Sentencia Civil 478/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 478/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1000/2022 de 25 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 478/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100465

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1359

Núm. Roj: SAP T 1359:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198086537

Recurso de apelación 1000/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 344/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012100022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012100022

Parte recurrente/Solicitante: Lázaro

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: PERE RUBIO ALONSO

Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Fidel, ASEGURADORA BBVA, C.P. DIRECCION000 (adm. Administración SAVE)

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Jordi Garrido Mata, Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: CÉSAR PÉREZ TORMO, JOSÉ MARÍA ESPAÑOL JORDÁN, JOSÉ MARÍA LANGELAAN MUÑOZ

SENTENCIA Nº 478/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D.Joan Perarnau Moya

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 25 de julio de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº1000/2022 frente a la sentencia de 4 de junio de 2022 dictada en procedimiento ordinario , seguido con el nº 344/2019 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Tarragona, a instancia de D. Lázaro representado por el procurador D.Josep Farré Lerín y dirigido por el letrado D.Pere Rubio Alonso como demandante-apelante , contra BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros representado por el procurador Dª.Gemma Buñuel Gual y defendido por el letrado César Pérez Tormo, Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros , representado por el procurador Dª.Mª Rosa Elías Arcalis y defendido por el letrado D.José Mª Español Jordán , Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representado por el procurador D.Jordi Garrido Mata y defendido por el letrado D.José Mª Langelaan Muñoz ,como demandados-apelados y contra D. Fidel, no personado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO :" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Lázaro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 SITO EN DIRECCION001 DE SALOU, COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Fidel y contra BBVA SEGUROS, SA Y LES ABSUELVO DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA. Las costas procesales causadas se impondrán a la parte actora."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de julio de 2024.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Lázaro formuló demanda de juicio ordinario solicitando la condena de D. Fidel y aseguradora BBVA a abonar al actor la cantidad de 12.734,89 euros y la condena de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Salou sito en el DIRECCION001 y a la aseguradora Fiatc al pago de la cantidad de 10.949,54 euros. Se expresaba en la demanda que el actor es propietario de un local sito en el DIRECCION000 , y debido a unas constantes filtraciones de agua con origen en bajantes comunitarias y privativas del piso DIRECCION001 del mismo edificio , el local sufrió importantes daños . Los daños causados ascienden , como valor a nuevo a 27.492,08 euros, ahora bien, en la individualización de los mismos , el perito que los valora tiene en cuenta la depreciación por el uso y determina que los daños que causa la vivienda DIRECCION001 ascienden a 12.734,89 euros y los que causa la comunidad a 10.949,54 euros.

2.- BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros se opuso a la demanda alegando en síntesis :i) los daños no tienen su origen en la tubería privativa de la vivienda de su asegurado el Sr. Fidel , sino en las tuberías comunitarias , por una obstrucción de la tubería general del edificio .

3.- Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) en cuanto a la legitimación activa por la propiedad del local se estará a lo que se acredite al no acompañarse escritura ni nota simple, ii) los daños correspondientes a la zona derecha del local , que coincide con la bajante general en la que supuestamente se produjo el atasco fueron valorados por su perito en 3.807,29 euros, valor a nuevo y en la cantidad de 2.369,29 euros a valor real , y de dicho importe deben deducirse algunas partidas como altavoces, mesitas, sofás, etc, lo que nos situaría en la cantidad de 972,73 euros a valor real .iii) pluspetición , en cuanto a los daños deben diferenciarse los correspondientes al continente y al contenido , porque el actor no acredita que los elementos de contenido sean de su propiedad , ni acredita su estado previo y su antigüedad.iv) no consta que hizo la propiedad durante el año que transcurrió desde que el local fue precintado por la policía y la fecha , 3-4-2017, en que el propietario accedió , v) reclama el actor por pérdida de alquileres , desde el 3-4-2017, hasta que se ha pintado el local en fecha 15-3-2018, 11 meses, a razón de 1.000 euros al mes, desconociéndose cuando se recuperó la posesión del local . v) la reparación de las causas por parte de la comunidad fue inmediata , y desde ese momento podía el actor alquilar el local sin necesidad de realizar un pintado y tampoco se ha probado que se hubieran realizado gestiones para alquilar el local o que estas fueran irrealizables por el estado del mismo . vi) no procede la condena al pago de los intereses del art.-20 de la LCS, por concurrir justa causa ante las desorbitadas pretensiones del actor absolutamente injustificadas .

