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06/08/2025
Sentencia Civil 980/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 551/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 980/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100879
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1158
Núm. Roj: SAP NA 1158:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
Dª. ÁNGELA FERÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 25 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 7 de febrero de 2.025 en la que estimó parcialmente la Demanda, modificando la Estipulación IV (Guardia y Custodia), y parcialmente la V (Pensión de alimentos), sin imposición de las costas judiciales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al no haber tenido en cuenta las cargas económicas que pesan sobre el progenitor.
En concreto, el recurrente se opone a todos los pronunciamientos económicos, relativos a las pensiones por alimentos, en la cuantía establecida en sentencia y se opone igualmente al mantenimiento de los gastos extraordinarios sin consensuar por los dos progenitores por no estar conforme con los mismos, al considerar que su actual situación económica no le permite afrontar los pagos impuestos en la resolución recurrida y que la contribución del progenitor a esos alimentos hasta ahora ha sido ya suficiente.
La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto por los motivos que estimó pertinentes
La demandante Candida y el demandado Luis Angel, el 7 de marzo de 2016, de mutuo acuerdo, suscribieron un Convenio Regulador en el que se regulaban las medidas a adoptar en relación a sus hijas Adela y Verónica, de 20 y 17 años, siendo aprobado dicho convenio regulador, por la Sentencia de fecha 4 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Documento nº 4 de la Demanda).
En la Estipulación IV del Convenio Regulador, los litigantes acordaron la custodia compartida de las hijas menores de edad, estando estas con cada uno de los progenitores en semanas alternas y la mitad de vacaciones de navidad, Semana Santa y vacaciones de verano.
En la Estipulación V del Convenio Regulador, los litigantes acordaron que como las menores iban a comer y merendar a casa de la madre, en las semanas que le correspondían estar con el padre, éste abonaría una pensión de alimentos de 150€/mensuales para cada hija (300€ mensuales en total) que se ingresaría en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designara la madre, actualizándose anualmente esta cantidad a partir del 1 de enero de 2017, y que cesaría cuando las hijas alcanzaran su independencia económica. Asimismo, acordaron que los gastos extraordinarios de las hijas se sufragaran por mitades e iguales partes, incluyéndose entre estos gastos, los estudios universitarios y de capacitación profesional, estudios de postgrado, libros y material escolar y clases de apoyo necesarias para superar los cursos.
La Sentencia recurrida acordó respecto de la Estipulación IV lo siguiente;
A su vez, modificó la Estipulación V, en los siguientes términos;
Concretados estos hechos, la parte actora recurre la Sentencia objeto de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta el Juez a quo, la contribución que el progenitor ya está realizando a los alimentos de las hijas, que considera suficiente, y tampoco ha tenido en cuenta sus cargas económicas, que hacen inviable abonar las cantidades señaladas en la Sentencia apelada, y que la hija mayor, ya optó por realizar unos estudios que la capacitaban plenamente para integrarse en el mercado laboral, sin necesidad de ampliar estos estudios.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un
Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así comode aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del
Dicho esto, y examinada la prueba obrante en autos, no se aprecia en la Sentencia recurrida el error en la valoración que indica la parte recurrente. Antes bien, al contrario, la Sentencia hace un detallado análisis de toda la prueba obrante en autos, tanto de los documentos adjuntos a los escritos de Demanda y Contestación y de los aportados en la vista pública, como de las manifestaciones más importantes de las personas que han depuesto en este procedimiento, tomando en consideración tanto los ingresos como los gastos de cada una de las partes litigantes, acreditados en autos.
Y a la vista de todo ello, y de la prueba obrante en autos, solo cabe concluir que los motivos de apelación deben ser desestimados en su integridad.
La parte recurrente no discute que la custodia compartida de la hija menor de edad Verónica, sea sustituida por la atribución de la madre de su guarda y custodia, y que, respecto de la mayor Adela, mayor de edad, se consideren prorrogadas las responsabilidades respecto a ella a favor también de la madre.
