Sentencia Civil 459/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 205/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100450

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2471

Núm. Roj: SAP PO 2471:2025

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00459/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

N.I.G.36006 41 1 2022 0001504

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CAMBADOS

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000368 /2022

Recurrente: Adela, Carolina , Heraclio

Procurador: CARLA ROCAFORT RIAL, CARLA ROCAFORT RIAL , CARLA ROCAFORT RIAL

Abogado: MYRIAM GOMEZ ANDRES, MYRIAM GOMEZ ANDRES , MYRIAM GOMEZ ANDRES

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: EMILIO BUA ARES

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A 459/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

MAGISTRADOS:

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000368 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2024, en los que aparece como parte apelante, Adela, Carolina y Heraclio , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARLA ROCAFORT RIAL, asistidos por la Abogado Dª. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. EMILIO BUA ARES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados en Procedimiento Ordinario LPH 249.1.8. 368/22 se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2024, cuya parte dispositiva, dice:

" Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carla Rocafort Rial, en nombre y representación de Dª. Carolina, en representación de la comunidad hereditaria de D. Francisco, Dª. Amalia, Dª. Adela y D. Heraclio, en beneficio de su sociedad de gananciales, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 SITO EN LA DIRECCION001 DE SANXENXO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones con todos los pronunciamientos favorables. Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia dictada en la instancia, que desestimó su demanda, en la que se ejercitaba acción de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios de 30 de julio de 2021 por ser contrario a acuerdos anteriores sobre el lugar de instalación del ascensor y no ser ajustado a derecho imponer una servidumbre que afecte a la habilitabilidad y funcionalidad de los locales de los actores, cuando es posible su instalación afectando sólo elementos comunes.

Dichos acuerdos consistieron en la aprobación por unanimidad de la realización de las gestiones ante organismos burocráticos y solicitudes a la Comunidad de Propietarios realizadas por los propietarios de los bajos afectados.

El juzgador de instancia razona que dicho acuerdo no se refiere al lugar de instalación del ascensor, tema que no se trató en la Junta, en la que el Presidente y una Letrada facilitaron información sobre diversas cuestiones relacionadas con la instalación del ascensor, acordando realizar dichas gestiones y acceder a las solicitudes de los propietarios de los bajos afectados, quienes no se oponían a la ejecución de la instalación si se cumplían. Añade que otro acuerdo anterior de 22 de mayo de 2015, en el que se acordó la instalación del ascensor, fue impugnado judicialmente, con resultado desestimatorio en primera y segunda instancia. Y señala:

"Por tanto el acuerdo de la junta de propietarios es firme y ejecutivo, sin que se haya modificado posteriormente. En la junta de 11/08/2015 (doc. 9 contestación) se debate acerca del proyecto de instalación del ascensor y se acuerda encargar un anteproyecto. La junta de 30/10/2015 (doc. 10 contestación) sirve para exponer la propuesta de anteproyecto por parte del arquitecto, y por donde debe colocarse los ascensores. El 22/02/2019, en una nueva junta extraordinaria, se expone el estado de la tramitación de la solicitud de la licencia municipal para la instalación de los ascensores, a la vez que se acuerda votar el proyecto presentado por el arquitecto, entre otros puntos del orden del día que no vienen al caso (doc. 11 contestación). En la audiencia previa se aportó por la parte demandante el acta de la junta extraordinaria de propietarios de fecha 07/09/2022 en donde se informa a los propietarios de las gestiones realizadas para la instalación de los ascensores. En el último párrafo se vuelve a reconocer, en este caso por la Sra. Amalia, que los propietarios de los bajos piensan que existe una zona común por que la que se puede instalar los ascensores sin verse perjudicados."

Y concluye:

