Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 462/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 561/2023 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
Nº de sentencia: 462/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100474
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2007
Núm. Roj: SAP GR 2007:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO 1803/21
PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ.-
Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 561/23 en los autos de Juicio Ordinario nº 1803/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez, según lo acordado por resolución de 29 de febrero de 2024.
Fundamentos
La mercantil JAD EDIFICACIÓN E INGENIERÍA, S.L recurre en apelación la Sentencia núm. 157/2023, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Granada en los autos de procedimiento ordinario núm. 1803/2021, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil JAD EDIFICACIÓN E INGENIERÍA, S.L condenando a la mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERÍA Y OBRAS, S.L a abonarle la suma de 786,50 euros, y también estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por ésta última contra aquella, condenando a JAD EDIFICACION E INGENIERÍA, S.L a abonarle la suma de 9.246,93 euros, suma ésta que una vez compensada con la resultante de la estimación parcial de la demanda principal determinaba la condena de actora reconvenida JAD EDIFICACIÓN E INGENIERÍA, S.L a abonar a la demandada reconviniente, SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERÍA Y OBRAS, S.L la suma de 8.460,43 euros, más el interés legal sin hacer expresa imposición de costas ni de las derivadas de la demanda principal ni de las derivadas de la demanda reconvencional.
La apelante, JAD EDIFICIACIÓN E INGENIERÍA, S.L recurre en apelación la citada sentencia alegando, en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba pericial y documental, y, solicitando como solución más justa al presente litigio el mantenimiento de la estimación parcial de la demanda principal y la desestimación íntegra de la demanda reconvencional.
La apelada, SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERÍA Y OBRAS, S.L, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
En relación a este motivo de apelación, debemos partir de que el Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia y que no está vinculado ni por las apreciaciones fácticas ni jurídicas contenidas en la sentencia apelada. Cuando la decisión adoptada por el Juzgador/a de instancia se ha basado en pruebas practicadas bajo la inmediación el tribunal de apelación deberá revisar la valoración efectuada teniendo presente que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial la relevancia de la inmediación es muy escasa, como recordamos en la Sentencia de 25 de abril de 2022 (rec. 562/2021, FJ 2):
Así, con respecto al documento denominado
Además -sigue la apelante- el ensayo en cuanto a la ubicación de las obras indicaba únicamente
En cuanto a la pericial aportada por la SOINOB, elaborada por el perito Sr. Higinio, según la apelante, se trataría de un informe carente de visado y basado únicamente en la inspección ocular realizada por el perito siete meses después de concluida la obra, sin haber mediado toma de muestras alguna.
La apelada, SOINOB, se opuso dichas alegaciones indicando que la empresa FIRMES PADUL, S.A era la empresa fabricante y suministradora del material empleado en la obra y, por tanto, fue ella quien solicitó a CEMOSA el control de calidad del material empleado en la mezcla. En cuanto a la ubicación de la obra, SOINOB opuso que no consta que se diera la circunstancia de que en la misma localidad se estuvieran ejecutando simultáneamente otras obras por las mismas empresas cuyos materiales fueran objeto de análisis.
Para SOINOB la normativa vigente no exige que el informe del perito Sr. Higinio tenga el visado, visado que además sirve únicamente para acreditar la identidad del autor y su capacitación técnica, extremos éstos que no fueron controvertidos en la instancia.
En cuanto al contenido del informe pericial para la apelada sus conclusiones vendrían corroboradas por las fotografías aportadas a los autos, así como por el hecho de que no tuviera que levantarse la capa asfática sino solo la capa de pintura ejecutada por la actora reconvenida.
Dicho lo anterior, lleva razón SOINOB cuando señala que ninguno de los extremos que ahora introduce JAD en apelación los puso de manifesto en la instancia. Así en la sentencia recurrida se expresa claramente que en la audiencia previa JAD no fijó como hecho controvertido si el material analizado en el ensayo de CEMOSA pertenecía o no a la obra aquí discutida, ni tampoco impugnó su autenticidad.
