Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 161/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100145

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:558

Núm. Roj: SAP IB 558:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00142/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07040 42 1 2022 0027828

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171 /2022

Recurrente: BANCO SABADELL SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: MANUEL POMARES ALFOSEA

Recurrido: Luis

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado: EDUARDO VALDIVIA FONT

Rollo núm. 161/24

Autos núm. 1171/22

SENTENCIA núm. 142/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apeladaD. Luis, siendo su Procurador D. LUIS ENRÍQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS y su Abogado D. EDUARDO VALDIVIA FONT, y como parte demandada- apelantela entidad "BANCO SABADELL, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y su Abogado D. MANUEL POMARES ALFOSEA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma en fecha 11 de diciembre de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1171/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, dirigida contra BANCO SABADELL, S.A, representado por D. Francisco Tortella Tugores, y acuerdo los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declaro la responsabilidad de BANCO SABADELL S.A. respecto de la pérdida del anticipo efectuado por D. Luis por importe veintisiete mil euros (27.000,00.-€) en la cuenta que DIRECCION000. tenía abierta en Banco de Sabadell por incumplimiento de las obligaciones previstas en la D.A 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación .

2º.- Condeno a BANCO DE SABADELL S.A a restituir a D. Luis el importe de veintisiete mil euros (27.000,00.- €) por el anticipo efectuado y al pago del interés legal desde la fecha en que se efectuó el anticipo hasta la fecha de la sentencia y sin perjuicio de los intereses de mora procesal a partir de dicha fecha.

3º.- Condeno en costa a BANCO DE SABADELL S.A."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora accionaba en juicio ordinario en reclamación al "BANCO DE SABADELL" de la suma de 27.000 €, por los importes que se depositaron en la cuenta que " DIRECCION000." disponía en la entidad bancaria referida, los cuales correspondían al concepto de reserva a cuenta de las viviendas sobre plano que pretendía adquirir de la citada entidad Promotora de la obra, cuya construcción nunca se llegó a iniciar. Reclamación que se fundaba en la consideración de que "BANCO DE SABADELL, S.A.", como entidad financiera depositaria de los pagos a cuenta, incumplió los deberes que le incumbían para garantizar su devolución, de acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación.

La representación procesal de la parte demandada se opuso alegando la caducidad de la acción conforme la LOE 38/1999; la prescripción extintiva de esta; la falta de acreditación de haber adquirido la vivienda para destinarla a uso propio de residencia temporal o permanente; la no aplicabilidad de la LOE por falta de licencia urbanística; la inexistencia de responsabilidad por parte del Banco por los pagos efectuados a cuenta; y la inexistencia de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia declaró probados los hechos que pasan a ser transcritos por la Sala en los puntos siguientes:

? "1º) En fecha 17 de marzo de 2017,D. Jesús María, como administrador de DIRECCION000, suscribió con D. Luis y D.ª Marta, un contrato de reserva de compraventa de la vivienda NUM000, por precio cierto, en proyecto de construcción de cuatro viviendas adosadas sito en la DIRECCION001 de Palma, mediante el pago 27.000,00 €, en la cuenta del BANCO DE SABADELL NUM001, titularidad de DIRECCION000, efectuándose la transferencia el día 4 de abril de 2017.

? 2º) La construcción de la promoción no llegó a iniciarse ni el comprador sobre plano percibió la devolución ni importe alguno de DIRECCION000 ni tampoco durante la tramitación en curso del concurso de la sociedad promotora ante el Juzgado de lo Mercantil de Palma num. 1.

? 3º) Contra la entidad DIRECCION000, su administrador y colaboradores, se iniciaron Diligencias Penales. En fecha 15 de enero de 2019,se declaró en concurso nº 1032/2018, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma y se nombró a doña Gracia, Administradora concursal y el 27 de abril de 2020 se presentó informe por parte de la misma.

? 4º) Banco Sabadell, como entidad de destino del pago efectuado por el Sr. Luis y la Sra. Marta en favor de DIRECCION000 incumplió la obligación de depositar los importes de los anticipos por reservas de viviendas en procesos de promoción y venta en construcción, en cuentas separadas, ni tampoco supervisó la existencia del contrato de seguro o del aval exigido por la ley para las ventas de viviendas sobre planos."

