Sentencia Civil 631/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 631/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 141/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 631/2024

Núm. Cendoj: 47186370032024100635

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1657

Núm. Roj: SAP VA 1657:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00631/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EAC

N.I.G.47186 42 1 2022 0002994

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2022

Recurrente: DE PROCURADORES DE MADRID,ILUSTRE COLEGIO

Procurador: NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Abogado: ESTEBAN ZATO TAJADA

Recurrido: Romulo

Procurador: Romulo

Abogado: ENRIQUE HERRERA AGUILAR

S E N T E N C I A NUM. 631

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-

Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

En VALLADOLID, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2024, en los que aparece como parte apelante, ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, asistido por el Abogado D. ESTEBAN ZATO TAJADA, y como parte apelada, D. Romulo, representado por él mismo, y asistido por el Abogado D. ENRIQUE HERRERA AGUILAR, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 181/22 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO lademanda interpuesta procurador Don Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRIDfrente a Don Romulo, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora

Que ha sido recurrida por la parte demandante ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de septiembre de 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid reclama al demandado, Procurador colegiado en Valladolid, el pago de la suma de 28.416 euros correspondientes a las cuotas variables devengadas por su intervención profesional con personación en 1459 procedimientos judiciales en la provincia de Madrid durante los años 2016 a 2020.

Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la entidad actora. Argumenta la juzgadora, en síntesis, que el Reglamento del Colegio demandante en el tiempo de producirse las intervenciones profesionales que se reclaman era el aprobado en 2004, que en su art. establecía la obligación de pago de una cuota fija y otra cuota variable solo y exclusivamente para los procuradores colegiados en el mismo. Así lo deduce de una interpretación literal del precepto citado, sistemática en relación con el art. del propio Reglamento y con la realidad social entonces existente, que no contemplaba la posibilidad de que un procurador de los Tribunales ejerciera la profesión en demarcaciones colegiales diferentes a la del propio Colegio en que se hallase inscrito. Tal posibilidad se materializó tras la entrada en vigor de la denominada Ley Omnibus 25/2009 de 22 de diciembre, sin que el Colegio demandante adaptase a ella su Reglamento imponiendo la obligación de pago de la cuota variable por actuaciones profesionales llevadas a cabo en su demarcación por Procuradores de otros Colegios hasta la reforma operada en el mismo en la Junta General Extraordinaria celebrada en noviembre de 2021. Considera en su consecuencia no existía disposición alguna que impusiera al demandado la obligación de pago de dicha cuota durante el tiempo en el que desarrolló las intervenciones profesionales que se le reclaman, sin que conste tampoco acreditada debidamente la prestación de servicio alguno por el Colegio demandante en contraprestación a dicha cuota variable, fuera de las notificaciones que es factible llevar a cabo vía LexNet. Añade que si bien es cierto que tras las reclamaciones que le fueron formuladas el demandado realizó un pago al Colegio actor por importe de 1.044 euros, correspondiente a la cuota variable de las intervenciones profesionales que realizó en la provincia de Madrid durante el año 2017, ello no puede considerarse como un acto propio que le vede ahora oponerse a la demanda, pues desconocía el alcance de dicha cuota y los servicios a los que pudiera responder.

Frente a dicha resolución recurre en apelación el Colegio de Procuradores demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-Si se acude al Reglamento de fijación de cuotas del Colegio de Procuradores de Madrid de 2004, constan en el mismo como referencias a sujetos pasivos del pago de cuotas los " colegiados ". Así el Preámbulo de la disposición se establece: "El importe de la cuota colegial ordinaria obligatoria fija y de la variable es el fijado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de julio de 2004, en la que se aprueba una cuota obligatoria al mes por colegiado ". El Art.1 de dicho reglamento al fijar la cuota variable establece: "se devengará en cada procedimiento e instancia de todas las jurisdicciones en que interviniera cada colegiado,..." y el Art.3 indica: "La cuota colegial obligatoria variable será abonada por los colegiados...". Es de destacar también el contenido de los arts. los artículos 4y 5, estableciendo el primero de ellos que: "Por el I. Colegio de Procuradores de Madrid, se vigilará el cumplimiento de la obligación de pago por los colegiados tanto de la cuota fija como de la variable.

