Sentencia Civil 453/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 73/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

Nº de sentencia: 453/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100452

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2282

Núm. Roj: SAP PO 2282:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00453/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36042 41 1 2022 0000274

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2022

Recurrente: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA SA

Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado: MARTA ISABEL MONDEJAR OTERO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS

S E N T E N C I A Nº: 453/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073/2024,en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistida por la Abogada Dª. MARTA ISABEL MONDEJAR OTERO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistida por la Abogada Dª. MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva, dice: "Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Promociones y Construcciones Boo Varela S.L.

1. Declaro que PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L. es responsable de los daños y patologías existentes en el edificio de la demandante descritos en el informe pericial de D. Julio acompañado como Documento nº. 44 de la demanda, debido a un incumplimiento contractual.

2. Condeno a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L., al pago de a la demandada de la cantidad correspondiente al valor de reparación de los daños y patologías que padece el edificio de la demandante conforme al informe pericial judicial añadiendo al mismo las cantidades correspondientes a IVA y dirección de obra, beneficio industrial y licencia conforme al presupuesto de la actora.

3. Condeno a la demandada, al pago de las costas procesales."

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la solicitud de rectificación y complemento de la sentencia de 16 de octubre de 2023 en el sentido de que en el Punto 2 del Fallo de la misma conste "2. Condeno a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L., al pago a la demandantede la cantidad correspondiente al valor de reparación de los daños y patologías que padece el edificio de la demandante conforme al informe pericial judicial añadiendo al mismo las cantidades correspondientes a IVA y dirección de obra, beneficio industrial y licencia conforme al presupuesto de la actora."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la mercantil demandada (PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L.), a medio de una profusa argumentación en la que sostiene e insiste en la prescripción de las acciones relativas a los daños en los pisos del edificio de la demandante distintos del NUM000 y a los incumplimientos contractuales que se reconocieron en relación a los elementos comunes (Cubierta, Fachada Sur, Medianera Este, Platinillos de las Instalaciones y suciedad de los Patios). Cuestiona las Partidas de Impermeabilización de la Terraza del Ático E por inexistencia de problemática y de Intervención en la fachada Norte por improcedencia de la solución propuesta. También objeta la consistencia y exhaustividad de la sentencia (Alegación 2ª) y rechaza (Alegación 11ª) la congruencia de sus pronunciamientos de condena en lo que a partidas y cuantificación se refiere.

A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento en la instancia.

SEGUNDO.-Comenzando por la prescripción de las acciones entabladas atinentes a daños en las viviendas distintos del NUM000 de Dña. Matilde y a incumplimientos contractuales en relación a Elementos Comunes distintos de los correlacionados con los daños y reclamaciones del NUM000, esto es, cubierta, Fachada Sur, Medianera Oeste, Platinillos de Instalaciones y suciedad de Patios, Alegación Primera,hemos de rechazar el argumento.

Es patente que, como bien recoge la sentencia, en tanto en cuanto estamos en el ámbito del ejercicio de las acciones relativas al incumplimiento contractual cuyo término prescriptivo regula el Art. 1964 C. Civil, debiendo atenderse a los plazos de 15 y 5 Años que contempla (redacción anterior y actual tras la Ley 42/15 de 7 de Enero), con la suspensión que estableció el RD 463/20 de 14 de Marzo (COVID 19), el "dies final" se encontraba en el 28 de Diciembre de 2020, razón y conclusión frente a la que no se desarrolla argumento alguno ni se pone en cuestión con lo alegado en el recurso.

Así las cosas, aunque la demandada y apelante intenta sostener que no se hizo reclamación por parte de la Comunidad ni de los Propietarios en relación a aquéllos elementos supra relacionados, cuestionando la cobertura que pudiera extraerse de la sí realizada por la propietaria del NUM000, la que solo admite en relación a su vivienda y Elementos comunes correlacionables (Fachada Norte e Impermeabilización Terraza DIRECCION001), lo cierto es que media en autos la acreditación de reclamaciones concretas por la Comunidad y Vecinos en relación a todos los extremos objetos aquí de dirimencia.

