Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1365/2022 de 25 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100444
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1218
Núm. Roj: SAP T 1218:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218080637
Materia: Juicio verbal precario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012136522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012136522
Parte recurrente/Solicitante: Valeska/IG. OCUPANTES DIRECCION000 CUNIT
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: JUANCARLOS CARCELERO LALEONA
Parte recurrida: GRIMBALL BUSSINESS S.L.U
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES PAZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín.
En Tarragona, a 25 de julio de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1365/2022, interpuesto en representación de DOÑA Valeska, parte demandada y apelante, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Carcelero Laeona, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 212/2021, al que se opuso GRIMBALL BUSINESS, S.L.U, representada por el Procurador Don Jordi Garriga Romanos y defendida por el Letrado Don Josep María Torres Paz, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 25 de julio de 2024.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Por la representación designada de oficio a la ocupante identificada se presentó contestación a la demanda alegando la falta de legitimación activa de BANKIA, S.A como sociedad absorbida por CAIXABANK, S.A. Se indicó que la demandada había venido pagando a una tercera persona por la ocupación desde principios de 2020. Se aludió a la situación de vulnerabilidad económica de la demandada y se invocó el derecho a una vivienda adecuada, la prohibición de desalojos arbitrarios y los Tratados Internacionales de los que España formaba parte. Se interesó la desestimación de la demanda y la absolución de la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora.
Solicitada la celebración de vista, la misma se celebró el 7 de junio de 2022 limitándose las partes comparecidas a ratificar sus escritos y solicitar como prueba la documental por reproducida.
Después de la vista y en fecha 30 de junio de 2022 se presentó escrito en representación de GRIMBALL BUSINESS, S.L.U., solicitando la sucesión de la parte actora en el procedimiento al haber adquirido la propiedad de la vivienda de autos, sucesión a la que se opuso la parte demandada, dictándose sentencia estimatoria de la demanda antes de resolver sobre la sucesión. En auto de 23 de octubre de 2022 se admitió la sucesión procesal de GRIMBALL BUSINESS, S.L.U en la posición procesal de la parte actora por transmisión del objeto litigioso.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda. Se alude a la falta de legitimación activa de BANKIA, S.A, que fue absorbida por CAIXABANK, S.A, tal y como constaba en el documento que se aportó a la contestación y no aportó la parte actora documentación acreditativa de su capacidad para ser parte tras su extinción. En todo caso se habría producido una falta de legitimación activa sobrevenida en la medida en que BANKIA dejó de tener legitimación para sustentar un proceso. Se indica que la fusión por absorción de BANKIA, S.A por CAIXABANK, S.A se acordó por la Junta General de Accionistas con el balance cerrado a 30 de junio de 2020 y el informe financiero semestral exigido a 30 de junio de 2020. Fue el 26 de marzo de 2021 cuando fue inscrita la baja en el registro de entidades de BANKIA, S.A, debido a la absorción de CAIXABANK, S.A. La propia sentencia considera hecho público o notorio y por tanto exento de prueba que la inscripción de la absorción se verificó el 26 de marzo de 2021, por lo que se habría producido la falta de legitimación activa sobrevenida. También se indica que siendo la parte actora un gran tenedor debería haber realizado una oferta de alquiler social con carácter previo a la interposición de la demanda, de acuerdo con los establecido en el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, mencionando también el recurso la Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, aunque sin desarrollo alguno del motivo de apelación en base a dicha norma. Se solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.
La parte apelada GRIMBALL BUSINESS, S.L.U, que había sucedido procesalmente a la parte actora por transmisión del objeto litigioso, se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la parte apelante.
Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como "condición
En el caso de autos no combate propiamente el recurso las razones indicadas en la sentencia dictada para sostener la legitimación activa de BANKIA, S.A. Ciertamente el documento 2 de la contestación advera que en el BORM de 9 de diciembre de 2020 se hizo público que la Junta General de Accionistas de CAIXABANK S.A. y la Junta General de Accionistas de BANKIA S.A., habían aprobado el proyecto común de fusión redactado y suscrito por sus respectivos consejos de administración en fecha 17 de septiembre de 2020, así como la fusión por absorción de BANKIA por CAIXABANK, que supondría la extinción, vía disolución sin liquidación, de BANKIA y el traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a CAIXABANK, S.A, que adquirirá por sucesión universal todos los derechos de BANKIA. Como reseña el propio texto del BORM este anuncio se publicó en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y no cabe entender que con esa publicación se produzcan los efectos propios de la fusión por absorción, esto es, la extinción de BANKIA, S.A y la transmisión en bloque a título universal de su patrimonio a CAIXABANK, S.A. El propio texto habla en futuro de la extinción de BANKIA y condiciona la eficacia de la fusión al cumplimiento de las condiciones suspensivas que se incluyen en el proyecto común de fusión. Y es que, además, los efectos de la fusión se producen
Al tiempo de interponerse la demanda el 24 de marzo de 2021, aún no se habían producido los efectos de la fusión, BANKIA todavía no se había extinguido y mantenía su capacidad para ser parte de acuerdo con el artículo 7 de la LEC. Su legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio como titular de la finca está sobradamente acreditada. En primer término, se acompañó a la demanda la escritura de dación en pago de 12 de diciembre de 2019 que advera la adquisición del dominio y en segundo término la nota simple informativa de 23 de enero de 2020 que permite sostener la legitimación activa. La nota simple se ha considerado reiteradamente por esta Sala prueba suficiente para acreditar el dominio que faculta al ejercicio de la acción de desahucio por precario. Así lo han mantenido, por ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2022, recurso de apelación número 609/2021, de 7 de julio de 2022, recurso de apelación número 147/2021, de 1 de julio de 2021, recurso de apelación 781/2019, de 14 de enero de 2021, recurso de apelación número 246/2019 o la sentencia de 9 de julio de 2020, recurso de apelación número 1121/2018 que indica:
Por tanto, BANKIA, S.A no había extinguido su personalidad jurídica, tenía capacidad para ser parte y era titular del dominio que le legitimaba para el ejercicio de la acción al tiempo de interponerse la demanda que marca el inicio de la litispendencia. Cierto es que tras interponerse la demanda se produjo la extinción de BANKIA y la transmisión en bloque de su activo y pasivo a CAIXABANK, S.A como sucesor universal, pero el hecho de que CAIXABANK, S.A no llegase a personarse como parte actora en el procedimiento no determina la manifestada carencia sobrevenida de legitimación activa, ni funda la pretendida desestimación de la demanda.