Cuando un colegiado no haya abonado las cuotas correspondientes en el plazo establecido en los artículos 1 y 2, tanto fijas como variables, será requerido con la debida constancia por el Colegio de Procuradores para que en el plazo de diez días hábiles las abone, o manifieste lo que a su derecho convenga sobre las mismas.

En el supuesto de que el colegiado abonara la cantidad requerida, se le expedirá el correspondiente recibo sin más trámite.

Si el colegiado efectuara alegaciones justificando el pago anterior, se archivará el requerimiento. Si alegara la improcedencia total o parcial de la reclamación, el Contador o en su defecto el Tesorero, resolverán en el plazo de 10 días. Si se estimaren las alegaciones del Procurador se archivará el requerimiento; si no se estimaren, se le requerirá para que en el plazo de cinco días abone la cantidad reclamada y, si no lo hiciera, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.

Mientras que el art. 5 establece que "Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, se procederá de inmediato por la Junta de Gobierno, a la baja del Procurador por pérdida de la condición de colegiado, lo que se comunicará a todos los organismos judiciales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y la Junta de Gobierno del I. Colegio, en su siguiente reunión, procederá a su rehabilitación y notificación a los organismos judiciales de su reincorporación. (Art. 20, c) del Estatuto General.".

Una interpretación literal de dichos preceptos y en especial del Art.5 qué prevé las consecuencias de la falta de pago, que no son otras sino la pérdida de condición de Colegiado, evidencia que la previsión como sujetos pasivos de las cuotas reguladas por el Colegio actor a través del Reglamento de Cuotas de 2004 son los Colegiados del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid única y exclusivamente, pues estos eran los únicos que podían perder a instancias del Colegio de Procuradores de Madrid la condición de colegiado en tanto eran los únicos Procuradores colegiados en el mismo.Interpretando la norma de acuerdo con la realidad social y legislativa por aquel entonces existente se refuerza dicha conclusión, en tanto en el año 2004 en que se aprobó dicho Reglamento, existía una limitación de actuación profesional territorial de los Procuradores al exclusivo Žámbito del colegio al que perteneciesen. Dicha limitación no se extinguió sino hasta más de 5 años después a través de la Ley 25/2009, Ley Omnibus, qué en su Art.3,3 modificando la Ley de colegios Profesionales establecía: "Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.".

Se comparte en su consecuencia el que los sujetos pasivos de dicho Reglamento en su redacción de 2004 a efectos de la obligación del pago tanto de la cuota fija cuanto de la variable eran exclusivamente los procuradores colegiados en el Colegio de Madrid.

TERCERO.-Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Omnibus la realidad social y legislativa experimentó un cambio fundamental, al quedar habilitados los Procuradores colegiados en un determinado Colegio para actuar profesionalmente en cualquier demarcación del territorio nacional. Ante tal sustancial cambio el Colegio de Procuradores de Madrid, cuya gestión ha experimentado serios problemas judiciales puestos de manifiesto en el acto del juicio, no procedió a modificar válidamente los citados preceptos del Reglamento sino hasta noviembre de 2021.

