cuanto el alegato se limita a repetir lo ya dicho, por lo que el pronunciamiento del juez debe ser mantenido:

"La parte demandada afirma que lo que se rompió no fue la cadenilla de la barbada, sino la cabezada en sí, que es algo distinto al hackemore y a sus diferentes componentes. Técnicamente, la cabezada de un caballo es la guarnición de cuero que se utiliza para afianzar el bocado o, en su caso, el hackemore.

Más allá de la terminología empleada, lo cierto es que la tesis de la parte demandada carece de sustento probatorio alguno. No existe ni una sola evidencia que permita concluir que lo que provocó la caída de la Sra. Juliana fue la rotura de la cabezada.

Las fotografías aportadas hablan por sí solas (docs. núm. 7 y 8 del escrito de demanda). En ellas se aprecia claramente el perfecto estado de la cabezada, que no presenta ninguna rotura, raja o desgarro. Por el contrario, la cadenilla de la barbada del hackemore se encuentra rota, habiendo cedido uno de los eslabones que conforman la cadenilla.

Que los testigos del siniestro hablen de una rotura de la cabezada y no del hackamore no es más que una imprecisión terminológica. No se les puede exigir, por muy aficionados a la equitación que sean, que manejen con perfección el vocabulario ecuestre."

También se incide en el recurso en que El hackemore pudo haber sido manipulado por la demandante, lo que podría haber comprometido su integridad y funcionamiento. Hemos presentado fotos y testimonios que así lo corroboran.Así como que La posibilidad de que el producto haya sido manipulado o alterado después de la compra no fue adecuadamente explorada por el tribunal.

Debe igualmente rechazarse. Por una parte, no se dice qué fotos y testimonios son esos a los que se alude, por lo que mal puede comprobar la sala la realidad de su alegato y su valoración. Y de otra, el juez también se pronunció sobre esta cuestión, lo que no evidencia sino la disconformidad de la recurrente con lo resuelto. Y así consta en la sentencia:

"Tampoco ha quedado acreditado que la Sra. Juliana manipulara el hackemore cavalliere, sustituyendo alguno de sus componentes originales y comprometiendo el rendimiento o la seguridad del producto.

La parte demandada se limita a sembrar la duda, dibujando un escenario propicio para sus intereses, que rompería el nexo causal entre el defecto y el daño. Sin embargo, la hipótesis planteada carece de base objetiva alguna, sustentándose en meras afirmaciones huérfanas de toda acreditación."

En cuanto al desgaste del cuero de la barbada, que según pretende se refiere de la fotografía 7 de la demanda y que le hace dudar de que se trate del producto litigioso, es preciso decir que lo que se aprecia en la fotografía es el desgaste de las riendas. Y se ha resuelto antes sobre la correspondencia entre el producto adquirido y el del siniestro.

QUINTO.-Se alude a la causalidad del accidente, alegando: El tribunal no consideró adecuadamente otras posibles causas del accidente, como un error de la jinete o un problema con la cabezada, que no están relacionados con el hackemore. Las pruebas visuales, como las fotografías y videos que muestran a la demandante montando a caballo después del accidente, sugieren que las lesiones no fueron tan graves como se alega. Este aspecto no fue debidamente

considerado, lo que afecta la conclusión sobre la causalidad del accidente.

En cuanto al problema de la cabezada, ya se ha resuelto en el sentido apuntado en el fundamento anterior.

En lo tocante al error de la jinete, decir que el juez sí consideró este extremo, pero lo descartó, argumentando:

La caída de la Sra. Juliana tampoco puede enmarcarse en la llamada teoría del riesgo. No todo daño producido en el curso de una actividad deportiva es un riesgo asumido por un deportista. Todo practicante de equitación conoce y asume el riesgo de caída, como algo inherente a la práctica del deporte en cuestión. Incluso los jinetes más expertos, acostumbrados a montar el mismo caballo, sufren eventualmente caídas.

Sin embargo, no puede hablarse de asunción del riesgo cuando el accidente reviste carácter extraordinario. La caída de la Sra. Juliana no se produjo por falta de pericia o por un movimiento del animal de carácter imprevisible. Se produjo por un defecto en el mecanismo de dirección del animal, circunstancia absolutamente imprevisible y fuera del ámbito de control y actuación de la jinete.

La Sra. Juliana se hallaba absolutamente indefensa e imposibilitada de eludir la caída. La amazona actuó con arreglo a los criterios de prudencia que exigía la concreta práctica deportiva: no infringió ningún deber de cuidado ni de precaución razonablemente exigible.

(el subrayado es propio)

Conclusión que es enteramente compartida por la sala.

También se refiere con relación al nexo causal que lo que no logramos entender es, si el accidente fue el 19/05/2018 porque se ha tardado tanto en realizar la intervención quirúrgica, en todo caso el tiempo transcurrido dificulta establecer un Nexo causal con las lesiones padecidas el día 19 de mayo de 2018, lo cierto es que, la demandante ha continuado con sus actividades de Jinete y con los consecutivos entrenamientos, pudiendo haberse lesionado todavía más por una falta de cuidado post accidente...

