Sentencia Civil 480/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 966/2019 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

Nº de sentencia: 480/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100440

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1900

Núm. Roj: SAP GC 1900:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000966/2019

NIG: 3501642120170019507

Resolución:Sentencia 000480/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000760/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Vodafone España Sau; Abogado: Enrique Sanchez Garcia; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Impugnante: Tecnocan Mobile S.l.; Abogado: Javier Gárate Vázquez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2024

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de abril de 2019, siento parte apelante-impugnada VODAFONE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y dirigida por el Abogado D. ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, y parte apelada-impugnante TECNOCAN MOBILE S.L., representada por la Procuradora Dña. GUAYARMINA NEREIDA RUIZ SUAREZ y dirigida por el Abogado D. JAVIER GÁRATE VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Guayarmina Ruiz Suarez en nombre y representación de TECNOCAN MOBILE S.L. contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U debo condenar a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a pagar a TECNOCAN MOBILE S.L. la suma de 1.413.412,31 euros,intereses a que alude en fundamento de derecho tercero de esta resolución , sin hacer expresa condena en costas procesales"

Solicitada aclaración y rectificación de la mencionada resolución, se declaró no haber lugar a la misma por auto de fecha 16 de mayo de 2019.

SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada y fue impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle a los autos la tramitación oportuna se señaló la causa para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este rollo de apelación se han seguido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución por el cúmulo de asuntos que pesa sobre este tribunal, con obligada tramitación y decisión preferente de asuntos de derecho de familia, que le corresponden para toda la provincia por asignación de dedicación exclusiva pero no excluyente de otros asuntos civiles. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Fijación de los términos del debate

El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que la demandante TECNOCAN reclamaba a la demandada VODAFONE ESPAÑA SA la indemnización legal por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, por razón de la extinción de las relaciones contractuales habidas entre las partes tras casi doce años ininterrumpidos.

La juzgadora a quo estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al abono de la suma de 1.413.412,31 euros más intereses, sin expresa condena en costas procesales. Y frente a tal decisión interpone la demandada el recurso que ahora se resuelve, e impugna el fallo la demandante:

1.- La demandada VODAFONE apoya su recurso, en esencia, en los siguientes motivos:

aplicación contraria a los principios de interpretación literal de los contratos ( art.1281 párrafo primero CC) y de pacta sunt servanda ( art. 1091 CC) , al considerar la sentencia que el contrato de agencia que regía la relación era de duración anual, cuando éste expresamente establecía una duración de tres años.

acumulativamente, incongruencia extrapetita de la sentencia, al conceder la actora algo ajeno a la causa de pedir.

infracción procesal de la sentencia al valorar o considerar como testifical una declaración de parte encubierta (la del cónyuge de la dueña y gerente de la entidad demandante)

errores patentes en la sentencia al valorar o interpretar erróneamente, en alguna ocasión en sentido radicalmente opuesto al declarado, determinadas declaraciones de la perito de la firma Forest Partners que intervino en la vista.

ausencia de concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA

para el caso de mantenerse alguna indemnización, error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades a computar, insuficiente e inmaterial moderación y errónea aplicación del criterio sobre devengo de intereses.

Interesa la recurrente la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia por la que:

I.- con carácter principal, se declare la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a la actora.

II.- con carácter subsidiario, en caso de mantenerse a favor de la actora algún importe indemnizatorio, que se cuantifique y modere severamente la indemnización por clientela concedida por la sentencia de instancia, con base en los criterios invocados en el recurso de apelación.

III.- también subsidiariamente, y para el caso de mantenerse algún importe indemnizatorio a favor de la actora, que el devengo de intereses se concrete a partir de la fecha de la sentencia.

2.- La actora TECNOCAN se opone al recurso de apelación interpuesto y, al propio tiempo, impugna el fallo apelado en el pronunciamiento referido a las costas procesales de la primera instancia, por cuanto entiende que la estimación de la demanda es íntegra y no parcial. Interesa por consiguiente que se revoque la sentencia solo en esta cuestión, condenando al pago de las costas procesales a la demandada VODAFONE.

