Sentencia Civil 460/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1365/2022 de 25 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 460/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100444

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1218

Núm. Roj: SAP T 1218:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218080637

Recurso de apelación 1365/2022 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 212/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012136522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012136522

Parte recurrente/Solicitante: Valeska/IG. OCUPANTES DIRECCION000 CUNIT

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell

Abogado/a: JUANCARLOS CARCELERO LALEONA

Parte recurrida: GRIMBALL BUSSINESS S.L.U

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES PAZ

SENTENCIA Nº 460/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín.

En Tarragona, a 25 de julio de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1365/2022, interpuesto en representación de DOÑA Valeska, parte demandada y apelante, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Carcelero Laeona, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 212/2021, al que se opuso GRIMBALL BUSINESS, S.L.U, representada por el Procurador Don Jordi Garriga Romanos y defendida por el Letrado Don Josep María Torres Paz, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el procurador de los tribunales don José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de BANKIA S.A., frene a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION000, DE CUNIT, concretados en la persona de doña Valeska. En consecuencia:

- DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIOde la de la Finca Registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cunit, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, sita en DIRECCION000, de Cunit.

- CONDENO a doña Valeska y a CUALESQUIERA OTROS IGNORADOS OCUPANTES de la misma a DESALOJAR LA FINCAcitada dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actoraBAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO en otro caso.

- CONDENO a doña Valeska y a CUALESQUIERA OTROS IGNORADOS OCUPANTES de la misma a CESAR INMEDIATAMENTE en cualquier acto de posesiónsobre la finca sita en DIRECCION000, de Cunit, inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Cunit, propiedad de Bankia S.A., ABSTENIÉNDOSE DE PERTURBAR, de cualquier forma y por cualquier concepto, la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la parte actora.

- CONDENO a doña Valeska al pago de las costas procesales

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Valeska en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de GRIMBALL BUSINESS, S.L.U, que había adquirido la condición de sucesor de la parte demandante, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 25 de julio de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 24 de marzo de 2021 se presentó demanda por BANKIA, S.A, de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca de su propiedad radicada en la DIRECCION000, de Cunit. Emplazada como ocupante Doña Valeska, solicitó el beneficio de justicia gratuita, siendo designados abogado y procurador de oficio.

Por la representación designada de oficio a la ocupante identificada se presentó contestación a la demanda alegando la falta de legitimación activa de BANKIA, S.A como sociedad absorbida por CAIXABANK, S.A. Se indicó que la demandada había venido pagando a una tercera persona por la ocupación desde principios de 2020. Se aludió a la situación de vulnerabilidad económica de la demandada y se invocó el derecho a una vivienda adecuada, la prohibición de desalojos arbitrarios y los Tratados Internacionales de los que España formaba parte. Se interesó la desestimación de la demanda y la absolución de la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Solicitada la celebración de vista, la misma se celebró el 7 de junio de 2022 limitándose las partes comparecidas a ratificar sus escritos y solicitar como prueba la documental por reproducida.

Después de la vista y en fecha 30 de junio de 2022 se presentó escrito en representación de GRIMBALL BUSINESS, S.L.U., solicitando la sucesión de la parte actora en el procedimiento al haber adquirido la propiedad de la vivienda de autos, sucesión a la que se opuso la parte demandada, dictándose sentencia estimatoria de la demanda antes de resolver sobre la sucesión. En auto de 23 de octubre de 2022 se admitió la sucesión procesal de GRIMBALL BUSINESS, S.L.U en la posición procesal de la parte actora por transmisión del objeto litigioso.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda. Se alude a la falta de legitimación activa de BANKIA, S.A, que fue absorbida por CAIXABANK, S.A, tal y como constaba en el documento que se aportó a la contestación y no aportó la parte actora documentación acreditativa de su capacidad para ser parte tras su extinción. En todo caso se habría producido una falta de legitimación activa sobrevenida en la medida en que BANKIA dejó de tener legitimación para sustentar un proceso. Se indica que la fusión por absorción de BANKIA, S.A por CAIXABANK, S.A se acordó por la Junta General de Accionistas con el balance cerrado a 30 de junio de 2020 y el informe financiero semestral exigido a 30 de junio de 2020. Fue el 26 de marzo de 2021 cuando fue inscrita la baja en el registro de entidades de BANKIA, S.A, debido a la absorción de CAIXABANK, S.A. La propia sentencia considera hecho público o notorio y por tanto exento de prueba que la inscripción de la absorción se verificó el 26 de marzo de 2021, por lo que se habría producido la falta de legitimación activa sobrevenida. También se indica que siendo la parte actora un gran tenedor debería haber realizado una oferta de alquiler social con carácter previo a la interposición de la demanda, de acuerdo con los establecido en el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, mencionando también el recurso la Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, aunque sin desarrollo alguno del motivo de apelación en base a dicha norma. Se solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

La parte apelada GRIMBALL BUSINESS, S.L.U, que había sucedido procesalmente a la parte actora por transmisión del objeto litigioso, se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido".

Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como "condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado".

En el caso de autos no combate propiamente el recurso las razones indicadas en la sentencia dictada para sostener la legitimación activa de BANKIA, S.A. Ciertamente el documento 2 de la contestación advera que en el BORM de 9 de diciembre de 2020 se hizo público que la Junta General de Accionistas de CAIXABANK S.A. y la Junta General de Accionistas de BANKIA S.A., habían aprobado el proyecto común de fusión redactado y suscrito por sus respectivos consejos de administración en fecha 17 de septiembre de 2020, así como la fusión por absorción de BANKIA por CAIXABANK, que supondría la extinción, vía disolución sin liquidación, de BANKIA y el traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a CAIXABANK, S.A, que adquirirá por sucesión universal todos los derechos de BANKIA. Como reseña el propio texto del BORM este anuncio se publicó en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y no cabe entender que con esa publicación se produzcan los efectos propios de la fusión por absorción, esto es, la extinción de BANKIA, S.A y la transmisión en bloque a título universal de su patrimonio a CAIXABANK, S.A. El propio texto habla en futuro de la extinción de BANKIA y condiciona la eficacia de la fusión al cumplimiento de las condiciones suspensivas que se incluyen en el proyecto común de fusión. Y es que, además, los efectos de la fusión se producen con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente, tal y como establece el artículo 46.1 deLey 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en su redacción entonces vigente. No niega la parte recurrente que la inscripción de la fusión se verificó el 26 de marzo de 2021, por tanto, con posterioridad a la interposición de la demanda. Incluso invoca como hecho no alegado al contestar y con la irregular e inadmisible práctica de reproducir documentos en el escrito de apelación en lugar de solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, que en fecha 26 de marzo de 2021 se inscribió en el registro de entidades de crédito la baja de BANKIA, S.A, debido a su fusión por absorción de BANKIA, S.A.

Al tiempo de interponerse la demanda el 24 de marzo de 2021, aún no se habían producido los efectos de la fusión, BANKIA todavía no se había extinguido y mantenía su capacidad para ser parte de acuerdo con el artículo 7 de la LEC. Su legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio como titular de la finca está sobradamente acreditada. En primer término, se acompañó a la demanda la escritura de dación en pago de 12 de diciembre de 2019 que advera la adquisición del dominio y en segundo término la nota simple informativa de 23 de enero de 2020 que permite sostener la legitimación activa. La nota simple se ha considerado reiteradamente por esta Sala prueba suficiente para acreditar el dominio que faculta al ejercicio de la acción de desahucio por precario. Así lo han mantenido, por ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2022, recurso de apelación número 609/2021, de 7 de julio de 2022, recurso de apelación número 147/2021, de 1 de julio de 2021, recurso de apelación 781/2019, de 14 de enero de 2021, recurso de apelación número 246/2019 o la sentencia de 9 de julio de 2020, recurso de apelación número 1121/2018 que indica:

"Respecto al valor probatorio de la nota simple para adverar el dominio a la fecha de la presentación de la demanda, aunque no conste su fecha y sin que la parte demandada haya desvirtuado ese dominio por ningún medio probatorio, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 13, del 26 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP B 3455/2020 Sentencia: 188/2020 Recurso: 358/2019 :

"Si bien, efectivamente, la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal la considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita (debemos tener presente que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que ésta corresponde a terceros. Así, no existe elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis ). Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietaria de la mercantil actora, con lo que queda probada la suficiencia del título de ésta para determinar su legitimación activa, tanto más cuanto esta queda reforzada con la aportación con la demanda del recibo del IBI en la que figura la actora como sujeto pasivo del impuesto".

En los mismos términos se pronuncia SAP, Civil sección 4 del 03 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP B 11559/2019 - Sentencia: 1001/2019 Recurso: 1235/2018 ".

Por tanto, BANKIA, S.A no había extinguido su personalidad jurídica, tenía capacidad para ser parte y era titular del dominio que le legitimaba para el ejercicio de la acción al tiempo de interponerse la demanda que marca el inicio de la litispendencia. Cierto es que tras interponerse la demanda se produjo la extinción de BANKIA y la transmisión en bloque de su activo y pasivo a CAIXABANK, S.A como sucesor universal, pero el hecho de que CAIXABANK, S.A no llegase a personarse como parte actora en el procedimiento no determina la manifestada carencia sobrevenida de legitimación activa, ni funda la pretendida desestimación de la demanda.

