Sentencia Civil 1208/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 1208/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 996/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1208/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101200

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1662

Núm. Roj: SAP NA 1662:2025

Resumen:
Responsabilidad médica. Sesiones de fotodepilación láser que provocan en la paciente quemaduras de primer y segundo grado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001208/2025

En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2025.

El Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO,Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 996/2025,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 720/2024 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº: 3 de Tudela ; siendo parte apelante,la demandante Dª. Lourdes, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Alfonso Andres Arregui Lavin; parte apelada,la demandada GRUPO TACTO XXI SL,representada por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz y asistida por el Letrado/a D. Carlos Javier Yusta Gastón .

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo del 2025, el referido Juzgado dictó Sentencia 000083/2025, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda presentada por Dª. Lourdes representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO contra GRUPO TACTO XXI S.L.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a GRUPO TACTO XXI S.L.U.de las pretensiones reclamadas en este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª. Lourdes.

CUARTO. -La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 16 de septiembre del 2025 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Introducción. Hechos relevantes en segunda instancia. Controversia.

1.Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Con fecha 27 de abril de 2022, la demandante ahora recurrente - Lourdes- contrató la prestación de un servicio de fotodepilación láser con la entidad mercantil demandada ahora apelada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.-, consistente en la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en las axilas.

Ese mismo día, 27 de abril de 2022, la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.- entregó a la demandante - Lourdes- un documento denominado "protocolo de consentimiento de depilación láser",en el que se disponía, entre otros "aspectos a tener en cuenta(...) No exponerse al sol, ni un mes antes, ni unos 15 días después la zona tratada(...) Se han descrito casos excepcionales de hipersensibilidad tras la exposición láser en el área tratada. Suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela(...) En excepcionales casos, sobre todo si no se tienen en cuenta los aspectos anteriores, se puede producir hipopigmentación o hiperpigmentación, así como quemaduras superficiales que desaparecen sin dejar ningún tipo de lesión".

Tales sesiones se desarrollaron sin ningún tipo de incidencia, finalizando el día 14 de octubre de 2022.

Más de un año después, concretamente el día 23 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió nuevamente al local de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, contratando un bono de fotodepilación láser por importe de 312,50 euros, esta vez de ambas piernas.

La primera sesión de depilación láser se realizó ese mismo día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.

La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).

La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.

El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).

El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.

El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.

Con fecha 26 de diciembre de 2023, la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante "le salieron marcas en el muslo",recomendándole el uso de una crema (Deproderm) durante 2 o 3 días y, posteriormente, rosa mosqueta.

La demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología.

2.La sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela- desestimó la demanda interpuesta por Lourdes, absolviendo a la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- de todos los pedimentos solicitados en su contra.

En su fundamentación, la juzgadora a quo,alude a la firma de un consentimiento informado previo por parte de la demandante, a la realización de sesiones anteriores sin incidencias, a la capacitación profesional de la técnico que realizó el tratamiento de depilación láser, que empleó un número de disparos y una fluencia/potencia adecuada, a la revisión y seguridad de la máquina empleada y a la existencia de meras quemaduras superficiales (descritas en el propio consentimiento informado), no habiéndose acreditado la concurrencia de mala praxis o de incumplimiento contractual alguno por la entidad mercantil demandada.

En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante - Lourdes- impugna la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, esencialmente, respecto del alcance o contenido del consentimiento informado firmado más de un año antes del inicio de las sesiones, la naturaleza o intensidad de las lesiones ocasionadas y la negligencia (mala praxis) de la empleada de la entidad mercantil demandada, que no valoró adecuadamente y de manera previa la oportunidad o procedencia y eventual riesgo de desarrollar dicho tratamiento (fotodepilación láser) en una piel de fototipo III, no deteniendo su desarrollo ante la aparición de las lesiones, limitándose a rebajar la potencia/fluencia de 12 a 10.

SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial. Medicina satisfactiva.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de marzo de 2018, recogiendo una reiterada y asentada doctrina jurisprudencial, afirma que "en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)".

De esta manera, constituye un principio general del Derecho, básico en materia de daños, aquel que impide considerar, prima facie,la existencia de supuestos de responsabilidad civil objetiva, en los que se imponga la obligación de indemnizar unos determinados daños, con independencia de la concurrencia, en mayor o menor grado, de culpa o negligencia, activa u omisiva, en la intervención del agente a quien se atribuya la causación de un determinado resultado lesivo.

En este sentido, desde hace muchos años, la jurisprudencia viene considerando la relación contractual que vincula jurídicamente al facultativo médico con su cliente o paciente, como una obligación de medios, y no de resultado, estando el profesional sanitario obligado, no a conseguir de forma ineludible e inexcusable un determinado resultado o finalidad (la curación o completa sanación del paciente), sino a aplicar las técnicas médicas requeridas con el cuidado y precisión exigible, de acuerdo con las circunstancias, la naturaleza de la actuación, la situación del paciente, el estado de la ciencia y los riesgos inherentes a cada intervención (lex artis ad hoc).

