Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 1208/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 996/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1208/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101200
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1662
Núm. Roj: SAP NA 1662:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2025.
El Ilmo. Sr.
Con fecha 27 de abril de 2022, la demandante ahora recurrente - Lourdes- contrató la prestación de un servicio de fotodepilación láser con la entidad mercantil demandada ahora apelada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.-, consistente en la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en las axilas.
Ese mismo día, 27 de abril de 2022, la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.- entregó a la demandante - Lourdes- un documento denominado
Tales sesiones se desarrollaron sin ningún tipo de incidencia, finalizando el día 14 de octubre de 2022.
Más de un año después, concretamente el día 23 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió nuevamente al local de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, contratando un bono de fotodepilación láser por importe de 312,50 euros, esta vez de ambas piernas.
La primera sesión de depilación láser se realizó ese mismo día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.
La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).
La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.
El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.
Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).
El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.
El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.
Con fecha 26 de diciembre de 2023, la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante
La demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología.
En su fundamentación, la juzgadora
En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante - Lourdes- impugna la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, esencialmente, respecto del alcance o contenido del consentimiento informado firmado más de un año antes del inicio de las sesiones, la naturaleza o intensidad de las lesiones ocasionadas y la negligencia (mala praxis) de la empleada de la entidad mercantil demandada, que no valoró adecuadamente y de manera previa la oportunidad o procedencia y eventual riesgo de desarrollar dicho tratamiento (fotodepilación láser) en una piel de fototipo III, no deteniendo su desarrollo ante la aparición de las lesiones, limitándose a rebajar la potencia/fluencia de 12 a 10.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de marzo de 2018, recogiendo una reiterada y asentada doctrina jurisprudencial, afirma que
De esta manera, constituye un principio general del Derecho, básico en materia de daños, aquel que impide considerar,
En este sentido, desde hace muchos años, la jurisprudencia viene considerando la relación contractual que vincula jurídicamente al facultativo médico con su cliente o paciente, como una obligación de medios, y no de resultado, estando el profesional sanitario obligado, no a conseguir de forma ineludible e inexcusable un determinado resultado o finalidad (la curación o completa sanación del paciente), sino a aplicar las técnicas médicas requeridas con el cuidado y precisión exigible, de acuerdo con las circunstancias, la naturaleza de la actuación, la situación del paciente, el estado de la ciencia y los riesgos inherentes a cada intervención
En este sentido, la STS de 13 de abril de 2016 señala que
No obstante, se ha de hacer una distinción inicial, entre la medicina necesaria, curativa o asistencial, que pretende la curación de una dolencia, patología o enfermedad del paciente, de la medicina voluntaria, satisfactiva o estética, que pretende una mejora física, estética o funcional en la apariencia o estado del cliente, cuya realización no resulta imprescindible para su salud.
La STS de 26 de abril de 2007 señala que
A resultas de esta doctrina jurisprudencial, el desarrollo de sesiones de naturaleza estética (como la fotodepilación láser), se suele incardinar en la segunda categoría de actuaciones sanitarias, la satisfactiva, voluntaria o estética, atribuyendo a la relación existente entre técnico/profesional y paciente la naturaleza contractual de un arrendamiento de obra, radicando la esencia del contrato, como no podía resultar de otra manera, en el éxito o materialización del resultado pretendido.
La STS de 4 de octubre de 2006 establece que
Si bien en estos casos, al igual que en los supuestos de daño desproporcionado, se modula o rebaja la necesidad de constatar o justificar la efectiva concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del profesional, en ningún caso se puede prescindir de la debida acreditación, por parte de quien ejercita la acción resarcitoria, de la existencia de daño (físico o moral) y de su correspondiente relación o vinculación causal con la intervención o participación, activa o pasiva, del técnico o profesional estético en cuestión.
El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) dispone que
Tal y como se ha descrito anteriormente, la primera sesión de depilación láser se realizó el día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.
La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).
La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.
El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de
Nos hallamos, por tanto, ante quemaduras de primer y de segundo grado -consideración clínica respecto de la que coinciden los peritos de ambas partes procesales-, con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico, no ante simples quemaduras leves o de menor entidad.
Así se desprende, igualmente, de las numerosas fotografías a color aportadas a las actuaciones.
