Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 466/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1174/2022 de 25 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 466/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100439
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1204
Núm. Roj: SAP T 1204:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218099998
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012117422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012117422
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo, Tiare, Mario, Guido, Marianela
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Jose Manuel Gracia Marias, Jose Manuel Gracia Marias, Jose Manuel Gracia Marias, Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Lorenzo Calero Garcia
Parte recurrida: Maycol, AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Anna Torra Riera
D. Joan Perarnau Moya
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
En Tarragona, a 25 de julio de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1174/22, contra la sentencia de 27 de junio de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 491/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en el que interviene como parte apelante Dª. Marianela,
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"Que
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de 2024.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Los Sres. Guido y Marianela ejercitan una acción de responsabilidad civil por negligencia profesional de abogado contra el Sr. Maycol y su compañía de seguros AXA en reclamación de 237.542 €.
Según se expone en la demandada D. Guido fue condenado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, Rollo de Sala núm 27/2017, como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de doce años del art 183.1º del Cp y 74 del Cp a la pena de cuatro años y un día de prisión y como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de doce años del art 183.1º del Cp a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias legales, así como al pago en concepto de indemnización a cada una de las menores de 2.000 euros.
El motivo de la reclamación es la falta de interposición del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo tras haberlo anunciado. Como consecuencia de ello, la Sala del Alto Tribunal dicto el 22 de febrero de 2019 decreto en el que declaraba desierto el recurso anunciado, por lo que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona auto de 28 de febrero de 2019 en el que declaraba la firmeza de su sentencia, acordaba su ejecución y ordenaba la entrada en prisión de D. Guido entre el 15 de abril de 2019 hasta el 8 octubre de 2025, a tenor de la liquidación de condena practicada.
Cuantificaba el daño moral a percibir por:
- Guido: 97.542 €, a razón de 15.000 € al año por cada año o fracción de los que estuviese privado de libertad.
- Marianela: 50.000 €, por la privación de la relación personal y directa con su esposo, desplazamientos desde su residencia hasta el centro penitenciario y la repercusión en su vida personal.
- Alfredo, Tiare y para Mario: 30.000 € para cada uno de ellos, por la privación de la relación personal y directa con su padre, sacrificios de desplazamiento desde su residencia centro penitenciario y repercusión en su vida personal.
2. La demandada se opuso negando la existencia de responsabilidad profesional dado que el Sr. Maycol sí anunció el recurso de casación pese a la falta de provisión de fondos por parte del Sr. Guido, y si no fue admitido a trámite por el Tribunal Supremo se debió a que la actora omite el trámite de nombramiento de procurador para el que fue advertido y requerido por parte de su letrado. Añade la falta de relación de causalidad entre la conducta profesional del letrado y la resolución de deserción del recurso. Subsidiariamente, alega la inviabilidad del recurso anunciado.
3. La Sentencia desestima la demanda al considerar que la pérdida de oportunidad del Sr. Guido para la interposición del recurso de casación no es imputable al Sr. Maycol, pues fue aquel quien no realizó la provisión de fondos a favor del procurador ni tampoco procede a designarlo cuando fue advertido de ello a través de una trabajadora del despacho del demandado, hecho que ratifica el propio Colegio de Abogados de DIRECCION000 en un expediente sancionador.
SEGUNDO.-
1.La parte apelante fundamenta el recurso en el error en la interpretación de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues a su juicio la decisión de la juez de instancia se fundamenta en la declaración de la testigo Dª. Mariela, quien era empleada del letrado D. Maycol. Añade que esta prueba que estaba ausente de otros elementos corroboradores como la falta de detalles, de las fechas en que se puso en contacto con la señora Marianela.
Por otro lado, considera que la pérdida de oportunidad procesal que impidieron la formalización del recurso de casación resulta insuficiente la testifical referida pues habría sido preciso la existencia de otros elementos de contraste como facturas telefónicas, cartas dirigidas al señor Guido, correos electrónicos o mensajes, en los que se dejará constancia del esfuerzo del letrado para agotar toda oportunidad de hacer llegar al destinatario la importancia y trascendencia de proceder a la designa para poder formalizar el recurso. Añade que el señor Maycol pudo haber confeccionado el recurso de casación según se establece en el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en los mismos términos que había anunciado efectuarlo, y tratándose de un defecto subsanable la falta de apoderamiento le había permitido alcanzar mayor plazo, además también pudo dada la complejidad del asunto solicitar la ampliación del plazo.