4.- D. Fidel no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía .

5.- Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) se reconoce la existencia de una fuga de agua en una bajante comunitaria , ii) de la demanda no hay forma de saber que bienes han sido los perjudicados , no se concretan , ni su importe ni la depreciación, y en el informe pericial hay una cantidad por lucro cesante que no se menciona en los hechos de la demanda , iii) tras la indicación por parte del actor de la existencia de la fuga comunitaria , se procedió a la reparación de la misma ,iv) pluspetición, siendo improcedente además el IVA , no se justifica el lucro cesante, los daños por la bajante comunitaria fueron prontamente reparados y si faltaba el pintado la comunidad no fue requerida , tampoco se acompaña documental de intento o búsqueda de inquilinos .

6.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la demanda por estimar que no ha resultado acreditada la titularidad por el actor del local ni de su mobiliario y objeta no solo la doctrina de los actos propios , al haber aceptado las partes extrajudicialmente la titularidad del recurrente sobre el inmueble, sino la existencia de prueba al respecto . Indica el recurrente que los bienes muebles del local tienen una antigüedad superior a los 5 años que exige la Ley Tributaria para la conservación de las facturas , pero, indica, que los peritos de las partes han elaborado sus informes y el actor les ha dado los detalles de la antigüedad y valor de los bienes sobre los que ninguna otra persona ha formulado reclamación , por ello interesa el demandante que se devuelvan los autos al juzgado para que dicte sentencia resolviendo sobre el fondo , y subsidiariamente , se revoque la sentencia por esta Sala, entrando a resolver sobre el fondo, estimando íntegramente la demanda.

2.- Efectivamente la sentencia de instancia niega la legitimación activa del demandante , considera insuficiente la prueba aportada , así el certificado del catastro , el acta de la Junta de la comunidad de propietarios en la que figura como propietario del local el actor, con deudas pendientes a la fecha de la reunión , 3 de agosto de 2017, el contrato de arrendamiento sobre el local concertado por el actor y la Asociación Smoka Salou de fecha 1 de noviembre de 2015, no firmado, dice la sentencia, por el actor y las testificales practicadas en el acto del juicio , testigos que declararon ser el actor el propietario del local. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia , esta Sala considera que toda la prueba que relaciona es suficiente para acreditar la titularidad del local por parte del actor, titularidad no negada por ningún codemandado expresamente , a salvo por Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros, y podemos entender también que por el Sr. Fidel, precisamente por su situación procesal de rebeldía . Y es que si bien es cierto que la certificación catastral no es prueba de titularidad , constituye en unión de las restantes pruebas un indicio poderoso de aquella titularidad , titularidad que se reconoce en el acta de la Junta de Propietarios , donde figura como asistente el actor como propietario sin tener derecho a voto, y obvio es que la asistencia corresponde a los propietarios ( art.-553-22 del CCCat ), condición de propietario que se reconoce por la Presidente de la Comunidad demandada al ser interrogada , y por el testigo Sr. Luis Antonio, administrador de la comunidad .

3.- Sobre la titularidad de los bienes muebles integrantes del contenido del local , considera esta Sala que el hecho de que el actor no haya acreditado documentalmente su adquisición , no significa que haya de negarse la titularidad de unos bienes que están en su posesión , están en el local , cuando recupera su posesión , el local , y así explica por el Sr. Luis Antonio fue precintado cuando estaba arrendado , estuvo un año con el precinto, y cuando accedió el actor al local le informó de que estaba inundado . Cierto es que en el contrato de arrendamiento que se acompaña no se hace constar que el local se arrendara con mobiliario , pero el dato decisivo, a juicio de esta Sala, es la posesión de aquellos bienes , lo que unido a la titularidad del local donde se encuentran conduce en mayor medida a considerar con alto grado de verosimilitud que el actor es su titular y por ende ostenta la condición de perjudicado por los daños habidos en los enseres existentes en el local por razón de las filtraciones producidas.