Nos hallamos, por tanto, ante lo que jurisprudencialmente se conoce como doctrina del daño desproporcionado, señalando entre otras muchas la STS 284/2014, de 6 de junio de 2014, que
La propia la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia el día 26 de diciembre de 2023, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante
De dicha declaración y de la prueba aportada a las actuaciones por la propia representación procesal de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- se desprende que dicha técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante).
Se desprende, de todo lo expuesto, que la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, realizó la sesión de depilación láser, a pesar de que la demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, coincidiendo ambos peritos cuando señalan que dicha circunstancia comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento.
Por otra parte, la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante), no estimándose igualmente diligente dicha actuación, por cuanto lo más prudente habría sido suspender o detener el tratamiento una vez constatada dicha incidencia, más teniendo en cuenta el riesgo preexistente anteriormente referido (fototipo elevado y bronceado activo).
Nos hallamos, por tanto, ante la causación de un daño ciertamente desproporcionado respecto al desarrollo de una simple sesión de fotodepilación láser, causalmente vinculado a una negligente o no del todo diligente
Difícilmente se puede compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, relativa a que dichas lesiones quedaban cubiertas, igualmente, con el consentimiento informado firmado por la demandante.
Dicho consentimiento informado se firmó por la demandante el día 27 de abril de 2022, esto es, más de un año antes del desarrollo de la sesión que es objeto de análisis en esta resolución, para la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en otra zona anatómica (las axilas).
En todo caso, dicho consentimiento informado
No se ha acreditado con un mínimo de convicción o certeza que, efectivamente, la demandante se hubiera expuesto al sol durante el mes previo al tratamiento (recordemos, a finales del mes de noviembre de 2023), ni durante los 15 días posteriores (presentando las referidas lesiones en la consulta privada con el dermatólogo el día inmediatamente posterior al suceso).
Recordemos que, el hecho de que la demandante - Lourdes- tuviera en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento, a quien la diligencia propia de su función profesional imponía dicha responsabilidad, no pudiéndose atribuir o imputar de manera automática a la demandante (cliente).
También señala dicho consentimiento informado que
Se alude, en este caso, a un supuesto de naturaleza puramente
Finalmente se alude, nuevamente de manera excepcional, a la posibilidad de
En este sentido, respecto al consentimiento informado, el Tribunal Supremo en su STS 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, interpretando los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala que
Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, reconociéndose la responsabilidad de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- en la causación de las lesiones objeto de las presentes actuaciones.
Respecto al
Tal y como se avanzaba anteriormente, el día siguiente al tratamiento (24 de noviembre de 2023), la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.
Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).
El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.
El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.
Ciertamente, nos hallamos íntegramente ante un aparente periodo de curación o sanación de las lesiones, encajando en el concepto de días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, con progresiva recuperación y no estabilización como secuelas funcionales o fisiológicas (aun de naturaleza estética).
No obstante, el periodo postulado en la demanda como indemnizable (21 moderados y 189 básicos) se revela como manifiestamente desproporcionado.
Por un lado, no se acredita suficientemente que tales lesiones comportaran en momento alguno la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( artículo138.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), lo que antiguamente se equiparaba la incapacidad laboral (días impeditivos).
Se va a reconocer, por el contrario, como días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico, el periodo comprendido entre los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 (23 días, a 35,71 euros/día), fecha en la que se observó una clara mejoría de su situación, dándose por epitelizadas las referidas lesiones.
Procede, por tanto, el reconocimiento de una indemnización por importe de 821,33 euros en dicho concepto.
El resto de lesiones o la evolución misma de su proceso patológico, causalmente vinculado a la actuación de la entidad demandada -leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, siguiendo la demandante medidas de autocuidado consistentes en hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada)-, se entiende que generaron un perjuicio de índole moral (estético y funcional) que se ha de compensar, estimándose la cifra de 750 euros suficiente a tal fin.
Finalmente, se ha de recordar que la demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología, importes que igualmente han de ser resarcidos por la contraparte.
