Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 25 de junio de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 848-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Negreira,en los autos de juicio verbal núm. 179/2022 ,siendo parte como apelante,el demandante, DON Calixto, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, O Pino, representado por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas; y como apelado,el demandado, DON Hernan, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001, con domicilio en DIRECCION001, Vimianzo, representado por la procuradora doña Laura Lorenzo Arceo, bajo la dirección de la abogada doña Marga Tarrio Otero; versando los autos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas..
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
1.- Error en la valoración de la prueba sobre el momento del inicio del período de carencia del pago de la renta.
2.- Error en la valoración de la prueba sobre la prórroga del plazo de carencia y la entrega de la posesión de las fincas objeto de arrendamiento.
3- Si es correcta o no la imposición de costas en la primera instancia
SEGUNDO. - SOBRE EL ERROR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO EN RELACIÓN CON EL INICO Y LA PRÓRROGA DEL PERÍODO DE CARENCIA Y LA ENTREGA DE LA POSESIÓN
A) NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
- Sobre la valoración probatoria y carga de la prueba
1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre, el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").
2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
4.- Conforme reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet(literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, determina que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 del Código Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
5.- Reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.
-Sobre la interpretación de los contratos
1.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti(cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris(cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.
Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»".
En el mismo sentido, el auto de 23 de 2022 ( ROJ: ATS 16676/2022) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
" TERCERO.- Formulado el recurso en tales términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC ).
En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio , resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre , con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:
"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 ). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".
La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:
" En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:
"d) Sobre la interpretación de los contratos
1.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.
Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009 : " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»".
En el mismo sentido, el auto de 23 de 2022 ( ROJ: ATS 16676/2022) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
" TERCERO.- Formulado el recurso en tales términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC ).
En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio , resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre , con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:
"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 ). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".
La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:
" En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:
"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )".
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE LITIGIO DE LA NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA
1.- En el presente caso, se asume íntegramente la interpretación y valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida.
2.- Dicha valoración conjunta de la prueba permite afirmar que el periodo de carencia para la realización de obras de mantenimiento de las fincas que figura en el contrato hasta diciembre de 2020 se prorrogó verbalmente hasta diciembre de 2021. Las partes convinieron que el demandado siguiera con las labores de reparación y mantenimiento y que la renta no se empezase a pagar sino desde la mensualidad de enero de 2022 (en lugar de enero de 2021 como figura en el contrato). En consecuencia, la obligación de pago de las rentas nace desde enero de 2022.
3.- Se asume la fundamentación de la sentencia recurra, que literalmente dice:
"Por un lado, de la factura expedida por Construagro Cimartian S.L aportada por el demandado de "trabajos de cierre" y con fecha de 3 de febrero de 2021 (doc. 7) -lo cual refleja que, más allá del periodo de tiempo contractualmente fijado de un año de carencia (hasta diciembre de 2020), el demandado contrató las obras de cierre de la finca-; contratación que no tendría sentido si ya tuviera la obligación de pago de la renta (sin el periodo prorrogado de carencia). Por otro lado, del burofax (doc. 5 de la demanda) del actor dirigido contra el demandado, en el cual se reconoce que "se acordó contractualmente destinar el importe correspondiente a 2 anualidades de renta a mantenimiento necesario del inmueble"; lo que evidencia que el periodo de carencia se prorrogó un año más de la mensualidad acordada en el título contractual. Finalmente, resulta muy informador que el actor decidiera comunicar la resolución contractual del contrato en julio de 2021 pues descarta, a juicio de este Juzgador, que el arrendatario tuviera realmente la obligación de pagar la renta anual en enero y marzo de 2021 (tal y como se distribuiría el pago según la cláusula III). De haber sido así, lo lógico y racional e que no hubiera esperado entre 6 a 7 meses a resolver unilateralmente el contrato - sin ninguna sola reclamación previa acreditada- o que, al menos, el burofax enviado al arrendatario (doc. 5 de la demanda) reflejara el impago de las rentas como causa de resolución del contrato.".