Contexto en el que, en aplicación de la Ley y de la Jurisprudencia correspondiente, la sentencia hoy atacada concluyó, tras desestimar los motivos de oposición relacionados con cuestiones temporales o formales, que consideraba acreditada la responsabilidad de demandada por falta de diligencia en la gestión de la cuenta titularidad de la Promotora, sin fiscalizar que, en la misma, se efectuaban numerosos ingresos a cuenta de promociones concretas de ventas sobre planos, tal y como, por otra parte, se desprendía fácilmente del resguardo de ingreso de la transferencia y al que tiene, o debería tener acceso, la entidad bancaria conforme al principio de facilidad probatoria. Además, subraya la sentencia que, en el presente caso, se observa una entrada masiva de anticipos dado que, precisamente, la cuenta del "Banco de Sabadell" es la más abultada de todas las cuentas de titularidad de la sociedad " DIRECCION000.", según se desprende del informe de la administradora concursal Sra. Gracia.

Por todo lo cual, en primera instancia se estimó justificada la responsabilidad de la entidad bancaria, por falta de diligencia en el control de cuentas separadas en los procesos de promoción de la venta de viviendas en construcción sobre plano. Por lo que condenó a "BANCO DE SABADELL, S.A." a restituir a D. Luis el importe de veintisiete mil euros (27.000,00.- €), y el interés legal desde la fecha en que se efectuó el anticipo hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los intereses de mora procesal a partir de dicha fecha. Todo ello, condenando también en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte apelante, en primer término, que la acción ejercitada no puede regirse por el plazo de la prescripción del artículo 1964 del Código Civil, y ello en la medida que la Ley 38/1999 establece un plazo especial de caducidad para el ejercicio de las acciones personales derivadas de dicha norma, por lo que no resulta aplicable el régimen general regulado en el citado artículo. A lo expuesto, añade que el actor, consciente de que la acción de reclamación vía Ley 38/1999, se encontraba caducada, solicitaba en autos, de forma subsidiaria, la reclamación de la cantidad entregada a la mercantil Promotora, en base al artículo 1902 del Código Civil por una supuesta responsabilidad extracontractual basada en la culpa in vigilando.Sin embargo, la acción de responsabilidad extracontractual por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia previstas en el artículo 1902, recuerda la apelante que prescriben al año desde que lo supo el agraviado ( artículo 1968 del Código Civil) . En base a ello, la acción prescribió un año después del incumplimiento por el Promotor de devolución de la cantidad entregada, esto es, el 17 de marzo de 2019.

En definitiva, considera la recurrente que la acción del presente procedimiento, ejercitada en base a la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, se encuentra caducada frente a la entidad bancaria; y la acción impetrada vía artículo 1902 del Código Civil, se encuentra prescrita.

Por su parte, la representación procesal de la apelada se opuso a tal motivo haciendo propios los de la sentencia, a lo que procede remitirse en orden a la brevedad.

Concordando la Sala la conclusión judicial, tal y como también refirió este Tribunal en su sentencia núm. 707/24, de fecha 04/11/2024 (Pte. Sr. Gibert Ferragut), en la que se hacía constar en un caso seguido también frente a la aquí demandada y con relación a la mima Promotora, que, si bien la recurrente alega que la acción ejercitada ha caducado en aplicación de lo dispuesto por el apartado Dos. 2. c) de la Disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación: "Sin embargo, este tribunal coincide con el de primera instancia en apreciar que el precepto no guarda relación con la pretensión formulada en el litigio: no sé está haciendo valer ningún aval (de hecho, es incontrovertida su inexistencia) sino que se reclama el resarcimiento por el perjuicio ocasionado por lo que la parte actora califica como omisión del deber de control impuesto a la apelante."