En este sentido, la STS de 13 de abril de 2016 señala que "la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

No obstante, se ha de hacer una distinción inicial, entre la medicina necesaria, curativa o asistencial, que pretende la curación de una dolencia, patología o enfermedad del paciente, de la medicina voluntaria, satisfactiva o estética, que pretende una mejora física, estética o funcional en la apariencia o estado del cliente, cuya realización no resulta imprescindible para su salud.

La STS de 26 de abril de 2007 señala que "la denominada medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos mas que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo".

A resultas de esta doctrina jurisprudencial, el desarrollo de sesiones de naturaleza estética (como la fotodepilación láser), se suele incardinar en la segunda categoría de actuaciones sanitarias, la satisfactiva, voluntaria o estética, atribuyendo a la relación existente entre técnico/profesional y paciente la naturaleza contractual de un arrendamiento de obra, radicando la esencia del contrato, como no podía resultar de otra manera, en el éxito o materialización del resultado pretendido.

La STS de 4 de octubre de 2006 establece que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada".

Si bien en estos casos, al igual que en los supuestos de daño desproporcionado, se modula o rebaja la necesidad de constatar o justificar la efectiva concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del profesional, en ningún caso se puede prescindir de la debida acreditación, por parte de quien ejercita la acción resarcitoria, de la existencia de daño (físico o moral) y de su correspondiente relación o vinculación causal con la intervención o participación, activa o pasiva, del técnico o profesional estético en cuestión.

El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) dispone que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

TERCERO. - Valoración de la prueba. Daño desproporcionado. Consentimiento informado. Diligencia profesional (lex artis ad hoc).

Tal y como se ha descrito anteriormente, la primera sesión de depilación láser se realizó el día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.

La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).

La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.

El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo gradoy se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Nos hallamos, por tanto, ante quemaduras de primer y de segundo grado -consideración clínica respecto de la que coinciden los peritos de ambas partes procesales-, con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico, no ante simples quemaduras leves o de menor entidad.

Así se desprende, igualmente, de las numerosas fotografías a color aportadas a las actuaciones.

Nos hallamos, por tanto, ante lo que jurisprudencialmente se conoce como doctrina del daño desproporcionado, señalando entre otras muchas la STS 284/2014, de 6 de junio de 2014, que "la doctrina del daño desproporcionado, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume ( SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000 , y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000 ). El daño desproporcionado - STS de 19 de julio de 2013, rec. nº 939/2011 -es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" "de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205 ; 27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008 , entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)".

La propia la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia el día 26 de diciembre de 2023, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante "le salieron marcas en el muslo",recomendándole el uso de una crema (Deproderm) durante 2 o 3 días y, posteriormente, rosa mosqueta -tratamiento que revela manifiestamente insuficiente-, reconociendo en el acto del juicio que no fue una situación normal o común.

De dicha declaración y de la prueba aportada a las actuaciones por la propia representación procesal de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- se desprende que dicha técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante).

Se desprende, de todo lo expuesto, que la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, realizó la sesión de depilación láser, a pesar de que la demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, coincidiendo ambos peritos cuando señalan que dicha circunstancia comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento.

Por otra parte, la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante), no estimándose igualmente diligente dicha actuación, por cuanto lo más prudente habría sido suspender o detener el tratamiento una vez constatada dicha incidencia, más teniendo en cuenta el riesgo preexistente anteriormente referido (fototipo elevado y bronceado activo).

Nos hallamos, por tanto, ante la causación de un daño ciertamente desproporcionado respecto al desarrollo de una simple sesión de fotodepilación láser, causalmente vinculado a una negligente o no del todo diligente (lex artis ad hoc)actuación de la técnico superior en estética integral y bienestar que la ejecutó.

Difícilmente se puede compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, relativa a que dichas lesiones quedaban cubiertas, igualmente, con el consentimiento informado firmado por la demandante.

Dicho consentimiento informado se firmó por la demandante el día 27 de abril de 2022, esto es, más de un año antes del desarrollo de la sesión que es objeto de análisis en esta resolución, para la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en otra zona anatómica (las axilas).

En todo caso, dicho consentimiento informado -"protocolo de consentimiento de depilación láser"-,disponía, entre otros "aspectos a tener en cuenta(...) No exponerse al sol, ni un mes antes, ni unos 15 días después la zona tratada".

No se ha acreditado con un mínimo de convicción o certeza que, efectivamente, la demandante se hubiera expuesto al sol durante el mes previo al tratamiento (recordemos, a finales del mes de noviembre de 2023), ni durante los 15 días posteriores (presentando las referidas lesiones en la consulta privada con el dermatólogo el día inmediatamente posterior al suceso).

Recordemos que, el hecho de que la demandante - Lourdes- tuviera en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento, a quien la diligencia propia de su función profesional imponía dicha responsabilidad, no pudiéndose atribuir o imputar de manera automática a la demandante (cliente).