La intervención fue el 1/2/2019, y lo fue en esa fecha porque como se evidencia de la documentación médica aportada y que se refleja en ambos informes periciales, en un primer momento el diagnóstico fue "omalgia izquierda postraumática", lo que explica que en el vídeo del año 2018 aportado por la demandada, aparezca la actora dando cuerda a su caballo con el brazo derecho. No es hasta la realizaron la resonancia de diciembre de ese año cuando se mostró la "rotura parcial del tendón de la porción larga del bíceps" y "la rotura prácticamente completa del ligamento glenohumeral superior", por la que fue intervenida el 1/2/2019. El resto de fotos y vídeos son del mes de julio de 2019, mes en el que se le dio el alta con secuelas, y del año 2020.

SEXTO.-Se cuestiona la legitimación pasiva, alegando en el recurso, como ya se hiciera en el escrito de contestación a la demanda, que En caso de que el producto fuera defectuoso, se podría atribuir la responsabilidad al fabricante del hackamore.

Como se señala en la STS, Civil sección 991 del 20 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2492/2020- ECLI:ES:TS:2020:2492 ):

i) Debemos partir, como explicamos en la sentencia 34/2020, de 21 de enero ,de que el legislador europeo quiso canalizar la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera deliberadamente al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. Se trata de que el perjudicado pueda encontrar un responsable y reclamar la indemnización en aquellos casos en que no pueda identificar a ninguna de las personas principalmente responsables de acuerdo con las disposiciones de la Directiva ( art. 3 de la Directiva 85/374 , art. 4 de la Ley 22/1994 y, en la actualidad, art. 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, TRLGDCU) .

Pues bien, en el caso que vemos, el producto fue adquirido por la actora en el establecimiento de DIRECCION000 C.B., a quien se lo había suministrado a su vez BASSA RIERA S.L. No consta que ninguna de ellas identificara quién era el productor o fabricante del producto litigioso, por lo que conforme a la ley de defensa de consumidores y usuarios, ambas son responsables. No debe olvidarse que además de invocarse la normativa tuitiva de consumidores y usuarios también se accionaba contra la ahora recurrente por responsabilidad contractual conforme a la normativa contenida en el C.Civil

El juez analiza la legitimación y concluye: Frente a la primera, la acción de responsabilidad se fundamenta en el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la demandante. La legitimación de DIRECCION000 para soportar la acción ejercitada por la Sra. Juliana no parece cuestionable. Las normas generales de las obligaciones y contratos, que reconocen la responsabilidad del vendedor por los defectos de la cosa vendida, resultan plenamente aplicables al caso enjuiciado.

SÉPTIMO.-Por último se cuestiona la valoración que se ha hecho de los daños acogiendo el informe del perito médico de la parte actora Sr. Bernardo.

Dice la apelante El informe del Dr. Carlos Jesús, aunque no incluyó un examen personal, ofrece una perspectiva diferente sobre la gravedad

de las lesiones. Como hemos manifestado el tribunal acepto sin cuestionar la valoración de daños presentada por la demandante.

El informe pericial del Dr. Carlos Jesús ofrece una perspectiva válida que no fue adecuadamente considerada.

De acuerdo con el Art. 348 de la LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica. En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales aportados por las partes se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que se acomode a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 1 de junio de 2017 señala que

"En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC Legislación citadaLEC art. 632 anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC , en su artículo 348 Legislación citadaLEC art. 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)".

El juez a quoa la hora de valorar los informes se inclina por el del demandante razonando los motivos que le llevan a ello y que no son únicamente la falta de exploración de la actora. Dice la sentencia:

"A diferencia del Sr. Bernardo, el Sr. Carlos Jesús no examinó personalmente a la demandante, fundando toda su valoración médico-pericial en el examen de la documentación existente. La cuestión no es baladí.

El dictamen es acreedor de cierto reproche. El perito despacha cada concepto indemnizatorio en apenas unas líneas. En ocasiones, la explicación no se prodiga más de un puñado de palabras, a veces simples infinitivos, cuya composición es más propia de un haiku que de un informe pericial.

De hecho, la mayoría del dictamen no es más que una trascripción de los informes médicos de la Sra. Juliana, careciendo de las explicaciones o razonamientos que llevan al perito a proponer una valoración médico-pericial determinada."

Y a continuación examina cada una de las partidas contempladas en el informe, razonando la decisión de su adopción.

Frente a esto, la recurrente se limita a transcribir en su escrito y de forma literal, lo ya aducido en el escrito de contestación, por lo que no ataca, de hecho ni siquiera lo intenta, los argumentos del juez.

Conviene recordar en este punto que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-,fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius".Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum"[se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Así lo recordaba más recientemente la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

Desde lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación", al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la "ratio decidendi" de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación. Omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 cuando refiere "la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación".

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los cumplidos motivos en que se fundamenta la sentencia de primera instancia, procede la desestimación del motivo.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., conlleva la imposición a la apelante de costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valparís, en nombre y representación de DÑA. Penélope, D. Damaso, DIRECCION000 C.B., contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Conforme la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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