TERCERO.-Al efecto basta con remitirnos al Informe del Perito de la demandada, Sr. Inocencio, aportado como D.38 de la Demanda, sobre "Daños y deficiencias en edificio de viviendas" el de la parte actora en DIRECCION002 de Ponteareas, de fecha 30 de Septiembre de 2020, de cuyo contenido se sigue, con claridad meridiana, que medió reclamación anterior por parte de la Comunidad y Propietarios del edificio en relación a los extremos y pretensiones de autos, como resulta de lo en él analizado y de lo que explica en su Preliminar e Introducción (2), donde refiere el Técnico que interviene y elabora el Informe habiendo sido designado por Promociones y Construcciones Boo Varela SL, pidiéndole ésta la verificación, diagnóstico y propuesta de obras de reparación o corrección necesarias en relación a los daños y deficiencias constructivas que recogía el dictamen, informe preliminar, del Arquitecto Técnico Sr. Julio, designado por la Comunidad.

Por consiguiente, se confirma tanto la existencia de reclamaciones como su contenido coincidente con el de litis, de fecha anterior a la de prescripción supra referida, en consonancia con lo que apunta y defiende la actora en la relación cronológica que hace en su oposición y carecen de consistencia por ello las razones de no reclamación diferente de la del NUM000 o de insuficiencia por falta de precisión de lo relacionado en el Buro Fax de 21 de Agosto de 2020 (D. 37 de la demanda). Por otra parte, en línea con lo anterior, es patente que la respuesta de D. Cesareo respecto de las actuaciones ulteriores a la pericial del Sr. Julio, de la que disponía, abunda en la conclusión de la realidad, contenido y suficiencia de las reclamaciones de la Comunidad objeto de autos.

CUARTO.-Respecto de la objeción hecha en la Alegación Segunda,donde se denuncia falta de exhaustividad de la Sentencia, planteamiento al que se anudan razones de incoherencia en la valoración de la prueba,también hemos de desestimar el alegato toda vez que como viene estableciendo el Tribunal Supremo en constantes resoluciones, la obligación de motivar las sentencias no exige contestar a todas y cada una de las cuestiones o argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, por lo que sólo implica la necesidad de justificar el Fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución para, en consecuencia, decidir aceptarla o recurrirla ( SSTC números 187 y 214 del 2000, de 10 de julio y 18 de septiembre), de tal modo que las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, respecto de la causa de pedir y siguiendo un camino argumental del que extrae la consecuencia jurídica que plasma en el Fallo aunque sea errónea.

Tampoco se hace precisa una pormenorizada exposición del proceso instructivo seguido ni es razón solo la parquedad de los razonamientos, entendiéndose suficiente uno sobrio o escueto, acertado o no, siempre que permita conocer el proceso lógico jurídico seguido y las razones de lo decidido. Como considera la STS de 17 de junio de 2020: "La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del Fallo, mediante la expresión de las razones de Hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/14, 153/55 y 33/96; y SST Supremo 10 de Diciembre de 2010 y 889/2010 de 12 de Enero de 2011, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación, carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o de lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011 de 17 de Marzo)".

QUINTO.-En este caso es patente que no estamos ante ninguno de tales supuestos, que lo que se viene a reprochar es el análisis valorativo que hace y la ponderación que contiene de los distintos elementos de prueba. De hecho la alegación de incoherencia se desarrolla en este sentido, obviando que tal motivo de infracción de ley, aunque efectivamente pueda afectar e incardinarse en la vulneración del Art. 218 de la LEC/00 por referido al contenido de las resoluciones, sin embargo, no alcanza ni comprende las diferencias de los recurrentes con los razonamientos y valoraciones de la prueba que contiene que es lo que viene a pretender este argumento impugnatorio, por lo que ha de rechazarse, recordando que tales cuestiones se reproducen luego en los alegatos ulteriores del recurso sostenidos en la razón de error en la valoración de la prueba, lo que obvia el entrar a revisarlas en este momento estando a lo que resulte en la revisión de los sucesivos alegatos.