También señala dicho consentimiento informado que "se han descrito casos excepcionales de hipersensibilidad tras la exposición láser en el área tratada. Suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela".

Se alude, en este caso, a un supuesto de naturaleza puramente "excepcional"o poco frecuente, de mera "hipersensibilidad"que "suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela",hallándonos en el presente caso ante quemaduras de primer y de segundo grado -con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico-, que rebasan con exceso (daño desproporcionado) el simple riesgo descrito en el consentimiento informado.

Finalmente se alude, nuevamente de manera excepcional, a la posibilidad de "hipopigmentación o hiperpigmentación, así como quemaduras superficiales que desaparecen sin dejar ningún tipo de lesión",hallándonos nuevamente ante un riesgo muy distinto al efectivamente materializado en el presente caso.

En este sentido, respecto al consentimiento informado, el Tribunal Supremo en su STS 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, interpretando los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala que "únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala al respecto del consentimiento informado en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, lo siguiente: La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas".

Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, reconociéndose la responsabilidad de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- en la causación de las lesiones objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO. - Indemnización. Días de perjuicio básico o moderado. Cómputo. Daño moral. Gastos resarcibles.

Respecto al quantumindemnizatorio, procede moderar o aminorar la cifra total solicitada por la representación procesal de la demandante (en segunda instancia, de 8.048,88 euros), con base en los siguientes criterios o circunstancias.

Tal y como se avanzaba anteriormente, el día siguiente al tratamiento (24 de noviembre de 2023), la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).

El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.

El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.

Ciertamente, nos hallamos íntegramente ante un aparente periodo de curación o sanación de las lesiones, encajando en el concepto de días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, con progresiva recuperación y no estabilización como secuelas funcionales o fisiológicas (aun de naturaleza estética).

No obstante, el periodo postulado en la demanda como indemnizable (21 moderados y 189 básicos) se revela como manifiestamente desproporcionado.

Por un lado, no se acredita suficientemente que tales lesiones comportaran en momento alguno la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( artículo138.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), lo que antiguamente se equiparaba la incapacidad laboral (días impeditivos).

Se va a reconocer, por el contrario, como días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico, el periodo comprendido entre los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 (23 días, a 35,71 euros/día), fecha en la que se observó una clara mejoría de su situación, dándose por epitelizadas las referidas lesiones.

Procede, por tanto, el reconocimiento de una indemnización por importe de 821,33 euros en dicho concepto.

El resto de lesiones o la evolución misma de su proceso patológico, causalmente vinculado a la actuación de la entidad demandada -leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, siguiendo la demandante medidas de autocuidado consistentes en hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada)-, se entiende que generaron un perjuicio de índole moral (estético y funcional) que se ha de compensar, estimándose la cifra de 750 euros suficiente a tal fin.

Finalmente, se ha de recordar que la demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología, importes que igualmente han de ser resarcidos por la contraparte.

Con base en todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, que se revoca y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Lourdes frente a la entidad mercantil Grupo Tacto XXI, S.L.U., condenándose a esta última a abonar a la demandante la cantidad total de 1.977,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

QUINTO. - Costas procesales. Primera y segunda instancia.

La parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, atendiendo a que la estimación parcial del recurso de apelación acordada en esta resolución comporta, igualmente, la parcial estimación de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de D.ª Lourdes, frente a la Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 720/2024, que se revoca,con correlativa estimación parcialde la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de D.ª Lourdes frente a la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U., CONDENANDOa la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U. a abonar a D.ª Lourdes la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.977,84 €),junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales,tanto en primera instancia como en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo del 2025, el referido Juzgado dictó Sentencia 000083/2025, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda presentada por Dª. Lourdes representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO contra GRUPO TACTO XXI S.L.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a GRUPO TACTO XXI S.L.U.de las pretensiones reclamadas en este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª. Lourdes.

CUARTO. -La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 16 de septiembre del 2025 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Introducción. Hechos relevantes en segunda instancia. Controversia.

1.Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Con fecha 27 de abril de 2022, la demandante ahora recurrente - Lourdes- contrató la prestación de un servicio de fotodepilación láser con la entidad mercantil demandada ahora apelada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.-, consistente en la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en las axilas.

Ese mismo día, 27 de abril de 2022, la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.- entregó a la demandante - Lourdes- un documento denominado "protocolo de consentimiento de depilación láser",en el que se disponía, entre otros "aspectos a tener en cuenta(...) No exponerse al sol, ni un mes antes, ni unos 15 días después la zona tratada(...) Se han descrito casos excepcionales de hipersensibilidad tras la exposición láser en el área tratada. Suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela(...) En excepcionales casos, sobre todo si no se tienen en cuenta los aspectos anteriores, se puede producir hipopigmentación o hiperpigmentación, así como quemaduras superficiales que desaparecen sin dejar ningún tipo de lesión".