El examen de las actuaciones permite comprobar que, tras la interposición de la demanda por BANKIA, S.A, que a fecha del ejercicio de la acción tenía capacidad para ser parte y legitimación activa como demostrada propietaria de la finca ocupada, la representación y defensa personadas de la parte actora únicamente verifica, como acto procesal previo a la sentencia, la comparecencia a la vista señalada el 7 de junio de 2022. Tal asistencia se produce efectivamente en una fecha en que BANKIA, S.A había sido ya absorbida por CAIXABANK, S.A y en que además era titular de la finca GRIMBALL BUSINESS, S.L.U. Así se advera con la documental presentada en autos para acreditar la sucesión de la entidad actualmente personada como actora y apelante. Antes de la vista y en fecha 15 de noviembre de 2021, CAIXABANK, S.A, que era propietaria de la finca por sucesión universal de BANKIA, S.A, había transmitido el inmueble en virtud de una operación de aumento de capital a la sociedad LIVINGCENTER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U, sociedad que se encontraba íntegramente participada por la entidad de crédito CAIXABANK, S.A. También antes de la vista LIVINGCENTER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U, había vendido a GRIMBALL BUSINESS, S.L.U el inmueble en escritura de compraventa otorgada el 27 de abril de 2022. Y lo trascendente es que sí ha llegado a personarse quien es titular actual del dominio de la finca, GRIMBALL BUSINESS, S.L.U, admitiéndose su sucesión procesal como parte actora en virtud de auto de 23 de octubre de 2022, resolución que no ha sido recurrida, aún dictada después de la sentencia (la sucesión se solicitó con anterioridad). La actual titular se ha opuesto al recurso de apelación y mantiene la procedencia del desahucio.
Debe indicarse que la vista en que intervino formalmente la inicial actora careció de trascendencia alguna, duró escasamente 4 minutos y las partes se limitaron a ratificar sus escritos expositivos y proponer los documentos que ya tenían presentados. Y en todo caso no se ha pedido la nulidad de actuaciones, que no puede acordar de oficio esta Sala de acuerdo con el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC. No solo no se ha pedido la nulidad, sino que no podría fundarse en indefensión alguna de la parte demandada. Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Por tanto, la irregularidad formal consistente en que compareciese a la vista la representación procesal y defensa técnicas designadas en su día por BANKIA, S.A, que era una sociedad extinguida al tiempo de la vista, no determina la desestimación de la demanda en cuanto al fondo que es lo que se solicita, sin haber interesado la nulidad de actuaciones. Por otra parte, la circunstancia de que no se hubiese solicitado la personación del definitivo adquirente de la finca antes de la vista pese a haberse verificado su adquisición antes de la misma, o que el Juzgado tardase en resolver la sucesión procesal hasta después de la sentencia, no determinan, ni la nulidad de actuaciones, tampoco solicitada, ni la desestimación de la demanda.
En definitiva, BANKIA estaba legitimada activamente y tenía capacidad para ser parte y capacidad procesal al tiempo de interponer la demanda. No hay falta sobrevenida de legitimación activa en la medida en que ya solicitó su personación la actual propietaria de la vivienda antes de que se dictara sentencia y la sucesión procesal en la posición de parte actora ha sido finalmente admitida. La actuación de la defensa y representación designadas de BANKIA, S.A en la vista celebrada el 7 de junio de 2022 al margen de carecer de trascendencia alguna, no generó indefensión y además no se pide la nulidad de actuaciones que no podría acordarse de oficio.
Debe desestimarse el motivo de falta de legitimación activa, originaria o sobrevenida.
El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: "antes
Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19,en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: «1 bis.
Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la
Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto,
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y a la conclusión de la fase de alegaciones, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española.
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019. En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación catalana vigente que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido
Y avala también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la
En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente,
Debe desestimarse el recurso respecto a este motivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Valeska, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 212/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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