Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 219/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 276/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100398
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1475
Núm. Roj: SAP IB 1475:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: JUAN SASTRE RAMON
Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando, en síntesis:
-que el interés pactado no es usurario ni se ha aplicado ningún interés usurario.
-que se ha cumplido con la normativa de transparencia que impone el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, LGDCU) .
-se niega que BKCF deba devolver los intereses legales generados desde la fecha de cada pago y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.
En el acto de la audiencia previa, el demandante desistió de la pretensión de nulidad del contrato por usura, al haberse dictado con posterioridad a la interposición de la demanda, la STS 258/2023, de 15 de febrero.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra ella, se alza en apelación la parte demandante.
Pues bien. Atendiendo a dichas pautas, y analizando el documento contractual no puede sino considerarse como hace la juez, que se supera el control de incorporación
Conclusión que puede predicarse de las cláusulas denunciadas.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer,
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.
La parte actora denuncia su inexistencia:
No se acredita cumplido el requisito de información suministrada con antelación a la firma del contrato. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas, lo que conlleva la estimación de dicha pretensión de la demanda.
En cuanto a los efectos de tal declaración de nulidad conforme el artículo 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación,
En este caso, no obstante, la declaración de falta de transparencia afecta a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato en cuestión, lo que obliga a declarar la nulidad en su totalidad. Siendo así, en aplicación del artículo 1303 del CC, procede la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio con los intereses, de modo que la demandada habrá de restituir a la actora en aquellas cantidades que excedan del capital dispuesto, capital que habrá de ser devuelto por el actor una vez deducido todo lo ya abonado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Y en cuanto a las de la primera instancia, procede su imposición a la entidad demandada al estimarse íntegramente la pretensión subsidiaria que entraña consecuencias de la misma entidad que la inicialmente pretendida declaración de usura del interés.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra sentencia de 23 de noviembre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Inca.
En consecuencia:
-Se revoca dicha resolución.
-Se estima la demanda en su pretensión subsidiaria, y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, anatocismo y facultad de modificación del contrato, por falta de transparencia del contrato de autos, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, de modo que la demandada habrá de restituir a la actora en aquellas cantidades que excedan del capital dispuesto, capital que habrá de ser devuelto por el actor una vez deducido todo lo ya abonado, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la demandada.
-No se hace imposición de costas de la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