Tales sesiones se desarrollaron sin ningún tipo de incidencia, finalizando el día 14 de octubre de 2022.

Más de un año después, concretamente el día 23 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió nuevamente al local de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, contratando un bono de fotodepilación láser por importe de 312,50 euros, esta vez de ambas piernas.

La primera sesión de depilación láser se realizó ese mismo día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.

La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).

La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.

El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).

El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.

El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.

Con fecha 26 de diciembre de 2023, la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante "le salieron marcas en el muslo",recomendándole el uso de una crema (Deproderm) durante 2 o 3 días y, posteriormente, rosa mosqueta.

La demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología.

2.La sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela- desestimó la demanda interpuesta por Lourdes, absolviendo a la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- de todos los pedimentos solicitados en su contra.

En su fundamentación, la juzgadora a quo,alude a la firma de un consentimiento informado previo por parte de la demandante, a la realización de sesiones anteriores sin incidencias, a la capacitación profesional de la técnico que realizó el tratamiento de depilación láser, que empleó un número de disparos y una fluencia/potencia adecuada, a la revisión y seguridad de la máquina empleada y a la existencia de meras quemaduras superficiales (descritas en el propio consentimiento informado), no habiéndose acreditado la concurrencia de mala praxis o de incumplimiento contractual alguno por la entidad mercantil demandada.

En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante - Lourdes- impugna la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, esencialmente, respecto del alcance o contenido del consentimiento informado firmado más de un año antes del inicio de las sesiones, la naturaleza o intensidad de las lesiones ocasionadas y la negligencia (mala praxis) de la empleada de la entidad mercantil demandada, que no valoró adecuadamente y de manera previa la oportunidad o procedencia y eventual riesgo de desarrollar dicho tratamiento (fotodepilación láser) en una piel de fototipo III, no deteniendo su desarrollo ante la aparición de las lesiones, limitándose a rebajar la potencia/fluencia de 12 a 10.

SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial. Medicina satisfactiva.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de marzo de 2018, recogiendo una reiterada y asentada doctrina jurisprudencial, afirma que "en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)".

De esta manera, constituye un principio general del Derecho, básico en materia de daños, aquel que impide considerar, prima facie,la existencia de supuestos de responsabilidad civil objetiva, en los que se imponga la obligación de indemnizar unos determinados daños, con independencia de la concurrencia, en mayor o menor grado, de culpa o negligencia, activa u omisiva, en la intervención del agente a quien se atribuya la causación de un determinado resultado lesivo.

En este sentido, desde hace muchos años, la jurisprudencia viene considerando la relación contractual que vincula jurídicamente al facultativo médico con su cliente o paciente, como una obligación de medios, y no de resultado, estando el profesional sanitario obligado, no a conseguir de forma ineludible e inexcusable un determinado resultado o finalidad (la curación o completa sanación del paciente), sino a aplicar las técnicas médicas requeridas con el cuidado y precisión exigible, de acuerdo con las circunstancias, la naturaleza de la actuación, la situación del paciente, el estado de la ciencia y los riesgos inherentes a cada intervención (lex artis ad hoc).

En este sentido, la STS de 13 de abril de 2016 señala que "la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

No obstante, se ha de hacer una distinción inicial, entre la medicina necesaria, curativa o asistencial, que pretende la curación de una dolencia, patología o enfermedad del paciente, de la medicina voluntaria, satisfactiva o estética, que pretende una mejora física, estética o funcional en la apariencia o estado del cliente, cuya realización no resulta imprescindible para su salud.

La STS de 26 de abril de 2007 señala que "la denominada medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos mas que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo".

A resultas de esta doctrina jurisprudencial, el desarrollo de sesiones de naturaleza estética (como la fotodepilación láser), se suele incardinar en la segunda categoría de actuaciones sanitarias, la satisfactiva, voluntaria o estética, atribuyendo a la relación existente entre técnico/profesional y paciente la naturaleza contractual de un arrendamiento de obra, radicando la esencia del contrato, como no podía resultar de otra manera, en el éxito o materialización del resultado pretendido.

La STS de 4 de octubre de 2006 establece que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada".

Si bien en estos casos, al igual que en los supuestos de daño desproporcionado, se modula o rebaja la necesidad de constatar o justificar la efectiva concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del profesional, en ningún caso se puede prescindir de la debida acreditación, por parte de quien ejercita la acción resarcitoria, de la existencia de daño (físico o moral) y de su correspondiente relación o vinculación causal con la intervención o participación, activa o pasiva, del técnico o profesional estético en cuestión.

El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) dispone que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

TERCERO. - Valoración de la prueba. Daño desproporcionado. Consentimiento informado. Diligencia profesional (lex artis ad hoc).

Tal y como se ha descrito anteriormente, la primera sesión de depilación láser se realizó el día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.

La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).

La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.