SEXTO.-En el Alegato Tercero,sobre infracción del Art. 1461 C. Civil y siguientes en relación al Art. 1101 de dicho texto común,se arguye la inexistencia de incumplimiento contractual afirmando que ningún propietario adquirió sobre Proyecto, que éste no se contenía en lo obligado por el Promotor a la Venta y que tampoco se aportó a autos una Memoria de Calidades, objetando aquí que corresponda al edificio la acompañada con la demanda. De ello se sigue que no se hace exigible una correspondencia con el Proyecto de la obra, debiendo estarse solo a lo relacionado en los Contratos de Compra-venta y a la idoneidad de lo construido como vivienda. También refiere el recurso que se obvia el contenido de las Actas y Juntas de Comunidad que se consideran reveladoras de la satisfacción y cumplimiento por parte de la demandada.

Siendo obvio que lo relevante es la acreditación del incumplimiento objeto de reclamación y el haberse dirigido las pretensiones de ello derivables frente a la Promotora en tiempo y forma, aspecto este último supra analizado y concluido probado, resulta patente que el contenido de las reuniones de la comunidad solo es un elemento de prueba más, cuya consideración compete al Juzgador de la Instancia, quien sin duda la ha hecho, desde luego y en los términos que supra analizamos, en correlación a las pruebas relevantes que entendió determinantes.

Por otro lado, carece de consistencia la afirmación de exclusión del contenido del Proyecto Técnico de la obra en orden a lo obligado contractualmente, toda vez que, más allá del contenido del Contrato de Reserva del NUM001(D. 3 de la demanda), donde se relaciona la correspondencia del Proyecto con una relación de características, lo cierto es que no cabe duda de que el Proyecto del Edificio conforma y se integra en lo que viene a ser el contenido de lo transmitido y adquirido por los distintos propietarios del edificio al que se refiere, como impone y contempla la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de Noviembre, Arts. 1 y siguientes, en especial los Arts. 4, 6 y 7 en relación a los Art. 92, e), 17.9 que remiten al texto común y a la Ley de vivienda de Galicia de 4/03 de 29 de Julio, vigente en su momento, Arts. 1, 14, 27 y 29.

SÉPTIMO.-Llegados aquí hemos de abordar los sucesivos motivos de apelación basados en la razón de error en la valoración de la prueba y dirigidos frente a las diferentes Partidas contenidas en el Informe Pericial del Sr. Julio, sobre el incumplimiento contractual objeto de litis (números 4 a 10) revisando su razonabilidad y procedencia, así como determinando el coste de reparación económico reconocido en respuesta a lo sostenido frente a cada uno de ellos y a lo objetado en el motivo impugnatorio último (décimo primero).

Lo primero que observamos es que en el concepto y coste de reparación de las viviendas (9.406,93 € más importes y costes correlacionables), no se cuestiona de modo directo y específico, por lo que, habiéndose objetado únicamente en razón de la prescripción de las acciones de los titulares distintos del NUM000, extremo rechazado en su momento (Fundamentos de Derecho 2º y 3º), ha de mantenerse tal concepto en los términos establecidos en ella dejando a salvo la cuestión de su cuantificación conforme a o impugnado en último término (Alegación 11ª).

OCTAVO.-Cuestiona la ALEGACIÓN 4ª,la partida destinada a REPARAR LA SUCIEDAD DE LAS FACHADAS DE LOS PATIOS (24.871,33 €), aduciendo la falta de reclamación anterior y consiguiente prescripción de la acción, que no se acredita, divergencia o incumplimiento, defendiendo que responde a una solución constructiva válida y denunciando la falta de mantenimiento por parte de la comunidad así como la desproporción de su coste.

La revisión de este extremo pone de relieve, como aduce la apelante, que no se ha alegado y tampoco se acredita, que se hubiese realizado o ejecutado una cubierta distinta de la Presupuestada sin que el hecho de que la llevada a cabo por su configuración comporte o suponga la necesidad de una mayor atención al mantenimiento, por otra parte reconocido inexistente, haya de llevar a concluir un incumplimiento contractual. Precisamente la mayor escorrentía de agua ante la falta de mantenimiento es lo que lleva no a la problemática de fisuras y agrietamientos como tal que pueda considerarse distinta de la propia vida útil y evolución del cerramiento, sino a su agravamiento por mor de la falta de mantenimiento reconocido.