SEGUNDO.- El contrato de agencia

Para resolver adecuadamente el recurso de apelación interpuesto y la impugnación del fallo, debe partirse de considerar la naturaleza y alcance de la relación contractual que ligaba a las partes, definida por ellas mismas como contrato de agencia.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, secc. 1 de 29 octubre 2013 recuerda al efecto que este tipo de contrato es aquel "por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario. ?

De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA ); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad"

Las precisiones anteriores pueden sin duda proyectarse sobre la contratación litigiosa, una relación comercial de agencia en exclusiva, continuada en el tiempo durante casi doce años, aunque documentada en contratos de distinta y determinada duración que se iban novando junto con unos anexos con plazo de renovación/actualización distinto -entre ellos los referidos a las condiciones económicas, o los programas de ayuda-.

La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, ha supuesto la tipificación legal de esta figura en nuestro país, por imperativo de la Directiva 86/653 CEE de 18 de diciembre, de de cuya norma, en lo que ahora interesa, debe observarse especialmente lo previsto en los arts. 28 y 30 en relación con los arts. 25 y 26 de la propia Ley sobre la extinción de este tipo de contratos.?

TERCERO.- Deber de congruencia de las resoluciones judiciales

Sentado lo anterior, habiéndose invocado incongruencia extrapetita de la sentencia, conviene recordar la jurisprudencia sentada al efecto, a fin de realizar un adecuado análisis de este motivo de recurso.?

Como recuerda la STS, Sala Civil, de 4 de mayo de 2022, con cita de otras del mismo tribunal (1 febrero y 20 septiembre 2021, 22 octubre 2020, 30 marzo y 30 julio 2016, 5 noviembre 2010, 30 junio 2009), en el proceso civil rigen el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, y el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia, entendido como la necesaria correlación que ha de existir "entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ", de forma que el órgano judicial no pueda "otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido".

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC, 11.3 y 248.3 LOPJ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española. El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita) o por concederse más de lo pedido (incongruencia ultra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

El principio de congruencia, así como el principio dispositivo, tienen su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla tantum devolutum quantum apellatum ( se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso.

Sobre el deber de congruencia en el recurso de apelación, la STS de 20 septiembre de 2021 señala que: El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado.Cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación.

En definitiva, el deber de congruencia de las resoluciones judiciales consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003, 7-12-2006, 11-2-2010, 14-4-2011, 14-7-2016).

Pues bien, a la luz de lo anterior, no se aprecia incongruencia en la sentencia apelada, porque la sentencia recurrida no se ha dictado en virtud de pretensiones distintas a las formuladas ni ha respondido de forma incongruente con lo pedido y alegado. Contrariamente a cuanto se afirma en el recurso sobre este particular, la juzgadora no ha considerado extinguido el contrato por una causa de pedir distinta a la invocada en la demanda (imputable a la demandada), con independencia de que haya interpretado la cláusula sobre la duración del contrato de una determinada manera que, si es equivocada, constituye motivo de error y no de incongruencia. Debe notarse que el hecho de que una sentencia esté motivada o que sea congruente no garantiza la corrección o acierto jurídico del fallo.

CUARTO.- Interpretación de los contratos

Aduce la recurrente que la juzgadora ha realizado una aplicación contraria a los principios de interpretación literal de los contratos y de pacta sunt servanda.

Respecto de la interpretación contractual, nuestro Tribunal Supremo ha establecido el sentido de las reglas legales de aplicación, de conformidad con la finalidad de aquella. Así, la STS de 1 junio 2020, con cita de otras del propio tribunal como las de 18 mayo 2012, 29 enero y 17 abril 2015, en idéntico sentido a la STS de 19 octubre 2019, recuerda:

" el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual"

Por otra parte, como señala la STS de 20 febrero 2014, para interpretar un contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, del todo orgánico que lo constituye. Debe tomarse en cuenta ese todo para indagar correctamente la intención de los contratantes y atribuirse sentido a la declaración negocial.