El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo gradoy se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Nos hallamos, por tanto, ante quemaduras de primer y de segundo grado -consideración clínica respecto de la que coinciden los peritos de ambas partes procesales-, con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico, no ante simples quemaduras leves o de menor entidad.

Así se desprende, igualmente, de las numerosas fotografías a color aportadas a las actuaciones.

Nos hallamos, por tanto, ante lo que jurisprudencialmente se conoce como doctrina del daño desproporcionado, señalando entre otras muchas la STS 284/2014, de 6 de junio de 2014, que "la doctrina del daño desproporcionado, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume ( SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000 , y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000 ). El daño desproporcionado - STS de 19 de julio de 2013, rec. nº 939/2011 -es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" "de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205 ; 27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008 , entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)".

La propia la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia el día 26 de diciembre de 2023, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante "le salieron marcas en el muslo",recomendándole el uso de una crema (Deproderm) durante 2 o 3 días y, posteriormente, rosa mosqueta -tratamiento que revela manifiestamente insuficiente-, reconociendo en el acto del juicio que no fue una situación normal o común.

De dicha declaración y de la prueba aportada a las actuaciones por la propia representación procesal de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- se desprende que dicha técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante).

Se desprende, de todo lo expuesto, que la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, realizó la sesión de depilación láser, a pesar de que la demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, coincidiendo ambos peritos cuando señalan que dicha circunstancia comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento.

Por otra parte, la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante), no estimándose igualmente diligente dicha actuación, por cuanto lo más prudente habría sido suspender o detener el tratamiento una vez constatada dicha incidencia, más teniendo en cuenta el riesgo preexistente anteriormente referido (fototipo elevado y bronceado activo).

Nos hallamos, por tanto, ante la causación de un daño ciertamente desproporcionado respecto al desarrollo de una simple sesión de fotodepilación láser, causalmente vinculado a una negligente o no del todo diligente (lex artis ad hoc)actuación de la técnico superior en estética integral y bienestar que la ejecutó.

Difícilmente se puede compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, relativa a que dichas lesiones quedaban cubiertas, igualmente, con el consentimiento informado firmado por la demandante.

Dicho consentimiento informado se firmó por la demandante el día 27 de abril de 2022, esto es, más de un año antes del desarrollo de la sesión que es objeto de análisis en esta resolución, para la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en otra zona anatómica (las axilas).

En todo caso, dicho consentimiento informado -"protocolo de consentimiento de depilación láser"-,disponía, entre otros "aspectos a tener en cuenta(...) No exponerse al sol, ni un mes antes, ni unos 15 días después la zona tratada".

No se ha acreditado con un mínimo de convicción o certeza que, efectivamente, la demandante se hubiera expuesto al sol durante el mes previo al tratamiento (recordemos, a finales del mes de noviembre de 2023), ni durante los 15 días posteriores (presentando las referidas lesiones en la consulta privada con el dermatólogo el día inmediatamente posterior al suceso).

Recordemos que, el hecho de que la demandante - Lourdes- tuviera en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento, a quien la diligencia propia de su función profesional imponía dicha responsabilidad, no pudiéndose atribuir o imputar de manera automática a la demandante (cliente).

También señala dicho consentimiento informado que "se han descrito casos excepcionales de hipersensibilidad tras la exposición láser en el área tratada. Suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela".

Se alude, en este caso, a un supuesto de naturaleza puramente "excepcional"o poco frecuente, de mera "hipersensibilidad"que "suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela",hallándonos en el presente caso ante quemaduras de primer y de segundo grado -con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico-, que rebasan con exceso (daño desproporcionado) el simple riesgo descrito en el consentimiento informado.

Finalmente se alude, nuevamente de manera excepcional, a la posibilidad de "hipopigmentación o hiperpigmentación, así como quemaduras superficiales que desaparecen sin dejar ningún tipo de lesión",hallándonos nuevamente ante un riesgo muy distinto al efectivamente materializado en el presente caso.

En este sentido, respecto al consentimiento informado, el Tribunal Supremo en su STS 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, interpretando los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala que "únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala al respecto del consentimiento informado en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, lo siguiente: La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas".

Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, reconociéndose la responsabilidad de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- en la causación de las lesiones objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO. - Indemnización. Días de perjuicio básico o moderado. Cómputo. Daño moral. Gastos resarcibles.

Respecto al quantumindemnizatorio, procede moderar o aminorar la cifra total solicitada por la representación procesal de la demandante (en segunda instancia, de 8.048,88 euros), con base en los siguientes criterios o circunstancias.

Tal y como se avanzaba anteriormente, el día siguiente al tratamiento (24 de noviembre de 2023), la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).

El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.

El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.

Ciertamente, nos hallamos íntegramente ante un aparente periodo de curación o sanación de las lesiones, encajando en el concepto de días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, con progresiva recuperación y no estabilización como secuelas funcionales o fisiológicas (aun de naturaleza estética).

