Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 631/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 141/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 631/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100635
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1657
Núm. Roj: SAP VA 1657:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00631/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: DE PROCURADORES DE MADRID,ILUSTRE COLEGIO
Procurador: NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Abogado: ESTEBAN ZATO TAJADA
Recurrido: Romulo
Procurador: Romulo
Abogado: ENRIQUE HERRERA AGUILAR
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En VALLADOLID, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2024, en los que aparece como parte apelante, ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, asistido por el Abogado D. ESTEBAN ZATO TAJADA, y como parte apelada, D. Romulo, representado por él mismo, y asistido por el Abogado D. ENRIQUE HERRERA AGUILAR, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Que ha sido recurrida por la parte demandante ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la entidad actora. Argumenta la juzgadora, en síntesis, que el Reglamento del Colegio demandante en el tiempo de producirse las intervenciones profesionales que se reclaman era el aprobado en 2004, que en su art. establecía la obligación de pago de una cuota fija y otra cuota variable solo y exclusivamente para los procuradores colegiados en el mismo. Así lo deduce de una interpretación literal del precepto citado, sistemática en relación con el art. del propio Reglamento y con la realidad social entonces existente, que no contemplaba la posibilidad de que un procurador de los Tribunales ejerciera la profesión en demarcaciones colegiales diferentes a la del propio Colegio en que se hallase inscrito. Tal posibilidad se materializó tras la entrada en vigor de la denominada Ley Omnibus 25/2009 de 22 de diciembre, sin que el Colegio demandante adaptase a ella su Reglamento imponiendo la obligación de pago de la cuota variable por actuaciones profesionales llevadas a cabo en su demarcación por Procuradores de otros Colegios hasta la reforma operada en el mismo en la Junta General Extraordinaria celebrada en noviembre de 2021. Considera en su consecuencia no existía disposición alguna que impusiera al demandado la obligación de pago de dicha cuota durante el tiempo en el que desarrolló las intervenciones profesionales que se le reclaman, sin que conste tampoco acreditada debidamente la prestación de servicio alguno por el Colegio demandante en contraprestación a dicha cuota variable, fuera de las notificaciones que es factible llevar a cabo vía LexNet. Añade que si bien es cierto que tras las reclamaciones que le fueron formuladas el demandado realizó un pago al Colegio actor por importe de 1.044 euros, correspondiente a la cuota variable de las intervenciones profesionales que realizó en la provincia de Madrid durante el año 2017, ello no puede considerarse como un acto propio que le vede ahora oponerse a la demanda, pues desconocía el alcance de dicha cuota y los servicios a los que pudiera responder.
Frente a dicha resolución recurre en apelación el Colegio de Procuradores demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
Sin embargo el conjunto examen de la demanda desvela no se basa la obligación objeto de reclamación exclusivamente en la aplicación de plano de la cuota colegial a quien no pertenece al Colegio de Procuradores de Madrid. Se basa así mismo la reclamación en obtener el pago de determinados servicios prestados al demandado por el Colegio actor con motivo de su personación en procedimientos judiciales dentro de la demarcación territorial de aquel, ello con el fin de proveer al sostenimiento económico de los servicios en cuestión, particularmente a la recepción y traslado de notificaciones y actos de comunicación procesales según la normativa vigente, disposición de salones y de togas, etc...), servicios por los que se reclama una cuota colegial prefijada de antemano y similar a la que se devenga para los Procuradores colegiados en Madrid. El procurador demandado ha hecho uso de dichos servicios, los ha tenido a su disposición en cada uno de los múltiples procedimientos judiciales en los que ha actuado dentro de la demarcación territorial en cuestión, por lo que ha de contribuir al mantenimiento del coste que los mismos representan al igual que los allí colegiados, so pena de producirse en su favor un enriquecimiento injusto. En efecto, de seguirse la tesis mantenida por el demandado los miles de procuradores colegiados en otros colegios distintos al de Madrid durante largos años habrán dispuesto y en su caso utilizado una serie de servicios proporcionados por el Colegio actor en los múltiples procedimientos judiciales en los que han intervenido en su demarcación sin coste alguno, sin contribuir al mantenimiento de dichos servicios, ahorrándose unas cantidades con el consiguiente perjuicio para dicho Colegio y para sus colegiados que si contribuyen con la cuota variable por cada uno de los procedimientos en los que se personan, todo ello sin justificación. Consideramos en su consecuencia que el demandado se halla pasivamente legitimado para soportar la pretensión formulada en la demanda, pues la prestación de un servicio como tal genera la obligación de pago de un precio en correspondencia con el mismo, hallándose dicho importe fijado de antemano por el prestador del servicio y pudiendo ser conocido sin mayor esfuerzo por el demandado. Ello a mayores de que aún en el caso de un precio no convenido de antemano nada impide que pueda determinarse ulteriormente, pues existe precio cierto no solo cuando está expresamente pactado sino también cuando es conocido por la costumbre y uso frecuente en el lugar donde el contrato se desenvuelve, así como cuando sea conforme con la equidad, pudiendo para ello acudirse con carácter orientativo a las normas colegiales de la parte actora. No apreciamos por otra parte abusividad alguna en la fijación en el Reglamento colegial de esta de una bonificación para el supuesto de pronto pago de la cuota variable, bonificación de la que pudo valerse el demandado si hubiera atendido dentro de plazo las reclamaciones que le fueron formuladas y que no trata sino de incentivar el puntual cumplimiento de sus obligaciones por los receptores de servicios colegiales con el fin de proveer al Colegio de los recursos económicos para su mantenimiento y prestación.