Y, respecto de la prescripción extintiva de la acción ejercitada subsidiariamente, relativa al resarcimiento fundado en responsabilidad extracontractual, al socaire del artículo 1902 del Código Civil; debe la Sala concluir que, como también se entendió en dicha sentencia de este Tribunal, huelga entrar a examinar la cuestión puesto que -puede ya adelantarse- va a ser confirmada la decisión adoptada por la Juez a quode estimar íntegramente la acción principal, lo que conllevará que ya no se aborde lo relativo a la pretensión subsidiaria. Respecto de la cual, en cualquier caso, la sentencia había razonado correctamente que la obligación de la entidad financiera nace de la ley especial, y no de la previsión extracontractual del art. 1902 del CC, de ahí que se estime de aplicación del plazo general de cinco años y no el propio de un año de la responsabilidad extracontractual del art. 1968 del Código Civil. Bien entendido que, en cuanto al dies a quo,debe tenerse en cuenta la interrupción de la prescripción civil por la presentación de la querella penal y, en todo caso, su cómputo se iniciaría de nuevo al tiempo de dictarse auto por el cual se declara que "Banco de Sabadell" no es responsable civil subsidiario en el proceso penal, de fecha 21 de septiembre de 2021. Además, como concluye la sentencia, en fecha 27 de septiembre de 2022 se presentó la reclamación extrajudicial, siendo finalmente presentada la demanda el día 11 de octubre de 2022.

CUARTO.-En definitiva, ni por caducidad ni por prescripción nos hallaríamos en una acción extemporáneamente planteada, por lo que se ha de penetrar en el análisis del fondo del asunto. En el que la apelante considera que la sentencia de instancia yerra al responsabilizar a la entidad bancaria por el pago reclamado por el actor, dado que, como quedó acreditado durante instancia, ninguna capacidad de control pudo tener el Banco sobre el anticipo por importe total de 27.000 euros, reclamado en el presente procedimiento, y ello por las razones apelatorias que se pasan a resumir:

"En primer lugar, el pago por importe total de 27.000 euros fue realizado mediante transferencia de fecha 4 de abril de 2017 por doña Virginia, tal como consta en el justificante aportado como documento 3 de la demanda: .../...

Así, tal como se desprende del citado documento, el pago reclamado se realizó por un tercero intermediario, dado que el nombre que consta en el apartado del ordenante no se corresponde con ninguna de las personas que aparecen en el contrato. Este hecho resulta totalmente relevante para determinar la capacidad de control que pudo tener la Entidad que represento sobre el pago reclamado, puesto que tal como quedó acreditado durante la instancia, y consta en el contrato aportado como documento número 2 de la demanda, el actor adquirió la vivienda junto a doña Marta: .../...

Respecto a la responsabilidad de la entidad bancaria ante este tipo de pagos indirectos efectuados por una intermediaria se ha pronunciado una vez más el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 682/2023 de 8 de mayo . La Sala exonera a la Entidad bancaria por unos pagos realizados a través de una mercantil intermediaria, como sucede en este caso: .../..."

Al respecto, la apelada considera que "aunque el banco ponga el acento en ello, es irrelevante que como ordenante del pago figure Virginia (a la sazón pareja de mi mandante y que tenía firma autorizada en la cuenta exclusiva de él -vid. Documento titularidad bancaria acompañado como doc. Cuatro de la demanda-)."

Apreciando la Sala que la sentencia del Tribunal Supremo que transcribe la apelante se refiere a un supuesto de pago con cheques cuyas menciones eran insuficientes, de modo que la entidad de crédito receptora de los anticipos solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible. Cuando, en el caso de autos, se aprecia en el propio justificante de la orden de transferencia, obrante al documento núm. 3 de la actora, que el concepto era "Primer pago reserva de vivienda",estando realizado en la cuenta correspondiente a " DIRECCION000.", por lo que no cabe afirmar que el concepto fuera insuficiente o no suficientemente claro, dado que de tales circunstancias, unidas a la magnitud de los abonos realizados, se derivaba la vinculación del Banco al cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley a las entidades bancarias. Bien entendido que la identidad de la ingresante, que no fue el actor sino quien entonces era su pareja, no es trascendente para determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del Banco, pues el concepto y el destino eran explícitos y enmarcaban el supuesto legalmente previsto en orden a evidenciar la obligación del Banco de adoptar las medidas de precaución correspondientes.

