Sentencia Civil 1232/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 1232/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1631/2023 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 1232/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101221

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1683

Núm. Roj: SAP NA 1683:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001232/2025

Iltma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001631/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000595/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, WIZINK BANK S.A, representada por la procuradora Dª Maria Jesús Gómez Molins y asistido por el letrado D. David Castillejo Río; parte apelada, D. Juan Carlos, representado por la procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistido por el letrado Dª Alvaro Canals de Echenique y de Febrer.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 02 de octubre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó SentenciaDesconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000595/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Alicia Castellano Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de su representado DON Juan Carlos, frente a WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Doña MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de TARJETA DE CRÉDITO concertado el 25 de junio de 2015 entre las partes por el carácter usurario del interés remuneratorio por lo que procede condenar a la entidad demandada a reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZINK BANK S.A.

CUARTO.-La parte apelada, Juan Carlos, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001631/2023, habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Juan Carlos interpuso demanda contra Wizink Bank ejercitando acción de nulidad por usura o subsidiariamente acción de nulidad por falta de transparencia, en relación con un contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el día 25 de junio de 2015. Afirmaba el demandante que la TAE impuesta por la demandada en el contrato, ascendente a un 27,24%, resultaba usuraria por notablemente desproporcionada con respecto a la media publicada por el Banco de España para este tipo de productos en la anualidad de contratación. Adicionalmente, planteaba la falta de negociación e imposición de las cláusulas sin información del alcance económico de las mismas, afirmando en consecuencia falta de transparencia al existir un clausulado ilegible con abrumadora cantidad de datos que imposibilita el conocimiento de la carga económica real para el consumidor.

La entidad demandada se opuso a la demanda discutiendo la validez de las tablas publicadas por el Banco de España como término de referencia para comparar la normalidad de la TAE del contrato, por cuanto publican la media del TEDR. Defendió que la prueba a su instancia acredita un tipo medio para estos productos, en la fecha de contratación, del 26,20%, que no resulta desproporcionadamente superado en el contrato. Negó con ello usura y defendía también que el contrato superaba los requisitos para su validación por transparencia por la suficiente prestación de información.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda y anuló el contrato por usura. El juzgador a quoaplica el criterio jurisprudencial asentado por el Tribunal Supremo, efectuando comparación de la media específica de la financiación revolving atendiendo a la media publicada por el Banco de España para este tipo de productos y admitiendo un máximo de seis puntos sobre la misma para evaluar la usura. Y concluye de este modo que en el caso que nos ocupa la TAE del contrato supera en más de seis puntos esa media del BdE, ascendente a un 21,13%, aclarando expresamente que aunque el TS reconoce que el TEDR y la TAE presentan una diferencia de en torno al 0,20 ó 0,30, no obstante el alto Tribunal no traslada al fallo de su sentencia la necesidad de adicionar en la comparativa esa diferencia, sino únicamente el margen de seis puntos.

La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia insistiendo en su negación de usura en el contrato litigioso, afirmando para ello que la TAE contractual no supera en más de seis puntos la media del TEDR publicada por el Banco de España, si se efectúa la oportuna adición de 0,30 puntos para equiparar dichos dos índices diferentes.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-La nulidad de un contrato por usura se regula en nuestro derecho en la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura, la cual determina en su artículo 1 que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". También determina como nulo el precepto "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias". Garantiza además el artículo 9 que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular.

Aun cuando inicialmente, en la primera instancia, la entidad demandada oponía a los efectos de la comparativa la ineficacia de los datos publicados por el Banco de España (pues denunciaba que las tablas del BdE publican la media del TEDR, que es un índice diferente a la TAE), no obstante ahora en apelación su planteamiento acepta y asume la utilidad de esos datos públicos del regulador, que han sido los utilizados por la sentencia de primera instancia. Ciertamente, frente a la notable insuficiencia que aportaba la prueba particular de la parte demandada para trazar un artificioso cálculo de la media de la financiación revolving en el año 2015, las tablas del Banco de España representan, por el contrario, un dato mucho más fiable y certero, que además queda avalado por el Tribunal Supremo cuando explicó que "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"( STS 149/20, de 4 de marzo).

Pues bien, la sentencia del Supremo nº 258/2023 ha determinado en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La media para la financiación revolving en junio de 2015 (fecha de contratación aquí litigiosa), publicada por el Banco de España, ascendió a un 21,13%.

La TAE del contrato firmado por el demandante se fijó en un 27,24%.

La particular singularidad que se da en el caso que nos ocupa es que el contrato resulta usurario solamente si a los seis puntos de margen de diferencia que señala el Tribunal Supremo se suma la oportuna corrección de 0,30 puntos para equiparar el TEDR (que es lo que publica el Banco de España) con la TAE (que es lo contratado).

La sentencia aquí apelada no efectúa esa adición del 0,30 a la comparativa, razonando que la jurisprudencia del TS no traslada al fallo de sus sentencias la exigencia de tal adición, sino que por el contrario limita y circunscribe el margen de comparación a un máximo de seis puntos de diferencia.

Esta Sala, por el contrario, sí adiciona la corrección de 0,30 puntos para la válida comparación de índices, en atención a que el problema de que las tablas del Banco de España publicitan la media del TEDR y no la media de la TAE está considerado expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la ya citada 258/2023 no desconoce la diferencia entre ambos índices, como tampoco desconoce que "la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Así las cosas, en el caso que nos ocupa no cabe declarar la anulación del contrato por usura, porque la TAE contractual (27,24%) no supera en más de seis puntos la media de junio de 2015 (21,13%) adicionando a esta última una corrección de 0,30 puntos para equiparar TEDR y TAE (27,43%).

CUARTO.-La acogida del motivo de apelación expuesto no comporta automáticamente la desestimación de la demanda, sino que por el contrario obliga a que en esta alzada se entre a resolver la acción de nulidad subsidiariamente entablada por la parte demandante, que, aunque fue debidamente controvertida por las partes, quedó imprejuzgada en la primera instancia al haber resultado acogida la pretensión principal de nulidad por usura.

Dicha pretensión debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan los intereses de la operación y la propia modalidad revolving en sí, son nulas por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación de pago del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.

El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la parte prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).

Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 27,24%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por la parte demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".Es decir, que en definitiva el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Cabe destacar, adicionalmente, que recientemente el Tribunal Supremo ( SSTS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero) ha pronunciado este mismo criterio entendiendo que en estos casos se debe analizar conjuntamente la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio con las cláusulas que regulan el sistema de amortización revolving, por razón de la singular naturaleza y operatividad de esta modalidad de financiación que hacen que "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado"debido a sus peculiares características y riesgos, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo.

El Tribunal Supremo ha razonado que la información a suministrar al consumidor en el caso de contratación de una financiación revolving debe reflejar, con la exigible transparencia, "el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

Y a la hora de ponderar la suficiencia de la información prestada y el cumplimiento de tales exigencias, el TS considera que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Finalmente, el Tribunal Supremo también aclara expresamente que en estos casos la falta de transparencia genera vicio de abusividad, por cuanto "de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Ello no obstante, la acogida del recurso no impide la estimación de la demanda, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank SA, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 595/2022, que SE REVOCA parcialmentepor no ser usurario el interés remuneratorio previsto en el contrato. En su lugar se acuerda la estimación de la acción subsidiaria ejercitada por la Procuradora Sra. Castellano Álvarez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, frente a Wizink Bank SA, y declaramos la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes, con la consecuencia de que el demandante deba devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por el demandante superen el capital prestado, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que procedan. Todo ello manteniendo la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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