Respecto de la excepción de prescripción alegada, resulta de aplicación a dicha acción el plazo de 5 años contemplado en el art. 1966 nº 3 del Código Civil, pues la acción ejercitada se dirige a exigir el cumplimiento de una obligación de pago que debe hacerse por plazos más breves al año. Dada la fecha en que se remitieron al demandado y se recibieron por este las reclamaciones extrajudiciales que se acompañan a la demanda, cuyo envío, contenido y recepción resulta acreditados por los certificados que los acompañan, dicho plazo habría sido válidamente interrumpido.
Por otra parte se han justificado documentalmente los procedimientos en los que el demandado se personó e intervino ante Juzgados y Tribunales con sede en Madrid sobre los cuales se aplica la cuota variable reclamada. Los datos que obran en los listados en cuestión y su incorporación proceden de un fichero legal y público, sin que su transmisión esté prohibida; son aportados por la administración de justicia y por tanto puede presumirse su veracidad, se contempla en dichos listados la relación de procedimientos en que el demandado habría intervenido personándose por alguna de las partes, la clase y número de procedimiento, el órgano judicial ante el que se tramitó, etc..., en definitiva todos los extremos que permiten al procurador demandado conocer simplemente consultando sus propios archivos si adolecen de error de algún tipo. Dichos listados así elaborados fueron expresamente trasladados al demandado para que pudiese hacer las alegaciones que desease, decidiendo este no manifestar nada al Colegio, siguiendo el procedimiento establecido, y frente a ese silencia se aprobaron las cuantías en su integridad. En definitiva, no cabe mantener que el ICPM no haya probado el origen de las cuotas, porque ha acreditado, hasta dónde puede llegar, la deuda debida mientras que el demandado no lo ha desmentido en forma alguna, cuando es quien se encuentra en la posibilidad de hacerlo. Es cierto que el art. 217 LEC
Dicha doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil
La STS de 21 junio 2011
Consideramos, discrepando del juzgador de instancia, que en el presente caso no resulta aplicable dicha excepción a la doctrina de los actos propios. En efecto, el demandado es un profesional del derecho con amplia experiencia en el ejercicio de la profesión de procurador, que a lo largo de esos los 5 años que son objeto de la presente litis actuó solo en la demarcación territorial del Colegio de Madrid en más de 1.450 procedimientos, y que por tanto tenía perfecto conocimiento de las cuotas que abonaban sus compañeros de profesión pertenecientes al Colegio de Procuradores de Madrid, con perfecta posibilidad no solo de consultar al respecto con cualquiera de sus compañeros de profesión sino también de acceder al Reglamento de 2004 en cuya virtud se le pretendía cobrar la cuota variable a través de la página WEB correspondiente. Mal se puede sostener por tanto que padeció un error al atender el requerimiento que se le formuló por dicho Colegio y realizar el pago en abril de 2018 de una suma no irrelevante de 1.044 euros por las cuotas variables que le habían sido reclamadas, cuotas como decimos correspondientes a una multitud de procedimientos en los que se había personado y actuado en la demarcación territorial de Madrid en el año 2017. Tal conducta, el pago en cuestión y el persistente silencio ante las posteriores reclamaciones, entendemos es clara, relevante y fruto de un consentimiento no viciado, habiendo asumido la obligación de pago que se le reclamaba por las cuotas variables que devengasen sus personaciones en procedimientos judiciales tramitados en la citada demarcación territorial de Madrid, de modo que la buena fe veda al demandado contradecirla a posteriori en este litigio negando dicha obligación. En base por tanto ya solamente a dicha doctrina de los actos propios consideramos ha de prosperar la demanda con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.
Fallo
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Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