Con base en todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, que se revoca y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Lourdes frente a la entidad mercantil Grupo Tacto XXI, S.L.U., condenándose a esta última a abonar a la demandante la cantidad total de 1.977,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
La parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, atendiendo a que la estimación parcial del recurso de apelación acordada en esta resolución comporta, igualmente, la parcial estimación de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Con fecha 27 de abril de 2022, la demandante ahora recurrente - Lourdes- contrató la prestación de un servicio de fotodepilación láser con la entidad mercantil demandada ahora apelada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.-, consistente en la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en las axilas.
Ese mismo día, 27 de abril de 2022, la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.- entregó a la demandante - Lourdes- un documento denominado
Tales sesiones se desarrollaron sin ningún tipo de incidencia, finalizando el día 14 de octubre de 2022.
Más de un año después, concretamente el día 23 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió nuevamente al local de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, contratando un bono de fotodepilación láser por importe de 312,50 euros, esta vez de ambas piernas.
La primera sesión de depilación láser se realizó ese mismo día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.
La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).
La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.
El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.
Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).
El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.
El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.
Con fecha 26 de diciembre de 2023, la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante
La demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología.
En su fundamentación, la juzgadora
En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante - Lourdes- impugna la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, esencialmente, respecto del alcance o contenido del consentimiento informado firmado más de un año antes del inicio de las sesiones, la naturaleza o intensidad de las lesiones ocasionadas y la negligencia (mala praxis) de la empleada de la entidad mercantil demandada, que no valoró adecuadamente y de manera previa la oportunidad o procedencia y eventual riesgo de desarrollar dicho tratamiento (fotodepilación láser) en una piel de fototipo III, no deteniendo su desarrollo ante la aparición de las lesiones, limitándose a rebajar la potencia/fluencia de 12 a 10.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de marzo de 2018, recogiendo una reiterada y asentada doctrina jurisprudencial, afirma que
De esta manera, constituye un principio general del Derecho, básico en materia de daños, aquel que impide considerar,
En este sentido, desde hace muchos años, la jurisprudencia viene considerando la relación contractual que vincula jurídicamente al facultativo médico con su cliente o paciente, como una obligación de medios, y no de resultado, estando el profesional sanitario obligado, no a conseguir de forma ineludible e inexcusable un determinado resultado o finalidad (la curación o completa sanación del paciente), sino a aplicar las técnicas médicas requeridas con el cuidado y precisión exigible, de acuerdo con las circunstancias, la naturaleza de la actuación, la situación del paciente, el estado de la ciencia y los riesgos inherentes a cada intervención
En este sentido, la STS de 13 de abril de 2016 señala que
No obstante, se ha de hacer una distinción inicial, entre la medicina necesaria, curativa o asistencial, que pretende la curación de una dolencia, patología o enfermedad del paciente, de la medicina voluntaria, satisfactiva o estética, que pretende una mejora física, estética o funcional en la apariencia o estado del cliente, cuya realización no resulta imprescindible para su salud.
La STS de 26 de abril de 2007 señala que
A resultas de esta doctrina jurisprudencial, el desarrollo de sesiones de naturaleza estética (como la fotodepilación láser), se suele incardinar en la segunda categoría de actuaciones sanitarias, la satisfactiva, voluntaria o estética, atribuyendo a la relación existente entre técnico/profesional y paciente la naturaleza contractual de un arrendamiento de obra, radicando la esencia del contrato, como no podía resultar de otra manera, en el éxito o materialización del resultado pretendido.
La STS de 4 de octubre de 2006 establece que
Si bien en estos casos, al igual que en los supuestos de daño desproporcionado, se modula o rebaja la necesidad de constatar o justificar la efectiva concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del profesional, en ningún caso se puede prescindir de la debida acreditación, por parte de quien ejercita la acción resarcitoria, de la existencia de daño (físico o moral) y de su correspondiente relación o vinculación causal con la intervención o participación, activa o pasiva, del técnico o profesional estético en cuestión.
El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) dispone que
Tal y como se ha descrito anteriormente, la primera sesión de depilación láser se realizó el día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.
La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).
La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.
El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de
Nos hallamos, por tanto, ante quemaduras de primer y de segundo grado -consideración clínica respecto de la que coinciden los peritos de ambas partes procesales-, con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico, no ante simples quemaduras leves o de menor entidad.
Así se desprende, igualmente, de las numerosas fotografías a color aportadas a las actuaciones.