Tampoco discute la parte recurrente el alcance de los gastos de cada una de las hijas, tal y como aparecen detallados en la Sentencia recurrida cuando señala que;
No obstante, el recurrente alega, en esencia, que el Sr. Luis Angel se vio forzado a adjudicarse la vivienda que había sido el domicilio familiar y el préstamo hipotecario, y que, para poder hacer frente al pago del préstamo hipotecario, pidió préstamos personales, y que, además tiene que cargar con los gastos derivados del mantenimiento de sus hijas y de su propio mantenimiento. Hizo referencia a que además de tener que amortizar el préstamo hipotecario, tiene préstamos con CaixaBank y tarjetas a las que hacer frente, debiendo pagar por todo ello cada mes, un total aproximado de 3200 euros, cantidad excesiva para unos ingresos mensuales por nómina del Sr. Luis Angel, de aproximadamente 2000 euros mensuales, e incluso contando con otros ingresos provenientes del cultivo de olivos en DIRECCION001, de 4000 euros anuales.
Sin embargo, dichas cargas económicas ya fueron tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, cuando en la Sentencia recurrida afirma respecto de la situación económica del Sr. Luis Angel, lo siguiente;
Además de estos ingresos mensuales, el Sr. Luis Angel es propietario de tres vehículos con matrículas; NUM000, NUM001 y NUM002, siendo además propietario de la vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001 (Navarra) y de cinco fincas rústicas. La finca rustica nº NUM003, sita en DIRECCION001, -comprada el 30 de diciembre de 2022-, dedicada a viña y tierra de labor; la finca rustica nº NUM004, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; la finca rustica nº NUM005, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; la finca rustica nº NUM006, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; y la finca rustica nº NUM007, sita en DIRECCION001, también dedicada a viña.
Como se puede comprobar, el Sr. Luis Angel dispone de patrimonio suficiente para, con la venta de los inmuebles si es necesario, poder liquidar los préstamos solicitados, saldar otro tipo de deudas personales, y además, hacer frente a las pensiones y contribuciones a gastos extraordinarios fijadas en la Sentencia recurrida.
Por todo ello, disponiendo el recurrente de patrimonio elevado y variado, en absoluto las pensiones señaladas en la Sentencia recurrida, con cargo al Sr. Luis Angel lo van a llevar a la ruina, ni son tan elevadas que vayan a comprometer seriamente su estabilidad y sostenibilidad económica.
Lo que el recurrente no se da cuenta es de que la situación en marzo de 2.025, ha cambiado respecto de 2.016 en que se dictó la Sentencia, que aprobó unas medidas que en la Sentencia recurrida se modifican. Así, la custodia compartida de ambas hijas, se ha sustituido por una guarda y custodia de la hija menor de edad, y una prórroga de responsabilidades respecto de la hija mayor de edad, a favor de la madre, lo que implica que ésta tendrá unos gastos de alojamiento, estancia y mantenimiento de las hijas, que no va a tener el Sr. Luis Angel, lo que aminora el patrimonio de aquella; y los ingresos de éste, también son superiores a los que se tuvieron en cuenta en 2.016, sin que conste acreditado que la mayor parte de sus gastos estén relacionados con el levantamiento de las cargas familiares.
De ahí que el motivo de apelación alegado al respecto, debe ser desestimado.
Respecto a la negativa del Sr. Luis Angel a abonar los gastos derivados de los estudios universitarios de su hija mayor Adela, alegando haber cumplido con su obligación de abonar la pensión de alimentos y de sufragar los gastos necesarios para su desarrollo, y que la mayor ya tiene estudios suficientes para ingresar en el mercado laboral, y que tiene la madurez y capacidad para procurar su propia independencia económica mediante trabajos y becas y que, todos los gastos extraordinarios se sometan al consentimiento de ambos progenitores, la Ley 73.b del Fuero Nuevo de Navarra establece que;
"b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."