Sin embargo el conjunto examen de la demanda desvela no se basa la obligación objeto de reclamación exclusivamente en la aplicación de plano de la cuota colegial a quien no pertenece al Colegio de Procuradores de Madrid. Se basa así mismo la reclamación en obtener el pago de determinados servicios prestados al demandado por el Colegio actor con motivo de su personación en procedimientos judiciales dentro de la demarcación territorial de aquel, ello con el fin de proveer al sostenimiento económico de los servicios en cuestión, particularmente a la recepción y traslado de notificaciones y actos de comunicación procesales según la normativa vigente, disposición de salones y de togas, etc...), servicios por los que se reclama una cuota colegial prefijada de antemano y similar a la que se devenga para los Procuradores colegiados en Madrid. El procurador demandado ha hecho uso de dichos servicios, los ha tenido a su disposición en cada uno de los múltiples procedimientos judiciales en los que ha actuado dentro de la demarcación territorial en cuestión, por lo que ha de contribuir al mantenimiento del coste que los mismos representan al igual que los allí colegiados, so pena de producirse en su favor un enriquecimiento injusto. En efecto, de seguirse la tesis mantenida por el demandado los miles de procuradores colegiados en otros colegios distintos al de Madrid durante largos años habrán dispuesto y en su caso utilizado una serie de servicios proporcionados por el Colegio actor en los múltiples procedimientos judiciales en los que han intervenido en su demarcación sin coste alguno, sin contribuir al mantenimiento de dichos servicios, ahorrándose unas cantidades con el consiguiente perjuicio para dicho Colegio y para sus colegiados que si contribuyen con la cuota variable por cada uno de los procedimientos en los que se personan, todo ello sin justificación. Consideramos en su consecuencia que el demandado se halla pasivamente legitimado para soportar la pretensión formulada en la demanda, pues la prestación de un servicio como tal genera la obligación de pago de un precio en correspondencia con el mismo, hallándose dicho importe fijado de antemano por el prestador del servicio y pudiendo ser conocido sin mayor esfuerzo por el demandado. Ello a mayores de que aún en el caso de un precio no convenido de antemano nada impide que pueda determinarse ulteriormente, pues existe precio cierto no solo cuando está expresamente pactado sino también cuando es conocido por la costumbre y uso frecuente en el lugar donde el contrato se desenvuelve, así como cuando sea conforme con la equidad, pudiendo para ello acudirse con carácter orientativo a las normas colegiales de la parte actora. No apreciamos por otra parte abusividad alguna en la fijación en el Reglamento colegial de esta de una bonificación para el supuesto de pronto pago de la cuota variable, bonificación de la que pudo valerse el demandado si hubiera atendido dentro de plazo las reclamaciones que le fueron formuladas y que no trata sino de incentivar el puntual cumplimiento de sus obligaciones por los receptores de servicios colegiales con el fin de proveer al Colegio de los recursos económicos para su mantenimiento y prestación.

Respecto de la excepción de prescripción alegada, resulta de aplicación a dicha acción el plazo de 5 años contemplado en el art. 1966 nº 3 del Código Civil, pues la acción ejercitada se dirige a exigir el cumplimiento de una obligación de pago que debe hacerse por plazos más breves al año. Dada la fecha en que se remitieron al demandado y se recibieron por este las reclamaciones extrajudiciales que se acompañan a la demanda, cuyo envío, contenido y recepción resulta acreditados por los certificados que los acompañan, dicho plazo habría sido válidamente interrumpido.

Por otra parte se han justificado documentalmente los procedimientos en los que el demandado se personó e intervino ante Juzgados y Tribunales con sede en Madrid sobre los cuales se aplica la cuota variable reclamada. Los datos que obran en los listados en cuestión y su incorporación proceden de un fichero legal y público, sin que su transmisión esté prohibida; son aportados por la administración de justicia y por tanto puede presumirse su veracidad, se contempla en dichos listados la relación de procedimientos en que el demandado habría intervenido personándose por alguna de las partes, la clase y número de procedimiento, el órgano judicial ante el que se tramitó, etc..., en definitiva todos los extremos que permiten al procurador demandado conocer simplemente consultando sus propios archivos si adolecen de error de algún tipo. Dichos listados así elaborados fueron expresamente trasladados al demandado para que pudiese hacer las alegaciones que desease, decidiendo este no manifestar nada al Colegio, siguiendo el procedimiento establecido, y frente a ese silencia se aprobaron las cuantías en su integridad. En definitiva, no cabe mantener que el ICPM no haya probado el origen de las cuotas, porque ha acreditado, hasta dónde puede llegar, la deuda debida mientras que el demandado no lo ha desmentido en forma alguna, cuando es quien se encuentra en la posibilidad de hacerlo. Es cierto que el art. 217 LEC establece la regla general de que la parte que afirma un hecho deba probarlo, pero en su numeral 7 expresa el principio de facilidad probatoria, al que hemos de acogernos en el presente caso, pues el demandado no ha demostrado siquiera el no haberse personado en uno solo de los procedimientos que se contemplan en los listados citados.