4.- La siguiente cuestión que ha de abordarse es la relativa al origen de los daños y a este respecto hemos de señalar que es incuestionable que parte de los reclamados son imputables a la Comunidad de Propietarios , el propio informe pericial elaborado por el perito Sr. Ovidio aportado por la Comunidad y su aseguradora lo admite. Estos son según el informe de las demandadas ,los daños situados en la zona derecha del local , localizados en el falso techo , las paredes, un altavoz, 6 sofás, 6 mesas y la puerta y marco del cuarto de baño , zona derecha del local que coincide con el bajante general en el que se produjo el atasco, supuestamente , dice el informe, aunque lo cierto es que el atasco se produjo , y motivó trabajos de limpieza de tuberías por atasco , ( folios 110 a 113 de las actuaciones ), como acreditado resulta del mismo modo que la comunidad llevó a cabo trabajos de reparación en el local ( véase factura obrante al folio 114) . La valoración contenida en la pericial del Sr. Ovidio , por el tapado con pladur , limpieza, puerta de interior, altavoz 6 sofás y 6 mesitas asciende a valor real a 2.369,29 euros . Los elementos dañados que se reflejan en el informe pericial del actor , son parcialmente coincidentes , pero no todos, como tampoco las depreciaciones aplicadas . Así, se incluyen daños en altavoz, daños en 9 sofás de 2 plazas, una luz de zona de sofás, lámpara colgante , por valor de 2.445,29 euros y daños en la unidad de aire acondicionado por valor de 2.445,82 euros , y daños en una puerta interior de paso , con un valor de 558,42 euros.

5.-Y en este contexto nos decantamos por la prueba pericial del actor en orden a la determinación de los elementos dañados , la pericial contiene una relación detallada de estos , con especificación de su antigüedad y porcentajes de depreciación y hemos de estimar que la misma se presenta como justificativa de todos los bienes dañados, porque el perito ha podido examinarlos in situ y acompaña un extenso reportaje fotográfico, aun poco visible , pero de lo que no cabe duda es de que el perito pudo examinarlos y detallarlos desde su primera intervención el 24 de abril de 2017, nada nos hace pensar que incluya bienes que no ha podido comprobar , por contra, en la pericial del demandado, cuya primera visita se produce el 5-7-2017, no se ofrece explicación ni se ha dado por el perito en el acto del juicio acerca del motivo de la exclusión de algunos, como 3 sofás más, o la lámpara , pese a que recoja otros , no contemplados en la pericial del actor , o los diferentes porcentajes de depreciación aplicados , si el perito Sr. Ovidio sostiene que son mayores , la justificación de ello ha de gozar de un mayor rigor .

Deben excluirse , no obstante ,los daños en el aparato de aire acondicionado y ello se porque adjunta al dictamen pericial del actor una factura de 16-4-2015, por el desmontaje de maquinaria de aire acondicionado completa al ser, se dice en la factura, irreparable la existente debido a escapes de agua producidos por la Comunidad y el vecino del DIRECCION001, llevando varias ocasiones cayendo agua en el equipo de aire acondicionado. El aire acondicionado estaba desmontado , el administrador de la comunidad , declaró que lo del aire acondicionado era de una inundación anterior , se desmontó y el actor lo dejó en la zona común. Y siendo así, no es posible discriminar su origen y causa si se trata de un daño acaecido anteriormente , máxime si la pericial del actor achaca el daño al atasco en la bajante general ocurrida en abril de 2017, el daño parece ser en cambio, anterior a la causa que en la pericial del actor se plantea para exigir responsabilidad a la comunidad de propietarios. El perito del actor no ha dado mayor explicación acerca de esta factura que el mismo presenta , y su relación con la también acompañada de 8-4-2015 de una compra de una unidad marca Kaysun Invertar , coincidente con el modelo que se dice dañado en la pericial del actor, se echa en falta una mayor explicación para aclarar si el aparato dañado que incluye en su valoración es o no el mismo que se relaciona ya como dañado con anterioridad , ausencia de prueba y explicación que debe repercutir en contra de la reclamante del daño, a quien incumbe la carga de acreditarlo.

