Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 73/2024 de 25 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100452
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2282
Núm. Roj: SAP PO 2282:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00453/2024
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: EM
Recurrente: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA SA
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: MARTA ISABEL MONDEJAR OTERO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114/2022, procedentes del
Antecedentes
1. Declaro que PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L. es responsable de los daños y patologías existentes en el edificio de la demandante descritos en el informe pericial de D. Julio acompañado como Documento nº. 44 de la demanda, debido a un incumplimiento contractual.
2. Condeno a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L., al pago de a la demandada de la cantidad correspondiente al valor de reparación de los daños y patologías que padece el edificio de la demandante conforme al informe pericial judicial añadiendo al mismo las cantidades correspondientes a IVA y dirección de obra, beneficio industrial y licencia conforme al presupuesto de la actora.
3. Condeno a la demandada, al pago de las costas procesales."
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la solicitud de rectificación y complemento de la sentencia de 16 de octubre de 2023 en el sentido de que en el Punto 2 del Fallo de la misma conste
Fundamentos
A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento en la instancia.
Es patente que, como bien recoge la sentencia, en tanto en cuanto estamos en el ámbito del ejercicio de las acciones relativas al incumplimiento contractual cuyo término prescriptivo regula el Art. 1964 C. Civil, debiendo atenderse a los plazos de 15 y 5 Años que contempla (redacción anterior y actual tras la Ley 42/15 de 7 de Enero), con la suspensión que estableció el RD 463/20 de 14 de Marzo (COVID 19), el "dies final" se encontraba en el 28 de Diciembre de 2020, razón y conclusión frente a la que no se desarrolla argumento alguno ni se pone en cuestión con lo alegado en el recurso.
Así las cosas, aunque la demandada y apelante intenta sostener que no se hizo reclamación por parte de la Comunidad ni de los Propietarios en relación a aquéllos elementos supra relacionados, cuestionando la cobertura que pudiera extraerse de la sí realizada por la propietaria del NUM000, la que solo admite en relación a su vivienda y Elementos comunes correlacionables (Fachada Norte e Impermeabilización Terraza DIRECCION001), lo cierto es que media en autos la acreditación de reclamaciones concretas por la Comunidad y Vecinos en relación a todos los extremos objetos aquí de dirimencia.
Por consiguiente, se confirma tanto la existencia de reclamaciones como su contenido coincidente con el de litis, de fecha anterior a la de prescripción supra referida, en consonancia con lo que apunta y defiende la actora en la relación cronológica que hace en su oposición y carecen de consistencia por ello las razones de no reclamación diferente de la del NUM000 o de insuficiencia por falta de precisión de lo relacionado en el Buro Fax de 21 de Agosto de 2020 (D. 37 de la demanda). Por otra parte, en línea con lo anterior, es patente que la respuesta de D. Cesareo respecto de las actuaciones ulteriores a la pericial del Sr. Julio, de la que disponía, abunda en la conclusión de la realidad, contenido y suficiencia de las reclamaciones de la Comunidad objeto de autos.
Tampoco se hace precisa una pormenorizada exposición del proceso instructivo seguido ni es razón solo la parquedad de los razonamientos, entendiéndose suficiente uno sobrio o escueto, acertado o no, siempre que permita conocer el proceso lógico jurídico seguido y las razones de lo decidido. Como considera la STS de 17 de junio de 2020: "La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del Fallo, mediante la expresión de las razones de Hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/14, 153/55 y 33/96; y SST Supremo 10 de Diciembre de 2010 y 889/2010 de 12 de Enero de 2011, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación, carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o de lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011 de 17 de Marzo)".
Siendo obvio que lo relevante es la acreditación del incumplimiento objeto de reclamación y el haberse dirigido las pretensiones de ello derivables frente a la Promotora en tiempo y forma, aspecto este último supra analizado y concluido probado, resulta patente que el contenido de las reuniones de la comunidad solo es un elemento de prueba más, cuya consideración compete al Juzgador de la Instancia, quien sin duda la ha hecho, desde luego y en los términos que supra analizamos, en correlación a las pruebas relevantes que entendió determinantes.
Por otro lado, carece de consistencia la afirmación de exclusión del contenido del Proyecto Técnico de la obra en orden a lo obligado contractualmente, toda vez que, más allá del contenido del Contrato de Reserva del NUM001(D. 3 de la demanda), donde se relaciona la correspondencia del Proyecto con una relación de características, lo cierto es que no cabe duda de que el Proyecto del Edificio conforma y se integra en lo que viene a ser el contenido de lo transmitido y adquirido por los distintos propietarios del edificio al que se refiere, como impone y contempla la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de Noviembre, Arts. 1 y siguientes, en especial los Arts. 4, 6 y 7 en relación a los Art. 92, e), 17.9 que remiten al texto común y a la Ley de vivienda de Galicia de 4/03 de 29 de Julio, vigente en su momento, Arts. 1, 14, 27 y 29.
