Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 458/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 893/2023 de 25 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 458/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100453
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2474
Núm. Roj: SAP PO 2474:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MI
Recurrente: Germán
Procurador: OSCAR PEREZ GORIS
Abogado: JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO
Recurrido: DECORACIONES ABILLEIRA
Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado: CARLOS ABAL LOURIDO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
MAGISTRADOS:
En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 893 /2023, en los que aparece como parte apelante, Germán, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistido por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, y como parte apelada, DECORACIONES ABILLEIRA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistido por el Abogado D. CARLOS ABAL LOURIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
En fecha 2 de octubre de 2023 se dictó auto rectificando la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
En la sentencia de instancia la juzgadora comienza constatando las cuestiones que no son controvertidas, de las que cabe destacar la existencia de un contrato de ejecución de trabajos de rehabilitación de local y vivienda, sobre la base de los presupuestos NUM000 de 7.03.2018 y NUM001 de 8.03.2018, comenzando las obras en abril de 2018, y finalizando en enero de 2019; y que el importe de los trabajos ascendió a 41.109,86 euros, conforme consta en facturas NUM002 por importe de 27.272,73 euros (IVA del 10% incluido), y NUM002 por importe de 13.837,13 euros (IVA del 10% incluido), que rectifican dos anteriores con el IVA al 21%; y que la parte demandada abonó un total de 25.000 euros, restando por abonar 16.109,86 euros.
A continuación, aborda los incumplimientos contractuales invocados por el demandado al alegar la
En cuanto al retraso invocado, al señalar el demandado que se pactó un plazo de tres meses para ejecutar la obra, habiéndose finalizado en enero de 2019, por lo que se invoca un perjuicio de 2.400 euros por imposibilidad de alquiler (400 euros x 6 meses), la juzgadora no considera acreditado que se hubiese pactado aquel plazo, lo que incumbía acreditar al apelante, añadiendo que tampoco considera acreditado el perjuicio alegado.
La juzgadora considera acreditados los defectos de obra invocados y los valora en 770 euros, IVA incluido.
En tercer lugar, la juzgadora considera acreditado que el demandado apelante abonó directamente al proveedor diversos materiales incluidos en las facturas cuyo importe reclama la parte actora, por un importe de 2.464,92 euros, y no por los 4.521,19 euros que alega el apelante.
Por todo ello, concluye que la cantidad que ha de abonar el demandado apelante a la contratista actora es el de 12.864,94 euros, una vez descontados los importes de 770 euros y 2.464,92 euros de la deuda pendiente.
El apelante articula su recurso en cuatro motivos, dos por error en la valoración de la prueba, dos por error en la aplicación del derecho, a saber:
1.- Error en la valoración de la prueba relativa al plazo pactado. Lucro cesante.
2.- Error en la valoración relativa a las facturas de materiales abonadas por el apelante.
3.- Error en la aplicación del derecho: Exceptio non rite adimpleti contractus.
4.- Error en la aplicación del derecho: Aplicación del IVA.
La entidad apelada se opone al recurso.
La juzgadora había razonado lo siguiente sobre esta cuestión:
El apelante alega que en la contestación se indicó que el plazo máximo estipulado para la ejecución del contrato era de 3 meses, que en la vista el apelante indicó que se pactó como plazo de ejecución el de 2 meses porque era el plazo normal pactado, si bien se concedió un margen de un mes más para posibles retrasos o complicaciones, siendo el plazo máximo de ejecución de 3 meses, plazo de 3 meses que fue el que se indicó en el cartel de obra, cuya fotografía difícilmente podía ser aportada a un procedimiento que se inició más de dos años después de la finalización de la obra y retirada de dicho cartel. Por ello declaró el propio director de obra, quién emitió a su vez el informe pericial aportado. La apelada no negó expresamente que se hubiese pactado un plazo de 3 meses, limitándose en la demanda de ordinario posterior al juicio monitorio a negar el retraso en la ejecución de las obras, pero sin negar que el plazo pactado fuese de 3 meses, ni indicar que fuese de aplicación otro plazo distinto, por lo que el plazo de tres meses se probó mediante pericial y declaración del director de obra. Existe, pues, un incumplimiento de un término esencial de la contratación de los trabajos de reforma del local destinado a actividad comercial.