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Al objeto de ilustrar esta misma conclusión, así como de evidenciar la improcedencia de los argumentos de oportunidad que, en uno u otro sentido, se han venido invocando por la entidad bancaria, procede transcribir parte de la ya referida sentencia de esta Sala (núm. 707/24, de fecha 04/11/2024) saliendo al paso de una serie de obstáculos argumentales que, al igual que en el caso de autos, planteada la parte demandada-apelante (tal y como se ha indicado, también era entonces la misma entidad Bancaria y la misma entidad Promotora). Todo ello, partiendo dicha resolución de la base de que, a fin de dispensar al comprador de una vivienda la protección que precisa ante el riesgo que suponen los pagos previos a la conclusión de la obra, la Disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación opta por exigir al promotor una serie de medidas tendentes a garantizar la devolución de la suma satisfecha para el caso en que resulte procedente, y, a fin de implementarlas, viene a recabar la colaboración de las entidades de crédito. Se trata, por lo tanto, de una colaboración cardinal que requiere de las mismas una actuación particularmente diligente respecto del proceder de las promotoras con las que mantengan relación comercial, y es precisamente en el reproche dirigido a la demandada de no haber observado el celo debido en relación con las prácticas de " DIRECCION000.", en el que se fundamenta la pretensión objeto de este pleito y judicialmente atendida en primera instancia. Decía, la referida sentencia:

"SEXTO.- La demandada trata de exonerarse de responsabilidad alegando que "los pagos reclamados de contrario se realizaron mediante transferencia sin un concepto claro" y que "dos de ellas fueron realizadas al margen del contrato", frente a lo que hay que puntualizar lo siguiente:

A) A fin de dispensar al comprador de una vivienda la protección que precisa ante el riesgo que suponen los pagos previos a la conclusión de la obra, la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación opta por exigir al promotor una serie de medidas tendentes a garantizar la devolución de la suma satisfecha para el caso en que resulte procedente y, a fin de implementarlas, viene a recabar la colaboración de las entidades de crédito. Se trata de una colaboración cardinal que requiere de las mismas una actuación particularmente diligente respecto del proceder de las promotoras con las que mantengan relación comercial, y es precisamente en el reproche dirigido a la demandada de no haber observado el celo debido en relación con las prácticas de DIRECCION000., que se fundamenta la pretensión objeto de este pleito. La juez a quo ha considerado que, efectivamente, la recurrente no ha observado la diligencia que le era exigible y, por ello, la ha condenado a resarcir a los actores por los perjuicios que de ello se les han derivado.

B) La administradora concursal de la entidad vendedora ha manifestado que, en la cuenta bancaria controvertida, únicamente se ingresaban pagos anticipados por la venta de viviendas, lo cual tendría que haber puesto sobre alerta a la demandada.

C) Los conceptos plasmados en las transferencias son suficientemente expresivos de su relación con el pago de precios correspondientes a la venta de viviendas. Hacen referencia a números de factura, a números de cliente y, por si alguna duda pudiera subsistir, señalan que se trata de "PAGO A CUENTA DE DIRECCION002".

D) La administradora concursal también ha expuesto que, de la cuenta controvertida, únicamente se retiraron fondos con finalidades ajenas a la actividad constructiva (restaurantes, viajes, casinos...).

E) Resulta intrascendente que los pagos en cuestión no coincidieran exactamente con lo previsto inicialmente en el contrato.

F) No es disculpa el hecho de que la promotora recibiera las transferencias sin que hubiera solicitado la apertura de la "cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor" contemplada por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , habida cuenta de que con ello se reduciría sustancialmente el alcance del mecanismo protector establecido por la norma supeditando su eficacia a la buena voluntad del promotor. Como se ha apuntado, en esta ocasión la entidad de crédito contaba con relevantes indicios de que podía estar efectuándose a una promotora pagos por viviendas en construcción, y bien omitió la diligencia exigible para percatarse de ello y actuar en consecuencia, bien prefirió no comprobarlo y permitir que se burlara de este modo la Ley de Ordenación de la Edificación, casos ambos en los que contrae la responsabilidad que la obliga ahora a indemnizar a los actores."