No obstante, el periodo postulado en la demanda como indemnizable (21 moderados y 189 básicos) se revela como manifiestamente desproporcionado.

Por un lado, no se acredita suficientemente que tales lesiones comportaran en momento alguno la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( artículo138.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), lo que antiguamente se equiparaba la incapacidad laboral (días impeditivos).

Se va a reconocer, por el contrario, como días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico, el periodo comprendido entre los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 (23 días, a 35,71 euros/día), fecha en la que se observó una clara mejoría de su situación, dándose por epitelizadas las referidas lesiones.

Procede, por tanto, el reconocimiento de una indemnización por importe de 821,33 euros en dicho concepto.

El resto de lesiones o la evolución misma de su proceso patológico, causalmente vinculado a la actuación de la entidad demandada -leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, siguiendo la demandante medidas de autocuidado consistentes en hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada)-, se entiende que generaron un perjuicio de índole moral (estético y funcional) que se ha de compensar, estimándose la cifra de 750 euros suficiente a tal fin.

Finalmente, se ha de recordar que la demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología, importes que igualmente han de ser resarcidos por la contraparte.

Con base en todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, que se revoca y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Lourdes frente a la entidad mercantil Grupo Tacto XXI, S.L.U., condenándose a esta última a abonar a la demandante la cantidad total de 1.977,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

QUINTO. - Costas procesales. Primera y segunda instancia.

La parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, atendiendo a que la estimación parcial del recurso de apelación acordada en esta resolución comporta, igualmente, la parcial estimación de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de D.ª Lourdes, frente a la Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 720/2024, que se revoca,con correlativa estimación parcialde la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de D.ª Lourdes frente a la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U., CONDENANDOa la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U. a abonar a D.ª Lourdes la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.977,84 €),junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales,tanto en primera instancia como en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Introducción. Hechos relevantes en segunda instancia. Controversia.

1.Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Con fecha 27 de abril de 2022, la demandante ahora recurrente - Lourdes- contrató la prestación de un servicio de fotodepilación láser con la entidad mercantil demandada ahora apelada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.-, consistente en la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en las axilas.

Ese mismo día, 27 de abril de 2022, la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.- entregó a la demandante - Lourdes- un documento denominado "protocolo de consentimiento de depilación láser",en el que se disponía, entre otros "aspectos a tener en cuenta(...) No exponerse al sol, ni un mes antes, ni unos 15 días después la zona tratada(...) Se han descrito casos excepcionales de hipersensibilidad tras la exposición láser en el área tratada. Suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela(...) En excepcionales casos, sobre todo si no se tienen en cuenta los aspectos anteriores, se puede producir hipopigmentación o hiperpigmentación, así como quemaduras superficiales que desaparecen sin dejar ningún tipo de lesión".

Tales sesiones se desarrollaron sin ningún tipo de incidencia, finalizando el día 14 de octubre de 2022.

Más de un año después, concretamente el día 23 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió nuevamente al local de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, contratando un bono de fotodepilación láser por importe de 312,50 euros, esta vez de ambas piernas.

La primera sesión de depilación láser se realizó ese mismo día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.

La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).

La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.

El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).

El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.

El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.

Con fecha 26 de diciembre de 2023, la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante "le salieron marcas en el muslo",recomendándole el uso de una crema (Deproderm) durante 2 o 3 días y, posteriormente, rosa mosqueta.

La demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología.

2.La sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela- desestimó la demanda interpuesta por Lourdes, absolviendo a la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- de todos los pedimentos solicitados en su contra.

En su fundamentación, la juzgadora a quo,alude a la firma de un consentimiento informado previo por parte de la demandante, a la realización de sesiones anteriores sin incidencias, a la capacitación profesional de la técnico que realizó el tratamiento de depilación láser, que empleó un número de disparos y una fluencia/potencia adecuada, a la revisión y seguridad de la máquina empleada y a la existencia de meras quemaduras superficiales (descritas en el propio consentimiento informado), no habiéndose acreditado la concurrencia de mala praxis o de incumplimiento contractual alguno por la entidad mercantil demandada.

En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante - Lourdes- impugna la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, esencialmente, respecto del alcance o contenido del consentimiento informado firmado más de un año antes del inicio de las sesiones, la naturaleza o intensidad de las lesiones ocasionadas y la negligencia (mala praxis) de la empleada de la entidad mercantil demandada, que no valoró adecuadamente y de manera previa la oportunidad o procedencia y eventual riesgo de desarrollar dicho tratamiento (fotodepilación láser) en una piel de fototipo III, no deteniendo su desarrollo ante la aparición de las lesiones, limitándose a rebajar la potencia/fluencia de 12 a 10.

SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial. Medicina satisfactiva.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de marzo de 2018, recogiendo una reiterada y asentada doctrina jurisprudencial, afirma que "en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)".