Añade que el perjuicio se valoró en 2.400 euros más IVA, cantidad correspondiente a seis mensualidades del arrendamiento que se percibe en la actualidad, siendo incontestable que el local no podía ser arrendado hasta que se terminasen las obras, cuantificación que no fue desvirtuada por ninguna prueba practicada, sin que sea, por tanto, una valoración caprichosa del lucro cesante. Invoca el artículo 1106 del Código Civil y señala que un retraso de 6 meses en la entrega de unas obras en un local destinado al arrendamiento implica que, durante dicho plazo, el propietario no puede disponer del establecimiento para su alquiler y percibir la renta, por ello resulta acreditado que existe una ganancia dejada de obtener. La jurisprudencia no exige una prueba más allá de lo razonable respecto al lucro cesante, puesto que se presumen ciertas dificultades de prueba sobre las ganancias futuras, de forma que lo que se exige es que se realice un cálculo prospectivo o probabilístico y se pruebe el lucro cesante de un modo "razonable", descartando los meros "sueños de fortuna". En definitiva, resulta razonable, de conformidad con la jurisprudencia, que se reclame la misma cantidad mensual por la paralización del local de negocio que se percibe actualmente en concepto de renta, siendo la cantidad de 400 euros una cantidad comedida para la renta de un local de negocio en Pontevedra. En consecuencia, debe descontarse, en concepto de lucro cesante, la cantidad de 2.400 euros, más IVA.
El motivo debe ser desestimado. Compartimos con la juzgadora de instancia que la prueba practicada no ha acreditado cual era el plazo pactado para ejecutar la obra.
Desde luego, el interrogatorio del apelante no es susceptible de probar si se pactó un plazo y la duración de este. De hecho, el art. 301 de la LEC no permite pedir el propio interrogatorio. Se necesita que los hechos esgrimidos resulten acreditados por otros elementos probatorios y no ha sido así.
Lo único que apuntaría a ello es lo declarado por el perito Sr. Alejandro. Y lo cierto es que fue propuesto como perito, no como testigo, por lo que su declaración carece de valor en lo que se refiere a la apreciación directa de hechos como es si se pactó o no un plazo de ejecución de las obras, que es cuestión ajena a la función pericial. Es cierto que por su contacto con los hechos, al haber sido el director de la obra, podría haber sido propuesto como testigo perito, pero la parte apelante renunció a tal posibilidad desde el momento en que le encomendó la elaboración de un dictamen pericial que aportó al procedimiento, convirtiéndolo en perito.
Además, es contradicho por lo declarado por los dos trabajadores que testificaron en la vista.
Pese a ello, no es sólo que no se haya documentado por escrito el contrato de obra y que, por tanto, no conste documentado un pacto sobre el plazo de ejecución, es que ni siquiera se han aportado los presupuestos aceptados por el apelante, para comprobar si existe alguna previsión sobre el plazo de ejecución de la obra.
Si a ello unimos, como resalta la juzgadora de instancia, que no se han aportado las fotografías de los supuestos carteles de obra en los que, según afirma el apelante, constaría ese plazo de tres meses, ni se han aportado requerimientos escritos para finalizar la obra en los que se aluda a la superación del plazo pactado y a los perjuicios derivados de ello, hemos de compartir con la juzgadora de instancia en que no existe prueba del plazo pactado, y, en consecuencia, de que haya existido un retraso susceptible de causar daños.
Procede, pues, sin necesidad de mayores consideraciones, entre ellas la prueba de los supuestos perjuicios reclamados, desestimar el motivo de apelación examinado.