Aun así, lo que no puede desconocerse es que se constata por el técnico una problemática efectiva de aislamiento en cámara y caja de persianas que sí supone incumplimiento de este aspecto constructivo en lo ejecutado y resulta imputable a la demandada lo que nos lleva a contemplar repercutibles los Apartados del Subcapítulo 01.03, Fachadas a Patios relativos a Montaje y Desmontaje de Andamios (01.03.01; 3.738,68€), Inyección Aislamiento de Cámaras (01.03.02; 8.164,81€), pero excluyendo el Aislamiento Cajas de Persianas (01.03.03; 2.364,58 €), Pintura Tratamiento Elástico-Impermeabilizante y Remate Aluminio Anodizado Natural (03.01.04 y 03.01.05; 89.219,56 € y 1.363,70 €). Nos explicamos, lo relativo a las persianas por tratarse de una actuación interna en el cajón cuya ejecución no se basa en incumplimiento alguno del Proyecto y el resto porque solo se percibe una mejora ajena a la problemática constatada, debiendo destacarse que se cuestionó también en la alegación 7ª y que no se acredita una razón de inadecuada ejecución más allá del aislamiento de las cámaras.

NOVENO.-En cuanto a la ALEGACIÓN QUINTA, FACHADA SUR (13.840,82 €),se cuestiona tal partida porque no resulta problemática alguna acreditada ni justificado incumplimiento.

Como se apunta y destaca en la oposición, las periciales de autos ponen de manifiesto una problemática de impermeabilización y aislamiento en las fachadas que alcanza a la Sur, a la DIRECCION002 (principal), pudiendo advertirse que el técnico de la demandada, Sr. Inocencio, en el Apartado 5.1.2.2 FACHADAS. 1. Fachadas Exteriores, contempla dos partidas (Pipetas y Reparación) por daños de humedad en la fachada a DIRECCION002. Exterior y Sur. Por consiguiente, no cabe acoger el recurso en este aspecto ni atender a la repetida razón de estimación conjunta, "en bloque", por acreditado un incumplimiento relevante en la ejecución de esta fachada.

DÉCIMO.-Plantea la ALEGACIÓN SEXTAla exclusión de las partidas referidas a MEDIANERAS, ESTE (9.963,01 €)y OESTE (17.008,34 €), sostiene para ello la inexistencia de patologías o daños que lo justifiquen, como consideró su técnico y dada la mejora que conlleva la colocación de "panel sándwich", reiterando que responden al Proyecto y que estaríamos ante la estimación "en bloque" que denuncia.

El estudio de los informes técnicos emitidos pone de relieve que resultó acreditada la problemática de ejecución y carencia de aislamiento que presentan las Medianeras del Edificio, recogida en el estudio del Sr. Julio (actora) de modo principal y corroborada por el técnico judicial en el suyo, sin que la remisión a lo contemplado por el Sr. Inocencio (demandada) o al cuestionamiento de la valoración de la prueba, como se intenta hacer valer en el recurso, hayan de advertir de error ponderativo alguno o de falta de prueba como esgrime la recurrente. Por consiguiente, se desestima también esta alegación.

DÉCIMO PRIMERO.-En la ALEGACIÓN SÉPTIMAse argumenta frente a la partida AISLAMIENTO DE CAJAS DE PERSIANAS (2.234,70 €),nuevamente en base a la afirmación de ausencia de incidencias y a la falta de prueba, destacando su ubicación dentro de las viviendas. Aunque de contrario se aduce una problemática de impermeabilización y de humedades por condensación en las confluencias de las ventanas, no se acredita en autos una divergencia con el Proyecto ni problemática de puesta en obra, por lo que debemos rechazar este concepto al igual que lo excluimos en el análisis de la Alegación 4ª, al que nos remitimos.

DÉCIMO SEGUNDO.-La ALEGACIÓN OCTAVAse dirige frente a la partida de AISLAMIENTO DE LA CUBIERTA (37.630,90 €), Subcapítulo 01.04.En este motivo impugnatorio las razones que se aducen en cuanto se concretan y desarrollan en relación con únicamente la cuestión del incumplimiento del Proyecto en lo relativo a la falta de colocación de la capa de aislante de 10 cm contemplada en aquél, lo que constata el técnico de la actora y no se niega de contrario, determina que solo cabe entrar a esta cuestión.