CUARTO.-Por otra parte en el presente caso nos hallamos con que el Procurador demandado recibió por parte del Colegio demandante, tal y como reconoce el juzgador de instancia y resulta acreditado por las certificaciones de los correos acompañados con la demanda, varias reclamaciones de las cuotas variables devengadas por su personación en los más de 1.450 procedimientos en los que se había personado dentro del ámbito territorial de aquel. A dichas reclamaciones se acompañaba el listado que detallaba el número identificativo de cada procedimiento, la clase del mismo y el órgano judicial que lo tramitaba, consignándose así mismo los preceptos del Reglamento de 2004 que establecían la cuota variable, su importe para cada tipo de procedimiento, la posibilidad de impugnar los listados, etc... Recibidos por el demandado dichos correos no procedió a dar contestación a los mismos, bien alegando que se consideraba pasivamente no legitimado para soportar la obligación de pago de dichas cuotas o bien impugnando alguno o algunos de los procedimientos de los listados por considerar habían sido incluidos erróneamente al no haberse personado en los mismos. Por el contrario, no solo no realizó alegación alguna el respecto, sino que procedió el 3 de abril de 2028 al pago de la suma de 1.044 euros correspondiente no a uno o a unos pocos procedimientos, sino a la totalidad de los incluidos en el listado correspondiente a sus actuaciones en 2017 que le eran reclamados. Consideramos a diferencia del juzgador de instancia que a tal proceder le resulta aplicable la doctrina de los actos propios, que como señala la jurisprudencia "tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS de 27 de octubre 2005 y 15 de junio de 2007 )".

Dicha doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil y resulta aplicable cuando se haya probado un quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual, ( STS de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 y 24-6-1996 ).Constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad:así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 .Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica,dice la sentencia de 22 octubre 2002 ,la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianzaque también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe;fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.

La STS de 21 junio 2011 excluye la aplicación de dicha doctrina en el caso de que los actos en cuestión se hallen viciados por error o conocimiento equivocado, expresando que " la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )".

Consideramos, discrepando del juzgador de instancia, que en el presente caso no resulta aplicable dicha excepción a la doctrina de los actos propios. En efecto, el demandado es un profesional del derecho con amplia experiencia en el ejercicio de la profesión de procurador, que a lo largo de esos los 5 años que son objeto de la presente litis actuó solo en la demarcación territorial del Colegio de Madrid en más de 1.450 procedimientos, y que por tanto tenía perfecto conocimiento de las cuotas que abonaban sus compañeros de profesión pertenecientes al Colegio de Procuradores de Madrid, con perfecta posibilidad no solo de consultar al respecto con cualquiera de sus compañeros de profesión sino también de acceder al Reglamento de 2004 en cuya virtud se le pretendía cobrar la cuota variable a través de la página WEB correspondiente. Mal se puede sostener por tanto que padeció un error al atender el requerimiento que se le formuló por dicho Colegio y realizar el pago en abril de 2018 de una suma no irrelevante de 1.044 euros por las cuotas variables que le habían sido reclamadas, cuotas como decimos correspondientes a una multitud de procedimientos en los que se había personado y actuado en la demarcación territorial de Madrid en el año 2017. Tal conducta, el pago en cuestión y el persistente silencio ante las posteriores reclamaciones, entendemos es clara, relevante y fruto de un consentimiento no viciado, habiendo asumido la obligación de pago que se le reclamaba por las cuotas variables que devengasen sus personaciones en procedimientos judiciales tramitados en la citada demarcación territorial de Madrid, de modo que la buena fe veda al demandado contradecirla a posteriori en este litigio negando dicha obligación. En base por tanto ya solamente a dicha doctrina de los actos propios consideramos ha de prosperar la demanda con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Tampoco se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia dado que el supuesto enjuiciado presenta dudas jurídicas, tal y como queda de manifiesto por los contradictorios criterios que han manifestado al respecto distintas Audiencias Provinciales (Jaén Sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, Guipúzcoa Sección 5ª sentencia de 7 de febrero de 2024, Madrid sentencia de 30 de mayo de 2024, etc...) y Juzgados en resoluciones aportadas algunas de ellas a las actuaciones por ambas partes.

Fallo

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SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala,y en su consecuencia se revoca dicha resolución y en su virtud se dicta otra por la que estimando los pedimentos de la demanda formulada por dicho Colegio frente a Don Romulo, condenamos a dicho demandado a abonar al citado Colegio la cantidad de 28.416 euros, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de su pago, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas en primera y en segunda instancia.

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Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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