Nos hallamos, por tanto, ante lo que jurisprudencialmente se conoce como doctrina del daño desproporcionado, señalando entre otras muchas la STS 284/2014, de 6 de junio de 2014, que
La propia la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia el día 26 de diciembre de 2023, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante
De dicha declaración y de la prueba aportada a las actuaciones por la propia representación procesal de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- se desprende que dicha técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante).
Se desprende, de todo lo expuesto, que la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, realizó la sesión de depilación láser, a pesar de que la demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, coincidiendo ambos peritos cuando señalan que dicha circunstancia comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento.
Por otra parte, la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante), no estimándose igualmente diligente dicha actuación, por cuanto lo más prudente habría sido suspender o detener el tratamiento una vez constatada dicha incidencia, más teniendo en cuenta el riesgo preexistente anteriormente referido (fototipo elevado y bronceado activo).
Nos hallamos, por tanto, ante la causación de un daño ciertamente desproporcionado respecto al desarrollo de una simple sesión de fotodepilación láser, causalmente vinculado a una negligente o no del todo diligente
Difícilmente se puede compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, relativa a que dichas lesiones quedaban cubiertas, igualmente, con el consentimiento informado firmado por la demandante.
Dicho consentimiento informado se firmó por la demandante el día 27 de abril de 2022, esto es, más de un año antes del desarrollo de la sesión que es objeto de análisis en esta resolución, para la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en otra zona anatómica (las axilas).
En todo caso, dicho consentimiento informado
No se ha acreditado con un mínimo de convicción o certeza que, efectivamente, la demandante se hubiera expuesto al sol durante el mes previo al tratamiento (recordemos, a finales del mes de noviembre de 2023), ni durante los 15 días posteriores (presentando las referidas lesiones en la consulta privada con el dermatólogo el día inmediatamente posterior al suceso).
Recordemos que, el hecho de que la demandante - Lourdes- tuviera en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento, a quien la diligencia propia de su función profesional imponía dicha responsabilidad, no pudiéndose atribuir o imputar de manera automática a la demandante (cliente).
También señala dicho consentimiento informado que
Se alude, en este caso, a un supuesto de naturaleza puramente
Finalmente se alude, nuevamente de manera excepcional, a la posibilidad de
En este sentido, respecto al consentimiento informado, el Tribunal Supremo en su STS 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, interpretando los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala que
Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, reconociéndose la responsabilidad de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- en la causación de las lesiones objeto de las presentes actuaciones.
Respecto al
Tal y como se avanzaba anteriormente, el día siguiente al tratamiento (24 de noviembre de 2023), la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.
Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).
El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.
El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.
Ciertamente, nos hallamos íntegramente ante un aparente periodo de curación o sanación de las lesiones, encajando en el concepto de días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, con progresiva recuperación y no estabilización como secuelas funcionales o fisiológicas (aun de naturaleza estética).
No obstante, el periodo postulado en la demanda como indemnizable (21 moderados y 189 básicos) se revela como manifiestamente desproporcionado.
Por un lado, no se acredita suficientemente que tales lesiones comportaran en momento alguno la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( artículo138.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), lo que antiguamente se equiparaba la incapacidad laboral (días impeditivos).
Se va a reconocer, por el contrario, como días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico, el periodo comprendido entre los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 (23 días, a 35,71 euros/día), fecha en la que se observó una clara mejoría de su situación, dándose por epitelizadas las referidas lesiones.
Procede, por tanto, el reconocimiento de una indemnización por importe de 821,33 euros en dicho concepto.
El resto de lesiones o la evolución misma de su proceso patológico, causalmente vinculado a la actuación de la entidad demandada -leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, siguiendo la demandante medidas de autocuidado consistentes en hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada)-, se entiende que generaron un perjuicio de índole moral (estético y funcional) que se ha de compensar, estimándose la cifra de 750 euros suficiente a tal fin.
Finalmente, se ha de recordar que la demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología, importes que igualmente han de ser resarcidos por la contraparte.