Es decir, los estudios universitarios cuado por ejemplo se realizan en un centro público, se consideran como gastos extraordinarios necesarios y por ello, no se precisa para su reparto entre ambos progenitores, del consentimiento de ambos. Además, en la Estipulación V del Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de 2.016, no se hacía alusión alguna a que los gastos universitarios precisaran del consentimiento de ambos progenitores para correr a cargo de ambos, y tampoco han cambiado sobre este tema las circunstancias, como para que ahora sea necesaria dicha autorización.
A mayor abundamiento, el Sr. Luis Angel reconoció en el interrogatorio celebrado en la vista pública, a preguntas de la representación procesal de la Sra. Candida (minuto 11:44 horas)
Es posible que la formación de grado medio que ha adquirido la hija mayor sea suficiente para poder ingresar en el mercado laboral, pero ello no quita a que Adela quiera prolongar sus estudios en aras de aquirir una formación académica más cualificada, y que incluso lo haga con la finalidad de acceder a otros nichos del mercado laboral, que incluso pueden mejorar su situación económica, respecto de la que obtendría con la formación hasta ahora adquirida.
Disponiendo el demandado de recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que se derivarían de ello, y existiendo en Pamplona, una facultad pública de Medicina y otra de enfermería, esta Sala no aprecia el menor error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, a la hora de establecer la pension de alimentos y el regimen de los gastos extraordinarios.
De ahí que el motivo de apelación se desestima.
Por todo ello, procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 903/2024, debemos CONFIRMAR la citada Sentencia, en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Se impone a la parte recurrente el abono de las costas de la segunda instancia.
Líbrese por la Sra. Secretaria certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 7 de febrero de 2.025 en la que estimó parcialmente la Demanda, modificando la Estipulación IV (Guardia y Custodia), y parcialmente la V (Pensión de alimentos), sin imposición de las costas judiciales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al no haber tenido en cuenta las cargas económicas que pesan sobre el progenitor.
En concreto, el recurrente se opone a todos los pronunciamientos económicos, relativos a las pensiones por alimentos, en la cuantía establecida en sentencia y se opone igualmente al mantenimiento de los gastos extraordinarios sin consensuar por los dos progenitores por no estar conforme con los mismos, al considerar que su actual situación económica no le permite afrontar los pagos impuestos en la resolución recurrida y que la contribución del progenitor a esos alimentos hasta ahora ha sido ya suficiente.
La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto por los motivos que estimó pertinentes
La demandante Candida y el demandado Luis Angel, el 7 de marzo de 2016, de mutuo acuerdo, suscribieron un Convenio Regulador en el que se regulaban las medidas a adoptar en relación a sus hijas Adela y Verónica, de 20 y 17 años, siendo aprobado dicho convenio regulador, por la Sentencia de fecha 4 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Documento nº 4 de la Demanda).
En la Estipulación IV del Convenio Regulador, los litigantes acordaron la custodia compartida de las hijas menores de edad, estando estas con cada uno de los progenitores en semanas alternas y la mitad de vacaciones de navidad, Semana Santa y vacaciones de verano.
En la Estipulación V del Convenio Regulador, los litigantes acordaron que como las menores iban a comer y merendar a casa de la madre, en las semanas que le correspondían estar con el padre, éste abonaría una pensión de alimentos de 150€/mensuales para cada hija (300€ mensuales en total) que se ingresaría en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designara la madre, actualizándose anualmente esta cantidad a partir del 1 de enero de 2017, y que cesaría cuando las hijas alcanzaran su independencia económica. Asimismo, acordaron que los gastos extraordinarios de las hijas se sufragaran por mitades e iguales partes, incluyéndose entre estos gastos, los estudios universitarios y de capacitación profesional, estudios de postgrado, libros y material escolar y clases de apoyo necesarias para superar los cursos.