QUINTO.-Seguidamente la parte apelante que su representada (una entidad meramente depositaria) no podrá responder por ninguno de los importes reclamados en la medida en que no existía licencia de edificación para la promoción objeto de autos concedida por el Ayuntamiento a la mercantil promotora, y, según consta en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, la obligación de garantizar las entregas a cuenta para el caso de que la construcción no llegue a buen fin en el plazo pactado recae exclusivamente sobre el promotor, y solamente se aplica para las entidades bancarias "desde la obtención de la licencia de edificación."

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Sin embargo, soslaya la recurrente que, como ya se le indicó en la sentencia anterior de este Tribunal, citada ahora por tercera vez: "la obligación que surge desde la obtención de la licencia de edificación es la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro de caución o mediante aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda. En cambio, no se supedita a la obtención de la licencia de edificación la obligación aquí incumplida, de la que deriva la responsabilidad de la demandada: percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior."

Cabe destacar que, en el caso de autos, la responsabilidad de la demandada por falta de diligencia en la gestión de la cuenta titularidad de la Promotora, en la que se efectuaban numerosos ingresos a cuenta de promociones concretas de ventas sobre planos, se deriva de que ello se desprendía fácilmente de resguardo de ingresos de transferencia como el de autos, siendo esta una información a la que tenía acceso la entidad bancaria (no justificando esta lo contrario y habida cuenta de que el principio de facilidad probatoria le compromete en tal conclusión), y, además, como afirma la sentencia sin que ello se cuestione en la alzada: "..., en el presente caso se observa una entrada masiva de anticipos, dado que precisamente la cuenta del Banco de Sabadell es la más abultada de todas la cuentas titularidad de la sociedad DIRECCION000, según se desprende del informe de la administradora concursal Sra. Gracia. Es por ello que se estima justificada la responsabilidad de la entidad bancaria por falta de diligencia en el control de cuentas separadas en los procesos de promoción de la venta de viviendas en construcción sobre plano."

SEXTO.-Añade la apelante, finalmente, que en el escrito de demanda tan sólo se realizó una somera alegación sobre que el actor, junto a su entonces pareja, Sra. Marta y sus hijos, adquirieron la vivienda de autos para fijar su residencia; sin embargo, no se aportó de contrario prueba alguna para acreditar tal fin. Esta ausencia de prueba, en la consideración de la apelante, le ha causado indefensión pues: "...el destino de la vivienda objeto de autos es un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora y, por ende, a ella le correspondía la debida justificación fáctica y probatoria. Al igual que ocurría con la derogada Ley 57/1968, pesa sobre quien solicita el amparo de la referida Ley 38/1999 alegar y acreditar el uso que se pretendía dar a la vivienda adquirida por el actor.".Añadiendo la apelante que la parte actora no ha acreditado que la vivienda objeto de autos fuera adquirida por el actor para uso propio, por lo que no pueden ser de aplicación las prerrogativas de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación."

A ello contesta la contraparte alegando que el argumento es erróneo, tanto desde un punto de vista jurídico (la actual LOE, para dispensar su protección, no exige ningún uso residencial) como fáctico (en todo caso, tal y como se demostró en el juicio, los compradores adquirían para destinar la vivienda a un fin residencial propio). Exponiendo la apelada, en dicho sentido, los argumentos siguientes (los subrayados son añadidos):

? "Ciertamente el artículo primero de la Ley 57/1968 , tal y como hemos visto, determinaba su ámbito de aplicación a la adquisición de viviendas "destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial."

? Sin embargo, en la actual Ley de la Edificación no se realiza delimitación alguna, toda vez que su Disposición Adicional Primera (heredera, y en algunos pasajes literalmente idéntica, de aquel artículo primero de la Ley 57/1968 ), únicamente establece que "las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes(...)."