Lo primero que observamos es que en el concepto y coste de reparación de las viviendas (9.406,93 € más importes y costes correlacionables), no se cuestiona de modo directo y específico, por lo que, habiéndose objetado únicamente en razón de la prescripción de las acciones de los titulares distintos del NUM000, extremo rechazado en su momento (Fundamentos de Derecho 2º y 3º), ha de mantenerse tal concepto en los términos establecidos en ella dejando a salvo la cuestión de su cuantificación conforme a o impugnado en último término (Alegación 11ª).
La revisión de este extremo pone de relieve, como aduce la apelante, que no se ha alegado y tampoco se acredita, que se hubiese realizado o ejecutado una cubierta distinta de la Presupuestada sin que el hecho de que la llevada a cabo por su configuración comporte o suponga la necesidad de una mayor atención al mantenimiento, por otra parte reconocido inexistente, haya de llevar a concluir un incumplimiento contractual. Precisamente la mayor escorrentía de agua ante la falta de mantenimiento es lo que lleva no a la problemática de fisuras y agrietamientos como tal que pueda considerarse distinta de la propia vida útil y evolución del cerramiento, sino a su agravamiento por mor de la falta de mantenimiento reconocido.
Aun así, lo que no puede desconocerse es que se constata por el técnico una problemática efectiva de aislamiento en cámara y caja de persianas que sí supone incumplimiento de este aspecto constructivo en lo ejecutado y resulta imputable a la demandada lo que nos lleva a contemplar repercutibles los Apartados del Subcapítulo 01.03, Fachadas a Patios relativos a Montaje y Desmontaje de Andamios (01.03.01; 3.738,68€), Inyección Aislamiento de Cámaras (01.03.02; 8.164,81€), pero excluyendo el Aislamiento Cajas de Persianas (01.03.03; 2.364,58 €), Pintura Tratamiento Elástico-Impermeabilizante y Remate Aluminio Anodizado Natural (03.01.04 y 03.01.05; 89.219,56 € y 1.363,70 €). Nos explicamos, lo relativo a las persianas por tratarse de una actuación interna en el cajón cuya ejecución no se basa en incumplimiento alguno del Proyecto y el resto porque solo se percibe una mejora ajena a la problemática constatada, debiendo destacarse que se cuestionó también en la alegación 7ª y que no se acredita una razón de inadecuada ejecución más allá del aislamiento de las cámaras.
Como se apunta y destaca en la oposición, las periciales de autos ponen de manifiesto una problemática de impermeabilización y aislamiento en las fachadas que alcanza a la Sur, a la DIRECCION002 (principal), pudiendo advertirse que el técnico de la demandada, Sr. Inocencio, en el Apartado 5.1.2.2 FACHADAS. 1. Fachadas Exteriores, contempla dos partidas (Pipetas y Reparación) por daños de humedad en la fachada a DIRECCION002. Exterior y Sur. Por consiguiente, no cabe acoger el recurso en este aspecto ni atender a la repetida razón de estimación conjunta, "en bloque", por acreditado un incumplimiento relevante en la ejecución de esta fachada.
El estudio de los informes técnicos emitidos pone de relieve que resultó acreditada la problemática de ejecución y carencia de aislamiento que presentan las Medianeras del Edificio, recogida en el estudio del Sr. Julio (actora) de modo principal y corroborada por el técnico judicial en el suyo, sin que la remisión a lo contemplado por el Sr. Inocencio (demandada) o al cuestionamiento de la valoración de la prueba, como se intenta hacer valer en el recurso, hayan de advertir de error ponderativo alguno o de falta de prueba como esgrime la recurrente. Por consiguiente, se desestima también esta alegación.
En este aspecto defiende la demandada la adecuación y suficiencia de la situación en tanto en cuanto al mantenerse el forjado dado para la elevación de la DIRECCION003 luego demolida, se ha propiciado un aislamiento más que equivalente, "extra" según lo que explicarían el técnico Sr. Inocencio, el Promotor (D. Cesareo) y el apoderado de la demandada y testigo (Sr. Alexis), denotando que ha de considerase una variación asumible que no vulnera la normativa ni infringe la norma de aislamiento (NBE CT 79) que se aduce en demanda, visto su contenido y objeto, solo de medición del aislamiento, tampoco llevada a cabo.
Tampoco justifica la aceptación de tal variación en lo proyectado por los técnicos de la ejecución, de hecho el Sr. Julio analiza y documenta la previsión en el Proyecto Reformado de 2007 de ese aislamiento en el Apartado 5, Análisis de Proyecto.
Por tanto, toda vez que la demandada no aporta prueba objetiva sobre la equivalencia o mejoría de la ejecución llevada a cabo, carga probatoria suya dados los términos de su contestación y disponibilidad probatoria al siéndole factible la práctica de prueba pericial sobre las cuestiones de litis pues se le facilitó el Informe preliminar y la revisión del edificio es por lo que solo a la demandada ha de arrogársele el perjuicio de tal situación ( Art. 217.3 y 7 LEC/00. Cabe reseñar que las mediciones tecnográficas contenidas en el Informe del Sr. Inocencio apuntan en este sentido, en relación a la problemática de condensación por deficiencia en el aislamiento, como también viene a concluir el técnico designado judicialmente.
