Recurrente: WIZINK BANK S.AU.
Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
D. Jaime Gibert Ferragut
Dª. Mª. Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Ponente Dª. María Isabel del Valle García.
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE, "WIZINBANK",se ha interpuesto en solicitud de que, estimándose el recurso, se dictara sentencia revocando la de instancia por no existir falta de transparencia, absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en su contra y, subsidiariamente, caso de mantenerse la condena, la apreciación de la prescripción de la acción restitutoria, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante en el caso de estimarse totalmente el recurso y sin imposición de costas a ninguna de las partes en el caso de mantenerse la condena por falta de transparencia y estimación de la prescripción tanto en la primera instancia como en esta alzada, alegando para ello lo siguiente:
.- PRIMERA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 LCGC , 80 Y 81 LGPCU Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La sentencia recurrida acoge la pretensión del Demandante, concluyendo que el Reglamento de la tarjeta "Citibank Visa Master Card" no supera el doble control de transparencia, pues de acuerdo al criterio del juzgador la parte demandada, como empresaria, no ha acreditado haber ofrecido una información detallada y adecuada al consumidor sobre las implicaciones económicas y financieras del contrato, circunstancias, ambas erróneas, pues no sólo el clausulado indicado aparece resaltado y perfectamente identificado, sino que, además, el contrato tiene una legibilidad perfecta.
Y continúa alegando:
"La cuestión no es por tanto siquiera debatible: el Reglamento supera con creces el control de inclusión. Más adelante veremos que así lo vienen entendiendo de forma unánime las audiencias provinciales que lo han examinado.
Como parte de esa prueba, en el Hecho Segundo de la contestación acreditamos que el cliente contrató la Tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado,durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditamos que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (vid. Documento 2 Contestación). La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización".
"El proceso de contrataciónen el momento en que la Demandante suscribió el contrato era el siguiente:
El cliente se interesaba por la Tarjeta a través del canal físico. En ese momento Wizink, de manera presencial, informaba al cliente sobre las características de la Tarjeta.
Si tras conocer las características de la Tarjeta seguía interesado en la contratación, el cliente debía completar el formulario de solicitud de la Tarjeta(vid. Documento 2 Contestación), que incorporaba el Reglamento; Este formulario no implicaba aun ningún tipo de relación contractual.
Tras solicitar el cliente la Tarjeta, Wizink valorabasi éste reunía los requisitos exigidos para su concesión y, en caso de que así fuera, contactaba telefónicamente con él para que confirmase su voluntad de seguir adelante con el proceso de contratación;
Si el cliente decidía seguir adelante con la contratación, Wizink le remitía a su domicilio un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física,una carta en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento.
Si tras todo este proceso, que se extendía durante varios días, el cliente continuaba interesado en la contratación de la Tarjeta, debía realizar la conducta activa de proceder a su activación, bien en un cajero automático,por internet o por correo electrónico. Solo en ese momento comenzaba su relación contractual con Wizink, si bien no nacía obligación alguna para el cliente si este decidía no usar la Tarjeta.
En nuestro caso, el Demandante activó su Tarjeta el día 12 de agosto de 2005, 155 días después de haberla solicitado, tal y como acredita el Documento 4bis Contestación.
Finalmente, Wizink aporta toda la documentación entregada y firmada por el cliente tal y como éste la recibió, como Documento número 2 que prueba que éste era legible y claro sobre todas las condiciones de la Tarjeta y especialmente claro en lo relativo a los intereses remuneratorios".
"La Demandante usó su Tarjeta durante 18 años, disponiendo de un total de 18.480,24 euros. Recibió 206 extractos mensuales, en cada uno de los cuales se daba detallada información sobre los costes de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que "el aplazamiento de pagos genera intereses".Si durante ese largo periodo hubiese considerado, una algún momento, que el interés era abusivo o sorpresivo, "sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido", como destaca la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia núm. 904/2022, de 30 de mayo de 2022 . Pero no lo hizo, y continuó beneficiándose de los servicios que le prestaba la Tarjeta durante varios años, sabedor de que el coste de financiación que se reflejaba en los extractos era exactamente aquél que se le había explicado, y con el que se había mostrado de acuerdo, antes de la contratación".