La Sentencia recurrida acordó respecto de la Estipulación IV lo siguiente;
A su vez, modificó la Estipulación V, en los siguientes términos;
Concretados estos hechos, la parte actora recurre la Sentencia objeto de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta el Juez a quo, la contribución que el progenitor ya está realizando a los alimentos de las hijas, que considera suficiente, y tampoco ha tenido en cuenta sus cargas económicas, que hacen inviable abonar las cantidades señaladas en la Sentencia apelada, y que la hija mayor, ya optó por realizar unos estudios que la capacitaban plenamente para integrarse en el mercado laboral, sin necesidad de ampliar estos estudios.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un
Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así comode aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del
Dicho esto, y examinada la prueba obrante en autos, no se aprecia en la Sentencia recurrida el error en la valoración que indica la parte recurrente. Antes bien, al contrario, la Sentencia hace un detallado análisis de toda la prueba obrante en autos, tanto de los documentos adjuntos a los escritos de Demanda y Contestación y de los aportados en la vista pública, como de las manifestaciones más importantes de las personas que han depuesto en este procedimiento, tomando en consideración tanto los ingresos como los gastos de cada una de las partes litigantes, acreditados en autos.
Y a la vista de todo ello, y de la prueba obrante en autos, solo cabe concluir que los motivos de apelación deben ser desestimados en su integridad.
La parte recurrente no discute que la custodia compartida de la hija menor de edad Verónica, sea sustituida por la atribución de la madre de su guarda y custodia, y que, respecto de la mayor Adela, mayor de edad, se consideren prorrogadas las responsabilidades respecto a ella a favor también de la madre.
Tampoco discute la parte recurrente el alcance de los gastos de cada una de las hijas, tal y como aparecen detallados en la Sentencia recurrida cuando señala que;
No obstante, el recurrente alega, en esencia, que el Sr. Luis Angel se vio forzado a adjudicarse la vivienda que había sido el domicilio familiar y el préstamo hipotecario, y que, para poder hacer frente al pago del préstamo hipotecario, pidió préstamos personales, y que, además tiene que cargar con los gastos derivados del mantenimiento de sus hijas y de su propio mantenimiento. Hizo referencia a que además de tener que amortizar el préstamo hipotecario, tiene préstamos con CaixaBank y tarjetas a las que hacer frente, debiendo pagar por todo ello cada mes, un total aproximado de 3200 euros, cantidad excesiva para unos ingresos mensuales por nómina del Sr. Luis Angel, de aproximadamente 2000 euros mensuales, e incluso contando con otros ingresos provenientes del cultivo de olivos en DIRECCION001, de 4000 euros anuales.
Sin embargo, dichas cargas económicas ya fueron tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, cuando en la Sentencia recurrida afirma respecto de la situación económica del Sr. Luis Angel, lo siguiente;
Además de estos ingresos mensuales, el Sr. Luis Angel es propietario de tres vehículos con matrículas; NUM000, NUM001 y NUM002, siendo además propietario de la vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001 (Navarra) y de cinco fincas rústicas. La finca rustica nº NUM003, sita en DIRECCION001, -comprada el 30 de diciembre de 2022-, dedicada a viña y tierra de labor; la finca rustica nº NUM004, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; la finca rustica nº NUM005, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; la finca rustica nº NUM006, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; y la finca rustica nº NUM007, sita en DIRECCION001, también dedicada a viña.
Como se puede comprobar, el Sr. Luis Angel dispone de patrimonio suficiente para, con la venta de los inmuebles si es necesario, poder liquidar los préstamos solicitados, saldar otro tipo de deudas personales, y además, hacer frente a las pensiones y contribuciones a gastos extraordinarios fijadas en la Sentencia recurrida.
Por todo ello, disponiendo el recurrente de patrimonio elevado y variado, en absoluto las pensiones señaladas en la Sentencia recurrida, con cargo al Sr. Luis Angel lo van a llevar a la ruina, ni son tan elevadas que vayan a comprometer seriamente su estabilidad y sostenibilidad económica.
Lo que el recurrente no se da cuenta es de que la situación en marzo de 2.025, ha cambiado respecto de 2.016 en que se dictó la Sentencia, que aprobó unas medidas que en la Sentencia recurrida se modifican. Así, la custodia compartida de ambas hijas, se ha sustituido por una guarda y custodia de la hija menor de edad, y una prórroga de responsabilidades respecto de la hija mayor de edad, a favor de la madre, lo que implica que ésta tendrá unos gastos de alojamiento, estancia y mantenimiento de las hijas, que no va a tener el Sr. Luis Angel, lo que aminora el patrimonio de aquella; y los ingresos de éste, también son superiores a los que se tuvieron en cuenta en 2.016, sin que conste acreditado que la mayor parte de sus gastos estén relacionados con el levantamiento de las cargas familiares.