En este aspecto defiende la demandada la adecuación y suficiencia de la situación en tanto en cuanto al mantenerse el forjado dado para la elevación de la DIRECCION003 luego demolida, se ha propiciado un aislamiento más que equivalente, "extra" según lo que explicarían el técnico Sr. Inocencio, el Promotor (D. Cesareo) y el apoderado de la demandada y testigo (Sr. Alexis), denotando que ha de considerase una variación asumible que no vulnera la normativa ni infringe la norma de aislamiento (NBE CT 79) que se aduce en demanda, visto su contenido y objeto, solo de medición del aislamiento, tampoco llevada a cabo.

DÉCIMO TERCERO.-Conforme a los términos explicados dado el reconocimiento de la discordancia e incumplimiento del Proyecto en orden al aislamiento previsto y no ejecutado, no cabe sino el rechazar los argumentos del recurso. Partiendo de la reclamación "ab initio" sobre la problemática de la cubierta, lo que resulta es que en este aspecto estando probada y reconocida la falta de ejecución del aislamiento proyectado, de cargo de la Comunidad, sin embargo, la demandada no acredite la razonabilidad, adecuación y equivalencia al menos, de lo ejecutado y solución técnica que finalmente se dispuso en obra a lo que le compelía su alegato ( Art. 217.3 LEC/00).

Tampoco justifica la aceptación de tal variación en lo proyectado por los técnicos de la ejecución, de hecho el Sr. Julio analiza y documenta la previsión en el Proyecto Reformado de 2007 de ese aislamiento en el Apartado 5, Análisis de Proyecto.

Por tanto, toda vez que la demandada no aporta prueba objetiva sobre la equivalencia o mejoría de la ejecución llevada a cabo, carga probatoria suya dados los términos de su contestación y disponibilidad probatoria al siéndole factible la práctica de prueba pericial sobre las cuestiones de litis pues se le facilitó el Informe preliminar y la revisión del edificio es por lo que solo a la demandada ha de arrogársele el perjuicio de tal situación ( Art. 217.3 y 7 LEC/00. Cabe reseñar que las mediciones tecnográficas contenidas en el Informe del Sr. Inocencio apuntan en este sentido, en relación a la problemática de condensación por deficiencia en el aislamiento, como también viene a concluir el técnico designado judicialmente.

DÉCIMO CUARTO.-La ALEGACIÓN NOVENA,cuestiona la partida que contiene el SUBCAPÍTULO 01.05 TERRAZAS (2.638,72 €)en lo relativo a la Terraza del DIRECCION001, al considerar que no existe problemática de ejecución en la impermeabilización. Como se pone de relieve en la oposición se ha de contemplar esta partida y desestimar el alegato toda vez que se constata en aquellas una defectuosa ejecución de dicha terraza al ser insuficiente el solapado del aislamiento lo que repercute en el piso inferior.

DÉCIMO QUINTO.-Plantea el recurso en la ALEGACIÓN DÉCIMA,la IMPUGNACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE LA FACHA NORTE DEL EDIFICIO, Subcapítulo 01.01 FACHADAS DE PRIEDRA, Apartados 5, 7, 8, 10, 12y 13 (23.007,98 €). Sostiene que no es procedente la solución propuesta ya que considera que la problemática no es de aislamiento, porque no afecta a todos los pisos, sino de uso de las viviendas y que lo propuesto repercutiría negativamente en el comportamiento de la Fachada, vista la climatología gallega y que incluso es contrario a la normativa actual de ventilación forzada según explica el técnico Sr. Inocencio.