"El acta impugnada, como se ha transcrito anteriormente, viene a recoger básicamente la información que el presidente pone en conocimiento a los propietarios de una serie de cuestiones atinentes a la instalación de los ascensores. Mas allá del mayor o menor acierto a la hora de la redacción del acta, y que en algunos puntos sí que puede resultar algo confuso, no se adopta ningún acuerdo, solamente es una puesta en conocimiento. El único acuerdo que se adopta en esa junta es el que se indica en el último párrafo del punto primero del orden del día que, como se lee, "este punto en su totalidad se aprueba por unanimidad". Por ello no se puede impugnar algo que fue aprobado por los propios demandantes, junto con el resto de asistentes, lo que no sería sino ir contra sus propios actos. Ese es el único acuerdo adoptado en la junta, por ser sometido a votación, siendo que el resto del expositivo son comunicaciones que se informan a los asistentes pero sin acuerdos a adoptar. En relación con ello no se puede declarar la nulidad la nulidad del acta y de los acuerdos de la junta de fecha 30/07/2021 porque ningún acuerdo existe en lo relativo a la instalación de los ascensores, y más aun cuando ya existe un acuerdo del año 2015, firme, que decidió sobre este punto. Tampoco procede declarar la firmeza del acuerdo de fecha 11/08/2015 por tratarse de un acuerdo no impugnado por ningún propietario (ninguna de las partes ha aportada nada al respecto), con lo que su firmeza viene determinada por la propia ley. Y por último, el punto tercero del suplico excede de la acción ejercitada de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios, y pretende obtener un pronunciamiento judicial para utilizar en un futuro con las propuestas de instalación de los ascensores. Por todos los motivos expuestos la demanda debe ser desestimada."

Los apelantes articulan su recurso a través de cuatro motivos que denominan así:

1.- Sobre las pretensiones de la demanda: incongruencia de la sentencia.

2.- Sobre el acuerdo de instalación del ascensor, su contenido y su clara contradicción con lo que se refleja cómo acordado en el acta de la reunión de fecha 30.07.2021 y su complemento informativo acta de la reunión extraordinaria de fecha 07.09.2022.

3.- Sobre la pretensión de obtener una declaración de que no se ajusta a la legalidad imponer una servidumbre de ascensor con afectación de los locales de los demandantes cuando existen otras soluciones técnicas para la instalación del ascensor y cuando estos locales se ven afectados gravemente en su habitabilidad y funcionalidad.

4.- Sobre las costas procesales.

La parte demandada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia.

SEGUNDO.-Motivo: Incongruencia de la sentencia.

Alega la apelante que el juzgador de instancia no ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, pues las pretensiones de la demanda no se reducen a la nulidad del acuerdo de 30/7/2021 y a una declaración de firmeza del acuerdo de instalación del ascensor de 11/08/2015, sino que se solicita también un pronunciamiento sobre si el acuerdo firme de instalación del ascensor conlleva su ejecución por la parte trasera (patios comunes, fachada trasera) y sin afectación a los locales de los bajos, y, por último, que se declare contrario a derecho su instalación con afectación a los locales de los bajos cuando existen otras formas menos gravosas para la prestación del servicio.

El motivo debe ser rechazado.

En primer lugar, cabe señalar que para el reconocimiento de la concurrencia de incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC y 24 de la CE, la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012, citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016, 16.9.2021 y 9.3.2023).

Y en la STS 230/2021, de 27 de abril, se señala en su FJ 3º:

"Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]

La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

En el caso litigioso la recurrente no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, lo que basta para desestimar el motivo.

En todo caso, no existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la alzada.

Como señala la STS de 27 de septiembre de 2011, "el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Por tanto, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes.

Teniendo en cuenta lo expuesto en este caso es claro que la sentencia recurrida es congruente, en tanto que se pronuncia sobre todas las pretensiones debatidas, y resuelve sobre lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, la cual se desestima en su integridad.

En este sentido, la denuncia de la incongruencia omisiva difícilmente puede prosperar por ser la sentencia desestimatoria. Así, en la STS nº 702/21, de 18 de octubre, se indica: "Tampoco puede prosperar el reproche de incongruencia omisiva que el recurrente dirige a la sentencia de apelación. Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.... Esta jurisprudencia es de directa aplicación al caso, en el que las sentencias de instancias han absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de oficio por el juzgador."

Debe, en definitiva, desestimarse el motivo de apelación examinado.

TERCERO.-Motivo: Sobre el acuerdo de instalación del ascensor, su contenido y su clara contradicción con lo que se refleja cómo acordado en el acta de la reunión de fecha 30.07.2021 y su complemento informativo acta de la reunión extraordinaria de fecha 07.09.2022.

