Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 283/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 702/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 283/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100284
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1186
Núm. Roj: SAP C 1186:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: GANADERIA AS PAXARIÑAS, S. C.
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ
Recurrido: SERVICIOS AGRICOLAS POSE SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado: EVA SOLLOSO LAMAS
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 25 de abril de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente Dª Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Condenar a la demandada al pago de las costas ocasionadas en la instancia".
Fundamentos
La parte recurrente alega infracción del art. 818.1. 3º y del art. 21. 2 de la LEC por inexistencia de cuestión litigiosa y falta de legitimación pasiva ante el allanamiento al pago de la parte demandada en el proceso monitorio a la cantidad de 8.056 euros. Asimismo, se invoca error en la valoración de la prueba al haber partido la sentencia de primera instancia de un presupuesto fáctico erróneo al considerar que las testificales de los trabajadores acreditan tanto la realidad de los trabajos como de la autenticidad de los albaranes, invocando también ilógica valoración de la prueba en relación con que se han ejecutado los trabajos para la demandada GANADERÍA AS PAXARIÑAS, S.C.
Frente a ello, se opone la parte demandante interesando la desestimación íntegra del recurso de apelación y, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar, hay que señalar que no media falta de legitimación pasiva, pues la relación jurídico procesal estaría adecuadamente constituida, toda vez que la parte demandada sería deudora de la cantidad de 8.056 euros ante el reconocimiento de dicha deuda. Asimismo, se alega la inexistencia de cuestión litigiosa invocando la infracción del art. 818.1. 3º de la LEC y del art. 21.2 de la LEC. A este respecto, resultaría que cuando se presentó escrito de oposición por la parte demandada en el proceso monitorio se negaba la reclamación de la cantidad de 7.797,50 euros, mientras que
En consecuencia, ante la firmeza del Decreto de 13 de diciembre de 2021 por el que se archivó el procedimiento monitorio y se acordó declarar terminado el proceso monitorio por haberse presentado, en tiempo y forma, la correspondiente demanda de procedimiento ordinario a la cual le ha correspondido el número 591/2021, y no constado dictado auto de allanamiento parcial, continuando el procedimiento por la cantidad total de 15.853,50 euros, ello conlleva a que sea en sentencia del procedimiento declarativo donde se acoja el allanamiento ante el reconocimiento de la deuda de 8.056 euros, sin que en ningún caso pueda conllevar la desestimación de la demanda en este extremo como se sostiene en el recurso de apelación.
La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».
Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre)".
Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.
Por tanto, atendiendo a las reglas sobre distribución de carga probatoria del art 217 de la LEC corresponde a la parte demandante acreditar la existencia y realidad del importe total al que asciende la cantidad adeudada de 7.797,50 euros. Por su parte, corresponde a la parte demandada acreditar el pago de la cantidad reclamada o que ésta no es debida.
En el caso de autos, junto con la demanda se habrían aportado cuatro albaranes (documentos nº 3 a 6) sobre los que basa la pretensión de reclamación dineraria de 7.797,50 euros. Como es hecho notorio, los albaranes son documentos mercantiles o notas de entrega de cara acreditar la prestación de un servicio entre dos partes. Ahora bien, la parte demandada se opone al pago de tal cantidad al negar la contratación de tales servicios a la empresa demandante, e impugna la autenticidad de los aludidos albaranes contenidos entre los documentos nº 3 a 6 de la demanda.
En relación con la impugnación, dispone el art. 326.2 de la LEC que:
De esta norma se infiere que, si un documento privado se impugna en su autenticidad, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente el documento privado impugnado, no adquiere la condición de autenticidad, pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido permitiendo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la LEC de 2.000, que la autenticidad quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad.