De esta manera, constituye un principio general del Derecho, básico en materia de daños, aquel que impide considerar, prima facie,la existencia de supuestos de responsabilidad civil objetiva, en los que se imponga la obligación de indemnizar unos determinados daños, con independencia de la concurrencia, en mayor o menor grado, de culpa o negligencia, activa u omisiva, en la intervención del agente a quien se atribuya la causación de un determinado resultado lesivo.

En este sentido, desde hace muchos años, la jurisprudencia viene considerando la relación contractual que vincula jurídicamente al facultativo médico con su cliente o paciente, como una obligación de medios, y no de resultado, estando el profesional sanitario obligado, no a conseguir de forma ineludible e inexcusable un determinado resultado o finalidad (la curación o completa sanación del paciente), sino a aplicar las técnicas médicas requeridas con el cuidado y precisión exigible, de acuerdo con las circunstancias, la naturaleza de la actuación, la situación del paciente, el estado de la ciencia y los riesgos inherentes a cada intervención (lex artis ad hoc).

En este sentido, la STS de 13 de abril de 2016 señala que "la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

No obstante, se ha de hacer una distinción inicial, entre la medicina necesaria, curativa o asistencial, que pretende la curación de una dolencia, patología o enfermedad del paciente, de la medicina voluntaria, satisfactiva o estética, que pretende una mejora física, estética o funcional en la apariencia o estado del cliente, cuya realización no resulta imprescindible para su salud.

La STS de 26 de abril de 2007 señala que "la denominada medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos mas que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo".

A resultas de esta doctrina jurisprudencial, el desarrollo de sesiones de naturaleza estética (como la fotodepilación láser), se suele incardinar en la segunda categoría de actuaciones sanitarias, la satisfactiva, voluntaria o estética, atribuyendo a la relación existente entre técnico/profesional y paciente la naturaleza contractual de un arrendamiento de obra, radicando la esencia del contrato, como no podía resultar de otra manera, en el éxito o materialización del resultado pretendido.

La STS de 4 de octubre de 2006 establece que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada".

Si bien en estos casos, al igual que en los supuestos de daño desproporcionado, se modula o rebaja la necesidad de constatar o justificar la efectiva concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del profesional, en ningún caso se puede prescindir de la debida acreditación, por parte de quien ejercita la acción resarcitoria, de la existencia de daño (físico o moral) y de su correspondiente relación o vinculación causal con la intervención o participación, activa o pasiva, del técnico o profesional estético en cuestión.

El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) dispone que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

TERCERO. - Valoración de la prueba. Daño desproporcionado. Consentimiento informado. Diligencia profesional (lex artis ad hoc).

Tal y como se ha descrito anteriormente, la primera sesión de depilación láser se realizó el día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.

La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).

La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.

El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo gradoy se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Nos hallamos, por tanto, ante quemaduras de primer y de segundo grado -consideración clínica respecto de la que coinciden los peritos de ambas partes procesales-, con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico, no ante simples quemaduras leves o de menor entidad.

Así se desprende, igualmente, de las numerosas fotografías a color aportadas a las actuaciones.

Nos hallamos, por tanto, ante lo que jurisprudencialmente se conoce como doctrina del daño desproporcionado, señalando entre otras muchas la STS 284/2014, de 6 de junio de 2014, que "la doctrina del daño desproporcionado, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume ( SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000 , y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000 ). El daño desproporcionado - STS de 19 de julio de 2013, rec. nº 939/2011 -es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" "de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205 ; 27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008 , entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)".

La propia la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia el día 26 de diciembre de 2023, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante "le salieron marcas en el muslo",recomendándole el uso de una crema (Deproderm) durante 2 o 3 días y, posteriormente, rosa mosqueta -tratamiento que revela manifiestamente insuficiente-, reconociendo en el acto del juicio que no fue una situación normal o común.

De dicha declaración y de la prueba aportada a las actuaciones por la propia representación procesal de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- se desprende que dicha técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante).

Se desprende, de todo lo expuesto, que la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, realizó la sesión de depilación láser, a pesar de que la demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, coincidiendo ambos peritos cuando señalan que dicha circunstancia comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento.

Por otra parte, la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante), no estimándose igualmente diligente dicha actuación, por cuanto lo más prudente habría sido suspender o detener el tratamiento una vez constatada dicha incidencia, más teniendo en cuenta el riesgo preexistente anteriormente referido (fototipo elevado y bronceado activo).

Nos hallamos, por tanto, ante la causación de un daño ciertamente desproporcionado respecto al desarrollo de una simple sesión de fotodepilación láser, causalmente vinculado a una negligente o no del todo diligente (lex artis ad hoc)actuación de la técnico superior en estética integral y bienestar que la ejecutó.

Difícilmente se puede compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, relativa a que dichas lesiones quedaban cubiertas, igualmente, con el consentimiento informado firmado por la demandante.

Dicho consentimiento informado se firmó por la demandante el día 27 de abril de 2022, esto es, más de un año antes del desarrollo de la sesión que es objeto de análisis en esta resolución, para la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en otra zona anatómica (las axilas).

