PRIMER.-1. Es va presentar demanda sol·licitant la resolució dels contractes fets entre les parts al setembre de 2016, relatius al subministrament de material i muntatge de 4 ponts-grues, per incompliment contractual ex art. 1124 CC, i que es condemni a la demandada a pagar una indemnització de 106.429,92 euros, corresponent 67.192,26 euros en concepte de devolució del preu ja pagat per l'obra més 39.237,66 euros en concepte de danys i perjudicis per l'excés del preu de la nova contractació a terceres empreses per a la realització de l'obra contractada amb la demandada i executada de manera deficient per aquesta.
2. La sentència impugnada desestima la demanda. Al·lega que "principalmente, por la falta de prueba suficiente acerca de la entidad y gravedad de los defectos advertidos en los puentes grúa para comprometer el buen fin de la obra, no cabe entender que concurra el último requisito exigido jurisprudencialmente para el éxito de la acción resolutoria del artículo 1124 CC : un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contractuales de la demandada, en términos tales que la obligación incumplida sea esencial y el incumplimiento frustre la finalidad del contrato o las legítimas aspiraciones o expectativas de la demandante al suscribir el mismo"; se trata de un contrato de arrendamiento de obra, pues las partes están de acuerdo en que el contrato tenía por objeto el montaje e instalación de cuatro puentes grúa a cambio del pago de un precio y las propias ofertas se encuentran encabezadas con la siguiente expresión: "[...] suministro, instalación y montaje de [...]" los respectivos puentes grúa.
Uno de los defectos principales alegados por la demandante como determinante de la resolución contractual es el incumplimiento de la demandada de suministrar materiales nuevospara el montaje de los puentes grúa. Ahora bien, examinados los documentos que configuran el contrato existente entre las partes (ofertas de la demandada que se materializaron en los pedidos de la demandante), no consta de ninguna manera que el contrato exija esta circunstancia, es decir, que los materiales empleados tuvieran que ser nuevos. Esta circunstancia tampoco es una consecuencia que necesariamente deba derivarse de los usos y de la buena fe contractual. Si no consta esta exigencia en el contrato, la misma no puede presumirse ni presuponerse ni, en definitiva, puede ser impuesta jurídicamente a la parte demandada... las fechas de fabricación de los componentes, algunos de ellos del año 2004 (tal como confirmaron el testigo-perito don Claudio y el perito don Alain), pero esto no es lo relevante para determinar si una pieza es nueva, sino que lo determinante es saber si la misma es la primera vez que se utiliza o si se ha utilizado ya más veces. Presuponiendo la considerable longevidad o vida útil de los componentes mecánicos, el empleo de piezas fabricadas en 2004 no implica que no se hayan utilizado materiales nuevos. En todo caso, correspondería a la actora, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) la carga de probar que estas piezas ya habían sido utilizadas con anterioridad en instalaciones previas y que, además, estas piezas no eran aptas para el buen funcionamiento de la máquina, máxime cuando el contrato no exige esa novedad. Nada de esto se ha probado por la demandante. Por tanto, no cabe considerar acreditado un incumplimiento contractual grave y esencial de la demandada por esta razón.