"La errónea conclusión alcanzada en la Sentencia contrasta con la opinión unánime de las Audiencias Provinciales que han tenido oportunidad de analizar el Reglamento litigioso desde una perspectiva de transparencia. La opinión de las audiencias provinciales sobre la transparencia del Reglamento es tan uniforme como contundente: destacan que el Reglamento supera con creces el doble control de transparencia".
SEGUNDA.- LA ACCIÓN RESTITUTORIA DERIVADA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD PRESCRIBE. EL AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE JULIO DE 2021
"Como es conocido, mientras que la acción de nulidad (radical o de pleno derecho) de obligaciones contractuales (ya sea derivadas de un contrato de crédito usurario o de una cláusula no transparente y abusiva, como es este caso) es imprescriptible, la acción restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula sí prescribe".
"En efecto, la acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según el art. 1964 del CC es de 5 años (desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)"tal y como ya está reconocido por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha sostenido la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad contractual, pero, al mismo tiempo, ha sujetado la acción de restitución derivada de esta nulidad al plazo de prescripción general de las acciones personales del art. 1.964 del Código Civil.
En sentencias más recientes, el Tribunal Supremo ha diferenciado entre la declaración de nulidad de una cláusula abusiva de las consecuencias restitutorias que traen causa de dicha nulidad ( Sentencias del Pleno núm. 725/2018, de 19 de diciembre [RJ 2018\5455 ] y núm.47/2019, de 23 de enero [RJ 2019\91]). Además, como se verá a continuación, la Sala Primera ha aclarado recientemente que la acción restitutoria derivada de cualquier nulidad contractual prescribe en su reciente Auto de 22 de julio de 2021 ( Roj: ATS 10157/2021 ).
La doctrina de los autores más autorizados, que defiende la prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad contractual, tanto con carácter general como en el caso particular de la usura, siendo además del todo pacífico que en casos de abusividad de las cláusulas, como el caso de autos, es clara la distinción entre acción de nulidad y acción restitutoria, estando superada la controversia sobre la prescriptibilidad de esta última.
Y también lo considera así la jurisprudencia menor de la mayoría de las Audiencias Provinciales.
TERCERA. - NO PUEDE ADMITIRSE LA FIJACIÓN DEL "DIES A QUO" DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA EN EL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL CONTRATO.
CUARTA. - EL "DIES A QUO"DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA DEBE ESTABLECERSE EN EL MOMENTO DEL PAGO DE LOS INTERESES.
En consecuencia, la parte actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años y 82 días anteriores a su reclamación extrajudicial. Siendo la reclamación extrajudicial de 5 de julio de 2022, la parte actora sólo podría reclamar los pagos realizados después del 5 de julio de 2017 más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es desde el 14 de abril de 2017.
QUINTA. - SUBSIDIARIAMENTE EL DIES A QUO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA DEBE ESTABLECERSE EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2015
IMPUGNA TAMBIÉN LA PARTE DEMANDADA EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA, por considerar que resulta de aplicación el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la LEC en el caso de que el recurso fuera estimado e, incluso en el caso de que fuera estimada la excepción de prescripción de la acción de restitución cabría su no imposición a ninguna de las partes, ya que la demanda sería estimada parcialmente al prosperar dicha excepción.
SEGUNDO.- OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE AL RECURSO DE APELACIÓN:
LA PARTE DEMANDANTE APELADA SE OPUSO AL RECURSO DE APELACIÓN,solicitando "la íntegra desestimación del recurso interpuesto de contrario, con la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la expresa imposición a la apelante de las costas causadas de esta alzada. Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, imponiéndose las costas de este procedimiento a la recurrente."
Reproduce en el recurso la fundamentación de la sentencia de instancia por la que se llega por la "juez a quo" a la conclusión de que existía falta de transparencia, y tras exponer pormenorizadamente doctrina y jurisprudencia a lo largo de su escrito de oposición considera que:
"En conclusión, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto las relativas al coste del crédito que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de unas cláusulas que adolecen de falta de transparencia, pues no permiten al consumidor demandante tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372)."