De ahí que el motivo de apelación alegado al respecto, debe ser desestimado.
Respecto a la negativa del Sr. Luis Angel a abonar los gastos derivados de los estudios universitarios de su hija mayor Adela, alegando haber cumplido con su obligación de abonar la pensión de alimentos y de sufragar los gastos necesarios para su desarrollo, y que la mayor ya tiene estudios suficientes para ingresar en el mercado laboral, y que tiene la madurez y capacidad para procurar su propia independencia económica mediante trabajos y becas y que, todos los gastos extraordinarios se sometan al consentimiento de ambos progenitores, la Ley 73.b del Fuero Nuevo de Navarra establece que;
"b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."
Es decir, los estudios universitarios cuado por ejemplo se realizan en un centro público, se consideran como gastos extraordinarios necesarios y por ello, no se precisa para su reparto entre ambos progenitores, del consentimiento de ambos. Además, en la Estipulación V del Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de 2.016, no se hacía alusión alguna a que los gastos universitarios precisaran del consentimiento de ambos progenitores para correr a cargo de ambos, y tampoco han cambiado sobre este tema las circunstancias, como para que ahora sea necesaria dicha autorización.
A mayor abundamiento, el Sr. Luis Angel reconoció en el interrogatorio celebrado en la vista pública, a preguntas de la representación procesal de la Sra. Candida (minuto 11:44 horas)
Es posible que la formación de grado medio que ha adquirido la hija mayor sea suficiente para poder ingresar en el mercado laboral, pero ello no quita a que Adela quiera prolongar sus estudios en aras de aquirir una formación académica más cualificada, y que incluso lo haga con la finalidad de acceder a otros nichos del mercado laboral, que incluso pueden mejorar su situación económica, respecto de la que obtendría con la formación hasta ahora adquirida.
Disponiendo el demandado de recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que se derivarían de ello, y existiendo en Pamplona, una facultad pública de Medicina y otra de enfermería, esta Sala no aprecia el menor error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, a la hora de establecer la pension de alimentos y el regimen de los gastos extraordinarios.
De ahí que el motivo de apelación se desestima.
Por todo ello, procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 903/2024, debemos CONFIRMAR la citada Sentencia, en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Se impone a la parte recurrente el abono de las costas de la segunda instancia.
Líbrese por la Sra. Secretaria certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 7 de febrero de 2.025 en la que estimó parcialmente la Demanda, modificando la Estipulación IV (Guardia y Custodia), y parcialmente la V (Pensión de alimentos), sin imposición de las costas judiciales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al no haber tenido en cuenta las cargas económicas que pesan sobre el progenitor.
En concreto, el recurrente se opone a todos los pronunciamientos económicos, relativos a las pensiones por alimentos, en la cuantía establecida en sentencia y se opone igualmente al mantenimiento de los gastos extraordinarios sin consensuar por los dos progenitores por no estar conforme con los mismos, al considerar que su actual situación económica no le permite afrontar los pagos impuestos en la resolución recurrida y que la contribución del progenitor a esos alimentos hasta ahora ha sido ya suficiente.
La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto por los motivos que estimó pertinentes
La demandante Candida y el demandado Luis Angel, el 7 de marzo de 2016, de mutuo acuerdo, suscribieron un Convenio Regulador en el que se regulaban las medidas a adoptar en relación a sus hijas Adela y Verónica, de 20 y 17 años, siendo aprobado dicho convenio regulador, por la Sentencia de fecha 4 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Documento nº 4 de la Demanda).
En la Estipulación IV del Convenio Regulador, los litigantes acordaron la custodia compartida de las hijas menores de edad, estando estas con cada uno de los progenitores en semanas alternas y la mitad de vacaciones de navidad, Semana Santa y vacaciones de verano.