En todo caso, dicho consentimiento informado -"protocolo de consentimiento de depilación láser"-,disponía, entre otros "aspectos a tener en cuenta(...) No exponerse al sol, ni un mes antes, ni unos 15 días después la zona tratada".

No se ha acreditado con un mínimo de convicción o certeza que, efectivamente, la demandante se hubiera expuesto al sol durante el mes previo al tratamiento (recordemos, a finales del mes de noviembre de 2023), ni durante los 15 días posteriores (presentando las referidas lesiones en la consulta privada con el dermatólogo el día inmediatamente posterior al suceso).

Recordemos que, el hecho de que la demandante - Lourdes- tuviera en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento, a quien la diligencia propia de su función profesional imponía dicha responsabilidad, no pudiéndose atribuir o imputar de manera automática a la demandante (cliente).

También señala dicho consentimiento informado que "se han descrito casos excepcionales de hipersensibilidad tras la exposición láser en el área tratada. Suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela".

Se alude, en este caso, a un supuesto de naturaleza puramente "excepcional"o poco frecuente, de mera "hipersensibilidad"que "suelen cursar con urticaria y edema y resolverse en 48-72h, sin dejar ningún tipo de secuela",hallándonos en el presente caso ante quemaduras de primer y de segundo grado -con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico-, que rebasan con exceso (daño desproporcionado) el simple riesgo descrito en el consentimiento informado.

Finalmente se alude, nuevamente de manera excepcional, a la posibilidad de "hipopigmentación o hiperpigmentación, así como quemaduras superficiales que desaparecen sin dejar ningún tipo de lesión",hallándonos nuevamente ante un riesgo muy distinto al efectivamente materializado en el presente caso.

En este sentido, respecto al consentimiento informado, el Tribunal Supremo en su STS 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, interpretando los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala que "únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala al respecto del consentimiento informado en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, lo siguiente: La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas".

Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, reconociéndose la responsabilidad de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- en la causación de las lesiones objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO. - Indemnización. Días de perjuicio básico o moderado. Cómputo. Daño moral. Gastos resarcibles.

Respecto al quantumindemnizatorio, procede moderar o aminorar la cifra total solicitada por la representación procesal de la demandante (en segunda instancia, de 8.048,88 euros), con base en los siguientes criterios o circunstancias.

Tal y como se avanzaba anteriormente, el día siguiente al tratamiento (24 de noviembre de 2023), la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.

Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).

El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.

El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.

Ciertamente, nos hallamos íntegramente ante un aparente periodo de curación o sanación de las lesiones, encajando en el concepto de días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, con progresiva recuperación y no estabilización como secuelas funcionales o fisiológicas (aun de naturaleza estética).

No obstante, el periodo postulado en la demanda como indemnizable (21 moderados y 189 básicos) se revela como manifiestamente desproporcionado.

Por un lado, no se acredita suficientemente que tales lesiones comportaran en momento alguno la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( artículo138.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), lo que antiguamente se equiparaba la incapacidad laboral (días impeditivos).

Se va a reconocer, por el contrario, como días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico, el periodo comprendido entre los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 (23 días, a 35,71 euros/día), fecha en la que se observó una clara mejoría de su situación, dándose por epitelizadas las referidas lesiones.

Procede, por tanto, el reconocimiento de una indemnización por importe de 821,33 euros en dicho concepto.

El resto de lesiones o la evolución misma de su proceso patológico, causalmente vinculado a la actuación de la entidad demandada -leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, siguiendo la demandante medidas de autocuidado consistentes en hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada)-, se entiende que generaron un perjuicio de índole moral (estético y funcional) que se ha de compensar, estimándose la cifra de 750 euros suficiente a tal fin.

Finalmente, se ha de recordar que la demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología, importes que igualmente han de ser resarcidos por la contraparte.

Con base en todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, que se revoca y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Lourdes frente a la entidad mercantil Grupo Tacto XXI, S.L.U., condenándose a esta última a abonar a la demandante la cantidad total de 1.977,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

QUINTO. - Costas procesales. Primera y segunda instancia.

La parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, atendiendo a que la estimación parcial del recurso de apelación acordada en esta resolución comporta, igualmente, la parcial estimación de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de D.ª Lourdes, frente a la Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 720/2024, que se revoca,con correlativa estimación parcialde la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de D.ª Lourdes frente a la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U., CONDENANDOa la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U. a abonar a D.ª Lourdes la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.977,84 €),junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales,tanto en primera instancia como en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de D.ª Lourdes, frente a la Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 720/2024, que se revoca,con correlativa estimación parcialde la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de D.ª Lourdes frente a la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U., CONDENANDOa la entidad mercantil GRUPO TACTO XXI, S.L.U. a abonar a D.ª Lourdes la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.977,84 €),junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales,tanto en primera instancia como en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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