Sentencia Civil 457/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 457/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 461/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 457/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100471

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2471

Núm. Roj: SAP C 2471:2024

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2024

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15009 41 1 2021 0002379

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2024

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000634 /2021

Apelante: Delfina

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogada: MONICA SEIJO MUIÑO

Apelado impugnante: Eusebio

Procuradora: MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS

Abogado: GABRIEL SUAREZ SUAREZ

Interviene: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 25 de septiembre de 2024.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 461-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023, complementada por auto de 25 de abril de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos,en los autos de procedimiento de filiaciónregistrado bajo el número 634-2021 , siendo parte:

Como apelante,la demandante DOÑA Delfina, mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), cuyo actual domicilio no consta en el expediente judicial, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo y dirigido por la abogada doña Mónica Seijo Muiño.

Como apelado impugnante,el demandado DON Eusebio, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en DIRECCION001, sin que consten más datos, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Martí Rivas y dirigido por el abogado don Gabriel Suárez Suárez.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.

Versa la apelación sobre guarda, custodia y régimen de visitas.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Delfina representada por D. Luis Painceira y parte demandada D. Eusebio representada por Dª Sofía dedo declarar y declaro la filiación paterna no matrimonial de D. Eusebio respecto del menor Imanol debiéndose modificar la inscripción de nacimiento del menor para que consten como hijo de D. Eusebio.

Como medidas se acuerda:

- se atribuye la guarda y custodia del menor Imanol a la madre, Delfina debiendo ser supervisado ejercicio de la guarda y custodia por Servicios Sociales a través del programa de educación familiar, siendo la patria potestad compartida,

- régimen de visitas en favor del padre propuesto por el Ministerio Fiscal si bien en relación a los fines de semana en lugar del 1º y 3º de cada mes, que sean fines de semana alternos.

- Una pensión de alimentos en favor del menor de 150 € mensuales que se abonará por el padre, ingresando la cantidad los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente señalada por la madre y que será revalorizable anualmente según el IPC u otro índice equivalente.

Cada parte abonará la mitad de los gastos extraordinarios debiendo entender por tales los no periódicos, los imprevistos y no previsibles y los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

No hay condena en costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Notifíquese a las partes.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.

Por auto de 25 de abril de 2024 se complementó la precedente resolución, acordando:

completar la Sentencia con la concreción del régimen de visitas expuesto debiendo indicarse que se remite al régimen de vistas expresado por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones tras la vista celebrada:

"un régimen de visitas progresivo a favor del padre:

-Durante los primeros 6 meses desde la firmeza de la sentencia que se dicte los fines de semana 1º y 3º de cada mes, sin pernocta: sábados y domingos desde las 11 horas hasta las 20 horas

-A partir del 7º mes desde que se alcanzara la firmeza de la sentencia los fines de semana 1º y 3º de cada mes, desde el sábado a las 11 horas hasta el domingo a las 20 horas

-A partir de enero de 2025, procederá establecer, además, un régimen de estancia durante los periodos de vacaciones escolares por mitad entre ambos progenitores, manteniendo las visitas de fines de semana alternos.

-Estas visitas se harán mediante la entrega y recogida en el domicilio de la madre del menor por persona de confianza del padre.

Con la única salvedad que en lugar de 1º y 3º fin de semana que sean fines de semana alternos, como ya se dice en la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Delfina, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Eusebio escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, dándose traslado de la impugnación. El Ministerio Fiscal emitió dictamen solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 25 de junio de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 28 de junio de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 8 de julio de 2024, registrándose con el número 461-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 23 de julio de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Delfina, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Martí Rivas, en nombre y representación de don Eusebio, en calidad de apelado impugnante.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Entre los meses de marzo y diciembre del año 2020 doña Delfina y don Eusebio mantuvieron una relación de convivencia.

2.º)El NUM002 de 2021 doña Delfina dio a luz a un niño, al que puso el nombre de Imanol. En el Registro Civil se inscribió el nacimiento, figurando solo los datos de la madre. Salvo en dos ocasiones puntuales, don Eusebio no ha tenido relación con Imanol, ni ha prestado ningún tipo de ayuda económica o asistencial.

