Sentencia Civil 463/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1389/2022 de 25 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 463/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100451

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1225

Núm. Roj: SAP T 1225:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198218918

Recurso de apelación 1389/2022 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 473/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012138922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012138922

Parte recurrente/Solicitante: Darien

Procurador/a: Maria Olive Elias

Abogado/a: FELIPE SALVADOR SERRANO PÉREZ

Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich

SENTENCIA Nº 463/2024

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 25 de julio de 2024.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 1389/2022, constituida por el Magistrado arriba indicado, en que consta el recurso interpuesto por la representación de DON Darien, como demandado-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio verbal 473/2019, en que consta como demandante y apelada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como absorbente de la inicial actora SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal y defendida por el Letrado Don Manuel Mateo Baldrich, se dicta esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.,frente a don Darien y, en consecuencia:

CONDENARa don Darien a abonar la cantidad de 4.819,12 € a SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., más intereses.

CONDENARa don Darien al abono de las costas causadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Darien interesando la revocación de la sentencia.

Dado traslado SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como sucesora de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, entidad a la que había absorbido, se opuso al recurso en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló fallo para el día 25 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, reclamó en la demanda que dio lugar al juicio verbal, la suma de 4.819,12 €euros, intereses del artículo 576 de la LEC y costas procesales. La demanda fue deducida contra quien figuraba como prestatario en el contrato Don Darien. La reclamación se fundaba en el alegado incumplimiento de un contrato de préstamo concertado el 21 de junio de 2013 para financiar la compra de un vehículo y, aplicando la condición general 6ª, B) del contrato, que establecía el vencimiento anticipado en caso de falta de pago de dos cualesquiera de los plazos establecidos y, alternativamente, invocando el incumplimiento grave y reiterado que alcanzaba las 9 cuotas y la aplicación del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, se peticionaba por cuotas mensuales vencidas e impagadas la cantidad de 1.538,37 euros y por capital pendiente anticipadamente vencido la suma de 3.280,75 €.

La parte demandada contestó a la demanda no negando la celebración del contrato y el incumplimiento que se le atribuía, si bien mostraba disconformidad con la cantidad reclamada indicando que tenía la condición de consumidor y en virtud del artículo 815.4 de la LEC el Juzgado debía determinar si alguna de la cláusulas del contrato de préstamo debía reputarse abusiva, (no concretaba siquiera qué cláusula debía reputarse abusiva, ni incluía razonamiento alguno de abusividad en una reclamación que se limitaba a reclamar las cuotas vencidas e impagadas y el capital anticipadamente vencido). Y solicitaba la desestimación de la demanda.

Por decreto de 2 de diciembre de 2021 se dispuso la sucesión de la parte actora por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

En el acto del juicio la parte actora y a la vista que la parte demandada aludía a una posible abusividad de las cláusulas del contrato, indicó que se limitaba a reclamar las cuotas vencidas e impagadas y el capital vencido anticipadamente, sin verificar reclamación del interés moratorio pactado, ni comisiones por reclamación de cuotas impagadas. El vencimiento anticipado era válido, pues era un contrato sometido a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y se ajustaba al artículo 10.2 de dicha Ley y también era válida la comisión de apertura establecida en el contrato y el establecimiento de un seguro. Respecto al interés remuneratorio pactado no podía considerarse desproporcionado y era incluso inferior al previsto para operaciones de crédito al consumo en la estadística del Banco de España. Estas alegaciones se verificaron preventivamente, pues, como señalamos, la parte demandada no impugnó cláusula alguna al contestar la demanda. Dado traslado por la Juez a la parte demandada para que indicase si reputaba abusiva alguna cláusula mencionó la comisión de apertura y el interés remuneratorio, sin explicación ni razonamiento alguno que sustentara su impugnación.