En la sentencia se analiza la cuestión en los siguientes términos:
El apelante alega que en la sentencia se incurre en error al excluir los albaranes NUM003 y NUM004 por no referirse
El motivo debe ser desestimado. La testifical escrita acredita que dichos albaranes no fueron abonados, ni por la entidad demandante, ni por el apelante, ya que expresamente se afirma que los albaranes emitidos a nombre de Decoraciones Abilleira, S.L. están pendientes de pago. Por tanto, nada puede descontar el apelante por este concepto. No ha acreditado el apelante haber sido requerido de pago por el importe de esos albaranes en ejercicio de la acción directa por el proveedor de los materiales frente al dueño de la obra, conforme al art. 1597 del Código Civil. De hecho, lo que alegó es que abonó su importe, lo que es cuestión distinta.
Alega el apelante que en la sentencia se ha obviado la excepción alegada de cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) y que se han probado defectos de ejecución, el abono de materiales por el apelante y el retraso generador de perjuicios, todo lo que supuso un perjuicio total directo de 8.296,39 euros, perjuicio tan elevado en proporción respecto a la segunda factura emitida que supondría la concurrencia de la
El motivo debe ser desestimado.
Sobre esta cuestión en la STS de 20 de diciembre de 2006, seguida por otras posteriores, se explica:
" ;
En este sentido, en la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia de 17 de junio de 2024, se afirma:
Y es la reducción del precio estipulado, tal y como se ha efectuado en la sentencia de instancia, lo que procede cuando, como es el caso, la obra ha sido finalizada y entregada, y los defectos de obra han sido ya subsanados por terceros, de forma que no ha resultado frustrado para el dueño de la obra el fin del contrato, y ya no le es posible al contratista corregir los defectos en su prestación.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 19 de septiembre del 2022:
Alega el apelante que en la sentencia se descuentan de la cantidad reclamada 2.464,92 euros correspondientes al importe facturado por Ogando Duran S.L. directamente al apelante, lo que no es correcto, ya que se trata del importe sin IVA, ascendiendo el IVA de dichos materiales a 517,63 euros tal y como indica aquella en su respuesta a la pregunta sexta:
En este punto ha de darse la razón al apelante, el contenido de la declaración escrita, en relación con la documental aportada, revela que el apelante abonó también el IVA de las facturas, por lo que procede también descontar su importe de 517,63 euros.
En segundo lugar, alega también el apelante que el importe de los materiales y del coste de reparación de los desperfectos debería descontarse de los importes reclamados sin aplicar el IVA, dado que ya tuvo que asumir el IVA correspondiente al coste de reparación de los desperfectos y a los materiales, por lo que si se descontasen del importe final se estaría produciendo una doble imposición. La actora facturó indebidamente unos materiales que en realidad no pagó, repercutiendo un IVA al 10% sobre dichos materiales pese a que fue el apelante quien lo pagó directamente al proveedor pagando las correspondientes facturas con el IVA incluido. Por lo expuesto, los materiales que abonó deben descontarse de la base de las facturas descontando la parte proporcional del IVA indebidamente generado por causa del incumplimiento de la actora.
No compartimos el alegato. El IVA es neutro. O se descuentan los pagos efectuados por el apelante sin IVA sobre la base de las facturas emitidas por la apelada sin IVA, o se descuentan, como pretende el apelante, con IVA, en cuyo caso debe hacerse sobre el total de las facturas, IVA incluido. La apelada tiene obligación de facturar con IVA, aún habiendo ejecutado de forma incorrecta su prestación, y el importe a descontar como consecuencia de esos defectos ha de incluir el IVA que haya tenido que soportar el deudor perjudicado por aquellos defectos.
Procede, en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación examinado, y disminuir los 12.864,94 euros objeto de condena en 517,63 euros, de forma que la cantidad total a abonar por el demandado es la de 12.437,31 euros.
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Pérez Goris, en nombre y representación de Don Germán, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pontevedra en el Juicio Ordinario Nº 457/2021 (ROLLO Nº 893/2023); y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia, modificando el primer párrafo del fallo, en el único sentido de sustituir el importe de 12.864,94 euros, objeto de condena, por el importe de 12.437,31 euros.
No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas de la apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
