Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 222/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1125/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100210
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:683
Núm. Roj: SAP TF 683:2025
Encabezamiento
Sección: NAT
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001125/2024
NIG: 3802841120220001713
Resolución:Sentencia 000222/2025
IUP: TA2024004086
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000364/2022
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Apelado: Estefanía; Abogado: Eva Maria Ruiz Perez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Leoncio; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante: Mónica; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña Macarena González Delgado
Magistradas
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Visto, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada en los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de la posesión de una vivienda - artículo 250.1-4º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil- seguidos con el nº 364/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz; y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Estefanía, representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistida de la Abogada Doña Eva María Ruiz Pérez; contra, como demandados, Don Leoncio y Doña Mónica, representados ambos por la Procuradora Doña Yurena Sicilia Socas y asistidos del Abogado Don Francisco Javier González Sanabria; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2024, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"Estimar la demanda interpuesta por Estefanía frente a don Leoncio y doña Mónica y, en consecuencia,
1. Condenar a los demandados a abandonar el apartamento señalado con el número DIRECCION000,en esta Ciudad, siendo sus datos de gobierno: DIRECCION001,de Puerto de la Cruz, dejándolo libre y expedito a disposición de los actores, dentro del plazo legal, apercibiéndolos, en su caso, de lanzamiento, con expresa imposición de las costas.
2. Condenar en costas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC) . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en esta Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC) .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia en legal forma, la representación procesal de los demandados Don Leoncio y Doña Mónica interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo formulado la parte actora oposición al recurso.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes ante este órgano por término de diez días.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2024 se admitió la prueba propuesta por la parte actora apelada, teniéndose por incorporado a los autos el documento consistente en el acta de declaración efectuada por esta parte en fecha 9 de abril de 2024 en las diligencias previas 620/2022 de las que conocía el mismo Juzgado "a quo", dándose audiencia a la parte contraria por plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniera, habiendo transcurrido dicho plazo sin evacuar tal audiencia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 23 de abril del año en curso, 2025.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia reseñada en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución se alza en apelación la parte demandada integrada por Don Leoncio y Doña Mónica, solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda contra ella formulada, con los pronunciamientos que procedan sobre la condena a las costas de primera instancia y apelación.
Sustenta el recurso en error en la valoración probatoria cometido por la juzgadora de la primera instancia. Considera que esta última no tiene en cuenta que, tal y como se desprende tanto de los audios como de las transcripciones de los mismos aportados al juicio, documentos que no fueron impugnados, la posesión del inmueble nunca fue entregada por dichos demandados, ya que las partes nunca tuvieron la intención de formalizar una compraventa, sino un préstamo, constituyendo la vivienda la garantía de la devolución del préstamo. Considera que el relato de la parte actora a la hora de justificar cómo se hizo con la posesión del inmueble resulta inverosímil y contradice sus propios actos, pues se funda única y exclusivamente en el testimonio de familiares (testifical de su propio esposo, que trató de evitar por todos los medios acudir a testificar, y de su propio yerno, que es el que forzó la cerradura para acceder a la vivienda y cambió el cilindro de la puerta), no habiendo justificado dicha actora cómo, tras la supuesta venta, los supuestos vendedores siguieron ostentando la posesión del inmueble; y señala que, pese a que la juzgadora "a quo" sostenga que la actora "permitió a los demandados continuar la posesión del inmueble hasta el 30 de junio de 2022", esta afirmación se contradice con los términos en los que procedió a denunciar el 7 de julio de 2022 ante la policía los hechos en los que se sustenta la demanda.
Sostiene que carecería de sentido y de toda justificación que estos demandados procediesen a entregar la vivienda el 30 de junio para luego pretender ocuparla y que, encima, dejen todas sus cosas dentro de la vivienda, no habiéndose respaldado con prueba alguna la supuesta mudanza que se dice realizada por los mismos; tampoco justifica la actora por qué, pese a haber comprado la vivienda dichos demandados seguían ocupando la misma, hecho que negó en su denuncia en sede policial, pero reconocido en el transcurso del procedimiento civil, ya que dicha parte demandada y ahora apelante aportó suficiente prueba que acreditaba que seguían ocupando el bien; y se pregunta por qué razón iban a seguir ocupando la vivienda si realmente la hubiesen vendido y por qué el esposo de la actora mantiene continuas reuniones para llegar a un acuerdo económico, conversaciones a las que alude al verdadero negocio formalizado entre las partes, esto es el préstamo.