La sentencia se pronuncia sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sobre la comisión de apertura. Respecto al interés remuneratorio que se reputó en la vista abusivo sin razonamiento alguno, se indicó que no era factible el control del carácter supuestamente desproporcionado del interés siempre que se cumplieran el control de incorporación y transparencia y en este caso se consideraba que se superaban ambos controles. Y en orden a la desproporción del interés pactado, sin que ni siquiera se alegara la Ley de Represión de la Usura, no se consideró el interés pactado notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado por las circunstancias del caso. Considerando acreditada la deuda liquidada se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la parte demandada a la suma reclamada de 4.819,12 euros más intereses y con imposición de costas.

Recurre la parte demandada limitándose a manifestar que media una infracción de normas y garantías procesales, por transgresión del artículo 815.4 de la LEC, pues no se ha verificado el previo traslado para pronunciarse sobre cláusulas abusivas. Y se considera también que el tipo pactado resulta notablemente superior al normal, pues según la sentencia supera en menos de dos puntos el tipo medio señalado por el Banco de España.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Debe indicarse que el recurso adolece de manifiesta falta de contenido impugnatorio, obvia el procedimiento tramitado y los pronunciamientos de la sentencia dictada. No concreta siquiera los pronunciamientos que se impugnan de acuerdo con el artículo 458.2 de la LEC.

El artículo 815.4 de la LEC, en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023 no es aplicable al proceso que nos ocupa, pues es un precepto aplicable al proceso monitorio y en este caso estamos en un juicio declarativo verbal. Pero es que además, aludiendo genéricamente la contestación a que debería efectuarse un control de abusividad de las cláusulas del contrato, sin concretar qué cláusula en concreto que hubiera influido en la cantidad reclamada podía tildarse de abusiva, fue la parte actora la que en el acto del juicio se pronunció sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la comisión de apertura, la que indicó que se limitaba a reclamar las cuotas vencidas e impagadas y el capital anticipadamente vencido y la que reseñó también que el interés remuneratorio pactado se ajustaba a la proporción determinada por el Banco de España. Y, es más, la Juez dio expresó traslado a la parte demandada para que se pronunciase sobre las cláusulas abusivas, pese a que debía haberlo hecho ya en contestación conforme al artículo 405 de la LEC y mencionó la comisión de apertura y el interés remuneratorio, sin más especificación, razonamiento alguno o mínima justificación. Por tanto, no solo no es aplicable el artículo 815.4 de la LEC relativo a un proceso monitorio y no declarativo verbal, sino que además de no concretar la parte demandada su impugnación de abusividad en la contestación, se le dio especifico traslado en la vista para que manifestase qué cláusulas reputaba abusivas, mencionando las que establecían la comisión de apertura y los intereses remuneratorios, pero sin argumentos.

Y en el recurso tampoco se combaten los pronunciamientos que verifica la exhaustiva y razonada sentencia de primera instancia sobre el análisis de abusividad de las cláusulas que fundamentan la reclamación, pues como bien dijo la parte actora, no reclamaba intereses moratorios, ni comisiones de reclamación de impagados, que podían basarse en cláusulas abusivas y que además ni siquiera fueron mencionadas por la parte demandada. Y ya ha manifestado esta Sala reiteradamente, de acuerdo con unánime doctrina que, a menos que se formule reconvención, solo cabe en el declarativo el análisis de las cláusulas abusivas que determinen la reclamación. Así lo dijimos en SAP de Tarragona, sección 3, del 20 de octubre de 2022 ( ROJ:SAP T 1701/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1701 ) Sentencia:519/2022 Recurso: 666/2020 , de acuerdo con lo reseñado en la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ) Sentencia: 52/2020 Recurso: 1957/2017 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA: "La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes".

Pues bien, el recurso ni siquiera combate los razonamientos de la sentencia de primera instancia para mantener la validez de las cláusulas que se podían apuntar como abusivas, (más en base a los argumentos defensivos de la propia parte actora en la vista ante la inconcreta invocación al control de oficio de cláusulas abusivas, que por lo manifestado por la parte demandada).

