Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 205/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 459/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100450
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2471
Núm. Roj: SAP PO 2471:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MI
Recurrente: Adela, Carolina , Heraclio
Procurador: CARLA ROCAFORT RIAL, CARLA ROCAFORT RIAL , CARLA ROCAFORT RIAL
Abogado: MYRIAM GOMEZ ANDRES, MYRIAM GOMEZ ANDRES , MYRIAM GOMEZ ANDRES
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: EMILIO BUA ARES
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
MAGISTRADOS:
En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000368 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2024, en los que aparece como parte apelante, Adela, Carolina y Heraclio , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARLA ROCAFORT RIAL, asistidos por la Abogado Dª. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. EMILIO BUA ARES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
Dichos acuerdos consistieron en la aprobación por unanimidad de la realización de las gestiones ante organismos burocráticos y solicitudes a la Comunidad de Propietarios realizadas por los propietarios de los bajos afectados.
El juzgador de instancia razona que dicho acuerdo no se refiere al lugar de instalación del ascensor, tema que no se trató en la Junta, en la que el Presidente y una Letrada facilitaron información sobre diversas cuestiones relacionadas con la instalación del ascensor, acordando realizar dichas gestiones y acceder a las solicitudes de los propietarios de los bajos afectados, quienes no se oponían a la ejecución de la instalación si se cumplían. Añade que otro acuerdo anterior de 22 de mayo de 2015, en el que se acordó la instalación del ascensor, fue impugnado judicialmente, con resultado desestimatorio en primera y segunda instancia. Y señala:
Y concluye:
Los apelantes articulan su recurso a través de cuatro motivos que denominan así:
1.- Sobre las pretensiones de la demanda: incongruencia de la sentencia.
2.- Sobre el acuerdo de instalación del ascensor, su contenido y su clara contradicción con lo que se refleja cómo acordado en el acta de la reunión de fecha 30.07.2021 y su complemento informativo acta de la reunión extraordinaria de fecha 07.09.2022.
3.- Sobre la pretensión de obtener una declaración de que no se ajusta a la legalidad imponer una servidumbre de ascensor con afectación de los locales de los demandantes cuando existen otras soluciones técnicas para la instalación del ascensor y cuando estos locales se ven afectados gravemente en su habitabilidad y funcionalidad.
4.- Sobre las costas procesales.
La parte demandada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia.
Alega la apelante que el juzgador de instancia no ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, pues las pretensiones de la demanda no se reducen a la nulidad del acuerdo de 30/7/2021 y a una declaración de firmeza del acuerdo de instalación del ascensor de 11/08/2015, sino que se solicita también un pronunciamiento sobre si el acuerdo firme de instalación del ascensor conlleva su ejecución por la parte trasera (patios comunes, fachada trasera) y sin afectación a los locales de los bajos, y, por último, que se declare contrario a derecho su instalación con afectación a los locales de los bajos cuando existen otras formas menos gravosas para la prestación del servicio.
El motivo debe ser rechazado.
En primer lugar, cabe señalar que para el reconocimiento de la concurrencia de incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC y 24 de la CE, la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012, citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016, 16.9.2021 y 9.3.2023).
Y en la STS 230/2021, de 27 de abril, se señala en su FJ 3º:
En el caso litigioso la recurrente no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, lo que basta para desestimar el motivo.
En todo caso, no existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la alzada.
Como señala la STS de 27 de septiembre de 2011,
Por tanto, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes.
Teniendo en cuenta lo expuesto en este caso es claro que la sentencia recurrida es congruente, en tanto que se pronuncia sobre todas las pretensiones debatidas, y resuelve sobre lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, la cual se desestima en su integridad.
En este sentido, la denuncia de la incongruencia omisiva difícilmente puede prosperar por ser la sentencia desestimatoria. Así, en la STS nº 702/21, de 18 de octubre, se indica:
Debe, en definitiva, desestimarse el motivo de apelación examinado.
Alega la parte apelante que es en la reunión de 30.7.2021 cuando pudieron tomar conciencia de que en los trámites para la instalación del ascensor se está dando por cierto que ha existido un acuerdo de instalación de los ascensores por la fachada principal, cuando no es así, por lo que es en ese momento cuando pueden ejercitar sus acciones al respecto, pues mediante la vía de hecho se trata de eludir una votación plasmando en actas una reafirmación de un acuerdo inexistente para así posteriormente, si transcurren los plazos, invocar aquietamiento de los propietarios afectados. El acuerdo de instalación de los ascensores de 22.05.2015 ya incluye el lugar por donde van a ser instalados, la parte trasera del edificio, y, por tanto, su forma de ejecución ya está aprobada y refrendada con el acuerdo de encargar un proyecto en la reunión de 11.08.2015, por lo que se pide la declaración de nulidad de los acuerdos que lo contradicen. La Junta de Gobierno contradice esos acuerdos con continuas decisiones ambiguas, tendentes a variar el verdadero acuerdo de la Comunidad, tratando de modificar el acuerdo comunitario de instalación del ascensor por la parte trasera del edificio, utilizando la estrategia de crear confusión y dar por sentados los hechos afirmados por el Presidente. Y concluye que el acuerdo de instalación de los ascensores debe interpretarse conforme disponen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, por lo que no se deben entender comprendidas en el acuerdo cosas distintas a aquellas sobre los que los interesados propusieron contratar, y en el caso litigioso lo que fue objeto de acuerdo es la instalación de los ascensores por la parte trasera, sin afectar a los locales de los bajos comerciales.