No es compartible el argumento. En lo que a la solución técnica que objeta entendemos que las explicaciones del Sr. Julio desvirtúan la problemática que se apunta, siendo que en lo primero hemos de estar a la conclusión de una problemática de aislamiento en la fachada que en realidad no se discute, mala ejecución, que no desvirtúa la razón de falta de ventilación o mal uso de las viviendas como cabe seguir de lo informado y explicado por el técnico Sr. Julio, y así concluye la apreciación de la Juzgadora, no siendo lo relacionado argumento que lleve a entender otra cosa. Es más, la aducida improcedencia de la solución propuesta por dicho técnico, por otro lado, como se destaca de contrario, no deja de estar recogida y considerada en el informe del perito judicial.

DÉCIMO SEXTO.-En la última ALEGACIÓN DECIMOPRIMERA,la demandada cuestiona el pronunciamiento condenatorio económico,haciéndolo porque considera que el mismo se ha de referir al coste derivado de las deficiencias y daños reconocidos en base al Informe Pericial del Sr. Julio conforme a lo acreditado y pedido no cabiendo, por incongruente, la remisión, que, en cuanto a la cuantificación hace la Juzgadora remitiéndose a la del Informe del Perito Judicial. También sostiene que con ello se hace una actualización al alza de los precios contenidos en el informe aportado con la demanda que no se prueba, apuntando aquí que lo estimado por el técnico judicial no se corresponde con aquél y no están suficientemente identificadas y desglosadas sus partidas, lo que además le causa indefensión cara a la ejecución.

Aunque la actora en su oposición cuestiona el planteamiento impugnatorio y entiende que procesalmente resulta correcto el pronunciamiento económico dado, destacando para ello la redacción del Suplico y que no se cuestionó la pericial judicial, lo que viabilizaría y permitiría el estar a sus valoraciones, por otro lado más actuales, objetando también la razón de falta de correspondencia, incongruencia con el suplico, hemos de dar la razón a la demandada recurrente.

DÉCIMO SÉPTIMO.-La cuestión ha de dirimirse partiendo de lo que vienen a ser las acciones y pretensiones efectivamente entabladas, su contenido y alcance en correlación a lo cuantificado y pedido en demanda, atendida la prohibición de la "mutatio libelli", cambio del objeto litigioso, que imponen los Arts. 399, 400, 405 y 412 LEC/00, al igual que el Art. 456 en relación a la alzada.

Del mismo modo tampoco puede admitirse que, en razón del juego de pretensiones alternativos y/o subsidiarios, se llegue articular una modificación o ampliación de pretensiones, no solo de fondo sino cuantitativas que lleve a pronunciamientos no expresamente pedidos y que vayan más allá de lo racional y lógicamente entendible rompiendo la necesaria identidad sustancial de fondo y/o cuantitativa que corresponde. Al efecto ha de estarse al estudio pormenorizado de cada caso concreto.

Con las anteriores premisas debemos tener en cuenta que la demandante ejercitaba las acciones por daños causados en el Edificio de los actores derivadas de lo que establecen tanto los Arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/99 de 5 de Noviembre, concluidas prescritas y desestimadas, como también la de responsabilidad contractual por incumplimiento en relación a los mismos conceptos y contenidos derivada de la legislación común ( Arts. 1089 y siguientes, 1124, 1258, 1468 y concordantes del C. Civil) , admitida vigente y en la que entramos a decidir, con remisión también a la normativa sobre consumidores, vivienda y publicidad, echando mano, en ambos casos, de la Jurisprudencia aplicable que se entendía. En base a lo anterior se interesaba y pedía, no la reparación "ius nature" sino su equivalente económico, Arts. 1101 y concordante del C. Civil, cuantificando su pretensión en la suma de 201.037,53 €,lo que recogía expresamente el Suplico y de conformidad con lo desarrollado en el cuerpo del escrito con remisión al Informe técnico del Sr. Julio que aportaba.

DÉCIMO OCTAVO.-Poco recorrido interpretativo vemos con lo anterior, máxime cuando identifica (Apartado 2 del Suplico) tal cuantificación con lo "correspondiente(s) al valor de los daños y patologías que padece el edificio de la demandante"(la negrilla es nuestra), sin que el hecho de concatenar después ", o en su caso, lo que se determine en periodo probatorio"(la negrilla es nuestra), pueda llevar a considerar que se contempló un mayor coste.