En este caso, el todo orgánico que constituye la contratación litigiosa se conforma con el conjunto de todos los contratos celebrados entre TECNOCAN MOBILE y VODAFONE, de duración determinada. Así se infiere, por ejemplo, del objeto negocial, de las figuras contractuales idénticas y su denominador común, del modelo retributivo dependiente de los objetivos comerciales marcados por Vodafone o de las actualizaciones y adaptaciones consecuentes a las distintas normativas de aplicación a lo largo de los años.

Siendo ello así, es claro que los diferentes contratos concatenados en el tiempo -como reconoce la propia actora- se fueron pactando con duración trianual o cuatrianual, mientras que sus anexos se revisaban anualmente (en especial el referido a las condiciones económicas). El último contrato que rigió entre las partes, de fecha 15 de febrero de 2015, se pactó con una duración de tres años. Así se refleja expresamente en su cláusula tercera:

"DURACIÓN

El presente contrato tendrá una duración determinada desde la fecha de su firma hasta el día 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de la duración establecida para los anexos del mismo. Llegado este término, el presente contrato no se prorrogará, si bien las partes podrán negociar de buena fe la suscripción de un nuevo contrato"

En cuanto al Anexo I, referido a las condiciones económicas del contrato, la cláusula 8.3 dispone:

"El Anexo I tiene una vigencia limitada, anual, como consecuencia de la necesidad permanente de adaptación a un mercado altamente competitivo y consecuentemente será objeto de revisión y suscripción tantas veces como años de duración tiene el contrato. En defecto de cumplimentación del Anexo I, el AGENTE deberá (i) obtener un mínimo de (30) Altas Brutas trimestrales por Comercial y (ii) no superar la tasa de bajas de los clientes gestionados en un 6% dos trimestres consecutivos. En caso de no existir la renovación anual del referido anexo se aplicará una actualización de estos objetivos mínimos anuales. Esta actualización se realizará tomando como base los objetivos mínimos del año anterior, sumándole o restándole el porcentaje de incremento o decremento medio obtenido por el canal especialista exclusivo de VODAFONE".

La revisión anual de estas condiciones económicas (remuneración del agente) se contempla igualmente en la cláusula 11.1. Y las causas de extinción y resolución se pactan en la cláusula decimoséptima, entre ellas, el incumplimiento.

Considerando el todo orgánico de la relación contractual, en que se pactan cláusulas similares cuando no idénticas en los distintos contratos (salvo las adaptaciones normativas), así como el proceder de las partes al momento de las sucesivas novaciones y actualizaciones de los anexos, la intención de los contratantes no ofrece duda.

Yerra por tanto la juzgadora cuando entiende que el contrato de fecha 15 de febrero de 2015 tenía una duración anual, porque esta vigencia se pactó para el anexo I en las condiciones expuestas anteriormente, no para el contrato de agencia en sí, que era trianual. De hecho, la propia demandante así lo expone en su demanda cuando se refiere a la duración ininterrumpida de la relación contractual durante casi doce años, documentada en contratos de duración trianual o cuatrianual que se iban renovando, con novación de las condiciones económicas cada año.

Las razones que ofrece la juez de instancia para concluir otra cosa se apoyan en una inexistencia de precio que, a su entender, se daría en caso de no renovación de las condiciones económicas, con contravención del art. 2 de la Directiva 86/653 CEE y del régimen previsto en el art. 28 LCA; pero esta interpretación también es errónea, porque no es esa la consecuencia que se establece en el propio contrato, sino la antes transcrita en la cláusula 8.3 del Anexo I.

QUINTO.- Valoración probatoria

El error referido en el fundamento jurídico anterior, que este tribunal considera patente, arrastra consecuencias también erróneas en lo que se refiere a la valoración del acervo probatorio en su conjunto, que ahora se procede a revisar con los amplios márgenes que la apelación permite y pleno respeto al principio de congruencia en la segunda instancia.