Y también, para el caso de que revocara la sentencia, se opone a la prescripción de la acción de restitución que se alega por la parte demandada-apelante en el recurso,alegando para ello que la declaración nulidad de la cláusula estableciendo el interés remuneratorio debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, no pudiéndose considerar que el plazo para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución sería el de la firma del contrato como tampoco el del día del pago de los intereses, que supondría que ya estuvieran prescritas muchas acciones resarcitorias en el momento de la declaración de nulidad, contraviniendo uno de los principios del derecho de la Unión, cual es el principio de efectividad, y sí que el inicio del cómputo fuera el momento en el que se declara la nulidad mediante sentencia firme, considerando que en el caso de la prescripción de la acción de restitución de autos no se trata de la acumulación de 2 acciones: nulidad y restitución, ya que no se ha ejercitado propiamente una acción de reclamación de cantidad o restitución de intereses usurarios sino que esta parte formula la pretensión principal de nulidad por la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, cuya declaración de nulidad es radical e imprescriptible, siendo la restitución de los intereses remuneratorios el efecto jurídico derivado de la situación jurídica que se declara.
También solicita la no imposición de costas, en el caso de estimación parcial de la demanda,debiendo ser condenada la parte demandada en virtud del principio de efectividad; ello aunque no se hubiera declarado la nulidad pretendida respecto de todas aquellas cláusulas respecto de las que se interesó, ya que la declaración de nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato ha de conllevar la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
TERCERO.- SOBRE LA DEBIDA INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y SU VALORACIÓN RESPECTO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, cuya validez pretende la parte demandada-apelante con carácter principal en su recurso:
Al respecto, procede recordar dentro del marco jurídico aplicable,en primer lugar, el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación(Ley 7/1998, de 13 de abril , en lo sucesivo LCGC, ) que, en su redacción vigente al tiempo de la firma del contrato el día 11 de marzo de 2005 definía las Condiciones Generales de la Contratación, al igual que en la versión actual, diciendo:
"Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión".
La sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013 , ("clausulas suelo") pone de relieve el alcance del art. 1 de la Ley de CCGC en su apartado 137 diciendo que:
"(...) la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:
a) Contractualidad:se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición:la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición:su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad:las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse".
En el apartado 144indica que el hecho de que las condiciones se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen en el proceso seguido para su inclusión en el mismo. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, no obligaría a ninguna de las partes. No excluye la naturaleza de condición general el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.
La carga de la prueba de que una cláusula pre-redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario (apartado 165). En el mismo apartado también dice que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. No puede equipararse la negociación con la posibilidad de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
Dice el Tribunal Supremo textualmente en este apartado 165:
"De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:
a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación,aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".
Y por lo que respecta a su debida forma de incorporacióna los contratos, la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación vigente al tiempo de la contratacióny que sigue con igual redacción en la actualidad prescribe en sus arts. 5 y 7 lo siguiente:
Artículo 5. Requisitos de incorporación.
"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida,bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
4. ( Derogado)
5. La redacciónde las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Artículo 7. No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas,cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles,salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
El incumplimiento de los anteriores requisitos se sanciona con la nulidad de pleno derecho en el siguiente art. 8, que prescribe:
Artículo 8. Nulidad.
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generalesque contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas,cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 9. Régimen aplicable.
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generalespodrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.
2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .
Artículo 10. Efectos.
1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato,si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.
Asimismo, ya la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 establecía que es competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, según se dispone en la letra "h)", del apartado 2 . "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonablea que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."
También la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en su Capítulo III (arts. 16 a 19) se refería ya a la oferta vinculante previa, comprensiva de todas las condiciones del crédito aunque sin carácter obligatorio pero sí a petición del cliente (art. 1), prescribiendo que la información que se tenía que facilitar debía hacer expresa referencia a cual sería el "coste total del crédito" o "tasa anual equivalente",expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido disponiendo en su art. 18 que "El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito".
La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, relativa a las Entidades de Crédito, sobre la transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en su NORMA SEGUNDAestablecía la obligación de información sobre los tipos de interés aplicados a la operación.
Y, la NORMA SEXTA, también prescribía la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.
"Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el consumidor deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:
a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en el caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables.
b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos importes.
c) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deban ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.
d) Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
Con posterioridad a esta normativa y, específicamente, cuando el contratante es un consumidor ( art. 2 de la Ley de CCGC lo define), resulta de aplicación el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dictado dos años y medio después del contrato de autos, que en su Art. 80 enumera los requisitos que deben contemplar las cláusulas no negociadas individualmente: Concreción, claridad y sencillez; Accesibilidad y legibilidad; y Buena fe y justo equilibrio, estableciendo el concepto de "clausulas abusivas" en el art. 82 y las causas de nulidad y sus efectos en el art. 83; conceptos a los que también se refería la Ley de CCGC.
