Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
D. ANTONIA PANIZA FULLANA
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca a 25 de abril de 2025.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.
PRIMERO.-DOÑA Candida suscribe con la entidad WIZINK BANK, S.A. un contrato de tarjeta en la modalidad revolvingen fecha 4 de abril de 2017, con un interés del 22,42% (aunque afirma que en algunos extractos consta un TIN del 24%, con una TAE del 26,82%). Entiende la parte actora que este contrato le produce importantes perjuicios como consumidora por el carácter de sus cláusulas, por lo que dirige reclamación extrajudicial a la entidad WIZINK BANK, S.A., que no recibe respuesta.
Se solicitan diligencias preliminares para que se aporte la documentación relativa al contrato ya que, a pesar de haber sido solicitada en la reclamación extrajudicial, no se facilitó la documentación. Una vez obtenida la documentación, se interpone demanda de juicio ordinario, en la que DOÑA Candida solicita:
"1.- Declare la nulidad del contrato de autos, por usurario. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.
2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, o por resultar abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
2.a) Declare la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
2.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
2.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en la demanda.
3.- Subsidiariamente, que declare la nulidad del contrato de autos por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la parte actora. Como consecuencia de ello:
3.a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno, estando únicamente la actora a devolver el capital prestado sin intereses.
3.b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, de existir, así como el cobro de las primas derivado del mismo.
3.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia. Con interés según lo solicitado en la demanda.
4.- Subsidiariamente, declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés. Con condena a devolver las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses solicitados en la demanda. La demandada deberá restituir las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en la demanda.
5.- En cualquier caso, con imposición de costas a la demandada".
Alega la parte demandada en relación al contrato suscrito por ambas partes que el tipo de interés aplicado al contrato no es usurario, ya que de acuerdo con la STS de 15 de febrero de 2023 no se superan los 6 puntos porcentuales, que todas las cláusulas superan el doble control de inclusión y transparencia, alegando que la parte actora ha hecho uso de la tarjeta hasta la interposición de la demanda.
La sentencia de primera instancia expone que resulta controvertido el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato suscrito entre las partes y, para el supuesto de no estimar la usura, se discute la nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el sistema revolving al no superar el doble control de transparencia.
La sentencia concluye que el contrato no es usurario, atendiendo al tipo de interés aplicado y la cláusula supera el doble control de transparencia. Tampoco considera que pueda considerarse un contrato viciado por error. En consecuencia, desestima íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada, en los términos expuestos en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia.
SEGUNDO.-La representación de doña Candida interpone recurso de apelación contra esta Sentencia. El recurso se fundamenta, primero, en la falta de transparencia de las cláusulas del contrato que establecen el tipo de interés y el sistema de amortización del tipo revolvingque no superan el control de transparencia, error en el consentimiento y el control de incorporación. Segundo, se centra en las costas del procedimiento que entiende que corresponderían a la parte actora.
La representación de la entidad WIZINK BANK, S.A. se opone al recurso formulado de adverso.
TERCERO.- Falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.
Corresponde ahora analizar si el contrato y la cláusula que contiene los intereses remuneratorios cumple con los requisitos de transparencia. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en muchas sentencias, entre ellas las de 9 de mayo de 2013 y la de 28 de mayo de 2018: "El control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
Por lo que se refiere al control de transparencia, según explica la STS de 17 de noviembre de 2023: "En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".
En el documento de contrato de tarjeta de 4 de abril de 2017, que se ha aportado, solo consta la modalidad de plazo aplazado y la TAE del 22,42% con un límite de crédito de 2.500 euros. La letra es pequeña y tampoco se destaca la información importante para el consumidor, en este caso la parte actora, apelante.
Hay remisiones a otros documentos o páginas web para ver las condiciones generales (condición particular 1). No consta explicación del funcionamiento del sistema revolvingen el contrato ni en ningún otro documento. La información que consta en las condiciones particulares no es suficiente para que un consumidor medio pueda entender el funcionamiento de la tarjeta contratada.
Tampoco ha quedado probado que se hubiera facilitado a la parte actora información previa y precontractual antes de la firma del contrato de tarjeta Visa Classic Halcón.
CUARTO.-Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antesde la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving,antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelacióna la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta Directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.
QUINTO.-En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
SEXTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.
SÉPTIMO.-En el presente caso, el examen del ejemplar del contrato y condiciones particulares acredita que éste fue entregado y firmado en la misma fecha al tratarse de un solo documento. No consta ninguna otra documentación, lo que deja en evidencia el incumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y de la primera petición subsidiaria (2 a) del suplico de la demanda presentada por la actora, lo que conlleva la revocación de la sentencia de primera instancia.
OCTAVO.- Costas causadas en primera instancia.
Al revocar la sentencia de primera instancia y al estimar la primera petición subsidiaria por falta de transparencia de la cláusula contractual impugnada supone una estimación sustancial de la demanda. En consecuencia, corresponde imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
NOVENO.- Costas del recurso de apelación.
Al estimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de la apelación con devolución del depósito para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Doña Candida contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en fecha 20 de marzo de 2024, en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.-Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar:
Declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio, por no superar el control de transparencia y ser abusiva, debien do la parte demandada devolver las cantidades percibidas en aplicación de esta cláusula, o sea, la cantidad que resulte de descontar del capital del que dispuso la demandante, todas las abonadas por ésta, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal desde la reclamación judicial, que se incrementará en dos puntos después de esta resolución.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
3º.-No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.