También alega la aquí apelante la falta de título de la actora, habida cuenta de que el otorgamiento de la escritura responde a un supuesto de simulación contractual, insistiendo en que la finalidad de la misma obedeció realmente a la concesión de un préstamo a los efectos de evitar un inminente procedimiento de ejecución hipotecaria, habiéndose aprovechado de esa situación la referida actora, sobre todo su esposo, conocido prestamista.
También discrepa de lo apreciado por la juzgadora "a quo" sobre los consumos de agua y luz, indicando las razones de tal discrepancia. Pone de relieve que en momento alguno hubo verdadera trasmisión de la propiedad y, mucho menos, entrega de la posesión del inmueble, que seguían ocupando los supuestos vendedores, habida cuenta de que aún estaban a tiempo para reintegrar el préstamo y recuperar la plena disponibilidad del inmueble, considerando la parte apelante bastante ilustrativas las conversaciones mantenidas entre el codemandado y el esposo de la actora, audios que la juzgadora "a quo" ha obviado por completo y que ni siquiera ha escuchado, ello a pesar de que están transcritos los aspectos más relevantes de tales conversaciones. Y añade que en modo alguno se justifica que se haya vendido una propiedad por un importe correspondiente al valor catastral del inmueble, careciendo de toda base y fundamento el informe de tasación del inmueble que lo tasa en 68.540,85 euros supuestamente a fecha 14 de octubre de 2021, emitiendo un informe el 24 de octubre de 2023, expresamente para el procedimiento judicial, cuando ya en el año 2017 el banco lo tasó en 90.382,5 euros, sorprendiendo que el valor en el que lo tasa el perito sea incluso inferior al valor catastral, cuando tan solo el valor fiscal del inmueble asciende a 106.644,93 euros, no digamos ya el valor de marcado que supera con creces los 120.000 euros. Asimismo refiere, con cita y/o reseña de las sentencias que estima relevantes, que un claro indicio de una simulación contractual se evidencia cuando el precio pactado por el bien o servicio contratado es irrisorio o ridículo.
Reitera que la apariencia de contrato no es real, sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa (de ahí que la actora nunca llegase a tomar posesión del bien).
SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante. Considera ajustada a derecho al referida sentencia, remitiéndose a la misma, y rebate los motivos del recurso. Señala dicha actora haber impugnado en el acto de la vista los audios y transcripciones referidos por la parte apelante, al haberse aportado de forma extemporánea y sin ninguna garantía procesal, habiendo formulado protesta. No obstante, considera acertado que dichas pruebas no hayan sido valoradas en la sentencia, pues pretendían acreditar la intención de las partes en el negocio contractual, hecho que como indica la juzgadora "a quo" queda al margen de lo aquí debatido. Y sobre la propia declaración que dicha actora apelada realizó en sede judicial, de fecha 7 de julio de 2022, refiere que fue aclarada el día 9 de abril de 2024 mediante comparecencia como denunciante, tras la celebración del juicio verbal (el mismo día), declaración que obvia la parte apelante y que es coherente con las alegaciones vertidas en la demanda y con la prueba practicada, adjuntándola como documento nº Uno y solicitado su admisión como prueba mediante otrosí del escrito de oposición. Sostiene, con indicación de las pruebas que, según la misma avalan tal consideración, que, como recoge la sentencia, los demandados, hoy apelantes, residieron en la vivienda objeto de litis hasta el 30 de junio de 2022, cuando hicieron entrega de la posesión a dicha actora y a su familia; y días después, el 7 de julio, entraron sin su consentimiento en la vivienda, causando el acto de despojo o perturbación.