Asi, como alega la apelante, existe un hecho esencial que la juez de instancia obvia porque parte del error interpretativo sobre la duración del contrato que, como se ha dejado dicho, no era anual sino trianual: la relación contractual se extinguió a instancia de la actora y no por expiración de su vigencia. Y proviniendo del agente la comunicación extintiva, debe valorarse si la causa esgrimida para ello justifica o no el desistimiento unilateral.

La demandante defiende su postura alegando que no se le enviaron las nuevas condiciones económicas contractuales para su estudio pero que, habiéndose realizado por la demandada presentaciones de sus líneas generales, expresó que no se aceptaban invitando a negociar otras distintas. Pero, aparte de que la no aceptación de las nuevas condiciones contractuales no implicaba automáticamente la extinción del contrato sino la aplicación de lo establecido en la cláusula transcrita en el fundamento jurídico anterior, el contraste de fechas en las comunicaciones enviadas y su contenido permite deducir que la causa extintiva fue preconstituida por la demandante al objeto de obtener una indemnización por clientela:En el mes de febrero de 2017 VODAFONE recordó a la agente TECNOCAN MOBILE la expiración del plazo de vigencia de las condiciones económicas anuales (que no del contrato de agencia) por comunicación que la actora recibió el día 25. Días después, la actora acudió a una presentación en Madrid en que se expusieron las líneas generales de las condiciones económicas que podrían regir en el ejercicio siguiente.Sin mediar objeción previa ni otro planteamiento sobre lo anterior, con fecha 28 de marzo de 2017 la demandante emitió una comunicación (antedatada el 16 de marzo y recibida por la demandada el día 29 siguiente) en respuesta al burofax de la demandada , en que aducía se anunciaba la extinción de los contratos lo que, según se ha documentado, no fue así. En esta comunicación, en esencia, manifestaba no compartir en absoluto el nuevo planteamiento contractual de Vodafone y anunciaba que no lo firmarían, requería a la demandada el envío de los borradores de los contratos y señalaba que en el caso de que se negaran (Vodafone) a negociar condiciones particulares respecto de TECNOCAN MOBILE con el despacho de abogados que en la misma carta designaban, se produciría la extinción definitiva de las relaciones contractuales, que fijaban con efectos de 31 de marzo de 2017. Practicaban, al mismo tiempo, liquidaciones de cantidades a esta fecha, incluyendo indemnización por clientela del art. 28 LCACuando remitió esa comunicación a modo de "ultimatum" (pues no existía tiempo material alguno para una negociación), la propia actora ha reconocido que no conocía las nuevas condiciones económicas, por lo que resulta totalmente incomprensible que de antemano se negara a aceptarlas. Por demás, cabe observar que no aportó propuesta de otras condiciones (siquiera fuere la del mantenimiento de las mismas que regían en aquel momento).

Además, consta que VODAFONE había propuesto por e-mail de fecha 27 de marzo de 2017 (antes de recibir el burofax de la demandante) acciones concretas para mantener a la distribuidora demandada, mediante un paquete de ayuda que incluía reducción de objetivos, aumento de bolsas, primas extra, descuentos y escoring especial, que valoraba en un mínimo de 150.000 euros, sin que esta propuesta fuera contestada ni atendida de ninguna forma por la agenteVODAFONE contestó el día 31 de marzo, con absoluta celeridad, la carta que le había sido enviada el anterior día 28 (recibida el 29). Aclaró que el contrato no expiraba sino los anexos y, en su caso, los programas de ayuda que tuviera firmados el agente; advirtió la estrategia utilizada para la salida anticipada de la relación contractual por parte de TECNOCAN e informó que, de producirse la resolución unilateral, VODAFONE la consideraría incumplimiento contractual. En respuesta a lo anterior, consta otra carta fechada el 7 de abril siguiente, en que el letrado director de la demandante mantiene su tesis de la extinción de la relación contractual (aludiendo a determinadas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona en las que ha sido también letrado director de otras compañías frente a VODAFONE) y expresa por primera vez una muestra de las medidas regresivas detectadas, tras lo cual "se brinda" a negociar -cuando ya había dado por extinguido el contrato-.