En la Estipulación V del Convenio Regulador, los litigantes acordaron que como las menores iban a comer y merendar a casa de la madre, en las semanas que le correspondían estar con el padre, éste abonaría una pensión de alimentos de 150€/mensuales para cada hija (300€ mensuales en total) que se ingresaría en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designara la madre, actualizándose anualmente esta cantidad a partir del 1 de enero de 2017, y que cesaría cuando las hijas alcanzaran su independencia económica. Asimismo, acordaron que los gastos extraordinarios de las hijas se sufragaran por mitades e iguales partes, incluyéndose entre estos gastos, los estudios universitarios y de capacitación profesional, estudios de postgrado, libros y material escolar y clases de apoyo necesarias para superar los cursos.
La Sentencia recurrida acordó respecto de la Estipulación IV lo siguiente;
A su vez, modificó la Estipulación V, en los siguientes términos;
Concretados estos hechos, la parte actora recurre la Sentencia objeto de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta el Juez a quo, la contribución que el progenitor ya está realizando a los alimentos de las hijas, que considera suficiente, y tampoco ha tenido en cuenta sus cargas económicas, que hacen inviable abonar las cantidades señaladas en la Sentencia apelada, y que la hija mayor, ya optó por realizar unos estudios que la capacitaban plenamente para integrarse en el mercado laboral, sin necesidad de ampliar estos estudios.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un
Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así comode aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del
Dicho esto, y examinada la prueba obrante en autos, no se aprecia en la Sentencia recurrida el error en la valoración que indica la parte recurrente. Antes bien, al contrario, la Sentencia hace un detallado análisis de toda la prueba obrante en autos, tanto de los documentos adjuntos a los escritos de Demanda y Contestación y de los aportados en la vista pública, como de las manifestaciones más importantes de las personas que han depuesto en este procedimiento, tomando en consideración tanto los ingresos como los gastos de cada una de las partes litigantes, acreditados en autos.
Y a la vista de todo ello, y de la prueba obrante en autos, solo cabe concluir que los motivos de apelación deben ser desestimados en su integridad.
La parte recurrente no discute que la custodia compartida de la hija menor de edad Verónica, sea sustituida por la atribución de la madre de su guarda y custodia, y que, respecto de la mayor Adela, mayor de edad, se consideren prorrogadas las responsabilidades respecto a ella a favor también de la madre.
Tampoco discute la parte recurrente el alcance de los gastos de cada una de las hijas, tal y como aparecen detallados en la Sentencia recurrida cuando señala que;
No obstante, el recurrente alega, en esencia, que el Sr. Luis Angel se vio forzado a adjudicarse la vivienda que había sido el domicilio familiar y el préstamo hipotecario, y que, para poder hacer frente al pago del préstamo hipotecario, pidió préstamos personales, y que, además tiene que cargar con los gastos derivados del mantenimiento de sus hijas y de su propio mantenimiento. Hizo referencia a que además de tener que amortizar el préstamo hipotecario, tiene préstamos con CaixaBank y tarjetas a las que hacer frente, debiendo pagar por todo ello cada mes, un total aproximado de 3200 euros, cantidad excesiva para unos ingresos mensuales por nómina del Sr. Luis Angel, de aproximadamente 2000 euros mensuales, e incluso contando con otros ingresos provenientes del cultivo de olivos en DIRECCION001, de 4000 euros anuales.
Sin embargo, dichas cargas económicas ya fueron tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, cuando en la Sentencia recurrida afirma respecto de la situación económica del Sr. Luis Angel, lo siguiente;
Además de estos ingresos mensuales, el Sr. Luis Angel es propietario de tres vehículos con matrículas; NUM000, NUM001 y NUM002, siendo además propietario de la vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001 (Navarra) y de cinco fincas rústicas. La finca rustica nº NUM003, sita en DIRECCION001, -comprada el 30 de diciembre de 2022-, dedicada a viña y tierra de labor; la finca rustica nº NUM004, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; la finca rustica nº NUM005, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; la finca rustica nº NUM006, sita en DIRECCION001, dedicada a viña; y la finca rustica nº NUM007, sita en DIRECCION001, también dedicada a viña.