Respecto al vencimiento anticipado en un contrato sujeto a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (artículo 1 de dicha Ley y condición general 15 del contrato), la demanda aludía al vencimiento anticipado con fundamento en la aplicación de la condición general 6 ª del contrato concertado, junto a la aplicación alternativa de la Ley, que establecía: "La falta de pago de dos cualquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento ...".Ese vencimiento por impago de dos plazos (o del último de ellos) está expresamente autorizado por el art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, limitándose el contrato a recoger el contenido legal, con lo que no es factible que la cláusula sea declarada nula, si aplica una norma de Derecho Nacional. Y sobre la plena validez de esa cláusula se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, del 7 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3828/2015 Sentencia: 470/2015 Recurso: 455/2013 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA. En el mismo sentido y aplicando esta doctrina del Tribunal Supremo cabe citar la SAP de Alicante, sección 8, del 4 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP A 3820/2019 - Sentencia: 1379/2019 Recurso: 103/2017), la SAP de Tarragona, sección 1, del 15 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 43/2020 - Sentencia: 27/2020 Recurso: 450/2018), SAP, de Valencia, sección 8, del 21 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP V 3755/2020 - Sentencia: 523/2020 Recurso: 291/2020) o la SAP de Murcia, sección 4, del 15 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP MU 1876/2020 Sentencia: 862/2020 Recurso: 1346/2019). Esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en Sentencia de 30 de abril de 2020, recurso de apelación 681/2018, en la sentencia de 14 de enero de 2021, recurso de apelación 298/2019, en el auto de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación nº 185/2021 o en la sentencia de 22 de julio de 2021, autos de apelación 773/2019.

Ello al margen de que el vencimiento anticipado no solo se sustentaba en una cláusula válida y amparada en el artículo 10.2 de la Venta de Bienes Muebles a Plazos, sino que se alegaban como fundamentos alternativos de la demanda los artículos 1124 del Código Civil y 1129.1 del Código Civil. El vencimiento anticipado de la operación podría incluso ampararse en el artículo 1124 del Código Civil tras la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, recurso 2620/2015, número de resolución 432/2018, de fecha 11/07/2018, Ponente Doña MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, que sienta doctrina legal y admite la resolución con fundamento en el art. 1124 del Código Civil de los contratos de préstamo con interés o incluso en el artículo 1129.1 de la LEC, siendo el incumplimiento grave, ascendiendo a 9 cuotas al tiempo del cierre de la operación y prolongándose además durante el proceso, y no acreditando el demandado su solvencia.

Respecto a la comisión de apertura, únicamente mencionada en la vista por la parte demandada como posiblemente abusiva sin argumento alguno, tampoco discute el recurso las razones de la sentencia para sostener su validez, ni impugna expresamente el pronunciamiento que mantiene dicha validez, como era exigible conforme al artículo 458.2 de la LEC. No se someten a consideración de esta Sala razones para discutir un pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura, ni la decisión del Juzgado de primera instancia respecto a la misma puede considerarse impugnada.

Y respecto a los intereses remuneratorios también simplemente mencionados como abusivos en la vista, sin motivo alguno ni manifestado en ese acto ni en la alzada, el recurso de apelación tampoco se hace mención alguna a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia sobre la superación de los parámetros de incorporación y transparencia. Para valorar la falta de transparencia en el contrato hemos de partir de que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declaró que: "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable". Y en este caso ni se atisba razón alguna para considerar que no se cumplen los controles de incorporación y transparencia en un contrato de financiación de la compra de un vehículo que establece, con claridad meridiana, cual es el coste del aplazamiento del pago del capital, añadiendo la comisión de apertura cuantificada y la prima de seguro, que supone el devengo de intereses durante toda la vigencia contractual de 4.058,91 euros y correspondiente a los 96 meses en que se aplaza el pago, con TIN fijo del 7,52 % y TAE del 8,67 %. Se contempla detalladamente la información con un cuadro de amortización también firmado por el deudor que especifica qué interés se abona en cada cuota y qué cantidad se destina a la amortización del capital. No se expresa razón alguna para contravenir los ajustados argumentos de la sentencia para considerar cumplidos los controles de incorporación y transparencia en las cláusulas que determinan el interés remuneratorio.