la falta de entrega de Construcció i Manteniment d'Aparells Elevadors Freser, S.L. de la documentación precisa para controlar, de manera clara, la trazabilidad de los materiales empleados en la obra.Es decir, se alegan por Calditec, S.A. problemas de trazabilidad en los materiales. Como se ha expuesto, la cuestión jurídica que subyace a esta alegación es si esa dificultad de trazabilidad de los materiales, en el caso de resultar acreditada, puede constituir un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada que frustre la finalidad del contrato, las legítimas expectativas de la demandante en el mismo. Pues bien, en relación con esta cuestión, todos los testigos-peritos y el perito aportado por la demandante estuvieron de acuerdo en afirmar que la falta de trazabilidad de los materiales es una cuestión que incide en la fiabilidad de los cálculos de la estructura. Sin embargo, en el caso de que la actora no hubiera dispuesto realmente de toda la documentación necesaria para saber con exactitud la procedencia y características de todos los componentes no quiere decir que Construcció i Manteniment d'Aparells Elevadors Freser, S.L., que es quien debía instalar y montar los puentes grúa y quien adquirió directamente estos materiales de los distintos proveedores, no conociera esta circunstancia. Cabe entender que la entidad demandada, con independencia de que la documentación entregada a la demandante sobre este extremo fuera más o menos clara, conocía la procedencia y características de todos los componentes ensamblados por ella. Precisamente con base en ello la demandada efectuó los cálculos que entregó a Calditec, S.A. (BLOQUE DOC. 17 a 20 contestación), todos los cuales erminan con la conclusión de que resultan "admisibles". Además, el perito de la demandada, don Leonel, experto en cálculos de puentes grúa, revisó estos cálculos y confirmó a través de su informe (DOCs. 24 a 27 contestación) y en el acto del juicio que los mismos eran correctos y fiables para garantizar la seguridad y adecuación de la instalación para servir a su finalidad, y que, en algunos casos, hasta se encontraban sobredimensionados a las circunstancias y características de la obra. De hecho, según el señor Leonel, estos cálculos son lo que verdaderamente puede influir en la funcionalidad, estabilidad y seguridad de los puentes grúa. Por tanto, en relación con este defecto alegado por la demandante, referido a la imposibilidad de llevar a cabo por su parte la trazabilidad de materiales debido, literalmente, según el testigo-perito don Manuel, a la entrega por parte de la demandada de un "fajo" de documentos de los que no se desprendía con claridad el origen y composición de los materiales, no cabe calificar aquel defecto como un incumplimiento grave y esencial determinante de la resolución contractual por las razones antedichas. Del mismo modo, no puede considerarse que el defecto también alegado por el perito de la demandante, referido a que los cálculos facilitados por la demandada a la demandante no se encontraban verificados por un software y que ello incumplía la normativa especial (un informe del Ministerio de Industria en este caso), pueda tener entidad suficiente para conllevar la resolución del contrato. La falta de verificación de los cálculos por un programa informático podrá implicar, en su caso, la contravención de alguna normativa específica, pero desde luego no constituye un incumplimiento contractual grave y esencial.
Respecto del incumplimiento de diversa normativa,gran parte del informe pericial de la demandante se centra en remarcar las infracciones de disposiciones especiales aplicables a los puentes grúa cometidas por Construcció i Manteniment d'Aparells Elevadors Freser, S.L. al suministrar, montar e instalar los cuatro puentes grúa. Concretamente, la infracción fundamental alegada por la actora viene referida a la falta del correcto marcaje comunitario "CE". En relación con esta cuestión, consta aportado por la entidad demandada un certificado de cumplimiento de la normativa y marcados CE (DOC. 17 contestación), que la actora rechaza por no tratarse de "marcajes CE" auténticos o por falta de acreditación de la auditoría externa de algunos componentes. El perito de la contraparte, don Leonel, declaró en el acto del juicio que la entidad ensambladora, es decir, Construcció i Manteniment d'Aparells Elevadors Freser, S.L., se encuentra autorizada para el auto-marcaje del conjunto, que es precisamente lo que había ocurrido en el presente caso, y que los componentes individuales contaban con la conformidad comunitaria. Con independencia de todo ello, cabe reseñar que las distintas normativas invocadas por las partes son de naturaleza esencialmente administrativa. Su infracción podrá dar lugar, en su caso, a las consecuencias administrativas o de otra índole que procedan y su supervisión corresponde a la autoridad administrativa competente a través del procedimiento legalmente previsto. Sin embargo, esta infracción no tiene por qué desplegar su eficacia en el ámbito civil, en el que, al analizar la resolución contractual, lo esencial es que el incumplimiento de la demandada tenga carácter grave y esencial.
El dictamen pericial(de l'actora) no recoge la repercusión, trascendencia o entidad que cada uno de estos defectos puede tener sobre el buen fin de la obra, es decir, sobre su funcionamiento, seguridad y estabilidad. El dictamen no explica suficientemente hasta qué punto cada uno de esos defectos compromete la funcionalidad de la instalación. Los defectos recogidos por el señor Alain en su informe, apreciados en cada uno de los cuatro puentes grúa, vienen referidos, en esencia, a fallos en soldaduras, apoyo en estructuras, oxidación de algunos elementos o cierta corrosión en algunos puntos concretos de la instalaciones. Como se ha expuesto, el informe pericial no determina de qué manera y hasta qué punto estos fallos afectan a la estabilidad y seguridad de la instalación, es decir, a su correcto funcionamiento. Partiendo de esta carencia probatoria cuya carga corresponde a la actora ( artículo 217.2 LEC ), pues representa el hecho constitutivo esencial y básico de su pretensión, no cabe entender, en general, que los defectos advertidos impidan el buen funcionamiento de las máquinas y resulten irreparables o insubsanables, sino que, en todo caso, en atención a su naturaleza y características, se trataría de fallos subsanables o corregibles de los que no puede colegirse una consecuencia jurídica tan gravosa como la resolución contractual, al no entrañar verdaderamente un incumplimiento grave y esencial de la obligación de "entrega".