También se promulgó la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.
Así como la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de juniodirigida "a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos", establece en su Norma Quinta,titulada: "Explicaciones adecuadas y deber de diligencia":
"(...) "En particular, cuando se trate de préstamos o de créditos, dichas explicaciones deberán incluir datos que permitan al cliente entender el modo de cálculo de las cuotas y de otros posibles costes o penalizaciones, así como una clara descripción de las obligaciones asumidas por el cliente y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento."
En la norma Sexta,concretamente en su punto 2.3.:
"2.3. Créditos al consumo sujetos, en todo o en parte, a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
La información precontractual de los créditos al consumo comprendidos, en todo o en parte, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011 se ajustará a lo dispuesto en esa norma. Asimismo, en lo no previsto por la citada Ley, les resultará aplicable lo establecido en la Orden, de acuerdo con el artículo 33 de la misma, así como el apartado 1 de la norma sexta.
En los créditos al consumo a que se refiere el párrafo anterior en los que, para efectuar las operaciones de pago o de disposición del crédito, se requiera la utilización de un medio de pago específico, como, por ejemplo, una tarjeta de crédito,se deberá facilitar al cliente, además de la información precontractual a que se refiere la citada Ley, la información exigida por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, en la medida en que tales requisitos de información precontractual no sean redundantes, y excedan de los ya contemplados en la Ley 16/2011. En todo caso, esta información adicional se sujetará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 de esta Ley ".
Acorde al avance legislativo, también la jurisprudencia ha ido perfilando los conceptos, y en relación al tipo de contrato que nos ocupa de línea de crédito en cuenta corriente mediante tarjeta "revolving", habiéndose dictado recientemente las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467) y de 16 de octubre de 2024( ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051), relativas al control de incorporación.
Y LAS AÚN MÁS RECIENTES SENTENCIAS DE PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 154/2025, DE 30 DE ENERO (REC. 921/2022 ), y Nº 155/2025, también DE 30 DE ENERO (REC. 1584/2023 ), que, en relación a la transparencia han reforzado la obligación de cumplir con el deber de información precontractual previa y con antelación suficiente, que ya se contemplaba en la legislación vigente al tiempo de la contratación expuesta anteriormente, y ya referida expresamente a las tarjetas de crédito en la posterior y vigente actualmente Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.
Estas sentencias del T.S. se han aplicado ya por esta Sección Tercera, y de entre las sentencias dictadas, en la sentencia nº 110/25, dictada el día 13 de febrero de 2025 , Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut, que estudia dichas sentencias y razona lo siguiente:
"DUODÉCIMO.-"Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."
"El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
"Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. "
"De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
"DÉCIMO TERCERO.- Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contratopues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
(...)
"DÉCIMO CUARTO.- En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."
DÉCIMO QUINTO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:
Del marco jurídico acabado de exponer se desprende que la exigencia de información requerida para que el "consumidor medio, atento y perspicaz", al que se refiere reiteradamente el TJUE en sus sentencias, cuando contrata una tarjeta tipo revolving, ha ido en aumento a lo largo de los 17 años transcurridos desde el contrato de autos de la tarjeta de crédito "Citibank Visa Mastercard", siendo actualmente necesario para que exista la debida "transparencia" en la contratación el cumplimiento de todos los requisitos legales y jurisprudenciales acabados de examinar.
Cuando se contrató por la demandante la tarjeta en el año 2005, con numerosas oficinas bancarias abiertas, era normal que la información fuese proporcionada oralmente por el empleado sobre el documento que contenía las Condiciones Generales, es decir, el Reglamento, pero, si bien se afirma por la parte demandada que se le entregó con la solicitud de tarjeta, que se firmó el día 11 de marzo de 2005, dicho Reglamento de la Tarjeta "Citibank Visa Master Card" y que de nuevo se le entregó junto con la tarjeta física, la realidad es que no se ha acreditado que así fuera realmente y no se puede conocer la información oral que recibió.