Y finalmente ni en la contestación, ni en la vista, ni en el recurso, se menciona la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a pesar de mantener la desproporción del interés pactado en el recurso. Su planteamiento ex novo tras la contestación implicaría desde luego mutatio libelli al no incluirse como motivo de oposición en la contestación como exige el artículo 405 de la LEC . La sentencia, con la finalidad de agotar la argumentación posible , determina también que el interés no podría calificarse de usurario y el recurso aprovecha este pronunciamiento que se refiere obiter dicta a una oposición no formulada en tiempo y forma, indicando que, como la sentencia parece reseñar que el tipo pactado excede en menos de dos puntos al tipo medio señalado para estas operaciones, resultaría notablemente superior al normal del dinero, aunque sin expresar que consecuencias tendría tal consideración, porque no se hace referencia siquiera a la Ley de Represión de la Usura, ni a la correlativa consecuencia de nulidad de acuerdo con sus artículos 1 y 3 . Aún en el caso de que no se llegasen a alcanzar los dos puntos de diferencia entre el interés pactado y el medio fijado por el Banco de España en absoluto podría hablarse de interés manifiestamente desproporcionado o notablemente superior al normal del dinero, pues en este tipo de operaciones de crédito al consumo para calificar de usuario el interés el exceso debe suponer de entre un 30 % a un 50 % superior al tipo medio fijado por las estadísticas del Banco de España, según unificación de criterios de la Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña. Pero es que en este caso el TAE pactado del 8,67 % es incluso inferior a la TAE media ponderada de todos los plazos en el mes de que se concluyó el contrato, junio de 2013, según tabla de tipos de interés activos y pasivos aplicados por las entidades en operaciones de crédito al consumo en España publicada por el Banco de España, que determinaba un TAE del 9,49 %. Ni por asomo podía calificarse el interés de desproporcionado en un aplazamiento de 96 meses.

Y reconocido por la propia parte demandada la conclusión del contrato y el impago de las 9 mensualidades indicadas en la demanda, con vencimientos del 5 de enero al 5 de septiembre de 2019 (se reconocieron los hechos 1 y 2 de la demanda), no se menciona en momento alguno una razón para discutir una liquidación que además es sencilla y no ofrece discusión. A la suma de 1.538,37 euros por 9 cuotas vencidas e impagadas debe sumarse la cantidad de 3.280,75 euros de capital anticipadamente vencido al cierre de la operación, tras el impago de la cuota de septiembre de 2019, tal y como se consigna en el cuadro de amortización incorporado al contrato y firmado al prestatario.

Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia dictada.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación comporta que se impongan a la parte apelante las costas de la apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

CUARTO.-Dispone el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita : "2.Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente"

Considera esta Sala que en el caos de autos hay motivos sobrados para acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita conforme al art. 19.2 de la Ley 1/1996 y los parámetros sentados en la STS, Civil sección 1 del 18 de octubre de 2023 ( ROJ:STS 4379/2023 -) Sentencia:1436/2023 Recurso: 4538/2020 :

"En primer término, es necesario señalar que el tribunal provincial se limitó a revocar el beneficio de justicia gratuita con respecto al recurso de apelación. Es evidente que gozaba, para ello, de la correspondiente competencia funcional y correlativa habilitación legal derivada de lo normado en el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG) , según el cual:

"Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2 .º; 138/1988, fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad ".