6.- También debe afirmarse la improcedencia del IVA de las partidas a las que se ha aplicado , en concreto el altavoz, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que debe realizarse tal exclusión cuando no existan dudas de que la parte que reclama el importe de IVA pueda deducírselo en sus declaraciones impositivas. Y sirva como ejemplo la sentencia de esta Sección de 01 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP T 1236/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1236 ), que dice "Y respecto a la exclusión del IVA que pretende verificar la parte recurrente, cierto que es criterio de esta Sala es el de excluir la reclamación del IVA cuando se plantean pocas dudas de que la parte que reclama el importe de la factura puede deducirse el IVA de sus declaraciones impositivas. «

Por tanto, en este caso y siendo el perjudicado de un empresario individual tendría la posibilidad, sin que nada haya acreditado en contra, de desgravar el IVA en su declaración trimestral , a lo que debe añadirse no ha acreditado haber soportado IVA alguno que le deba ser reembolsado, pues no consta haber pagado factura alguna por la adquisición o reposición de tales bienes .

7.- Se rechaza también el lucro cesante que reclama el actor , por no haberse acreditado .Hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, sobre la materia , haciendo cita de la STS 30 de octubre de 2007 recurso 5049/2000 que señala "Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: "dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 ; 30 noviembre 1993 ; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( Sentencia 2 octubre 1999 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( Sentencia 6 septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".

8.-En el presente supuesto , el local de negocio , estaba cerrado , por ello como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 94/2024 de 8 Feb. 2024," la producción del daño por pérdida de ganancias únicamente podría derivar de la acreditada imposibilidad de proceder a su explotación por un tercero, a quien se le transmite su posesión o uso por cualquier derecho real o personal. En este caso, se alega mediante su arrendamiento. (...)Partiendo de las anteriores premisas, de las cuales se extraen como reglas en materia de estimación del lucro cesante que su apreciación debe ser siempre de carácter restrictivo y sometido a una rigurosa prueba en cuanto al dato de que se dejaron de obtener las ganancias esperadas, debe considerarse que, en casos como el presente en que el perjuicio radica en la pérdida de la posibilidad de alquilar un inmueble, no es suficiente con que el bien sea apto para su explotación como local de negocio a arrendar, sino que además es imprescindible que se acredite que por el propietario reclamante se habían realizados gestiones activas para la colocación de la finca en el mercado y la búsqueda de posibles interesado y que tales gestiones habían fructificado en una o varias ofertas reales y efectivas de arrendamiento.

En el caso que nos ocupa, el demandante únicamente ha demostrado que es dueño del local, manifestando además que era su intención arrendarlo a los efectos de obtener rentas de él. Pero lo que no se ha conseguido por el Sr. Gabriel acreditar es que, tras realizar, por sí o mediante agentes de la propiedad inmobiliarias o empresas intermediarias, la promoción y publicidad del local a fin de que posibles interesados se pusieran en contacto y se iniciaran las negociaciones para su arriendo, tal puesta del local en el mercado hubiera conseguido captar posibles arrendatarios con una intención firme de contratar, la cual se frustró por las deficiencias producidas en el inmueble por el incorrecto mantenimiento del edificio y la necesidad de apuntar el local. Nada se ha probado en este sentido. " Y como en el supuesto señalado en la sentencia transcrita nada se ha probado por el actor .

La indemnización ,por tanto, queda limitada a 2.972,21 euros .