El citado ensayo, según la sentencia recurrida probaba que
Pues bien, puesto que el ensayo demostraría que la proporción de betún en el aglomerado era la correcta en puridad no puede achacars a la sentencia apelada que lo valorara erróneamente. Y cuanto a su correspondencia con el material empleado en la obra litigiosa se trata de un hecho nuevo introducido en esta alzada
En cuanto al informe pericial tampoco JAD impugnó en la instancia la admisión de dicha pericial por no contener el visado, por lo que no puede basar ahora su recurso en una cuestión formal como lo es la ausencia de visado, ni tampco puede basar la existencia de error en su valoración por el hecho de que el perito no tomara o analizara muestras porque en la sentencia no afirma que las tomara.
La sentencia apelada se limitó a extraer del citado informe, por un lado, que puesto que el aglomerado se instaló en el mes de diciembre, en pleno invierno, no podía concluirse que el betún se dilatara como consecuencia de las altas temperaturas -tesis del informe de SIKA- y, por otro, que si la solución a los problemas que presentaba el pavimento pasaba por el
Sirva todo lo anterior para concluir que no se aprecia la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Se trata de las presunciones judiciales del art. 386 LEC, precepto que establece que a partir de un hecho admitido o probado podrá presumirse la certeza de otro hecho si entre el admitido y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano. El citado articulo contiene dos apartado y su tenor literal es el siguiente:
Sobre las presunciones judiciales se ha pronunciado, entre otras, la SAP de La Rioja de 12 de septiembre de 2017 (rec. 695/2016, FJ 5) en la que se recoge la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las mismas:
En nuestro caso en la sentencia tras declarar probados una serie de hechos base o indicios pudo establecer que JAD era la empresa responsable de los desperfectos que presentaba la pista deportiva.
El primero de ellos -hecho base y no controvertido- era la propia existencia de los desperfectos que con carácter general presentaba el pavimento de la pista deportiva. Extremo este, que como indicaba la sentencia era admitidos en la propia demanda.
El segundo de ellos fue que para la reparación de los desperfectos SOINOB tuvo que contratar a una tercera empresa -GESCOM- que aplicó las nuevas capas de pavimento sin tener que actuar sobre la capa de aglomerado ejecutado por SOINOB, siendo suficiente con el dinovado (actuación superficial mediante la cual se retira la pintura de una superficie) de la capa de pintura ejecutada por JAD, siendo el resultado de dicha reparación
Es decir, como la reparación del pavimento no requirió más que retirar la capa superficial del mismo (ejecutada por JAD) y no la de aglomarado más profunca (ejecutada por SOINOB) y como tampoco existía prueba de que la proporción de betún en la composición del aglomerado fuese superior a la normal, ni que los desperefectos fueran provocados por la dilatación de betún como consecuencia de las altas temperaturas ya que el mismo fue instalado en el mes de diciembre, pues la sentencia concluye que la responsabilidad por los desperfectos era imputable a JAD.
El recurso de apelación no combate los hechos base de los que parte la sentencia, ni aporta prueba en contrario ( art. 386.2 de la LEC) para rebatir las premisas de las que parte el Juzgador. Tampoco combate la conclusión alcanzada por el Juzgador (hecho presunto) ni la existencia de un enlace lógico entre uno y otro.
En definitiva el iter seguido por el Juzgador se ajusta plenamente a las exigencias del art. 386.1 de la LEC, ya que si los desperfectos se ubicaban en la capa del pavimento ejecutado por JAD, sin que dichos desperfectos se haya probado que trajeran causa de los materiales utilizados en la capa de aglomerado instalada por SOINOB, la única responsable de los desperfectos era JAD como empresa que ejecutó la capa superficial donde surgieron las grietas.
En conclusión procede, sin necesidad de mayores razonamientos, la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Romero Ruiz en representación de la mercantil JAD EDIFICACIÓN E INGENIERÍA, S.L. contra la Sentencia núm. 157/2023, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Granada en los autos de procedimiento ordinario núm. 1803/2021, y LA CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.
Con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