SEGON.-1. Interposa recurs el demandat al·legant error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret.
2. Segons reiterat criteri jurisprudencial, la valoració probatòria és facultat dels Tribunals sostreta als litigants, els quals encara que evidentment poden aportar les proves que la Llei autoritza, de cap manera poden tractar d'imposar-la als Jutjadors, ja que no pot substituir-se la valoració que el Jutjador fa de tota la prova legalment practicada per la valoració que de la mateixa fa la part recurrent, al correspondre la valoració de la prova única i exclusivament al Jutjador i no a les parts, valoració que ha de fer de manera lliure però mai arbitrària. Mitjançant el recurs d'apel·lació, es transfereix al Tribunal de segona instància o ad quem el coneixement ple de la qüestió, però quedant reduïda la seva funció a verificar si la valoració conjunta del material probatori feta pel Jutge de primera instància és il·lògica, arbitrària, contrària a les màximes d'experiència o a les normes de la sana crítica, o si, pel contrari, l'apreciació conjunta de la prova és la procedent ( SSTS 15-2-1999 i 26-1-1998, entre moltes).
És a la part actora a qui correspon la càrrega de provar els fets en que fonamenta la seva pretensió, conforme la norma general de distribució de la càrrega de la prova de l' art. 217 LEC, en el sentit de que correspon a l'actor la prova dels fets normalment constitutius de la seva pretensió, i al demandat, en general, la dels fets impeditius o extintius que al·legui.
3. En relació al resolució del contracte ex art. 1124 CC, i com diu, entre moltes, la STS de 23 de novembre de 2022 ( ROJ: STS 4245/2022- ECLI:ES:TS:2022:4245), "como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2009, de 19 de mayo , 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 , entre otras muchas).
Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.
También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ).
Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006 ).
Como afirmamos en la sentencia 89/2013, de 4 de marzo , la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( sentencia de 5 de noviembre de 2007 ). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos:
"en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".
Idea que reiteramos en la sentencia 638/2013, de 18 de noviembre , con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos), al destacar la perspectiva de la "satisfacción del interés del acreedor", esto es "el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas".
Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2013 que "como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)".
TERCER.-1. En el present cas, de les proves practicades al judici, òbviament les úniques que es poden tenir en compte a l'hora de dictar la sentència i en base a les quals aquesta s'ha de dictar, s'aprecia error en la sentència impugnada pel que fa a la valoració de la prova.
2. Respecte al contracte existent entre les parts, és evident que es tracta d'un contracte d'execució d'obra amb subministraments dels materials, pel qual la demandada havia de subministrar i instal·lar quatre ponts-grues per a EMATSA, dos ponts-grua al port de Tarragona (un d'ells al taller), un a Altafulla i un a la Mora, havent EMATSA contractat amb l'aquí actora Calditec, S.A. i aquesta havent subcontractat amb l'aquí demandada Freser S.L. En les pròpies ofertes fetes per Freser S.L. es fa constar la referència al expedient d'EMATSA ("ref. C022-16, ref. C026-16, ref. C027-16 i C028-16"),fent-se l'obra a les instal·lacions d'EMATSA, per la qual cosa la demandada coneixia perfectament les exigències tècniques de la instal·lació a fer.
3. Respecte als incompliments per part de la demandada de les seves obligacions es conclou que suposen un incompliment essencial que permet la resolució del contracte.