También critica la valoración de la juzgadora de instancia de que no se ha acreditado por la actora la realización de la provisión de fondos para el procurador, para designarlo a los efectos de interposición del recurso, y sin embargo resulta de la prueba aportada los pagos realizados entre junio de 2018 y enero de 2019, y entre ellas aparecen cantidades abonadas con posterioridad al 20 de noviembre de 2018 para la interposición recurso de casación.
Por último, añade que carece de valor probatorio la resolución del ilustre Colegio de Abogados de DIRECCION000 en cuanto a la falta de responsabilidad profesional del señor Maycol.
La parte apelada se opone al recurso.
2. La exigencia de responsabilidad civil que se reclama al Sr. Maycol, en cuanto que intervino como defensor técnico de los intereses del Sr. Guido en un procedimiento penal, se asienta en el artículo 1.101 del Código Civil y particularmente, en la medida en que el soporte contractual se encuentra en un arrendamiento de servicios, en los artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil y en los artículo 42 y 78.2 Estatuto General de la Abogacía Española de 22 de Junio de 2.001, norma vigente en el momento de los hechos, conforme a los que: "1.
Por otro lado, el Código Deontológico de la Abogacía, aprobado el 6 de marzo de 2019 por el pleno del Consejo General de la abogacía española, perfila el deber de información del abogado entre cuyas obligaciones (art. 12)
Ya se considere que la relación Abogado-cliente se mantiene encuadrada, como lo ha venido siendo tradicionalmente por la doctrina científica y la jurisprudencia como un arrendamiento de servicios ( artículo 1.544 del Código Civil) , ya se estime que la misma ha de calificarse como un "contrato de gestión", con elementos tanto del arrendamiento de servicios como del mandato ( sentencias del Tribunal Supremo de 375/2021, de 1 de junio; 50/2020, de 22 de enero; 331/2019, de 10 de junio; 337/2018 de 6 de junio; 20 de mayo de 2014, entre otras), lo cierto es que la relación contractual genera una obligación de "medios" y no de "resultados", debiendo así valorarse en este sentido la diligencia que haya desplegado el Abogado, sin olvidar que en caso de reclamación incumbe al acreedor o cliente la prueba de que el Abogado no ha actuado diligentemente, sin lo cual la pretensión indemnizatoria deberá ser desestimada, y que tal negligencia no puede deducirse sin más - esto es obvio - del solo hecho de no existir resolución o resultado favorable para el cliente. Pues bien, para la aplicación de los artículos 1101, en relación con los 1.542 y 1.544 del Código Civil, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual (al igual que en el plano de la extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del mismo texto legal), se requieren los presupuestos siguientes: a) la existencia de una previa obligación; b) que la actuación del abogado haya incurrido en el reproche de negligencia o falta de diligencia conforme a los deberes que le eran exigibles en aquel marco normativo; c) la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte; y, d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y el quebranto patrimonial producido.