Afirma igualmente la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción por ella ejercitada.
Por último, y ad cautelam, para el caso que se entendiera que es oportuno entrar a valorar la validez del título, resalta que se le causaría indefensión, al no haber podido desplegar la prueba que acredita la naturaleza del negocio jurídico, si bien, el artículo 1.277 del Código Civil presume la concurrencia de causa y su licitud en los contratos, estando obligado quien lo niega a probar que existía otra o bien que ciertamente la causa no existía. Consta que el precio de la compraventa es similar al valor de mercado, habiéndose incluso encargado una tasación que se realizó días previos a la compraventa, teniendo lugar la visita al inmueble el 14 de octubre de 2021 (documento que sí fue admitido en el acto de la vista).
Y en cuanto al hecho de que no se cambiasen de nombre los contratos de suministro y no se fuesen los vendedores hasta julio de 2022, pone de relieve que fue en este mes cuando los últimos mencionados abandonaron la vivienda, trasladándose a un apartamento sito en el DIRECCION002, que previamente habían arrendado a la empresa Tres de Mayo, S.A., suscribiendo así un contrato de arrendamiento con aquella (documento que también ha sido admitido).
TERCERO.- De modo previo, ha de ponerse de relieve lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales de la acción ejercitada en el presente procedimiento, recogida en el artículo 250.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tutela sumaria de la posesión), en la sentencia de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5984/2024- ECLI:ES:TS:2024:5984), nº 1594/2024, recurso 4827/2023: «El demandante ha ejercitado al amparo del art. 446 del Código Civil (en adelante CC) una acción de recobrar la posesión, conforme a la cual «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen», con remisión al procedimiento establecido en el art. 250.1 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) . Por su parte, el art. 441 del precitado código norma que: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».
En definitiva, los estados posesorios son expresión de una apariencia de derecho, basada en la presunción de que quien ostenta la tenencia de una cosa o goza del contenido de un derecho está habilitado para disfrutarlos, y, por lo tanto, debe ser tutelado en dicha posesión con la finalidad de impedir que se acuda a las vías de hecho para imponer, al margen de los tribunales de justicia, las unilaterales consideraciones de lo justo. En un estado de derecho son los juzgados y tribunales, a través del proceso, a quienes corresponde dirimir las contiendas entre las personas, y no a los propios titulares de los intereses controvertidos prescindiendo de los mecanismos establecidos para arbitrar y resolver las contiendas que genera la vida social.
Esta tutela posesoria -antes denominada interdictal, en nuestras leyes procesales, en congruencia con sus precedentes del derecho romano- es cautelar, provisional, no definitiva, en el sentido de que su objeto consiste en garantizar la reposición posesoria, sin prejuzgar el mejor derecho sobre la posesión que debe dirimirse en el juicio declarativo correspondiente.
En esta clase de juicios, el conocimiento del juez se encuentra limitado a la constatación de la posesión del demandante, así como a determinar si éste ha sido despojado en ella por actos unilaterales del demandado, y, en tal caso, acordar que sea repuesto en la posesión que disfrutaba.
De esta manera, se restablece la paz social, y se remite a las partes a dirimir sus diferencias en el proceso correspondiente, al que el demandado debió originariamente acudir, y no tomarse la justicia por su mano despojando al demandante de la posesión que disfrutaba. Los procedimientos posesorios son pues sumarios y las sentencias que les ponen fin no producen excepción de cosa juzgada ( arts. 250.1 4.º y 447.2 LEC) .
En este sentido, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la jurisprudencia. De esta manera, la STS 869/2024, de 17 de junio, proclama, con respecto a la posesión, que:
«La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello"».
Como explicación del fundamento de esta categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, insiste en que:
«[s]e ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]».
En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:
«Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente».
De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.
Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa juzgada. La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:
«Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]».
Por su parte, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en que se trata de:
«[u]n simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)».
También, nos hemos pronunciado sobre los presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes:
«i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) ».
El despojo se configura como un acto unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida entre las partes.
No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que disfruta el demandante.