En las anteriores circunstancias, la versión de la demandante podría mantenerse si VODAFONE realmente se hubiera negado a negociar condiciones particulares, pero en este caso concreto no es así habida cuenta que:

No ha solicitado la actora la extinción del contrato por su lógico derecho a aceptar o no unas nuevas condiciones económicas impuestas, sino que ha dado por hecha la extinción.

El preaviso al que se refiere la juzgadora (que de todas formas tampoco se habría respetado) no es aquí aplicable porque no nos hallamos ante un contrato de duración indefinida conforme al art. 24. 2 o art. 25 LCA, menos teniendo en cuenta que tanto la demandante como la propia juez a quo entienden que había una duración determinada de un año.No consta que se diera ninguna posibilidad real de negociación desde que la demandante decidiera no aceptar, porque su propio letrado se apoya solo en su experiencia de que "jamás" ha podido negociar ni una coma con la demandada y afirma haber reseñado esa posibilidad en el burofax enviado el 28 de marzo 2017 por si verdaderamente, por primera vez, aceptara VODAFONE una negociación de nuevas condiciones; afirmación a todas luces inoperante habida cuenta, como se deía, la carencia material de tiempo alguno para una negociación comercial de este tipo.

Cuando la demandante decide dar por extinguida la relación contractual, no existe ninguna causa de extinción imputable a la demandada. Por el contrario, consta que VODAFONE propuso por e-mail de fecha 27 de marzo de 2017 las acciones concretas que antes hemos reseñado, a las que la actora no dió ninguna respuesta. Hubo además reiterados intentos de contacto por parte de VODAFONE con algún miembro de TECNOCAN, según aseveró el testigo D. Leon.En el informe pericial emitido por Forest Partners a instancia de VODAFONE, sometido a la debida contradicción procesal, se concluye que las diferencias remuneratorias del ANEXO I son sensibles en algunos conceptos, pero también los objetivos mínimos, que se reducen sustancialmente, lo que facilita su consecución; y que "no parece verosímil determinar que una menor exigencia de objetivos haya de redundar en un menor ingreso para el agente consecuencia de su actividad de captación".En el acto del juicio, la perito Dña Araceli realizó manifestaciones contrarias a las recogidas por la juez a quo, en concreto, en cuanto al análisis de las carteras "captada" y "gestionada" y sus diferencias, evidenciándose por tanto otro error de valoración de la juzgadora a quo, como alega la recurrente; aunque ello se muestra ahora irrelevante desde el momento en que, a tenor de cuanto se ha dejado ya expuesto, la versión que mantiene la actora para amparar su pretensión indemnizatoria por clientela no se sostiene.

Concluye este tribunal, en definitiva, que en este caso opera lo dispuesto en el art. 30. b LCA, porque la actora no justifica ninguna de las causas que hubieren habilitado la extinción anticipada del contrato y, menos, la invocada en el escrito rector del procedimiento : falta de aceptación del agente de las nuevas condiciones económicas que la demandada pretendía imponer y negativa de ésta a negociar otras más favorables al agente. En tal testitura su demanda debió ser desestimada, lo que excusa analizar otros motivos de recurso, así como la impugnación del fallo.

SEXTO.- Decisión del recurso y la impugnación. Costas de la alzada

Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación de la apelación interpuesta por la demandada en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada ex art. 398.2 LEC, y la desestimación de la impugnación formulada por la demandante, con expresa imposición a ésta de las costas causadas por su tramitación ( art. 398.1 LEC)

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual REVOCAMOS y, en su virtud, DESESTIMAMOS la demanda rectora de estas actuaciones con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandante, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las originadas en la alzada.

Que desestimamos la impugnación deducida por TECNOCAN MOBILE S.L. contra el fallo apelado, con expresa imposición a esta parte de las costas causadas por su tramitación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del art. 477 LEC, en la forma y plazo establecidos en los arts. 478,ss LEC, y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil" (BOE núm. 226 de 21 de septiembre de 2023)

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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