4.- Son un conjunto de elementos (fechas de realización de trabajos y de resolución del contrato y contenido del burofax) que permiten realizar la inferencia establecida en la sentencia recurrida. La interpretación de la sentencia del contenido del burofax es correcta. Cuando se refiere a dos anualidades ha de entenderse a los dos períodos de carencia referidos en la sentencia y no a las anualidades de 2019 y 2029. Es la interpretación del contrato conforme a la ley.
No necesariamente ha de documentarse siempre por escrito una nueva prórroga de la carencia.
Si no hubiera existido prórroga de la carencia, no se hubiera esperado entre 6 a 7 meses a resolver unilateralmente el contrato y el burofax enviado hubiera reflejado el impago de las rentas como causa de resolución del contrato.
Es factible que las primeras labores de adecuación sean las destinadas a limpieza y desmonte, para poder destinarla al pasto la finca. El gasto de cierre de la parcela anterior a 2022 superaría al importe de una anualidad de renta.
Se han realizado las obras de mantenimiento adecuadas del inmueble arrendado. Se ha probado la retirada del ganado. Puede entenderse como prioritarias la realización de obras sobre los labradíos frente a las necesarias en el inmueble destinado a vivienda y otras dependencias.
TERCERO. - SOBRE LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Procede tal estimación del recurso sobre dicha cuestión. Las razones son:
1.- En primer lugar, se ha estimado la apelación.
2.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL
"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.
4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.".
3.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios:
A.- El del vencimiento objetivo, si bien con la pauta limitativa de la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), por lo transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
B.- El de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, pese a no estimarse la demanda en su totalidad ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por otro lado, se complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
4.- La jurisprudencia ha admitido tradicionalmente dos tipos de temeridad, según el litigante actúe de forma dolosa o culposa. En el primer caso - temeridad fundada en actuación dolosa-, se considera temerario, a efectos de imposición de costas, al litigante que, aun teniendo conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de mala fe, maliciosamente. A ello se refiere el TS cuando considera que debe pechar con las costas no solamente quien litiga maliciosamente sabiendo que no tiene derecho en la cosa demandada, sino también el que actúa sin "razón derecha" ( STS 21 de abril de 1950).
Tal y como señala la sentencia 224/2009 de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 2 de junio ( ROJ: SAP IB 567/2009 - ECLI:ES: APIB:2009:567 ):
"Tiene dicho este tribunal en sentencia de 19 de mayo de 2000 que "según la doctrina, el concepto de « temeridad» comprende únicamente la actuación dolosa y la culposa, aunque por dolo o culpa del litigante pueda entenderse «el conocimiento de la injusticia de su actuación procesal o la posibilidad de conocerla si se hubieran indagado con diligencia los fundamentos de esta actitud», o, en palabras del Tribunal Constitucional, en su auto 305/82 , «cuando se ejerce una pretensión de amparo que una elemental indagación sobre los fundamentos de tal pretensión hubiera llevado, sin dificultad a saber que carece de toda fundamentación.» Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 2008 proclama que "sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en términos generales, recuerda, entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles"."
5.- En aplicación de lo expuesto, entiende este tribunal que la parte demandante no litigó con temeridad al interponer su demanda.
Si bien es cierto que la cantidad fijada en la sentencia como rentas adeudas es inferior a la reclamada en la demanda, no cabe apreciar temeridad o mala fe ni imprudencia o negligencia, atendiendo a la discusión o dudas existentes sobre los períodos de carencia y, en consecuencia, rentas debidas, a la incerteza sobre la realización de las obras de reparación y mantenimiento de los bienes arrendados, concretamente respecto de la vivienda o cuadras, y las dudas sobre la fijación de una fecha de entrega de la posesión
Se estima este motivo del recurso y, en consecuencia, cada parte abonara las costas causadas por cada una de ellas en la primera instancia y las comunes por mitad.
CUARTO. - COSTAS PROCESALES DERIVADAS DE LA APELACIÓN
La estimación parcial del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
QUINTO. - DEPÓSITO DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso formulado, deberá devolverse a dicho recurrente el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
En atención a todo lo expuesto