El examen de las actuaciones permite comprobar que, tras la interposición de la demanda por BANKIA, S.A, que a fecha del ejercicio de la acción tenía capacidad para ser parte y legitimación activa como demostrada propietaria de la finca ocupada, la representación y defensa personadas de la parte actora únicamente verifica, como acto procesal previo a la sentencia, la comparecencia a la vista señalada el 7 de junio de 2022. Tal asistencia se produce efectivamente en una fecha en que BANKIA, S.A había sido ya absorbida por CAIXABANK, S.A y en que además era titular de la finca GRIMBALL BUSINESS, S.L.U. Así se advera con la documental presentada en autos para acreditar la sucesión de la entidad actualmente personada como actora y apelante. Antes de la vista y en fecha 15 de noviembre de 2021, CAIXABANK, S.A, que era propietaria de la finca por sucesión universal de BANKIA, S.A, había transmitido el inmueble en virtud de una operación de aumento de capital a la sociedad LIVINGCENTER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U, sociedad que se encontraba íntegramente participada por la entidad de crédito CAIXABANK, S.A. También antes de la vista LIVINGCENTER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U, había vendido a GRIMBALL BUSINESS, S.L.U el inmueble en escritura de compraventa otorgada el 27 de abril de 2022. Y lo trascendente es que sí ha llegado a personarse quien es titular actual del dominio de la finca, GRIMBALL BUSINESS, S.L.U, admitiéndose su sucesión procesal como parte actora en virtud de auto de 23 de octubre de 2022, resolución que no ha sido recurrida, aún dictada después de la sentencia (la sucesión se solicitó con anterioridad). La actual titular se ha opuesto al recurso de apelación y mantiene la procedencia del desahucio.

Debe indicarse que la vista en que intervino formalmente la inicial actora careció de trascendencia alguna, duró escasamente 4 minutos y las partes se limitaron a ratificar sus escritos expositivos y proponer los documentos que ya tenían presentados. Y en todo caso no se ha pedido la nulidad de actuaciones, que no puede acordar de oficio esta Sala de acuerdo con el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC. No solo no se ha pedido la nulidad, sino que no podría fundarse en indefensión alguna de la parte demandada. Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

Por tanto, la irregularidad formal consistente en que compareciese a la vista la representación procesal y defensa técnicas designadas en su día por BANKIA, S.A, que era una sociedad extinguida al tiempo de la vista, no determina la desestimación de la demanda en cuanto al fondo que es lo que se solicita, sin haber interesado la nulidad de actuaciones. Por otra parte, la circunstancia de que no se hubiese solicitado la personación del definitivo adquirente de la finca antes de la vista pese a haberse verificado su adquisición antes de la misma, o que el Juzgado tardase en resolver la sucesión procesal hasta después de la sentencia, no determinan, ni la nulidad de actuaciones, tampoco solicitada, ni la desestimación de la demanda.

En este sentido la STS, Civil sección 1 del 04 de septiembre de 2014 ( ROJ:STS 3554/2014 -) Sentencia:450/2014 Recurso: 2505/2012 establece:

"2.- La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio :

« El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ».

La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , y 724/2011, de 24 de octubre , entre otras.

3.-(...)

Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».

Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso".

En definitiva, BANKIA estaba legitimada activamente y tenía capacidad para ser parte y capacidad procesal al tiempo de interponer la demanda. No hay falta sobrevenida de legitimación activa en la medida en que ya solicitó su personación la actual propietaria de la vivienda antes de que se dictara sentencia y la sucesión procesal en la posición de parte actora ha sido finalmente admitida. La actuación de la defensa y representación designadas de BANKIA, S.A en la vista celebrada el 7 de junio de 2022 al margen de carecer de trascendencia alguna, no generó indefensión y además no se pide la nulidad de actuaciones que no podría acordarse de oficio.

Debe desestimarse el motivo de falta de legitimación activa, originaria o sobrevenida.

TERCERO.-En orden al motivo de recurso relativo a la preceptiva realización de oferta de alquiler social con arreglo al RDL 17/2019, de 23 de diciembre de modificación de la Ley 24/2015, de 29 de julio y en base a la Ley 1/2022, de 3 de marzo (aunque este texto normativo solo se menciona sin desarrollo alguno del motivo), debe indicarse que, al margen del contenido de la sentencia, es un motivo de oposición novedoso no incluido en contestación como era preceptivo ex artículo 405 de la LEC, pues tal contestación no aludía propiamente a la preceptiva oferta de alquiler social con arreglo a tales prescripciones, sino genéricamente a una situación de vulnerabilidad y al alegado derecho a una vivienda digna basado en la Constitución y en los Tratados Internacionales. Por otra parte, tampoco consta suficientemente acreditada la situación de vulnerabilidad con la simple aportación de un contrato de trabajo y dos nóminas. En todo caso el motivo debe ser desestimado.

El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: "antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19,en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ:STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, al tiempo de interponerse la demanda no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, casi un año después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 24 de marzo de 2021.Esta Ley vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y a la conclusión de la fase de alegaciones, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española.

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019. En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación catalana vigente que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia:270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma invocada por el recurrente que acabamos de exponer reseña:

"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,

Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .

En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".

Y avala también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP B 3089/2024 -) Sentencia:163/2024 Recurso: 219/2023:

"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".

En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente,

Debe desestimarse el recurso respecto a este motivo.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan las costas de la alzada a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Valeska, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 212/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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