Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1389/2022 de 25 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 463/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100451
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1225
Núm. Roj: SAP T 1225:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198218918
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012138922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012138922
Parte recurrente/Solicitante: Darien
Procurador/a: Maria Olive Elias
Abogado/a: FELIPE SALVADOR SERRANO PÉREZ
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich
En Tarragona, a 25 de julio de 2024.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 1389/2022, constituida por el Magistrado arriba indicado, en que consta el recurso interpuesto por la representación de DON Darien, como demandado-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio verbal 473/2019, en que consta como demandante y apelada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como absorbente de la inicial actora SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal y defendida por el Letrado Don Manuel Mateo Baldrich, se dicta esta sentencia.
Antecedentes
Dado traslado SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como sucesora de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, entidad a la que había absorbido, se opuso al recurso en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Fundamentos
La parte demandada contestó a la demanda no negando la celebración del contrato y el incumplimiento que se le atribuía, si bien mostraba disconformidad con la cantidad reclamada indicando que tenía la condición de consumidor y en virtud del artículo 815.4 de la LEC el Juzgado debía determinar si alguna de la cláusulas del contrato de préstamo debía reputarse abusiva, (no concretaba siquiera qué cláusula debía reputarse abusiva, ni incluía razonamiento alguno de abusividad en una reclamación que se limitaba a reclamar las cuotas vencidas e impagadas y el capital anticipadamente vencido). Y solicitaba la desestimación de la demanda.
Por decreto de 2 de diciembre de 2021 se dispuso la sucesión de la parte actora por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
En el acto del juicio la parte actora y a la vista que la parte demandada aludía a una posible abusividad de las cláusulas del contrato, indicó que se limitaba a reclamar las cuotas vencidas e impagadas y el capital vencido anticipadamente, sin verificar reclamación del interés moratorio pactado, ni comisiones por reclamación de cuotas impagadas. El vencimiento anticipado era válido, pues era un contrato sometido a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y se ajustaba al artículo 10.2 de dicha Ley y también era válida la comisión de apertura establecida en el contrato y el establecimiento de un seguro. Respecto al interés remuneratorio pactado no podía considerarse desproporcionado y era incluso inferior al previsto para operaciones de crédito al consumo en la estadística del Banco de España. Estas alegaciones se verificaron preventivamente, pues, como señalamos, la parte demandada no impugnó cláusula alguna al contestar la demanda. Dado traslado por la Juez a la parte demandada para que indicase si reputaba abusiva alguna cláusula mencionó la comisión de apertura y el interés remuneratorio, sin explicación ni razonamiento alguno que sustentara su impugnación.
La sentencia se pronuncia sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sobre la comisión de apertura. Respecto al interés remuneratorio que se reputó en la vista abusivo sin razonamiento alguno, se indicó que no era factible el control del carácter supuestamente desproporcionado del interés siempre que se cumplieran el control de incorporación y transparencia y en este caso se consideraba que se superaban ambos controles. Y en orden a la desproporción del interés pactado, sin que ni siquiera se alegara la Ley de Represión de la Usura, no se consideró el interés pactado notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado por las circunstancias del caso. Considerando acreditada la deuda liquidada se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la parte demandada a la suma reclamada de 4.819,12 euros más intereses y con imposición de costas.
Recurre la parte demandada limitándose a manifestar que media una infracción de normas y garantías procesales, por transgresión del artículo 815.4 de la LEC, pues no se ha verificado el previo traslado para pronunciarse sobre cláusulas abusivas. Y se considera también que el tipo pactado resulta notablemente superior al normal, pues según la sentencia supera en menos de dos puntos el tipo medio señalado por el Banco de España.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte apelante.
