Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 1232/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1631/2023 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 1232/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101221
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1683
Núm. Roj: SAP NA 1683:2025
Encabezamiento
Iltma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la demanda discutiendo la validez de las tablas publicadas por el Banco de España como término de referencia para comparar la normalidad de la TAE del contrato, por cuanto publican la media del TEDR. Defendió que la prueba a su instancia acredita un tipo medio para estos productos, en la fecha de contratación, del 26,20%, que no resulta desproporcionadamente superado en el contrato. Negó con ello usura y defendía también que el contrato superaba los requisitos para su validación por transparencia por la suficiente prestación de información.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia insistiendo en su negación de usura en el contrato litigioso, afirmando para ello que la TAE contractual no supera en más de seis puntos la media del TEDR publicada por el Banco de España, si se efectúa la oportuna adición de 0,30 puntos para equiparar dichos dos índices diferentes.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular.
Aun cuando inicialmente, en la primera instancia, la entidad demandada oponía a los efectos de la comparativa la ineficacia de los datos publicados por el Banco de España (pues denunciaba que las tablas del BdE publican la media del TEDR, que es un índice diferente a la TAE), no obstante ahora en apelación su planteamiento acepta y asume la utilidad de esos datos públicos del regulador, que han sido los utilizados por la sentencia de primera instancia. Ciertamente, frente a la notable insuficiencia que aportaba la prueba particular de la parte demandada para trazar un artificioso cálculo de la media de la financiación revolving en el año 2015, las tablas del Banco de España representan, por el contrario, un dato mucho más fiable y certero, que además queda avalado por el Tribunal Supremo cuando explicó que
Pues bien, la sentencia del Supremo nº 258/2023 ha determinado en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que
La media para la financiación revolving en junio de 2015 (fecha de contratación aquí litigiosa), publicada por el Banco de España, ascendió a un 21,13%.
La TAE del contrato firmado por el demandante se fijó en un 27,24%.
La particular singularidad que se da en el caso que nos ocupa es que el contrato resulta usurario solamente si a los seis puntos de margen de diferencia que señala el Tribunal Supremo se suma la oportuna corrección de 0,30 puntos para equiparar el TEDR (que es lo que publica el Banco de España) con la TAE (que es lo contratado).
La sentencia aquí apelada no efectúa esa adición del 0,30 a la comparativa, razonando que la jurisprudencia del TS no traslada al fallo de sus sentencias la exigencia de tal adición, sino que por el contrario limita y circunscribe el margen de comparación a un máximo de seis puntos de diferencia.
Esta Sala, por el contrario, sí adiciona la corrección de 0,30 puntos para la válida comparación de índices, en atención a que el problema de que las tablas del Banco de España publicitan la media del TEDR y no la media de la TAE está considerado expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la ya citada 258/2023 no desconoce la diferencia entre ambos índices, como tampoco desconoce que
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no cabe declarar la anulación del contrato por usura, porque la TAE contractual (27,24%) no supera en más de seis puntos la media de junio de 2015 (21,13%) adicionando a esta última una corrección de 0,30 puntos para equiparar TEDR y TAE (27,43%).
Dicha pretensión debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan los intereses de la operación y la propia modalidad revolving en sí, son nulas por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación de pago del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.
El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la parte prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.
Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).
Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.
En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 27,24%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.
Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.
Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo,
Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving,
Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por la parte demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.
El Tribunal Supremo ha razonado que la información a suministrar al consumidor en el caso de contratación de una financiación revolving debe reflejar, con la exigible transparencia,
Y a la hora de ponderar la suficiencia de la información prestada y el cumplimiento de tales exigencias, el TS considera que
Finalmente, el Tribunal Supremo también aclara expresamente que en estos casos la falta de transparencia genera vicio de abusividad, por cuanto
Ello no obstante, la acogida del recurso no impide la estimación de la demanda, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