En este caso en un recurso, que no se extiende más allá de un folio, ni siquiera se identifican los pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnan conforme exige el artículo 458.2 de la LEC. Su texto se limita a reproducir el contenido del artículo 815.4 de la LEC (que confunde con la LECRIM) y un párrafo de la sentencia para concluir sin mayor consideración que "el tipo pactado resulta notablemente superior al normal". Se invoca como infracción de normas y garantías procesales con notoria y manifiesta temeridad, la pretendida infracción del art. 815.4 LEC, que se trata de una norma que no es aplicable al juicio declarativo verbal entablado sino al proceso monitorio y ello al margen de obviar de manera clamorosa e injustificada que se ha realizado de oficio un exhaustivo control de abusividad de las cláusulas que podían ser determinantes de la liquidación. Pero es que, además, la parte demandada, que nada expresó en la contestación sobre la abusividad de las cláusulas del contrato, exhortando simplemente al Juez a su examen de oficio y mencionó como abusiva en juicio, en el traslado que le dio la Juez, la comisión de apertura y los intereses remuneratorios (sin razonamiento o argumentación alguna), ni siquiera impugna los pronunciamientos de la resolución dictada, ni trata de combatir los argumentos de la sentencia para reputar válidas las cláusulas del contrato que influyen en la liquidación, siendo además que difícilmente podría tacharse de falta de transparencia el contenido contractual relativo al interés remuneratorio, con determinación ex ante en el contrato de la cuantía de los intereses que se van a pagar, expresión clara del TIN y la TAE y determinación de cuotas fijas en un periodo de duración de 96 meses, con un cuadro de amortización que determina la cuota fija de abono (estaba previsto el pago de 122,61 euros al mes el primer año del contrato y cuotas de 170,93 euros los restantes meses hasta el vencimiento) y qué parte de la misma se destina al interés y qué parte a la amortización del capital. Tampoco se ha intentado combatir la validez del vencimiento anticipado, que no solo estaba fundado en una cláusula válida, sino en la aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil o 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. No se discute tampoco en el recurso la liquidación, cuando además al contestar se reconocía la celebración del contrato y el impago y la liquidación no puede ser más incontrovertible, pues se suman a las cuotas vencidas y que se reconocen impagadas (9 x 170,93 euros), el capital pendiente de amortizar según el propio cuadro de amortización a la fecha de la última cuota impagada. Y la mención al interés notablemente superior al normal cuando ni siquiera se opuso al contestar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, ni se pidió la nulidad del contrato, ni se menciona dicha Ley o sus efectos en el recurso, es manifiestamente improcedente, no solo con los parámetros indicados en la sentencia de primera instancia, sino teniendo en cuenta que la TAE fijada en el contrato era incluso inferior a la media de operaciones de ese tipo en el mes de celebración del contrato, lo que bastaba comprobar con una mera consulta de dichas Tablas publicadas por el Banco de España.

Parafraseando al Tribunal Supremo en el caso que analizó, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, se ha verificado un recurso en claro perjuicio de la parte demandante que ha visto demorado el reconocimiento definitivo de su pretensión, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar el beneficio de justicia, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal, careciendo en realidad el recurso de contenido impugnatorio de la sentencia a salvo considerar, sin la más mínima justificación, que el interés pactado en un préstamo personal con 96 cuotas de 8,67 % es notablemente superior al normal, cuando además tampoco se había verificado tal alegación al contestar la demanda.

Considera esta Sala que, si la contestación estaba vacía de contenido, con mayor razón el recurso, que es manifiestamente temerario e infundado, carente de toda justificación, formulado con abuso de derecho para dilatar la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional y ajeno al contenido de la sentencia que se pretende impugnar y debe revocarse el beneficio de justicia gratuita en esta instancia, condenando a la parte recurrente a abonar los gastos y costas procesales meritados a su instancia, poniéndolo en conocimiento de la Comisión de Justicia Gratuita a fin de que la Administración Pública competente obtenga el reembolso de las prestaciones obtenidas como consecuencia del reconocimiento del derecho.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la revocación del beneficio de justicia gratuita en SAP Tarragona, Civil sección 3 del 14 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP T 376/2024 - Sentencia: 144/2024 Recurso: 570/2022, en un caso de temeridad manifiesta y abuso de derecho como el presente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DON Darien, como demandado-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio verbal 473/2019, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

2) SE IMPONEN a la parte recurrente las costas de la alzada.

3) Apreciando temeridad y abuso de derecho en el recurso de apelación entablado, se REVOCA EL DERECHO DE JUSTICIA GRATUITA del recurrente DON Darien respecto al recurso de apelación formulado por el mismo ante esta Sala y se le condena a pagar los gastos y costas procesales causados a su instancia. Póngase en conocimiento esta revocación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe ningún recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firman esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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