3.º)El 20 de octubre de 2021 doña Delfina dedujo demanda en procedimiento de filiación contra don Eusebio, aportando un principio de prueba documental, y solicitando que se declaras la filiación biológica paterna de Imanol, con modificación de los apellidos (figurando en primer lugar el primero paterno, y como segundo el primero materno).

A medio de otrosí solicitaba la adopción de medidas cautelares, consistentes en la fijación de una prestación alimenticia a cargo de don Eusebio de 250 euros mensuales, y se estableciese un régimen de visitas. Tras la correspondiente tramitación se dictó auto estableciendo una obligación alimenticia de 150 euros mensuales, no habiendo lugar a regular un régimen de visitas. Don Eusebio no pagó ninguna mensualidad de alimentos para su hijo pese a los requerimientos judiciales efectuados.

4.º)El demandado se opuso a la demanda por manifestar desconocer si es realmente el progenitor de Imanol. Solo vio al niño un fin de semana que él pasó con doña Delfina; y en otra ocasión, por un problema puntual de asistencia a doña Delfina, la Guardia Civil solicitó de la madre de don Eusebio que acogiese al niño, teniéndolo cuatro días. Si procediesen alimentos, solicitaba que se limitasen a 150 euros.

5.º)Practicada prueba biológica de paternidad, se obtuvo un resultado de probabilidad de paternidad: 99.99999999999 %; con un índice de paternidad de 2 790 048 721: 1; concluyéndose que «Los resultados obtenidos en el índice de paternidad indican que es 2 790 048 721

veces más probable el resultado genético observado si consideramos que Eusebio... es el padre biológico de Imanol...frente a que lo sea una persona tomada al azar de la población».

6.º)Por resolución de la Xefatura Territorial da Consellería de Política Social de A Coruña, doña Delfina tiene reconocido un grado de discapacidad del 39 %, con carácter definitivo desde el 4 de noviembre de 2019, por padecer un nivel intelectual límite.

El Ministerio Fiscal promovió procedimiento para la incapacitación de doña Delfina, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, bajo el número 9-2021, en el que emitió informe el médico forense el 24 de junio de 2021, en el que se hace contar:

1. Delfina presenta un cuadro clínico compatible con una ligera deficiencia intelectual.

2. Dicha patología constituye una deficiencia psíquica de curso permanente en el tiempo e irreversible.

3. La informada es independiente para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria y su autocuidado, así como para la realización de actividades económicas sencillas como el manejo del dinero. Podría precisar ayuda de terceros para la realización de otras actividades que presente mayor complejidad o en la toma de decisiones de ámbito económico jurídico administrativo o contractuales.

Por sentencia de 16 de julio de 2021 se desestimó la demanda. La resolución alcanzó firmeza.

Según informan los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 en junio de 2023, doña Delfina «trabaja de forma intermitente en hostelería y es la que cuida del menor con el apoyo de sus padres; el cuidado de la progenitora con Imanol es adecuado y es muy importante ese apoyo para el núcleo familiar».

7.º)En el informe del equipo psicosocial del Imelga en A Coruña consta:

(a)En cuanto a don Eusebio, de 28 años, en la actualidad reside en DIRECCION001 (término municipal de A Coruña), manteniendo desde hace seis meses una relación de convivencia con su actual pareja. Esta tiene 48 años y dos hijas de 16 y 21 años (esta última no vive con ellos). Con Delfina no existe relación y no se comunican por ninguna vía, habiéndola bloqueado en el teléfono, «desde que dejaron la relación no volvió a hablar con ella, "todo o que teña que falar ten que ser cunha persoa diante, para que non haxa problemas". Explica que podría ser su madre que hasta ahora fue quien hizo de interlocutora».

(b)Sobre doña Delfina, de 25 años, «refiere que lleva desde finales de mayo trabajando en un taller de costura de una tienda de ropa en DIRECCION000, donde reside desde hace un año, en horario de 9:30 a 13:30 y de 17:00 a 20:30, mientras al niño lo cuidan sus padres, que viven cerca de su domicilio... reside desde hace un año en DIRECCION000 con el menor y su actual pareja, Felicisimo, en un piso en alquiler en donde Imanol tiene su propia habitación con sus juguetes y, sus padres viven en otro piso muy cerca», confirma al absoluta falta de comunicación entre los progenitores, y que don Eusebio tampoco tiene relación con el niño.