Con base en todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, que se revoca y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Lourdes frente a la entidad mercantil Grupo Tacto XXI, S.L.U., condenándose a esta última a abonar a la demandante la cantidad total de 1.977,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
La parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, atendiendo a que la estimación parcial del recurso de apelación acordada en esta resolución comporta, igualmente, la parcial estimación de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Con fecha 27 de abril de 2022, la demandante ahora recurrente - Lourdes- contrató la prestación de un servicio de fotodepilación láser con la entidad mercantil demandada ahora apelada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.-, consistente en la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en las axilas.
Ese mismo día, 27 de abril de 2022, la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U., en ese momento Tacto Depilación Láser, S.L.- entregó a la demandante - Lourdes- un documento denominado
Tales sesiones se desarrollaron sin ningún tipo de incidencia, finalizando el día 14 de octubre de 2022.
Más de un año después, concretamente el día 23 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió nuevamente al local de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, contratando un bono de fotodepilación láser por importe de 312,50 euros, esta vez de ambas piernas.
La primera sesión de depilación láser se realizó ese mismo día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.
La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).
La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.
El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.
Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).
El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.
El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.
Con fecha 26 de diciembre de 2023, la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante
La demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología.
En su fundamentación, la juzgadora
En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante - Lourdes- impugna la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, esencialmente, respecto del alcance o contenido del consentimiento informado firmado más de un año antes del inicio de las sesiones, la naturaleza o intensidad de las lesiones ocasionadas y la negligencia (mala praxis) de la empleada de la entidad mercantil demandada, que no valoró adecuadamente y de manera previa la oportunidad o procedencia y eventual riesgo de desarrollar dicho tratamiento (fotodepilación láser) en una piel de fototipo III, no deteniendo su desarrollo ante la aparición de las lesiones, limitándose a rebajar la potencia/fluencia de 12 a 10.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de marzo de 2018, recogiendo una reiterada y asentada doctrina jurisprudencial, afirma que
De esta manera, constituye un principio general del Derecho, básico en materia de daños, aquel que impide considerar,
En este sentido, desde hace muchos años, la jurisprudencia viene considerando la relación contractual que vincula jurídicamente al facultativo médico con su cliente o paciente, como una obligación de medios, y no de resultado, estando el profesional sanitario obligado, no a conseguir de forma ineludible e inexcusable un determinado resultado o finalidad (la curación o completa sanación del paciente), sino a aplicar las técnicas médicas requeridas con el cuidado y precisión exigible, de acuerdo con las circunstancias, la naturaleza de la actuación, la situación del paciente, el estado de la ciencia y los riesgos inherentes a cada intervención
En este sentido, la STS de 13 de abril de 2016 señala que
No obstante, se ha de hacer una distinción inicial, entre la medicina necesaria, curativa o asistencial, que pretende la curación de una dolencia, patología o enfermedad del paciente, de la medicina voluntaria, satisfactiva o estética, que pretende una mejora física, estética o funcional en la apariencia o estado del cliente, cuya realización no resulta imprescindible para su salud.
La STS de 26 de abril de 2007 señala que
A resultas de esta doctrina jurisprudencial, el desarrollo de sesiones de naturaleza estética (como la fotodepilación láser), se suele incardinar en la segunda categoría de actuaciones sanitarias, la satisfactiva, voluntaria o estética, atribuyendo a la relación existente entre técnico/profesional y paciente la naturaleza contractual de un arrendamiento de obra, radicando la esencia del contrato, como no podía resultar de otra manera, en el éxito o materialización del resultado pretendido.
La STS de 4 de octubre de 2006 establece que
Si bien en estos casos, al igual que en los supuestos de daño desproporcionado, se modula o rebaja la necesidad de constatar o justificar la efectiva concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del profesional, en ningún caso se puede prescindir de la debida acreditación, por parte de quien ejercita la acción resarcitoria, de la existencia de daño (físico o moral) y de su correspondiente relación o vinculación causal con la intervención o participación, activa o pasiva, del técnico o profesional estético en cuestión.
El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) dispone que
Tal y como se ha descrito anteriormente, la primera sesión de depilación láser se realizó el día 23 de noviembre de 2023, por la técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-.
La técnico superior en estética integral y bienestar D.ª Nuria, empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10).
La demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente.
El día siguiente, 24 de noviembre de 2023, la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de
Nos hallamos, por tanto, ante quemaduras de primer y de segundo grado -consideración clínica respecto de la que coinciden los peritos de ambas partes procesales-, con múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que tardaron un tiempo considerable en sanar y que requirieron de tratamiento médico (dermatológico) y farmacológico, no ante simples quemaduras leves o de menor entidad.
