Sentencia Civil 219/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 219/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 276/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100398

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1475

Núm. Roj: SAP IB 1475:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07027 42 1 2022 0005873

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001238 /2022

Recurrente: Carlos Ramón

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado: JUAN SASTRE RAMON

Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Rollo núm.: 276/24

S E N T E N C I A Nº 219/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, bajo el número 1238/22, Rollo de Sala número 276/24,entre D. Carlos Ramón, como demandante-apelante, representado por el Procurador Sr. Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Sastre, y, como demandada-apelada, BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Sra. Donderis y asistida de Letrado (Sr. Tronchoni)

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Se desestima la demanda formulada por el procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón y en consecuencia, se absuelve a la entidad mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone demanda en la que solicita se dicte sentencia en la que:

1.-) Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, denominada tarjeta Bankintercard Visa BP número NUM000, suscrito en fecha 16 de junio de 2.015 entre D. Carlos Ramón y la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. (documento nº. 1 de la demanda), por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado.

2.-) Con carácter subsidiario, y caso de no prosperar la pretensión principal, la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos, el pacto de anatocismo y la facultad de modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la entidad bancaria, por no superar ni el control de incorporación ni el control de transparencia.

3.-) Con carácter subsidiario, la nulidad por su abusividad de la cláusula contenida en el Anexo de las condiciones generales consistente en la comisión de reclamación de 30€ por cada cuota impagada.

4.-) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada

La parte demandada se opone alegando, en síntesis:

-que el interés pactado no es usurario ni se ha aplicado ningún interés usurario.

-que se ha cumplido con la normativa de transparencia que impone el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, LGDCU) .

-se niega que BKCF deba devolver los intereses legales generados desde la fecha de cada pago y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

En el acto de la audiencia previa, el demandante desistió de la pretensión de nulidad del contrato por usura, al haberse dictado con posterioridad a la interposición de la demanda, la STS 258/2023, de 15 de febrero.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra ella, se alza en apelación la parte demandante.

SEGUNDO.-El primero de los alegatos de apelación es contra el pronunciamiento de la sentencia que no ha estimado la pretensión relativa a la falta de transparencia formal y material de las condiciones generales del contrato relativas al interés remuneratorio, el anatocismo y a la facultad de modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la entidad bancaria.

En cuanto al control de incorporaciónhay que tener presente las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):

1.-La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.-En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.

Pues bien. Atendiendo a dichas pautas, y analizando el documento contractual no puede sino considerarse como hace la juez, que se supera el control de incorporación En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato". Por otro lado, por lo que se refiere a la legibilidad de la letra del contrato, esta Sala advierte tras su examen que resulta perfectamente legible por lo que cumple las exigencias del artículo 7.b) de la Ley General de las Condiciones Generales de la Contratación que establece que "no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles". Además, el tamaño de la letra cumple también sobradamente las exigencias del artículo 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad "si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio". Por lo tanto y como conclusión la cláusula de intereses remuneratorios, que es en la que se centraba la nulidad pretendida, supera ampliamente el control de incorporación.

Conclusión que puede predicarse de las cláusulas denunciadas.

TERCERO.- En lo que concierne a la falta de transparencia, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:

A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

CUARTO.-En lo que se refiere al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

QUINTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.

SEXTO.-Pues bien. En el caso que ahora nos ocupa, no hay constancia de que existiera esa información precontractual.

La parte actora denuncia su inexistencia: En el supuesto que nos ocupa no se suministró ninguna información precontractual, aspecto básico para que el consumidor pueda comparar dicha información con otras propuestas que puedan concurrir en el mercado para tomar la decisión que más le convenga, por lo que no cumplió con el deber de información precontractual, por lo que en este sentido no cumple con el control de transparencia.Y aunque la demandada aduce en la contestación que "en cumplimiento con lo dispuesto en la Orden ETD/699/2020, se hace entrega al Cliente del documento de información precontractual, completada con la Información Normalizada Europea (INE) y en el que se contiene una descripción detallada, destacada en aquellos puntos más relevantes y ejemplificada de: ...."Lo cierto es que no hay ningún documento de Información Normalizada Europea, que ya era exigible atendiendo a la fecha del contrato, y no se acredita de ninguna otra forma la existencia de la exigible información previa al contrato, que la parte actora, como se dice, niega.

No se acredita cumplido el requisito de información suministrada con antelación a la firma del contrato. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas, lo que conlleva la estimación de dicha pretensión de la demanda.

En cuanto a los efectos de tal declaración de nulidad conforme el artículo 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código civil ".Y el artículo 10.1 dispone que "la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En este caso, no obstante, la declaración de falta de transparencia afecta a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato en cuestión, lo que obliga a declarar la nulidad en su totalidad. Siendo así, en aplicación del artículo 1303 del CC, procede la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio con los intereses, de modo que la demandada habrá de restituir a la actora en aquellas cantidades que excedan del capital dispuesto, capital que habrá de ser devuelto por el actor una vez deducido todo lo ya abonado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede condena en costas de la alzada. ( art. 398 L.E.C.)

Y en cuanto a las de la primera instancia, procede su imposición a la entidad demandada al estimarse íntegramente la pretensión subsidiaria que entraña consecuencias de la misma entidad que la inicialmente pretendida declaración de usura del interés.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra sentencia de 23 de noviembre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Inca.

En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se estima la demanda en su pretensión subsidiaria, y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, anatocismo y facultad de modificación del contrato, por falta de transparencia del contrato de autos, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, de modo que la demandada habrá de restituir a la actora en aquellas cantidades que excedan del capital dispuesto, capital que habrá de ser devuelto por el actor una vez deducido todo lo ya abonado, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la demandada.

-No se hace imposición de costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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