Como se puede comprobar, el Sr. Luis Angel dispone de patrimonio suficiente para, con la venta de los inmuebles si es necesario, poder liquidar los préstamos solicitados, saldar otro tipo de deudas personales, y además, hacer frente a las pensiones y contribuciones a gastos extraordinarios fijadas en la Sentencia recurrida.
Por todo ello, disponiendo el recurrente de patrimonio elevado y variado, en absoluto las pensiones señaladas en la Sentencia recurrida, con cargo al Sr. Luis Angel lo van a llevar a la ruina, ni son tan elevadas que vayan a comprometer seriamente su estabilidad y sostenibilidad económica.
Lo que el recurrente no se da cuenta es de que la situación en marzo de 2.025, ha cambiado respecto de 2.016 en que se dictó la Sentencia, que aprobó unas medidas que en la Sentencia recurrida se modifican. Así, la custodia compartida de ambas hijas, se ha sustituido por una guarda y custodia de la hija menor de edad, y una prórroga de responsabilidades respecto de la hija mayor de edad, a favor de la madre, lo que implica que ésta tendrá unos gastos de alojamiento, estancia y mantenimiento de las hijas, que no va a tener el Sr. Luis Angel, lo que aminora el patrimonio de aquella; y los ingresos de éste, también son superiores a los que se tuvieron en cuenta en 2.016, sin que conste acreditado que la mayor parte de sus gastos estén relacionados con el levantamiento de las cargas familiares.
De ahí que el motivo de apelación alegado al respecto, debe ser desestimado.
Respecto a la negativa del Sr. Luis Angel a abonar los gastos derivados de los estudios universitarios de su hija mayor Adela, alegando haber cumplido con su obligación de abonar la pensión de alimentos y de sufragar los gastos necesarios para su desarrollo, y que la mayor ya tiene estudios suficientes para ingresar en el mercado laboral, y que tiene la madurez y capacidad para procurar su propia independencia económica mediante trabajos y becas y que, todos los gastos extraordinarios se sometan al consentimiento de ambos progenitores, la Ley 73.b del Fuero Nuevo de Navarra establece que;
"b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."
Es decir, los estudios universitarios cuado por ejemplo se realizan en un centro público, se consideran como gastos extraordinarios necesarios y por ello, no se precisa para su reparto entre ambos progenitores, del consentimiento de ambos. Además, en la Estipulación V del Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de 2.016, no se hacía alusión alguna a que los gastos universitarios precisaran del consentimiento de ambos progenitores para correr a cargo de ambos, y tampoco han cambiado sobre este tema las circunstancias, como para que ahora sea necesaria dicha autorización.
A mayor abundamiento, el Sr. Luis Angel reconoció en el interrogatorio celebrado en la vista pública, a preguntas de la representación procesal de la Sra. Candida (minuto 11:44 horas)
Es posible que la formación de grado medio que ha adquirido la hija mayor sea suficiente para poder ingresar en el mercado laboral, pero ello no quita a que Adela quiera prolongar sus estudios en aras de aquirir una formación académica más cualificada, y que incluso lo haga con la finalidad de acceder a otros nichos del mercado laboral, que incluso pueden mejorar su situación económica, respecto de la que obtendría con la formación hasta ahora adquirida.
Disponiendo el demandado de recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que se derivarían de ello, y existiendo en Pamplona, una facultad pública de Medicina y otra de enfermería, esta Sala no aprecia el menor error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, a la hora de establecer la pension de alimentos y el regimen de los gastos extraordinarios.
De ahí que el motivo de apelación se desestima.
Por todo ello, procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 903/2024, debemos CONFIRMAR la citada Sentencia, en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Se impone a la parte recurrente el abono de las costas de la segunda instancia.
Líbrese por la Sra. Secretaria certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Se impone a la parte recurrente el abono de las costas de la segunda instancia.
Líbrese por la Sra. Secretaria certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