E igualmente, aunque es un hecho acreditado que el tiempo que transcurrió hasta que la demandante hizo la primera disposición fue de 155 días, porque la tarjeta no se activó hasta el mes de agosto de 2005 ya que la primera disposición se hizo el día 12 de agosto de 2005 (pág. 1 doc. 4 bis contestación, acontc.39), que es en base a lo cual alega la parte demandada recurrente que bien pudo durante ese dilatado tiempo adquirir el conocimiento suficiente acerca del contrato de tarjeta "revolving" que había suscrito, sin embargo, como se razona en el fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia 110/25 de 13 de febrero de esta Sección porque así lo dice el T.S., cuya transcripción se reproduce parcialmente:
"(...) El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contratoy no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Como se ha expuesto, aunque cuando se contrató la tarjeta revolving de autos ya existía una normativa que exigía respecto de las CCGC los requisitos de incorporación y transparencia vistos ( arts. 5 y 7 de la Ley de CCGC y previsión legal de nulidad para su incumplimiento), también se incluía la obligación de información precontractual y con antelación suficiente. Recordemos (y sin perjuicio de los demás preceptos citados), el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ,que se refería a la obligación de proporcionar la información precontractual al cliente y con antelación razonable, a fin de que pudiera valorar adecuadamente la carga financiera que asumía (transparencia, en definitiva), textualmente así:
2. "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonablea que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."
Y es este deber de información precontractual y con antelación suficiente para que el consentimiento prestado por el consumidor sea "debidamente informado" el que las recientes sentencias del T.S. nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 han reforzado, de forma que ya no quede duda acerca de que también en los contratos "revolving" es necesaria, constituyendo su ausencia motivo de nulidad contractual, bien de la clausula afectada por la nulidad si el resto del contrato no se ve afectado y la nulidad de todo el contrato si éste no puede seguir vigente sin la clausula declarada nula, recibiendo así un tratamiento específico sin necesidad de previa declaración de error-vicio en la prestación del consentimiento pero sin que tampoco su falta deba automáticamente considerarse abusiva si las circunstancias concurrentes concretas del caso se revelan que el conocimiento del préstamo se produjo y libremente se decidió contratar y en la modalidad que se hizo, lo cual es algo que no se ha acreditado en el presente caso, porque el uso continuado de la tarjeta desde la contratación no puede subsanar la nulidad inicial y también puede ser la consecuencia a la que se viene refiriendo el T.S. y de nuevo y ahora las sentencias 154 y 155 de 30 de enero de 2025 de deudor "cautivo" en el crédito que firmó.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Apelante y, en consecuencia, confirmar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia decretada en la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación vigente al tiempo de la contratación, la nulidad del contrato de autos, al no poder subsistir el mismo sin la cláusula de interés remuneratorio.
QUINTO.- DESESTIMACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN:
Alega la parte demandada apelante que el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses y, en consecuencia, la parte actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años y 82 días anteriores a su reclamación extrajudicial. Siendo la reclamación extrajudicial de 5 de julio de 2022, la parte actora sólo podría reclamar los pagos realizados después del 5 de julio de 2017 más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es desde el 14 de abril de 2017.
Pues bien, se considera procedente utilizar como criterio analógico para decidir acerca de la prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios el criterio aplicado tanto por el TJUE como por el T.S. respecto de la cláusula de "gastos" pagados por el consumidor por la contratación de un préstamo hipotecario, que es igualmente una Condición General de la Contratación.
Así procede recordar en primer lugar la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024,dictada en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similaresconstituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
La más reciente SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se ha dictado por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO , que en definitiva respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una cláusula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula establece que será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
De lo acabado de exponer se desprende que, como regla general, será el día de la firmeza de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que es condición general de la contratación el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución, pero estableciendo la posibilidad de que el profesional "pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Conforme la jurisprudencia expuesta y no habiéndose probado por la entidad prestamista, en el marco de sus relaciones contractuales con la demandante, que, con anterioridad al dictado de la sentencia declarando la nulidad de las cláusulas abusivas, la demandante pudo conocer que la cláusula objeto del proceso era abusiva, no procede apreciar la prescripción alegada por la parte demandada en su recurso, siendo desde la fecha de la sentencia cuando comienza a correr el plazo de la prescripción de la acción de restitución.
SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC y, siendo la presente resolución desestimatoria total del recurso de apelación, procede la condena en costas de esta alzada a la parte demandada-APELANTE.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en la que la estimación de la demanda fue total por estimación de la pretensión subsidiaria, de equivalente entidad a la principal, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, procede la condena al pago de dichas costas a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
En atención a todo lo anteriormente expuesto,