Así se desprende, igualmente, de las numerosas fotografías a color aportadas a las actuaciones.
Nos hallamos, por tanto, ante lo que jurisprudencialmente se conoce como doctrina del daño desproporcionado, señalando entre otras muchas la STS 284/2014, de 6 de junio de 2014, que
La propia la empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- D.ª Nuria emitió el oportuno parte de incidencia el día 26 de diciembre de 2023, en el que se refiere que, en la primera sesión de fotodepilación desarrollada el día 23 de noviembre de 2023, a la demandante
De dicha declaración y de la prueba aportada a las actuaciones por la propia representación procesal de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- se desprende que dicha técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante).
Se desprende, de todo lo expuesto, que la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, realizó la sesión de depilación láser, a pesar de que la demandante - Lourdes- tenía en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, coincidiendo ambos peritos cuando señalan que dicha circunstancia comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento.
Por otra parte, la técnico superior en estética integral y bienestar -D.ª Nuria-, como empleada de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.-, para el desarrollo de la sesión de depilación hizo uso de máquina de fotodepilación láser GLPRO U (nº de serie NUM000), empleando un ancho de pulso de 5, 3.100 disparos y una fluencia o potencia de 12 (reduciéndose posteriormente a 10, ante las quejas de dolor referidas por la demandante), no estimándose igualmente diligente dicha actuación, por cuanto lo más prudente habría sido suspender o detener el tratamiento una vez constatada dicha incidencia, más teniendo en cuenta el riesgo preexistente anteriormente referido (fototipo elevado y bronceado activo).
Nos hallamos, por tanto, ante la causación de un daño ciertamente desproporcionado respecto al desarrollo de una simple sesión de fotodepilación láser, causalmente vinculado a una negligente o no del todo diligente
Difícilmente se puede compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, relativa a que dichas lesiones quedaban cubiertas, igualmente, con el consentimiento informado firmado por la demandante.
Dicho consentimiento informado se firmó por la demandante el día 27 de abril de 2022, esto es, más de un año antes del desarrollo de la sesión que es objeto de análisis en esta resolución, para la realización de seis sesiones de fotodepilación láser en otra zona anatómica (las axilas).
En todo caso, dicho consentimiento informado
No se ha acreditado con un mínimo de convicción o certeza que, efectivamente, la demandante se hubiera expuesto al sol durante el mes previo al tratamiento (recordemos, a finales del mes de noviembre de 2023), ni durante los 15 días posteriores (presentando las referidas lesiones en la consulta privada con el dermatólogo el día inmediatamente posterior al suceso).
Recordemos que, el hecho de que la demandante - Lourdes- tuviera en ese momento una piel de fototipo III (mediterráneo) de Fitzpatrick, con bronceado actínico persistente -tal y como se corrobora en las fotografías y resultaba plenamente apreciable a simple vista en ese momento-, comportaba un riesgo sustancialmente superior de exposición a quemaduras o contraindicaciones, no habiéndose acreditado la realización de actuación de comprobación previa alguna por parte de la técnico o de recomendación o información de los potenciales riesgos a los que se iba a exponer la demandante de continuar con el tratamiento, a quien la diligencia propia de su función profesional imponía dicha responsabilidad, no pudiéndose atribuir o imputar de manera automática a la demandante (cliente).
También señala dicho consentimiento informado que
Se alude, en este caso, a un supuesto de naturaleza puramente
Finalmente se alude, nuevamente de manera excepcional, a la posibilidad de
En este sentido, respecto al consentimiento informado, el Tribunal Supremo en su STS 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, interpretando los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala que
Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, reconociéndose la responsabilidad de la entidad mercantil demandada -Grupo Tacto XXI, S.L.U.- en la causación de las lesiones objeto de las presentes actuaciones.