Alega la parte apelante que es en la reunión de 30.7.2021 cuando pudieron tomar conciencia de que en los trámites para la instalación del ascensor se está dando por cierto que ha existido un acuerdo de instalación de los ascensores por la fachada principal, cuando no es así, por lo que es en ese momento cuando pueden ejercitar sus acciones al respecto, pues mediante la vía de hecho se trata de eludir una votación plasmando en actas una reafirmación de un acuerdo inexistente para así posteriormente, si transcurren los plazos, invocar aquietamiento de los propietarios afectados. El acuerdo de instalación de los ascensores de 22.05.2015 ya incluye el lugar por donde van a ser instalados, la parte trasera del edificio, y, por tanto, su forma de ejecución ya está aprobada y refrendada con el acuerdo de encargar un proyecto en la reunión de 11.08.2015, por lo que se pide la declaración de nulidad de los acuerdos que lo contradicen. La Junta de Gobierno contradice esos acuerdos con continuas decisiones ambiguas, tendentes a variar el verdadero acuerdo de la Comunidad, tratando de modificar el acuerdo comunitario de instalación del ascensor por la parte trasera del edificio, utilizando la estrategia de crear confusión y dar por sentados los hechos afirmados por el Presidente. Y concluye que el acuerdo de instalación de los ascensores debe interpretarse conforme disponen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, por lo que no se deben entender comprendidas en el acuerdo cosas distintas a aquellas sobre los que los interesados propusieron contratar, y en el caso litigioso lo que fue objeto de acuerdo es la instalación de los ascensores por la parte trasera, sin afectar a los locales de los bajos comerciales.

Discrepamos de la parte apelante, pues se aparta del fundamento central de la decisión adoptada en la instancia, esto es, que en el acuerdo impugnado no se decide nada respecto al lugar de instalación de los ascensores, por lo que nada se puede estar modificando de lo previamente acordado, y no existe razón objetiva que sustente la impugnación. Si hubo acuerdo al respecto en el sentido indicado por la parte apelante, habrá de exigirse su ejecución, y si el sentido es diferente, debió haber sido objeto de impugnación, sin que quepa subsanar tal omisión impugnando posteriores acuerdos tratando de obviar lo acordado en los anteriores acuerdos firmes.

Los apelantes limitan su análisis a los acuerdos de 22 de mayo y 11 de agosto de 2015, omitiendo lo acordado en posteriores Juntas.

En efecto, en el acta de primer acuerdo de 22 de mayo de 2015 consta:

"Estu dio de la posibilidad de instalación de ascensores, y/o B) posibilidad de instalación de silla salva escaleras en el P3, por problemas de accesibilidad. Acuerdos a tomar y aprobación, en su caso, de la correspondiente cuota extra.

Expon e el propietario D. Leoncio un plano realizado por él mismo para la posible instalación de ascensor en cada portal, aportando dos planos, uno del estado actual de la planta y el otro de cómo quedaría la instalación del ascensor por el patio trasero:

La ubicación de los ascensores iría por los patios posteriores al edificio y sería necesario "comer" una parte de las habitaciones a cada pista instalándose luego un rellano y una puerta de acceso a cada vivienda. Se inicia un amplio debate entre todos los asistentes, los cuales exponen sus dudas sobre esta posibilidad y D. Leoncio contesta todas las dudas planteadas, Aporta unas fotos de una solución de la empresa Schindler con una estructura ligera. Se propone entonces iniciar la votación sobre si se desea la instalación de los ascensores o no, para en función de este resultado, continuar o no con las siguientes gestiones: solicitud de presupuestos a las propias casas de ascensores o bien a empresas que se dedicar a la instalación de ascensores.

Se inicia entonces la votación sobre la instalación de ascensores, con el siguiente resultado:

....

Resul tado de la votación: Votos a favor: 9 Votos en contra: 4, Abstenciones: 4; por lo que queda APROBADO el asunto del presente punto.

Por lo tanto queda aprobada la instalación de los ascensores, debiéndose ahora empezar a solicitar presupuestos a las empresas para su aprobación en próxima reunión."

A nuestro juicio, es evidente que no se aprueba la ubicación de los ascensores, sino que uno de los propietarios plantea una propuesta con una ubicación en la parte trasera, y, ante las dudas que se plantean por otros propietarios, se aprueba únicamente la instalación de los ascensores, quedando pendientes las demás cuestiones derivadas de tal acuerdo, máxime cuando no existe un proyecto técnico que defina las cuestiones concretas de la instalación, entre ellas su ubicación.

Y en la Junta de 11 de agosto de 2015, aunque en punto del orden del día se alude a "Proyecto de instalación del ascensor. Acuerdos a tomar", el contenido del acta revela que no existía proyecto aún. Es cierto que en la exposición del presidente se alude como única posibilidad de ubicación a los patios de luces de la parte posterior del edificio, pero también lo es que ello suscitó dudas a varios propietarios sobre la privación de luz a las viviendas, siendo lo que se propuso, y aprobó, encargar un anteproyecto a un arquitecto y solicitar presupuestos. Por tanto, la ausencia de dicho documento técnico impide entender que el acuerdo esté definiendo la ubicación de los ascensores.