9.- Debe examinarse a continuación el resto de los daños reclamados al propietario de la vivienda superior y a su aseguradora, que niegan su responsabilidad en los mismos y que la pericial del actor limita a los situados en la parte izquierda del local y que tienen su origen en una tubería privativa de la vivienda . Sobre este origen coincide del mismo modo el perito Sr. Ovidio y discrepa el perito de la aseguradora de la vivienda . Sin embargo, esta Sala , se inclina por la causa que apuntan el Sr. Borja y el Sr. Ovidio, y no solamente por la coincidencia de pareceres de los peritos sino porque resulta documentado el origen privativo en el informe de Europ Asistencia de 6-4-2017, que figura en el informe pericial del Sr. Borja , en su folio 44, y en aquel informe de asistencia se alude a un foco de agua en techo falso del local , apertura de 2 catas de 1/2 m2 en falso techo . Se realizan comprobaciones desde el piso DIRECCION001 y se verifica que la bañera ,el sifón está totalmente podrido faltando incluso un parte de este, filtrándose el agua al techo del local . Este informe descarta las afirmaciones del Sr. Fidel cuando sostuvo que en su bañera no había problemas y que el problema desde el 2015 era de la bajante comunitaria , y si bien es cierto que en el acta de la Junta de la Comunidad se alude a que desde una tormenta el mes de octubre de 2015, se observa que las arquetas pueden estar sucias y llenas, y a los trabajos para subsanar deficiencias en las tuberías de aguas fecales de la comunidad , ello no desdice la filtración desde la bañera del piso del codemandado. Los daños en la zona izquierda del local vienen a coincidir con la zona de la bañera del piso superior , el perito Sr. Ovidio verifica dos puntos diferentes , al igual que el perito Sr. Borja , los ocasionados por la tubería privativa y los producidos después por el atasco comunitario , que a su vez provocó que la bañera de la vivienda se llenara de aguas fecales . El administrador de la comunidad Sr. Luis Antonio coincidía del mismo modo sobre esta coexistencia de causas o siniestros, que incluso apuntó a que el problema de las filtraciones se inicia a principios de 2016 por filtraciones de la vivienda superior concretamente en la bañera de la vivienda y de forma , aleatoria , dijo caía agua en el local , en su parte izquierda, la de la barra . Afirmó el testigo que acudieron al piso y vieron al echar agua en la bañera que caía sobre el local, era agua limpia , no se trataba de aguas fecales , recordando el testigo las fechas, porque según dijo, al poco tiempo precintaron el local , y tras el desprecinto, cuando se accedió al local estaba inundado, había un agujero en la bañera, tiraron agua y volvió a caer, y después se produjo un atasco en la tubería comunitaria , eso sucedería en abril de 2017. Se trataba dijo de dos filtraciones diferenciadas, unas continuadas desde 2016, que continuaron hasta abril de 2017 y se ve todo inundado con aguas limpias, provocadas por el piso superior, y después , se produjo la filtración por la bajante comunitaria . Las conclusiones ofrecidas por el perito del actor y el perito de la comunidad, se imponen a las del perito Sr. Jacobo, y es que las consideraciones del mismo ofreciendo como causa de que el agua limpia que tiró un fontanero de la comunidad cayó en el local , lo fue por no estar la válvula de desagüe conectada porque se anuló por el Sr. Fidel dejando sin servicio el baño y que posteriormente al reestablecer las conexiones del baño no se detectó defecto , desconocen el informe de asistencia que recoge las filtraciones por el estado del sifón, podrido y roto , no resultando tampoco aclaratorias las manifestaciones del Sr. Carlos Alberto , reparador que acudió a la vivienda , este parece situar sus intervenciones en el año 2016, pues afirmó que cuando acudió el club de cannabis estaba abierto, sin embargo podría tratarse de un error ya que el perito Sr. Jacobo, declaró que fue el Sr. Carlos Alberto quien realizó las intervenciones en 2017. El referido testigo apuntó a que la bañera tenía un defecto en la válvula, y que la sustituyó, en la segunda intervención , depuso que realizó las reparaciones desde el local y en la tercera intervención, el perito le dijo que revisara la tubería que pincha en la bajante porque había un embozo en la comunidad tan fuerte que subía al piso , y cambió el tramo. Pero en cualquier caso, lo que señaló el testigo, es que la primera vez perdía agua hacia el local , y se reparó , de lo que se colige que había una pérdida de agua desde la vivienda , y el atasco comunitario se produjo posteriormente . Es más la factura acompañada por BBVA Seguros como documento nº2 de su contestación de 3-2-2017, ( folio 29 de las actuaciones ) emitida por Multiasistencia SAU, describe el trabajo como" rotura de tubería empotrada desatasco. hay atasco por uso en bañera, puede ser atasco comunitario " . Se alude , pues a la rotura de la tubería, y las intervenciones por el atasco en el desagüe del edificio que produjo reflujo de agua por la bañera e inodoro aparecen en la factura de 22-6-2017 ( folio 31 de las actuaciones ).