El artículo 815.4 de la LEC, en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023 no es aplicable al proceso que nos ocupa, pues es un precepto aplicable al proceso monitorio y en este caso estamos en un juicio declarativo verbal. Pero es que además, aludiendo genéricamente la contestación a que debería efectuarse un control de abusividad de las cláusulas del contrato, sin concretar qué cláusula en concreto que hubiera influido en la cantidad reclamada podía tildarse de abusiva, fue la parte actora la que en el acto del juicio se pronunció sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la comisión de apertura, la que indicó que se limitaba a reclamar las cuotas vencidas e impagadas y el capital anticipadamente vencido y la que reseñó también que el interés remuneratorio pactado se ajustaba a la proporción determinada por el Banco de España. Y, es más, la Juez dio expresó traslado a la parte demandada para que se pronunciase sobre las cláusulas abusivas, pese a que debía haberlo hecho ya en contestación conforme al artículo 405 de la LEC y mencionó la comisión de apertura y el interés remuneratorio, sin más especificación, razonamiento alguno o mínima justificación. Por tanto, no solo no es aplicable el artículo 815.4 de la LEC relativo a un proceso monitorio y no declarativo verbal, sino que además de no concretar la parte demandada su impugnación de abusividad en la contestación, se le dio especifico traslado en la vista para que manifestase qué cláusulas reputaba abusivas, mencionando las que establecían la comisión de apertura y los intereses remuneratorios, pero sin argumentos.
Y en el recurso tampoco se combaten los pronunciamientos que verifica la exhaustiva y razonada sentencia de primera instancia sobre el análisis de abusividad de las cláusulas que fundamentan la reclamación, pues como bien dijo la parte actora, no reclamaba intereses moratorios, ni comisiones de reclamación de impagados, que podían basarse en cláusulas abusivas y que además ni siquiera fueron mencionadas por la parte demandada. Y ya ha manifestado esta Sala reiteradamente, de acuerdo con unánime doctrina que, a menos que se formule reconvención, solo cabe en el declarativo el análisis de las cláusulas abusivas que determinen la reclamación. Así lo dijimos en
Pues bien, el recurso ni siquiera combate los razonamientos de la sentencia de primera instancia para mantener la validez de las cláusulas que se podían apuntar como abusivas, (más en base a los argumentos defensivos de la propia parte actora en la vista ante la inconcreta invocación al control de oficio de cláusulas abusivas, que por lo manifestado por la parte demandada).
Respecto al vencimiento anticipado en un contrato sujeto a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (artículo 1 de dicha Ley y condición general 15 del contrato), la demanda aludía al vencimiento anticipado con fundamento en la aplicación de la condición general 6 ª del contrato concertado, junto a la aplicación alternativa de la Ley, que establecía: "La
Ello al margen de que el vencimiento anticipado no solo se sustentaba en una cláusula válida y amparada en el artículo 10.2 de la Venta de Bienes Muebles a Plazos, sino que se alegaban como fundamentos alternativos de la demanda los artículos 1124 del Código Civil y 1129.1 del Código Civil. El vencimiento anticipado de la operación podría incluso ampararse en el artículo 1124 del Código Civil tras la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, recurso 2620/2015, número de resolución 432/2018, de fecha 11/07/2018, Ponente Doña MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, que sienta doctrina legal y admite la resolución con fundamento en el art. 1124 del Código Civil de los contratos de préstamo con interés o incluso en el artículo 1129.1 de la LEC, siendo el incumplimiento grave, ascendiendo a 9 cuotas al tiempo del cierre de la operación y prolongándose además durante el proceso, y no acreditando el demandado su solvencia.
Respecto a la comisión de apertura, únicamente mencionada en la vista por la parte demandada como posiblemente abusiva sin argumento alguno, tampoco discute el recurso las razones de la sentencia para sostener su validez, ni impugna expresamente el pronunciamiento que mantiene dicha validez, como era exigible conforme al artículo 458.2 de la LEC. No se someten a consideración de esta Sala razones para discutir un pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura, ni la decisión del Juzgado de primera instancia respecto a la misma puede considerarse impugnada.
Y respecto a los intereses remuneratorios también simplemente mencionados como abusivos en la vista, sin motivo alguno ni manifestado en ese acto ni en la alzada, el recurso de apelación tampoco se hace mención alguna a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia sobre la superación de los parámetros de incorporación y transparencia.