Realizando las informantes las siguientes consideraciones:

Según los datos recabados a través del expediente judicial, las entrevistas realizadas, los informes, y teniendo en cuenta el objeto de la presente valoración, podemos establecer que:

En relación con los progenitores:

- Se observa que la progenitora ha sido quien ha articulado la crianza del menor desde su nacimiento hasta el momento actual con el apoyo de sus padres y no se infiere relevancia del progenitor en los cuidados de Imanol.

- Se infiere que D. Eusebio no ha podido establecer el vínculo paterno filial porque ha estado condicionado al resultado de la filiación, pero muestra buena predisposición a establecerlo lo antes posible.

- Se ha podido detectar en Dña. Delfina circunstancias y/o condiciones por las que necesite de un cierto apoyo y seguimiento a la hora de ejercer los cuidados y educación del menor de una manera adecuada.

- El progenitor cuenta con estabilidad laboral e ingresos económicos regulares, por su parte la progenitora cuenta, con recursos económicos limitados e irregulares. Ambos progenitores cuentan con red apoyo familiar, necesitando, por su actividad laboral, la ayuda de terceros para atender al menor.

- Actualmente, se observa falta de relación y de comunicación entre los progenitores. Ambos coinciden en que se puede llegar a establecer a través de una tercera persona que en este caso podría ser la madre del progenitor.

- No se está ejecutando ningún régimen de visitas porque no fue establecido en el auto de medidas, sin embargo, Dña. Delfina ha facilitado que el progenitor tuviese contacto con Imanol en varias ocasiones durante un breve período de tiempo y acordado con la abuela paterna.

- Doña Delfina expresa su deseo de continuar con un sistema de guardia y custodia exclusiva con un amplio régimen de visitas para el progenitor, siendo flexible a ir ampliando las visitas, pudiendo llegar en un futuro a una custodia compartida. Don Eusebio solicita la guarda y custodia en exclusiva de su hijo.

Estableciendo las siguientes conclusiones:

Dada la situación actual y por lo expuesto anteriormente, se considera que los más beneficioso es:

PRIMERO.- Teniendo en cuenta la corta edad del menor, su trayectoria vital, en la que prácticamente no ha convivido con su progenitor, no se estima conveniente en este momento un cambio de rutinas para el menor, que suponga un desarraigo con su entorno actual.

SEGUNDO.- Aunque se observan ciertas limitaciones en la progenitora, consideramos que, con los apoyos adecuados, y con la intervención y seguimiento de la situación familiar por parte de los Servicios Sociales de referencia a través del Programa de Educación Familiar, u otro análogo o similar.

TERCERO. - Se estima conveniente que menor continuar con el sistema de Guardia y Custodia para la madre, y, el establecimiento de un régimen de visitas para el progenitor los fines de semana alternos, pudiendo ser desde de viernes a lunes, con algún día intersemanal, para afianzar el vínculo paternofilial, pudiéndose realizar las entregas y las recogidas del menor, inicialmente, a través de una tercera persona, que podría ser la abuela paterna.

CUARTO. - En el supuesto de que no exista colaboración por parte de Dña. Delfina con dicho programa, se recomendaría realizar una nueva valoración de la situación, a efectos del establecimiento de un cambio de custodia.

Para que cualquier sistema de guarda y custodia fuese efectivo, y no un generador de problemas, debería estar condicionado a que ambos progenitores mejorasen su relación y comunicación.

8.º)En trámite de conclusiones, la representación de doña Delfina reiteró su pretensión de la atribución de la guarda y custodia de Imanol. Dado que el niño tiene dos años y no ha tenido relación con su padre, insta un régimen de visitas progresivo, de dos días semanales (miércoles y domingo), de 17 a 19, para ulteriormente incrementar el horario, por ahora sin pernoctas, al no conocer a su padre; las entregas se harían a través de la abuela paterna. En cuanto a los alimentos, se interesa la cantidad de 150 euros, como se acordó en el auto de medidas de 28 de abril de 202, resaltando que don Eusebio no abonó ninguna mensualidad.