Y omite la parte apelante lo ocurrido en la Junta de 30 de octubre de 2015 y los acuerdos en ella alcanzados.

En efecto, en dicha Junta se aprobó la tercera de las propuestas confeccionadas por el Arquitecto contratado para el estudio de la instalación de ascensores en el edificio; propuesta que prevé el acceso a los ascensores "desde los portales actuales y se comunica con los rellanos de escalera de las diferentes plantas. .... pero requiere la ocupación de parte de los locales y de las viviendas (salones)".Consta también que todos los asistentes descartan la instalación de los ascensores por la parte posterior del edificio, y que se aprueba por la totalidad de los asistentes dicha propuesta.

Así, pese a lo afirmado en el recurso, existe acuerdo comunitario que ubica los ascensores, no en los patios de luces de la parte trasera, sino en los portales, sin que conste la impugnación de dicho acuerdo.

Y consta en el acta de la Junta Extraordinaria de 22 de febrero de 2019 que se aprueba por mayoría la ratificación del acuerdo de aprobación de la instalación de los ascensores según el proyecto básico presentado ante el Ayuntamiento, redactado por aquel arquitecto. Y aunque no consta aportado dicho proyecto, el propio planteamiento del litigio, y los votos en contra de los actores apelantes, evidencian que en el mismo se ubican los ascensores en los portales.

Procede, pues, desestimar el motivo de apelación examinado.

CUARTO.-Motivo: Sobre la pretensión de obtener una declaración de que no se ajusta a la legalidad imponer una servidumbre de ascensor con afectación de los locales de los demandantes cuando existen otras soluciones técnicas para la instalación del ascensor y cuando estos locales se ven afectados gravemente en su habitabilidad y funcionalidad.

Alega la parte apelante que no existe acuerdo válido para instalar el ascensor con afectación de los locales, y, por tanto, es contrario a la ley ( artículo 7 del Código Civil, artículos 17 y 19,2 f) de la LPH) ; que la instalación propuesta produce una pérdida de funcionalidad en los inmuebles de los actores; que existen otras soluciones técnicas para la instalación; y que la solución constructiva propuesta es inapropiada porque no facilita la accesibilidad universal, sino que la impide.

El motivo debe ser rechazado. El examen de tal planteamiento ha de estar vinculado a una acción de impugnación de algún acuerdo comunitario que decida sobre tales cuestiones, si no es así, carece la parte de interés legítimo en obtener la declaración pretendida. Y sucede que, como apuntábamos en el anterior fundamento de derecho, en el acuerdo impugnado nada se decide al respecto, y en los acuerdos en que sí se adoptaron decisiones sobre las cuestiones planteadas no han sido impugnados, por lo que el motivo debe ser desestimado sin necesidad de mayores consideraciones.

Cuestión distinta es que puedan discutir los actores en un futuro el importe de la indemnización que les corresponda si no consideran correcta la ofrecida por la Comunidad de Propietarios, cuestión esta que no ha sido objeto de este procedimiento.

QUINTO.-Motivo: Las costas procesales de la primera instancia.

Pretende esta que no se le impongan las costas de por la excepción al criterio del vencimiento derivada de la existencia de serias dudas de hecho, que han precisado de un pronunciamiento judicial, ya que la parte demandada no argumentaba en su contestación sobre la vinculación del acuerdo adoptado en mayo de 2015, sino que afirmaba su modificación, siendo la que ha creado las ambigüedades al dar por sentada la existencia de acuerdos inexistentes.

La SAP de La Coruña de 14 de marzo de 2019, al abordar la cuestión de la exclusión del criterio del vencimiento objetivo en el caso de apreciar dudas de hecho o de derecho, señala:

"Como venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 , 25 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2018 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC )".

Pues bien, no explica la parte apelante cuáles son las concretas dudas de hecho que justificarían que no se le impusieran las costas de esta alzada, más bien parece que se trate de afirmar dudas jurídicas sobre la interpretación de los acuerdos adoptados, lo que revela la inconsistencia del argumento. En todo caso, como resulta de lo razonado anteriormente, la Sala no alberga duda alguna, ni de derecho, ni de hecho.

Debe, pues, desestimarse también este último motivo de apelación.

SEXTO.-Las costas procesales de la segunda instancia.

En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rocafort Rial, en nombre y representación de doña Carolina, doña Adela, y don Heraclio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cambados en el Juicio Ordinario Nº 368/2022 (ROLLO Nº 205/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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