Por tanto, aunque no se haya practicado prueba para acreditar la autenticidad de la firma ello no impide que dichos documentos privados (albaranes) sean valorados conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo conjugarse su eficacia probatoria con otros medios y elementos de prueba para que resulten eficaces en tal sentido. Precisamente, se ha practicado prueba testifical a instancias de la parte actora, y ello de cara acreditar la realidad de los trabajos efectuados. En relación con la valoración de la prueba testifical efectuada en la sentencia, hay que partir de que el art. 376 de la LEC alude a la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, sin que esté sometida a reglas tasadas de prueba, y que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, así como a las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado. Sin embargo, la sentencia de primera instancia, ante la declaración de los dos testigos D. Carlos Jesús y de D. Luis María, considera acreditada la realización de los trabajos reclamados "...acreditándose de esta forma tanto la realidad de los mismos como la autenticidad de los albaranes", condenando a la demanda al pago de los 7.797,50 euros. Sin embargo, la juzgadora de primera instancia no valora adecuadamente la prueba testifical, porque hay que tener en cuenta que los testigos D. Carlos Jesús - trabajador de la empresa SERVICIOS AGRÍCOLAS POSE, S.L- y D. Luis María -autónomo contratado por SERVICIOS AGRÍCOLAS POSE, S.L- habrían participado en los trabajos de ensilado de hierba por el cual se emitió el albarán de 21 de mayo de 2020; y si examinamos con detenimiento dicho albarán consta como participantes los citados testigos pues se hace constar "Maquina 900 ( Carlos Jesús)" y "Autonomo Baldalo ( Luis María), figurando otros participantes ( Hermenegildo) e ( Roberto). Por tanto, la testifical de ambos sería una prueba idónea para acreditar la realidad de la ejecución de los trabajos recogidos en el albarán de 21 de mayo de 2020, habiendo ambos testigos participados en la realización de los mismos, constando los nombres de ambos, y además de haber reconocido el propio testigo D. Carlos Jesús haber sido quién confeccionó el albarán de 21 de mayo de 2020. Por tanto, con respecto al albarán de 21 de mayo de 2020, los testigos han dado razón del conocimiento de los hechos, por tener participación directa, no siendo ni testigos indirectos ni de referencia, sin que el hecho de puedan ser un trabajador de la empresa o un autónomo, merme su credibilidad, más cuando no mediarían contradicciones y habiendo declarado según razón de su conocimiento.
La parte recurrente en apelación alude a que en el albarán de 21 de mayo de 2020 figura el número NUM000, contraponiéndolo con el albarán de 29 de marzo que, a pesar de ser anterior en el tiempo, tiene un número posterior NUM001. A los efectos pretendidos, se desconoce si puede mediar algún error material en su numeración a los efectos contables de la empresa demandante, pero ello no merma la eficacia probatoria del albarán en cuanto documento privado que acredita la prestación de un servicio. En relación con la alegación de que no figura el NIF y que consta en el apartado Ganadería: "fillo Felix", a este respecto, hay que señalar que aunque no figura el NIF, ello no impide que el albarán sea valorado a efectos probatorios, toda vez que el propio testigo D. Carlos Jesús habría expuesto que los albaranes los firmaba quien estaba por allí en la explotación, y que ese albarán de 21 de mayo lo firmó la hija de Felix (media una errata en la sentencia de primera instancia porque hacer figurar "hermana o hija de Felix" y en la vista sólo alude a "hija de Felix"), e interrogado por la juzgadora de primera instancia a efectos aclaratorios de quién era Felix, en el acto de la vista el testigo añadió que Felix es el padre de quien lleva la explotación. La declaración del testigo D. Carlos Jesús es suficientemente creíble y verosímil en cuanto sería la parte demanda la deudora de la realización del trabajo recogido en el albarán de 21 de mayo de 2020, pues téngase en cuenta que el testigo es el propio redactor y quién confeccionó el albarán, y habría explicado que "a veces, cuando haces el albarán no recuerdas el nombre que le ponen a la explotación, entonces le pones el nombre por el que se conoce la casa". En el caso de autos, si nos fijamos en el albarán de 21 de mayo de 2020 figura en el apartado Dirección: Xoane, lo cual coincide con el lugar en donde está sita la explotación demandada, a la vista del encabezamiento de la contestación a la demanda. Por tanto, de la testifical de D. Carlos Jesús se infiere que el trabajo realizado era para la parte demandada, y expuso de forma clara, y convincente por qué hizo figurar a Felix en el albarán, pues no se puede obviar las circunstancias concurrentes de que era una explotación familiar como se infiere de su declaración, por lo que valorando la declaración testifical de D. Carlos Jesús conforme a las reglas de la sana crítica, las circunstancias concurrentes en la forma que confeccionó el albarán de 21 de mayo de 2020, y siendo el autor del mismo, como reconoció, conjugando todos esos hechos, cobra verosimilitud que el albarán de 21 de mayo de 2020 ha de ser abonado por la parte demandada, en la cantidad allí reflejada de 2.545 euros. En resumen, no constando el pago por la parte demandada de dicha cantidad, se conjuga prueba suficiente para acreditar la realización de los trabajos contenidos en el albarán de 21 de mayo de 2020, y, por ende, la existencia de la deuda en la cuantía de 2.545 euros.