No es admisible tal interpretación porque no responde al planteamiento fáctico y jurídico de la demanda, nada se relaciona en orden a la necesidad de una actualización de coste sino que lo que contemplaba era que si la discrepancia se centraba en el alcance de las deficiencias y daños reclamados en razón del incumplimiento denunciado y la necesidad de su corrección en los términos que propone el técnico de la actora no en sus costes asumiendo, en ese caso, lo que informase el Perito Judicial. Lo que se concatena y entiende relaciona, con su concepto y previsión, Art. 339 LEC/00, aceptando la posibilidad de una menor incidencia y costes frente a lo expresamente reclamado.

De este modo, conforma tal pedimento una pretensión que no permite considerar planteada mayor problemática que la desarrollada por el técnico Sr. Julio, en consecuente interpretación y lectura de la demanda, en especial de los Hechos 8º, 9º, 10º y 11º. Y no podemos desconocer lo anterior, ni que se dispuso de un Informe inicial, luego ampliado, de otro de contrario (Sr. Inocencio de Septiembre de 2020) y que siendo el del Sr. Julio de fecha 20 de Febrero de 2020 y la demanda de 24 de Febrero de 2022, podía y debía la actora concretar y ampliar su pedimento ya por la existencia de mayores problemáticas ya ante un incremento de precios y costes por lo concretado técnicamente, la actualización que ahora defiende.

No habiéndolo hecho así es necesario concluir que no cabe establecer incurso en lo pretendido y objeto litigioso tal concepto actualizador y menos viabilizarlo a medio de la remisión a la pericia judicial pedida en el Otro sí, propuesto para que precisare y valorase los defectos y reparaciones que contiene el Informe del Sr. Julio (D. 44) "... y confirme la corrección"(la negrilla es nuestra). En ello incide la ausencia de planteamiento actualizador en la Audiencia Previa, por consiguiente, su falta de determinación como objeto litigioso. Y, por último, el que la cuantía del procedimiento se refiere sin condicionamiento ninguno a la contenida en el Informe del Técnico Sr. Julio (201.037,53 €).

DÉCIMO NOVENO.-En definitiva, lo que se deriva de esta última impugnación es que ha de cuantificarse la condena dineraria en base a los conceptos y costes contenidos en el Informe del Sr. Julio, con lo que, visto el resultado estimatorio parcial del recurso, lo que corresponde es estar al mismo minorando los Apartados desestimados en los Fundamentos 8º (2.364,58 €; 9.219,58 € y 1.363,70 €) y 11ª (2.234,70 €), a restar del Total de Ejecución Material (140.478,70 €), lo que da 125.296,14€, aplicando a continuación los costes estimados por Gastos Generales (13%) y Beneficio Industrial (6%), y sobre dicha suma ( 149.102,39 €) aplicar el IVA del 10%, según su normativa actual y lo pedido, lo que da un resultado de 164.012,67 €. Y debemos adicionar luego los conceptos últimos de Honorarios (Proyectos y Dirección), 11.201,64 € y Solicitud de Obra, 5.949,27 €, que se entienden correctos y no se cuestionan de modo directo y expreso en el recurso. La suma de todo lo anterior supone el Total de 181.163,58 €(salvo error), como condena económica reconocible a favor de la demandante con sus interese desde la demanda ( Arts. 1108 y 576 LEC/00).

VIGÉSIMO.-De todo lo anterior se sigue la estimación de la apelación no dándose lugar a las costas de la alzada ( Art. 398 LEC/00) y el acogimiento en parte de la demanda con la consiguiente repercusión en costas que no cabe imponer a ninguna de las partes ( Art. 394 LEC/00).

Devuélvase el depósito realizado para recurrir a la apelante ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA SL, contra la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2023, aclarada por Auto de 14 de Noviembre de 2023, dada en el Procedimiento Ordinario N.º 114/22 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ponteareas (Rollo N.º 73/2024), y Revocamos la misma en el sentido de establecer Parcial la estimación decidida en la instancia con la condena a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L. al pago a la Comunidad demandante de la suma de 181.163,58 €,más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

No se hace imposición de las costas en ninguna de las instancias. Devuélvase a la apelante el depósito realizado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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