Discrepamos de la parte apelante, pues se aparta del fundamento central de la decisión adoptada en la instancia, esto es, que en el acuerdo impugnado no se decide nada respecto al lugar de instalación de los ascensores, por lo que nada se puede estar modificando de lo previamente acordado, y no existe razón objetiva que sustente la impugnación. Si hubo acuerdo al respecto en el sentido indicado por la parte apelante, habrá de exigirse su ejecución, y si el sentido es diferente, debió haber sido objeto de impugnación, sin que quepa subsanar tal omisión impugnando posteriores acuerdos tratando de obviar lo acordado en los anteriores acuerdos firmes.
Los apelantes limitan su análisis a los acuerdos de 22 de mayo y 11 de agosto de 2015, omitiendo lo acordado en posteriores Juntas.
En efecto, en el acta de primer acuerdo de 22 de mayo de 2015 consta:
A nuestro juicio, es evidente que no se aprueba la ubicación de los ascensores, sino que uno de los propietarios plantea una propuesta con una ubicación en la parte trasera, y, ante las dudas que se plantean por otros propietarios, se aprueba únicamente la instalación de los ascensores, quedando pendientes las demás cuestiones derivadas de tal acuerdo, máxime cuando no existe un proyecto técnico que defina las cuestiones concretas de la instalación, entre ellas su ubicación.
Y en la Junta de 11 de agosto de 2015, aunque en punto del orden del día se alude a "Proyecto de instalación del ascensor. Acuerdos a tomar", el contenido del acta revela que no existía proyecto aún. Es cierto que en la exposición del presidente se alude como única posibilidad de ubicación a los patios de luces de la parte posterior del edificio, pero también lo es que ello suscitó dudas a varios propietarios sobre la privación de luz a las viviendas, siendo lo que se propuso, y aprobó, encargar un anteproyecto a un arquitecto y solicitar presupuestos. Por tanto, la ausencia de dicho documento técnico impide entender que el acuerdo esté definiendo la ubicación de los ascensores.
Y omite la parte apelante lo ocurrido en la Junta de 30 de octubre de 2015 y los acuerdos en ella alcanzados.
En efecto, en dicha Junta se aprobó la tercera de las propuestas confeccionadas por el Arquitecto contratado para el estudio de la instalación de ascensores en el edificio; propuesta que prevé el acceso a los ascensores
Así, pese a lo afirmado en el recurso, existe acuerdo comunitario que ubica los ascensores, no en los patios de luces de la parte trasera, sino en los portales, sin que conste la impugnación de dicho acuerdo.
Y consta en el acta de la Junta Extraordinaria de 22 de febrero de 2019 que se aprueba por mayoría la ratificación del acuerdo de aprobación de la instalación de los ascensores según el proyecto básico presentado ante el Ayuntamiento, redactado por aquel arquitecto. Y aunque no consta aportado dicho proyecto, el propio planteamiento del litigio, y los votos en contra de los actores apelantes, evidencian que en el mismo se ubican los ascensores en los portales.
Procede, pues, desestimar el motivo de apelación examinado.
Alega la parte apelante que no existe acuerdo válido para instalar el ascensor con afectación de los locales, y, por tanto, es contrario a la ley ( artículo 7 del Código Civil, artículos 17 y 19,2 f) de la LPH) ; que la instalación propuesta produce una pérdida de funcionalidad en los inmuebles de los actores; que existen otras soluciones técnicas para la instalación; y que la solución constructiva propuesta es inapropiada porque no facilita la accesibilidad universal, sino que la impide.
El motivo debe ser rechazado. El examen de tal planteamiento ha de estar vinculado a una acción de impugnación de algún acuerdo comunitario que decida sobre tales cuestiones, si no es así, carece la parte de interés legítimo en obtener la declaración pretendida. Y sucede que, como apuntábamos en el anterior fundamento de derecho, en el acuerdo impugnado nada se decide al respecto, y en los acuerdos en que sí se adoptaron decisiones sobre las cuestiones planteadas no han sido impugnados, por lo que el motivo debe ser desestimado sin necesidad de mayores consideraciones.
Cuestión distinta es que puedan discutir los actores en un futuro el importe de la indemnización que les corresponda si no consideran correcta la ofrecida por la Comunidad de Propietarios, cuestión esta que no ha sido objeto de este procedimiento.
Pretende esta que no se le impongan las costas de por la excepción al criterio del vencimiento derivada de la existencia de serias dudas de hecho, que han precisado de un pronunciamiento judicial, ya que la parte demandada no argumentaba en su contestación sobre la vinculación del acuerdo adoptado en mayo de 2015, sino que afirmaba su modificación, siendo la que ha creado las ambigüedades al dar por sentada la existencia de acuerdos inexistentes.
La SAP de La Coruña de 14 de marzo de 2019, al abordar la cuestión de la exclusión del criterio del vencimiento objetivo en el caso de apreciar dudas de hecho o de derecho, señala:
Pues bien, no explica la parte apelante cuáles son las concretas dudas de hecho que justificarían que no se le impusieran las costas de esta alzada, más bien parece que se trate de afirmar dudas jurídicas sobre la interpretación de los acuerdos adoptados, lo que revela la inconsistencia del argumento. En todo caso, como resulta de lo razonado anteriormente, la Sala no alberga duda alguna, ni de derecho, ni de hecho.
Debe, pues, desestimarse también este último motivo de apelación.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rocafort Rial, en nombre y representación de doña Carolina, doña Adela, y don Heraclio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cambados en el Juicio Ordinario Nº 368/2022 (ROLLO Nº 205/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