? En definitiva, la actual LOE no alberga en su articulado ningún precepto que tenga por función delimitar su ámbito de aplicación, tal y como sí hacía la derogada Ley 57/1968 (lo que dio lugar a la -desfasada jurisprudencia invocada de adverso): ni la citada Disp. Adicional ni el resto del articulado de la vigente Ley de la Edificación incluyen la mención anteriormente prevista en la Ley 57/1968.

? Por tanto, si el legislador al realizar la reforma del año 2015 excluyó expresamente tal delimitación, resulta improcedente que sean las partes quienes la "reincorporen." No podemos más que invocar, de nuevo, el brocardo de UBI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS." .../...

? Más allá de que la actual LOE no exige que las viviendas sean adquiridas con fines residenciales, lo que es de suyo suficiente para desestimar el motivo de apelación adverso, lo cierto es que, en todo caso, el Sr. Luis ADQUIRIÓ LA VIVIENDA PARA FIN RESIDENCIAL y para mudarse con su familia (mujer y dos hijos) de DIRECCION003 ( DIRECCION004) a Palma: Así, en el acto de juicio (min 13.30 y ss del VIDEO) declaró la Sra. Loreto, actual pareja del demandante, y que expuso lo siguiente: Min. 14.14: "se quería comprar con la madre de sus hijos porque vivían en DIRECCION003 y tenían los colegios en Palma, actividades en Palma, se pegaban todo el día en Palma trabajando, y detrás de los niños y había mucha distancia y tiempo y les era más cómodo vivir en Palma que en DIRECCION003."

Por lo tanto, niega la parte apelada que la compra sobre plano de la vivienda litigiosa tuviera una finalidad especulativa ni inversora.

Al respecto, la sentencia de instancia refirió que la Ley actual no distingue, como si lo hacia la anterior regulación ley 57/1968, en cuanto al ámbito de aplicación normativo en el sentido pretendido por la parte demandada. Conclusión compartida por la Sala, tal y como se refirió en la tan citada sentencia de este Tribunal (nº 707/24, de fecha 04/11/2024), en la que se hacía constar que: "También discrepa la recurrente de la desestimación en la sentencia de su pretensión de exigir, para la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , el requisito de que la vivienda se adquiera para destinarla "a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial", condición que se contemplaba en la derogada Ley 57/1968. Pues bien, de nuevo se coincide con el razonamiento del juez a quo: lo que procede es aplicar la norma más reciente en su integridad, no la derogada, ni acudir a hibridaciones arbitrarias entre ambas, y lo cierto es que la norma vigente no recoge tal exigencia."

A mayor abundamiento, hay que destacar que, como puntualiza la sentencia de instancia, se debe concluir que la vivienda adquirida sobre plano por el Sr. Luis y la Sra. Marta, era para un fin residencial y no consta acreditada que tal inversión tuviera una finalidad especulativa. Conclusión derivada de la testifical citada por la parte apelada, así como de otros aspectos judicialmente constatados; a saber:

? "Descendiendo a la aplicación de la jurisprudencia invocada al caso examinado, así como, a la valoración del destino de la vivienda, tal y como se desprende del contenido del propio documento de reserva, como de la declaración de la actual compañera del Sr. Luis, queda acreditado que era una compra que efectuaba el Sr. Luis para cambiar su residencia sita la DIRECCION003, por otra en el centro de Palma.

? Que su oficio es fontanero y por tanto que no se dedica a la venta ni a inversiones inmobiliarias.

? En el propio documento de reserva, consta que se condiciona el segundo pago del precio a la venta de su vivienda."

SÉPTIMO.-Llegados a este punto y como corolario de lo expuesto, siendo esta sentencia concordante con otras de la Sala dictadas en supuestos en los que existía identidad de razón, viene al caso recordar la extensión del efecto positivo de la cosa juzgada, de suerte que, junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, hay que destacar que, asimismo, una anterior sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial. Todo ello, en orden a entender que, en un proceso ulterior, es procedente que se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera no distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior. Criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Así se expone, por ejemplo, en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 25 de mayo de 2010 (Pte. Sr. Xiol Ríos):

»El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.° 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.° 1073/2001 ). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.° 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).»

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANCO SABADELL, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma en fecha 11 de diciembre de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1171/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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