Respecto al
Tal y como se avanzaba anteriormente, el día siguiente al tratamiento (24 de noviembre de 2023), la demandante - Lourdes- acudió a la consulta de dermatología del Hospital Policlínico de Tudela, donde el dermatólogo Dr. Benito apreció la presencia en ambas extremidades inferiores, aunque con claro predominio en el muslo izquierdo, de múltiples lesiones máculo-papulares, eritematosas, edematosas, inflamatorias, bien delimitadas, de morfología circular, dolorosas, cubiertas por una superficie microvesiculosa, que, según refería la demandante, se habían producido como consecuencia de una sesión de depilación laser practicada el día anterior (23 de Noviembre de 2023), al parecer con un láser de depilación de Alejandrita. El tono de la piel no afectada de las extremidades inferiores, mostraba un aspecto bronceado. Dichas lesiones fueron diagnosticadas ya desde ese momento de quemaduras de primer y segundo grado y se le pautó tratamiento con Diprogenta crema, mañana y noche durante una semana, seguido de Diprogenta por la noche y Neoviderm crema por la mañana durante dos semanas más.
Durante las tres semanas de tratamiento las quemaduras fueron mejorando progresivamente, de forma que el día 15 de diciembre de 2023 se dieron por epitelizadas. No obstante, en esa misma consulta, pudo constatarse que la paciente había desarrollado, coincidiendo con las mismas zonas donde había presentado las lesiones anteriormente citadas, lesiones maculares hipocrómicas, cubiertas por epitelio, con una morfología claramente circular, de 18 por 18 mms, idéntica en todas las lesiones, con la misma forma y tamaño, que reproducían la forma de un spot de láser de fotodepilación. Las máculas se localizaban en ambas extremidades inferiores, desde los muslos hasta los tobillos, con un claro predominio en el muslo izquierdo, especialmente en la cara anterior, siendo dichas lesiones son compatibles con el diagnóstico de leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, pautándose como tratamiento de las mismas, hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada).
El día 16 de mayo de 2024, dichas máculas hipocrómicas eran todavía visibles, pero en fase de resolución, recomendándose seguir el tratamiento durante varios meses más.
El día 21 de junio de 2024 las lesiones estaban prácticamente resueltas (en un porcentaje superior al 90 %), recibiendo el alta médica.
Ciertamente, nos hallamos íntegramente ante un aparente periodo de curación o sanación de las lesiones, encajando en el concepto de días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, con progresiva recuperación y no estabilización como secuelas funcionales o fisiológicas (aun de naturaleza estética).
No obstante, el periodo postulado en la demanda como indemnizable (21 moderados y 189 básicos) se revela como manifiestamente desproporcionado.
Por un lado, no se acredita suficientemente que tales lesiones comportaran en momento alguno la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( artículo138.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), lo que antiguamente se equiparaba la incapacidad laboral (días impeditivos).
Se va a reconocer, por el contrario, como días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico, el periodo comprendido entre los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 (23 días, a 35,71 euros/día), fecha en la que se observó una clara mejoría de su situación, dándose por epitelizadas las referidas lesiones.
Procede, por tanto, el reconocimiento de una indemnización por importe de 821,33 euros en dicho concepto.
El resto de lesiones o la evolución misma de su proceso patológico, causalmente vinculado a la actuación de la entidad demandada -leucodermas o hipocromías residuales post fotodepilación, siguiendo la demandante medidas de autocuidado consistentes en hidratar bien la piel, evitar exposición al sol y aplicar cremas de protección solar en la zona, así como la aplicación de pomada de Tacrolimus al 0,1% (Protopic 0,1% pomada)-, se entiende que generaron un perjuicio de índole moral (estético y funcional) que se ha de compensar, estimándose la cifra de 750 euros suficiente a tal fin.
Finalmente, se ha de recordar que la demandante - Lourdes- abonó 86,51 euros en concepto de gastos derivados del tratamiento farmacológico pautado, así como 320 euros por las cuatro consultas privadas de dermatología, importes que igualmente han de ser resarcidos por la contraparte.
Con base en todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Lourdes- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2025, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, que se revoca y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Lourdes frente a la entidad mercantil Grupo Tacto XXI, S.L.U., condenándose a esta última a abonar a la demandante la cantidad total de 1.977,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, junto con el interés legal del dinero devengado desde el momento de interpelación judicial ( artículo 1108 del CC) y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
La parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, atendiendo a que la estimación parcial del recurso de apelación acordada en esta resolución comporta, igualmente, la parcial estimación de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