Sin embargo, las aludidas testificales no son suficientes a los efectos de acreditar la realización de los trabajos por los que se expidieron los albaranes de 29 de marzo de 2020, 22 de mayo de 2020 y 18 de octubre de 2020 toda vez que no consta que hubieran tenido participación directa en la realización de los mismos. Si observamos con sumo detenimiento el contenido de los mismos, veremos que se identifica como ejecutores de los trabajos a distintas personas: en el albarán de 29 de marzo de 2020 figura el nombre de ( Bernardino) al igual que en el albarán de 22 de mayo de 2020 alude también a Bernardino; y respecto del último albarán de fecha 18 de octubre de 2020 se recoge nominativamente a Florentino, Juan Antonio, Francisco y Bernardino. Ninguno de estas personas como trabajadores han sido propuestos por la parte demandante de cara acreditar la realización de los trabajos que allí se especifican. Por tanto, dado que los albaranes de 29 de marzo de 2020, 22 de mayo de 2020 y 18 de octubre de 2020 han sido impugnados en cuanto a su autenticidad, correspondía a la parte demandante desplegar actividad probatoria de cara acreditar la realización de los trabajos allí recogidos, sin que la testificales practicadas en el acto de la vista sean suficientes a los efectos pretendidos con relación a estos tres albaranes (29 de marzo de 2020, 22 de mayo de 2020 y 18 de octubre de 2020) al no haber participado en los trabajos allí recogidos, y sin que la parte actora haya traído al plenario como testigos los trabajadores que habrían sido nombrados en cada uno de esos albaranes, por lo que, pese tener la parte demandante la carga probatoria del art. 217.1 de la LEC, no se ha acreditado la existencia de los trabajos reclamados en los albaranes de 29 de marzo de 2020, 22 de mayo de 2020 y 18 de octubre de 2020, por lo que resulta innecesario examinar si dichos albaranes cumplen los estándares mínimos de contenido como se invoca en el recurso de apelación, dado que con respecto a estos tres albaranes no se da por probado la realidad de la prestación del servicio.
Así que la suma de 8.056 euros (cantidad respecto de la que media allanamiento) más 2.545 euros da un total de 10.601 euros.
En virtud de todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación, debiendo revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda, y se condena a GANADERÍA AS PAXARIÑAS, S.C a pagar a la entidad demandante SERVICIOS AGRÍCOLAS POSE, S.L la cantidad de 10.601 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demandada, hasta la fecha de la presente resolución. A partir del dictado de esta sentencia, la cantidad adeudada devengará el interés del art. 576 LEC hasta el completo pago.
Dado que la demanda es parcialmente estimada, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia ( Art. 394.2 de la LEC) .
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GANADERÍA AS PAXARIÑAS, S.C contra la Sentencia de 6 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, que es revocada parcialmente y, en su lugar, se acuerda estimar parcialmente la demanda, y se condena a GANADERÍA AS PAXARIÑAS, S.C a pagar a la entidad demandante SERVICIOS AGRÍCOLAS POSE, S.L la cantidad de 10.601 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demandada, hasta la fecha de la presente resolución. A partir del dictado de esta sentencia, la cantidad adeudada devengará el interés del art. 576 LEC hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia.
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