Y reconocido por la propia parte demandada la conclusión del contrato y el impago de las 9 mensualidades indicadas en la demanda, con vencimientos del 5 de enero al 5 de septiembre de 2019 (se reconocieron los hechos 1 y 2 de la demanda), no se menciona en momento alguno una razón para discutir una liquidación que además es sencilla y no ofrece discusión. A la suma de 1.538,37 euros por 9 cuotas vencidas e impagadas debe sumarse la cantidad de 3.280,75 euros de capital anticipadamente vencido al cierre de la operación, tras el impago de la cuota de septiembre de 2019, tal y como se consigna en el cuadro de amortización incorporado al contrato y firmado al prestatario.
Debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia dictada.
En este caso en un recurso, que no se extiende más allá de un folio, ni siquiera se identifican los pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnan conforme exige el artículo 458.2 de la LEC. Su texto se limita a reproducir el contenido del artículo 815.4 de la LEC (que confunde con la LECRIM) y un párrafo de la sentencia para concluir sin mayor consideración que "el tipo pactado resulta notablemente superior al normal". Se invoca como infracción de normas y garantías procesales con notoria y manifiesta temeridad, la pretendida infracción del art. 815.4 LEC, que se trata de una norma que no es aplicable al juicio declarativo verbal entablado sino al proceso monitorio y ello al margen de obviar de manera clamorosa e injustificada que se ha realizado de oficio un exhaustivo control de abusividad de las cláusulas que podían ser determinantes de la liquidación. Pero es que, además, la parte demandada, que nada expresó en la contestación sobre la abusividad de las cláusulas del contrato, exhortando simplemente al Juez a su examen de oficio y mencionó como abusiva en juicio, en el traslado que le dio la Juez, la comisión de apertura y los intereses remuneratorios (sin razonamiento o argumentación alguna), ni siquiera impugna los pronunciamientos de la resolución dictada, ni trata de combatir los argumentos de la sentencia para reputar válidas las cláusulas del contrato que influyen en la liquidación, siendo además que difícilmente podría tacharse de falta de transparencia el contenido contractual relativo al interés remuneratorio, con determinación ex ante en el contrato de la cuantía de los intereses que se van a pagar, expresión clara del TIN y la TAE y determinación de cuotas fijas en un periodo de duración de 96 meses, con un cuadro de amortización que determina la cuota fija de abono (estaba previsto el pago de 122,61 euros al mes el primer año del contrato y cuotas de 170,93 euros los restantes meses hasta el vencimiento) y qué parte de la misma se destina al interés y qué parte a la amortización del capital. Tampoco se ha intentado combatir la validez del vencimiento anticipado, que no solo estaba fundado en una cláusula válida, sino en la aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil o 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. No se discute tampoco en el recurso la liquidación, cuando además al contestar se reconocía la celebración del contrato y el impago y la liquidación no puede ser más incontrovertible, pues se suman a las cuotas vencidas y que se reconocen impagadas (9 x 170,93 euros), el capital pendiente de amortizar según el propio cuadro de amortización a la fecha de la última cuota impagada. Y la mención al interés notablemente superior al normal cuando ni siquiera se opuso al contestar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, ni se pidió la nulidad del contrato, ni se menciona dicha Ley o sus efectos en el recurso, es manifiestamente improcedente, no solo con los parámetros indicados en la sentencia de primera instancia, sino teniendo en cuenta que la TAE fijada en el contrato era incluso inferior a la media de operaciones de ese tipo en el mes de celebración del contrato, lo que bastaba comprobar con una mera consulta de dichas Tablas publicadas por el Banco de España.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DON Darien, como demandado-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio verbal 473/2019, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
2) SE IMPONEN a la parte recurrente las costas de la alzada.
3) Apreciando temeridad y abuso de derecho en el recurso de apelación entablado, se REVOCA EL DERECHO DE JUSTICIA GRATUITA del recurrente DON Darien respecto al recurso de apelación formulado por el mismo ante esta Sala y se le condena a pagar los gastos y costas procesales causados a su instancia. Póngase en conocimiento esta revocación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en esta alzada.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe ningún recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firman esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
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