3. Sobre la responsabilidad civil de los abogados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 dispuso:
4. Analizando la concurrencia de tales requisitos al supuesto que nos ocupa, debemos partir del hecho de que en los asuntos penales la intervención del procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del juicio oral, según establece el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice: "Abierto
En este sentido podemos citar resoluciones dadas en supuestos similares al que nos ocupa, como la
Por lo tanto, en modo alguno podría exigirse al Sr. Maycol que hubiera sido él quien designara a un procurador en Madrid que representara a la parte para la interposición del recurso de casación pues su obligación frente al Sr. Guido se agotó, en cuanto al trámite procesal de la casación con el anuncio del recurso ante la Audiencia Provincial de Tarragona y con el deber de informar a su cliente que debía proceder a la designa de un procurador de su elección en Madrid para que éste compareciera en el plazo de quince días que le fue concedido. Y ninguna duda existe de que fue informado de ello por las manifestaciones en juicio que realiza por la persona que trabaja con él quien manifiesta haber realizado a pesar de las dificultades que tuvieron para poder hablar con su cliente y con su esposa. De hecho, a pesar de que podamos considerar que la testigo tenía cierto interés en este procedimiento por ser dependiente profesional del demandado, ninguna duda debe albergar lo dicho por ella pues decaído el recurso e iniciada la ejecución D. Maycol continuó ejerciendo la defensa del Sr. Guido instando la suspensión del ingreso en prisión así como presentado una petición de indulto, como consta documentado en el procedimiento, lo que denota que la confianza del cliente seguía puesta en quien había sido su abogado y que no le trasladó la responsabilidad de que decayera el recurso, asumiéndola como propia, pues es lógico entender que de no haber mediado la información de la necesidad de nombrar un procurador en Madrid para continuar con el trámite del recurso de casación el cliente habría nombrado un nuevo abogado en lugar de seguir con el que ya tenía.
Es más, en contra de lo que sostiene la apelante, no podía el letrado presentar el recurso de casación sin la designa de procurador por la parte y esperar a que el Tribunal Supremo le requiriera de subsanación de apoderamiento pues, como hemos dicho, si el abogado desconoce a quien designa el cliente como su representante procesal ante aquél Tribunal no puede exigirle que nombre a un procurador de su elección ya que no forma parte de sus competencias, quien además le exigiría de una provisión de fondos que el letrado no estaba obligado a dar, con el riesgo además de que el cliente rechace dicha designa por ser contrario a su voluntad o a sus intereses.
En conclusión, no se ha producido por parte del demandado ningún incumplimiento de la normativa profesional o estatutaria del Abogado, ni infracción alguna de la
5. Pero es que además, aun en el caso de que partiéramos de la existencia de una infracción de la
La parte actora fundamenta este juicio de certeza en el éxito del recurso de casación en que en el anuncio presentado por el Sr. Maycol ante la Audiencia Provincial de Tarragona presentó un listado de infracciones y dada su experiencia profesional existía una "garantía de éxito indiscutible", y cita una sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sobre la valoración de la prueba de los informes psicológicos. Y ninguna prueba presenta que nos garantice el éxito del recurso más allá de estas meras manifestaciones, carga probatoria que corresponde a la demandante, a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio), lo que en nuestro caso no se ha producido pues la parte actora se limitó a presentar como único medio probatorio la documental acompañada a la demanda y de ninguno de dichos documentos se desprende la posibilidad de realizar dicho calculo prospectivo para el éxito de la acción, pues como dice la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir
En nuestro caso nos encontramos ante una sentencia condenatoria y que su simple lectura se desprende que la misma está suficientemente motivada y razonada como para considerarla correcta, y dudar, cuanto menos del éxito del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pues no justifica ni establece razón alguna de los motivos por los cuales la decisión de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Tarragona fue errónea y sería corregida por el Tribunal Supremo, revocándola o declarándola nula.
Ninguna prueba ha presentado la recurrente que justifique el éxito del recurso de casación ante el Tribunal Supremo y por más experiencia profesional y buen hacer que tuviera el Sr. Maycol ello no prueba, en modo alguno, que el recurso fuera a ser estimado pues dichos conocimientos y experiencias ya los tenía cuando ejercitó la defensa del Sr. Marianela ante la Audiencia Provincial y la decisión del Tribunal fue condenatoria, lo que no nos permite pensar y llegar a la conclusión de que la decisión del Alto Tribunal hubiere sido distinta. No puede olvidarse que la actividad del abogado es de medios y no de resultado, por lo que por más que su formación y buen hacer profesional puedan integrarse en la excelencia, ello no garantiza el modo alguno el éxito de la pretensión que depende de otros muchos factores, además de la buena práctica procesal por parte del letrado, por lo que por este motivo también debe desestimarse el recurso de apelación que aquí nos ocupa.
TERCERO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.1 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado la apelación, se condenará en las costas a la parte recurrente.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marianela,
1º) Confirmamos la resolución recurrida.
2º) Condenamos a la parte apelante al pago las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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