En el mismo trámite, la representación de don Eusebio modificó sus peticiones, solicitando la atribución de la guarda y custodia del menor. En caso de atribuirse la custodia a la madre, solicitaba un régimen de visitas de fines de semana alternos de viernes a domingo y un día intersemanal, además de la mitad de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad. En lo referente a la cuantía de los alimentos, indica que el progenitor no custodio deberá contribuir con 150 euros mensuales.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen solicitando el reconocimiento de la paternidad, la atribución de la patria potestad a ambos progenitores, la guarda y custodia a doña Delfina con supervisión de los Servicios Sociales, un régimen de visitas progresivo y unos alimentos a cargo del padre de 190 euros mensuales.

9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia, posteriormente complementada, en la que se declara la filiación paterna; se atribuye la guarda y custodia a doña Delfina; un régimen de visitas progresivo, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, y que se recoge en el primer antecedente de esta resolución; unos alimentos de 150 euros a cargo de don Eusebio, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Contra dicha resolución se interpone por doña Delfina recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, y es impugnada por don Eusebio.

A) Recurso de apelación formulado por la demandante doña Delfina:

TERCERO.- Las visitas progresivas.- En el único motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto al régimen de visitas. Se argumenta que el niño tiene un gran apego a la madre, careciendo de vínculo afectivo con su padre por la falta total de relación, teniendo el niño dos años (cuando se formalizó el recurso, hoy tres años y medio), por lo que es «poco aconsejable para la estabilidad del pequeño que el régimen de visitas a adoptar contemple ya inicialmente la pernocta del mismo en el domicilio paterno», siendo mucho más beneficioso un régimen gradual, con visitas frecuentes pero costas, sin pernocta, ampliándolas cuando se afiance la relación paterno filial.

El motivo no puede ser estimado.

Debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad al dictado del auto 25 de abril de 2024, complementando la sentencia de 26 de septiembre de 2023. La redacción de la sentencia sí podía dar lugar a una confusión sobre cuál era el régimen de visitas concreto que se instauraba. En el auto complementando la sentencia, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, se establece que durante los seis meses siguientes a la firmeza de la sentencia, Imanol estará con su padre en fines de semana alternos, los sábados desde las 11 hasta las 20 horas, y los domingos en el mismo horario. Sin pernoctar con él, como claramente se indica en la resolución judicial de primera instancia. Pasados esos seis meses (cuando se supone que ya estará afianzada la relación entre padre e hijo), es cuando se establecen las pernoctas en esos fines de semana alternos. Y a partir de enero de 2025 se regularán las estancias en períodos vacacionales. Régimen que claramente dispone que «Estas visitas se harán mediante la entrega y recogida en el domicilio de la madre del menor por persona de confianza del padre».

Lo que se pide en el motivo del recurso es lo que complementa el auto: Un sistema progresivo, los seis primeros meses sin pernocta, entrega y recogidas en el domicilio de la madre por una persona de confianza (no por el padre), que lógicamente tiene que conocer al menor y tener confianza con él, pues en otro supuesto el niño no querrá ir. Lo que pide ya está concedido. Pese a ello, ni se desistió del recurso, ni se recurrió la resolución complementada.

CUARTO.- Costas.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe desestimarse, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas a la parte apelante ( artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

B) Impugnación articulada por el demandado don Eusebio:

QUINTO.- La guarda y custodia.- En el primer motivo de la impugnación se solicita que se atribuya al impugnante la guarda y custodia de Imanol, en atención a que la madre tiene reconocida una discapacidad del 39 % e inteligencia límite, con un apoyo familiar limitado en cuanto la madre tiene también una discapacidad del 65 %, la familia carece de ingresos (aunque ella esté trabajando). Por el contrario, el padre vive de un trabajo estable, reside en una vivienda alquilada, contando con el apoyo de sus padres.

El motivo no puede ser estimado.

El recurso es una reproducción literal del escrito de conclusiones vertido en la primera instancia. No se cuestiona la sentencia dictada, ni se analizan los fundamentos de la misma, ni se expone en qué se discrepa de las conclusiones que se establecen en la resolución judicial.