4. La primera i fonamental prova al respecte és que EMATSA, destinatària dels ponts-grua i la més interessada en els mateixos, no va acceptar el quatre ponts-grues instal·lats, els va clausurar i es varen haver de desmuntar i de fer-ne de nous. Així ho manifesta al judici el testimoni-perit Sr. Bastián, contractat per EMATSA com a director d'obra de la instal·lació feta a la Mora però que va examinar també la instal·lada al taller del Port de Tarragona, manifestant al judici que presentaven tant problemes elèctrics, al no complir el reglament de baixa tensió, com problemes mecànics, fonamentalment per la manca de traçabilitat dels materials emprats en els pont-grues, traçabilitat que determina la seva procedència i qualitat, requisits aquests imprescindibles per a poder-se fer els càlculs de resistència, fet que impedia la comercialització de la màquina i que va obligar a desmantellar tota la maquinària i posar-ne una de nova, perquè EMATSA no recepcionava l'obra. El Sr. Bastián nega també que es puguin canviar les plaques d'identificació dels materials o substituir-les per altres, com, per contra, manifesta al judici el perit de la demandada, Sr. Leonel, manifestant aquest últim que és pràctica habitual que es treguin les plaques i es substitueixin per altres. Per tant, EMATSA, sens dubte la més interessada en la instal·lació i el bon funcionament dels ponts-grues i que cap interès té en el present plet, no va acceptar els ponts-grua instal·lats per Freser S.L., i al cap de pocs mesos els va clausurar, manifestant el perit de l'actora, Sr. Alain, que quan 8 mesos després de concloure el muntatge va visitar les màquines per a fer la pericial estaven ja clausurades per EMATSA per no poder-se utilitzar legalment, motiu aquest pel qual no va poder fer proves del seu ús.
5. La segona prova és que el materials subministrats no eren nous. No compartim en absolut l'apreciació de la sentència impugnada de que no és significatiu que els materials subministrats no fossin nous perquè "no consta de ninguna manera que el contrato exija esta circunstancia, es decir, que los materiales empleados tuvieran que ser nuevos. Esta circunstancia tampoco es una consecuencia que necesariamente deba derivarse de los usos y de la buena fe contractual".Entenem que és exactament a l'inrevés. La bona fe que ha de presidir el compliment dels contractes ( art. 1258 CC i 57 CCom) exigeix que quan hom contracta el subministrament, i posterior muntatge, d'uns materials o maquinària aquests han de ser nous, excepte que s'hagi expressament permès el contrari, és a dir, que s'hagi pactat el subministrament de maquinària o elements vells o de segona mà. En el present cas, els motors subministrats, tot i que havien estat adquirits per la demandada l'any 2016, havien estats fabricats els anys 2002, 2004, 2005 o, simplement, s'ignora la data de fabricació (pàg. 139 a 142 de la pericial de l'actora i fotografies de les pàg. 153 i 159), presentant els motors oxidació interna i estant repintats (pàg. 149, 155, 159 i 162). El mateix passa amb bona part de la resta de l'estructura muntada. Per tant, estem davant d'un subministrament de materials i maquinària fabricats anys abans i que tenen tota l'aparença d'usats, el que limita lògicament la seva vida útil i contravé radicalment el contracte fet entre les parts.
6. En tercer lloc, tampoc compartim que la manca de traçabilitat dels materials emprats en els pont-grues no suposi un incompliment greu. Com diu la sentència impugnada, "todos los testigos-peritos y el perito aportado por la demandante estuvieron de acuerdo en afirmar que la falta de trazabilidad de los materiales es una cuestión que incide en la fiabilidad de los cálculos de la estructura".Per tant, la manca de traçabilitat dels materials emprats en els pont-grues, que queda acreditada en base a la pericial de l'actora, és un incompliment greu, ja que impedeix fer de manera fiable els càlculs de l'estructura i resistència, càlculs, per altra banda, fets a mà i no com era preceptiu amb un software, el que afecta a les mesures de seguretat de la maquinària, fet aquest sempre essencial.
7. En quart lloc, tampoc compartim en absolut que l'incompliment de la normativa sigui innòcua, i que com "las distintas normativas invocadas por las partes son de naturaleza esencialmente administrativa, su infracción podrá dar lugar, en su caso, a las consecuencias administrativas o de otra índole que procedan y su supervisión corresponde a la autoridad administrativa competente a través del procedimiento legalmente previsto. Sin embargo, esta infracción no tiene por qué desplegar su eficacia en el ámbito civil".La normativa, en aquest cas administrativa, és la que permet la legalització i el consegüent ús de la maquinària, per la qual cosa el seu muntatge sense projecte tècnic i amb incompliment de la normativa UNE-EN 1090 és un incompliment greu.
8. Finalment, a diferència de la sentència impugnada que segueix la pericial de la demandada feta pel Sr. Leonel, valorem més creïble la pericial de l'actora, feta pel Sr. Alain, tant per (i) ser l'únic que va examinar els 4 ponts-grues (el perit de la demandada, Sr. Leonel, no va poder examinar els ponts-grues objecte del present plet, perquè quan va anar a fer la pericial ja havien estat substituïts per uns altres, per la qual cosa el que fa és "un contra-informe, consistente en el análisis del dictamen pericial elaborado por el Sr. Alain"), com (ii) per correspondre amb el que ha manifestat també el testimoni-perit Sr. Bastián, com (iii) per la minuciositat del seu informe pericial.