En este contexto , el diverso origen de los daños situados en la parte izquierda del local a juicio de esta Sala ha quedado confirmado.

10.- Sobre los elementos dañados no pueden sino admitirse los reflejados en la pericial del Sr. Borja y su valoración, al ser la única pericial que ofrece su detalle , eso sí, con exclusión del IVA, como hemos hecho antes, en las partidas en que se ha aplicado el impuesto , por las razones expuestas precedentemente y del lucro cesante. Y es que si bien la aseguradora BBVA no objetó nada sobre estos extremos, no debe olvidarse que el Sr. Fidel permaneció en situación de rebeldía , lo supone oposición a todos los conceptos reclamados, lo que aprovecha a su compañía aseguradora por el efecto de la solidaridad entre ambos.

11.- De este modo , la indemnización debe quedar fijada en la cantidad de 6.791,17 euros . .

12.- Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda ( art.-1100, 1101 y 1108 del CC) , y los previstos en el art.-576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto del Sr. Fidel y la comunidad de propietarios y el interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del siniestro . Sobre el dies a quo para el devengo de intereses , respecto del tercero perjudicado o sus herederos se les aplica la regla general sobre cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6.ª I LCS) , pero se admite una excepción en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS) . Como afirma la sentencia del TS de 46/2009 de 26 Feb. 2009,, "Resulta evidente que este conocimiento con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, como ha subrayado la doctrina, lo tendrá la aseguradora normalmente por medio de la comunicación del siniestro efectuada por el asegurado. "Y en el presente caso , no se ha probado por las aseguradoras no haber tenido conocimiento del siniestro, antes al contrario tuvieron conocimiento del siniestro con anterioridad al ejercicio de la acción directa por parte del perjudicado en el momento en que sus asegurados lo comunicaron, de este modo los intereses se devengan desde la fecha del siniestro que fijamos el 3-4-2017 en el caso de BBVA Seguros, fecha en la que según la pericial del actor, el demandante accede al local y se verifican daños en el inicial informe de Europ Asistencia y desde el 24 de abril de 2017 , fecha en la que según el dictamen del Sr. Borja se produjo el atasco en la bajante general . Diremos además que los intereses los previstos en el art.-20 de la LCS resultan procedentes pues como razona la sentencia del del TS 317/2018 de 30 May. 2018" la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso."Del mismo modo la sentencia del TS a 234/2021, de 29 de abril, señala:" En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas)."En nuestro caso , no hay duda de la realidad del siniestro ni de su cobertura, no puede exonerarse a las aseguradoras del pago de los intereses del art.-20 de la LCS.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación parcial de cada una de las pretensiones ejercitadas contra distintos demandados , sin imposición de costas de la primera instancia . ( art.-398 y art.-394 de la LEC) .

Fallo

La Sala decide:

1 Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D.Josep Farré Lerín en representación de D. Lázaro contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2022 dictada en procedimiento ordinario , seguido con el nº 344/2019 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Tarragona, que se revoca , y en su lugar con estimación parcial de la demanda , se condena a D. Fidel y a BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros , a abonar al actor la cantidad de 6.791,17 euros . Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda , y los previstos en el art.-576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto del Sr. Fidel y el interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del siniestro ( 3 de abril de 2017) y hasta su completo pago respecto de BBVA Seguros ;y con estimación parcial de la demanda se condena a Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad 2.972,21 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda , y los previstos en el art.-576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto de la comunidad de propietarios y el interés previsto en el art.-20 de la LCS desde la fecha del siniestro ( 24 de abril de 2017 ) y hasta su completo pago respecto de Fiatc . Sin imposición de costas a ninguna de las partes .

2. Sin imposición de las costas de esta alzada .

Dése al depósito constituido el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.