Es contradictorio pretender la guarda y custodia del hijo cuya paternidad tiene que imponerse judicialmente y al mismo tiempo se le niegan alimentos durante tres año y medio. Se postula una guarda y custodia, como más beneficiosa para un menor al que se pretendería dar una mayor protección, y durante tres años y medio se ha negado el abono de cantidad alguna para cubrir sus necesidades. Ni siquiera se cumplen las resoluciones judiciales. Una nula preocupación sobre si el niño tiene o no cubiertas sus necesidades básicas.

No se alcanza a entender cómo puede pretenderse una guarda y custodia exclusiva de un menor de tres años y medio cuando, al mismo tiempo, se está reconociendo que ese menor no tiene ninguna relación con su padre. Lo vio en dos ocasiones hace tiempo. En niño no conoce a don Eusebio, ni por lo tanto lo identifica con una figura protectora, amable y cariñosa; ni, desde luego, con la figura paterna. En estas circunstancias, plantear que Imanol se vaya a vivir permanentemente con su padre supondría un grave trauma para el niño. Es alejar a un niño de tres años de las personas que conoce, para integrarlo en una unidad familiar de desconocidos. El simple planteamiento ya muestra una carencia de habilidades en el manejo de infantes de tan corta edad.

Es cierto que doña Delfina tiene reconocida una discapacidad. Pero en el informe emitido por el médico forense el 24 de junio de 2021 se resalta la autonomía y capacidad de la informada, sin perjuicio de que pueda precisar apoyos para operaciones más complejas. Pero estos apoyos los tiene en sus padres, que se mudaron a DIRECCION000, a una vivienda cercana; y se supone que también de su actual pareja. En cualquier caso, y para buscar una protección completa del menor, ya se prevé en la sentencia que los servicios sociales municipales de DIRECCION000 hagan un seguimiento. La afirmación de carencia de ingresos no es correcta. Doña Delfina trabaja, se ignora la situación de su pareja, el padre de doña Delfina también trabajaba. En ningún momento se constata una carencia material en Imanol. Y el informe psicosocial también avala que se atribuya la guarda y custodia a la madre, resaltando que hasta el momento, durante estos tres años y medio, ha sido ella quien se encargó del cuidado y crianza de su hijo con total corrección.

El impugnante no está viviendo actualmente en DIRECCION002, sino que esta ciudad, en el DIRECCION001, con su actual pareja y la hija pequeña de esta de 16 años (se dice que tiene otra hija mayor, pero no vive con ellos), y lo que plantea es que su pareja colaboraría en la crianza de Imanol. El apoyo de los abuelos paternos está muy dificultado por la distancia entre los domicilios.

SEXTO.- Las visitas.- Subsidiariamente, solicita el establecimiento de un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos, de viernes a domingo, así como la mitad de las vacaciones.

El motivo no puede ser estimado.

Dado que Imanol no ha tenido nunca relación con don Eusebio, es inviable establecer un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos con pernocta. Es preciso que el niño se acostumbre a su padre, lo conozca y se desarrollen lazos afectivos. Y para ello debe seguirse el régimen progresivo. Y si don Eusebio no muestra las habilidades necesarias, el sistema fracasará, con el riesgo cierto de truncar toda relación paterno filial.

SÉPTIMO.- Costas.- Por todo lo anterior, la impugnación debe rechazarse, imponiendo al impugnante las costas de su impugnación con el carácter de temerarias ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Delfina, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023, complementada por auto de 25 de abril de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en los autos del procedimiento de filiación seguidos con el número 634-2021, y en el que es demandado don Eusebio, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2.º)Desestimar la impugnación deducida en nombre del demandado don Eusebio contra la mencionada resolución.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

Corregir las erratas de la sentencia de primera instancia, debiendo entenderse que donde dice «D. Belinda» en el encabezamiento, así como las tres veces que figura en el fallo, debe decir «don Eusebio».

3.º)Imponer a la apelante doña Delfina las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Imponer al impugnante don Eusebio las costas generadas por su impugnación, con el carácter de temerarias.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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