I aquest informe pericial del Sr. Alain conclou: "conjunto de despropósitos técnicos que se dan lugar en el ensamblaje de los 4 puentes grúa a partir de componentes, no solo de diferentes marcas, sino que, además se producen los siguientes desajustes y contradicciones:
Algunos componentes y materiales revisados tienen más de 10 y 15 años de antigüedad.
Se aprecian tornillerías altamente oxidadas, imposible en material nuevo, aunque esté a la intemperie (no sucede con los tornillos de los coches ni otras máquinas) por lo cual, se trata de material muy antiguo.
Otros muchos componentes y materiales no tienen ni marcado ni identificación y son de dudosa procedencia por las formas de las etiquetas y su estado deplorable, algunas supuestamente de 1 año.
Otros muchos componentes de estas máquinas son de procedencia indemostrable e indemostrada.
Además, todas las justificaciones técnicas de FRESER SL se basan en afirmar que cumple la normativa vigente (lo dice en 2017) haciendo referencia a normativa que ya está derogada desde 2006.
En toda la documentación final que entrega FRESER SL (puesto que al inicio no advierte que se tratase de ensamblajes de componentes de segunda y tercera mano) se "descubre" que este material no dispone de ningún tipo de marcado CE de conjunto, si bien si presentan etiquetados algunos de los componentes con fechas y marcas muy dispares, lo que desata una evidente alarma técnica de ANORMALIDAD. FRESER S.L se limita a decir que "bajo su responsabilidad" que estos puentes grúa cumplen con la normativa aplicable (que por cierto toda la que cita está derogada). Pero esto no tiene nada que ver con el hecho que un puente grúa disponga de un marcado CE de conjunto.
Presentan unos defectos constructivos muy importantes (corrosión, fallos eléctricos, deterioro de componentes, fallos de Seguridad, etc.).
En general, presentan múltiples fallos de diseño e implementación que los invalida por cuestiones de seguridad.
No cumplen ninguna de las normativas vigentes de obligada aplicación, como es la directiva de máquinas 42/2006 i el RD 1644/2008.
Tampoco cumplen otra serie de normativas que emanan de estas anteriores ni otras específicas del campo de aplicación de puentes grúa.
Además, estos puentes grúa tienen un etiquetaje CE que se debe considerar a todas luces inadecuado, por no decir falso.
Los daños persisten, y son de tal magnitud que invalidan totalmente la puesta en marcha en condiciones de seguridad y bajo la legalidad vigente.
Técnicamente, lo más prudente es desmontar todos los puentes grúa e instalar de nuevo marcas o modelos que tengan marcado CE.
Hay múltiples causas, pero se pueden resumir esencialmente en dos: Usar elementos o componentes de segundas o terceras manos para un reensamblaje, sin seguir la normativa aplicable. Desconocer la normativa aplicable a estos elementos puentes grúas.
No es viable la peritación de las estructuras para su reparación y presentación. Es más económico el derribo y reconstrucción de estructuras. Es materialmente imposible reparar los puentes grúas, muchos de sus componentes han agotado hace años su vida útil y es totalmente inviable que puedan llegar a tener un marcado CE.
Con toda seguridad, el hecho de haber montado componentes en estos puestes grúas que son antiguos, o bien otros cuya trazabilidad es imposible de conocer invalida sistemáticamente la posibilidad de un marcado CE y, por tanto, de su comercialización. Respecto a las estructuras de sustentación, se demuestra que es más barato demolerlas".
9. En conseqüència, considerem que el conjunt d'incompliments per part de la demandada han suposat la inhabilitat dels ponts-grues instal·lats per la demandada i permeten resoldre el contracte, amb la indemnització demanada que queda acreditada per la pericial de l'actora no desvirtuada per prova en contrari.
10. Estimem, per tant, el recurs, revoquem la resolució impugnada, estimem la demanda, resolem els contractes fets entre les parts al setembre de 2016, relatius al subministrament de material i muntatge de 4 ponts-grues, i condemnem la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 106.429,92 euros, més els interessos legals des de la demanda, imposant les costes de primera instància a la demandada conforme l' art. 394 LEC.
QUART.-Conforme als arts. 394 i 398 LEC, en estimar el recurs, no es fa imposició de les costes del mateix.