No es compartible el argumento. En lo que a la solución técnica que objeta entendemos que las explicaciones del Sr. Julio desvirtúan la problemática que se apunta, siendo que en lo primero hemos de estar a la conclusión de una problemática de aislamiento en la fachada que en realidad no se discute, mala ejecución, que no desvirtúa la razón de falta de ventilación o mal uso de las viviendas como cabe seguir de lo informado y explicado por el técnico Sr. Julio, y así concluye la apreciación de la Juzgadora, no siendo lo relacionado argumento que lleve a entender otra cosa. Es más, la aducida improcedencia de la solución propuesta por dicho técnico, por otro lado, como se destaca de contrario, no deja de estar recogida y considerada en el informe del perito judicial.
Aunque la actora en su oposición cuestiona el planteamiento impugnatorio y entiende que procesalmente resulta correcto el pronunciamiento económico dado, destacando para ello la redacción del Suplico y que no se cuestionó la pericial judicial, lo que viabilizaría y permitiría el estar a sus valoraciones, por otro lado más actuales, objetando también la razón de falta de correspondencia, incongruencia con el suplico, hemos de dar la razón a la demandada recurrente.
Del mismo modo tampoco puede admitirse que, en razón del juego de pretensiones alternativos y/o subsidiarios, se llegue articular una modificación o ampliación de pretensiones, no solo de fondo sino cuantitativas que lleve a pronunciamientos no expresamente pedidos y que vayan más allá de lo racional y lógicamente entendible rompiendo la necesaria identidad sustancial de fondo y/o cuantitativa que corresponde. Al efecto ha de estarse al estudio pormenorizado de cada caso concreto.
Con las anteriores premisas debemos tener en cuenta que la demandante ejercitaba las acciones por daños causados en el Edificio de los actores derivadas de lo que establecen tanto los Arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/99 de 5 de Noviembre, concluidas prescritas y desestimadas, como también la de responsabilidad contractual por incumplimiento en relación a los mismos conceptos y contenidos derivada de la legislación común ( Arts. 1089 y siguientes, 1124, 1258, 1468 y concordantes del C. Civil) , admitida vigente y en la que entramos a decidir, con remisión también a la normativa sobre consumidores, vivienda y publicidad, echando mano, en ambos casos, de la Jurisprudencia aplicable que se entendía. En base a lo anterior se interesaba y pedía, no la reparación "ius nature" sino su equivalente económico, Arts. 1101 y concordante del C. Civil, cuantificando su pretensión en la suma de
No es admisible tal interpretación porque no responde al planteamiento fáctico y jurídico de la demanda, nada se relaciona en orden a la necesidad de una actualización de coste sino que lo que contemplaba era que si la discrepancia se centraba en el alcance de las deficiencias y daños reclamados en razón del incumplimiento denunciado y la necesidad de su corrección en los términos que propone el técnico de la actora no en sus costes asumiendo, en ese caso, lo que informase el Perito Judicial. Lo que se concatena y entiende relaciona, con su concepto y previsión, Art. 339 LEC/00, aceptando la posibilidad de una menor incidencia y costes frente a lo expresamente reclamado.
De este modo, conforma tal pedimento una pretensión que no permite considerar planteada mayor problemática que la desarrollada por el técnico Sr. Julio, en consecuente interpretación y lectura de la demanda, en especial de los Hechos 8º, 9º, 10º y 11º. Y no podemos desconocer lo anterior, ni que se dispuso de un Informe inicial, luego ampliado, de otro de contrario (Sr. Inocencio de Septiembre de 2020) y que siendo el del Sr. Julio de fecha 20 de Febrero de 2020 y la demanda de 24 de Febrero de 2022, podía y debía la actora concretar y ampliar su pedimento ya por la existencia de mayores problemáticas ya ante un incremento de precios y costes por lo concretado técnicamente, la actualización que ahora defiende.
No habiéndolo hecho así es necesario concluir que no cabe establecer incurso en lo pretendido y objeto litigioso tal concepto actualizador y menos viabilizarlo a medio de la remisión a la pericia judicial pedida en el Otro sí, propuesto para que precisare y valorase los defectos y reparaciones que contiene el Informe del Sr. Julio (D. 44) "...
Devuélvase el depósito realizado para recurrir a la apelante ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA SL, contra la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2023, aclarada por Auto de 14 de Noviembre de 2023, dada en el Procedimiento Ordinario N.º 114/22 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ponteareas (Rollo N.º 73/2024), y Revocamos la misma en el sentido de establecer Parcial la estimación decidida en la instancia con la condena a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOO VARELA, S.L. al pago a la Comunidad demandante de la suma de
No se hace imposición de las costas en ninguna de las instancias. Devuélvase a la apelante el depósito realizado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