En cualquier caso, la demanda deberá interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo ( art. 439.1 LEC) .».
CUARTO.- A la luz del criterio que se acaban de exponer, y en consonancia con lo establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, el examen de todo lo actuado conduce a la plena aceptación de tales fundamentos, coincidiéndose en esta alzada con la valoración probatoria realizada por la juzgadora "a quo" de un modo conjunto, imparcial y objetivo, con total ajusta a las reglas de la lógica y la sana crítica, frente a la que no pueden prevalecer las alegaciones del recurso ni el análisis más subjetivo, parcial e interesado que la parte apelante efectúa y que, en todo caso, excede de la naturaleza y alcance de la acción ejercida por la hoy actora apelada y, por ende, del presente procedimiento.
De este modo, sin necesidad de reproducir los mencionados fundamentos de derecho de la sentencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ponerse de relieve en esta alzada que no son apreciables los errores valorativos aducidos por la parte apelante, pues la juzgadora "a quo" ha ajustado el análisis de las pruebas practicadas a los antes reseñados naturaleza y alcance de la acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda. A tal efecto, carecen de relevancia en la presente litis las alegaciones de la parte demandada apelante sobre la verdadera intención de las partes al otorgar la escritura pública de compraventa de 18 de octubre de 2021 -que, según dicha parte, era la de concertar un préstamo a su favor-.
Por otro lado, contrariamente a la valoración subjetiva que esta última parte efectúa de los audios y transcripciones obrantes en autos, impugnados por la actora apelada, sin constancia de la fecha exacta de su grabación (por ejemplo, se alude en el primero de dichos audios a que era miércoles y a que Mónica lo tenía ya todo recogido, que solo faltaba un armario, lo que podría coincidir con el día referido por la actora -30 de junio de 2022, jueves- como de abandono por los demandados de la vivienda de litis; además, tales audios no pasan de ser meras consideraciones de las personas que en ellos hablan, huérfanas de otras pruebas más objetivas); tampoco las declaraciones testificales que refiere la parte demandada apelante son interpretables del modo pretendido por esta, no advirtiéndose error alguno en la valoración que de ellas realiza la juzgadora "a quo". En definitiva, debe reputarse debida, clara y suficientemente probado por la parte actora (a tenor de la coherencia de lo declarado testificalmente por su esposo y yerno con la documental referida a la concertación del servicio de alarma, con la puesta a su nombre de los suministros de agua y luz y también con la concertación por Don Leoncio del contrato de alquiler de otra vivienda precisamente fechado el 1 de julio de 2022) que, con independencia de la razón por la que, tras el otorgamiento de la aludida escritura pública, hubieran continuado los demandados en posesión de la vivienda de litis, tal posesión la habían perdido ya el día 1 de julio de 2022, fecha coincidente con la concertación por el codemandado Don Leoncio del alquiler de otra vivienda, habiendo entrado pacíficamente la actora apelada en posesión de la misma (las llaves las entregó dicho Don Leoncio), cambiado el bombín de la cerradura y contratado un servicio de alarma, con instalación de una cámara de vigilancia, siendo tan solo muy pocos días después cuando, en virtud de dicho servicio de alarma, esta misma actora tuvo conocimiento de la entrada en la vivienda, sin su consentimiento, de la codemandada Doña Mónica, procediendo a efectuar denuncia policial por tales hechos.
Por consiguiente, debe reputarse debida y suficientemente probada la situación posesoria en la que se encontraba la actora con anterioridad a la actuación de la parte demandada tendente a despojarle de dicha posesión mediante el cambio de cerradura, sirviéndose de un cerrajero y volver a ocupar, en esta ocasión sin consentimiento de aquélla, la vivienda objeto de litis.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe igualmente acordarse dar al depósito para recurrir, si se hubiere constituido, el destino legal conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, integrada por Don Leoncio y Doña Mónica.
2.- Confirmamos la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2024 en los autos de juicio verbal nº 364/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz.
3.- Imponemos las costas de esta alzada a la referida parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución conforme determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
