Sentencia Civil 622/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 622/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 72/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 622/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100607

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1570

Núm. Roj: SAP T 1570:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012007224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012007224

N.I.G.: 4316342120218310761

Recurso de apelación 72/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 781/2021

Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell

Abogado/a: SUSANNA DURAN CASANOVA

Parte recurrida: ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U.

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 622/2025

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 25 de septiembre de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba citado, el recurso de apelación número 72/2024, interpuesto en representación de DON Juan Carlos, demandado-apelante, representado por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendido por la Letrada Doña Susanna Durán Casanova, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio verbal nº 781/2021, contra ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U, como demandante-apelada, representada por el procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por la letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, que ha presentado escrito de oposición al recurso, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U., contra Juan Carlos, condenando al demandado a abonar a la actora CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.294,45€), más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Juan Carlos, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección en fecha 26 de enero de 2024, personadas las partes y designado Ponente, se ha señalado vista para fallo el 25 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio al juicio monitorio ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U, solicitó se verificara requerimiento de pago contra Don Juan Carlos por importe de 5.294,45 euros por un consumo de electricidad en base a las facturas acompañadas.

La parte demandada se opuso a la reclamación articulada en la petición monitoria, sin negar su legitimación pasiva como titular de la póliza de suministro. Invocó la prescripción con aplicación del plazo de tres años previsto en el artículo 121-21 CCCat respecto al total importe de la deuda reclamada y, subsidiariamente se invocó la prescripción parcial de una factura y la total de las otras tres reclamadas. Se adujo pluspetición, reseñando que ya se abonó la facturación emitida por la actora entre diciembre de 2016 y febrero de 2018 y se pretendía cobrar por un suministro que ya se abonó, siendo que en ese período temporal se pagó por el demandado un total de 843,08 euros. Se mostraba disconformidad con el consumo que se pretendía facturar, no siendo factible que se llegara a consumir 29.757 kWh en una vivienda, hallándose el demandado en la época de la facturación ausente en otra Comunidad Autónoma recogiendo aceituna. Tampoco se explicaba que las facturas empezasen con una lectura de 0, cuando el demandado tenía póliza de suministro desde 2014. No era normal que la vivienda arrojase los consumos pretendidos, como se desprendía del consumo medio realizado. Por tanto, se manifestaba oposición a la reclamación por prescripción de la reclamación y falta de justificación en la pretensión de pago de cantidad tan elevada y, subsidiariamente para el caso de entender que no había prescripción total, se apreciase de las facturas reclamadas de 249,85 euros, de 247,34 euros y de 521,58 euros y parcialmente respecto a la factura de 4.464,79 euros y se descontase la suma de 843,08 ya pagada por el demandado, con imposición de costas a la parte actora.

Al presentar la impugnación la parte actora subrayó que era una entidad comercializadora y es la distribuidora la que efectúa la lectura de los contadores y detecta el posible fraude comunicando a la actora la energía que debe facturar a sus clientes. Indicó que la refacturación en que basaba la reclamación se había verificado al detectar un fraude eléctrico por doble acometida, descubierto en una inspección verificada el 21 de noviembre de 2018 y corroborado con intervención del inspector del organismo correspondiente en otra inspección de 8 de enero de 2019. Conforme a la normativa vigente la facturación se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 87 RD 1955/2000. Se aplicó la fórmula previstaen el indicado precepto según los parámetros detallados y determinando un consumo estimado a facturar de 34.817 kWh entre el 10 de enero de 2017 y el 9 de enero de 2018. Se indicaba que efectivamente se habían emitido facturas de ciclo en el periodo de refacturación que habían sido cobradas, pero lo que se exigía era la energía que restaba por pagar resultante de la liquidación del fraude, haciendo coincidir el periodo de facturación del fraude con el período de facturación primigenio. No existía duplicidad de consumos. Se negó prescripción alguna porque el plazo de prescripción debía computarse desde la emisión de las facturas por fraude. Se ratificó la petición de condena a la suma de 5.294,45 euros, más intereses y costas procesales.

Tras la vista celebrada, la sentencia considera acreditado el fraude eléctrico consistente en la doble acometida en base a la testifical y documental y adverada la deuda por refacturación en la suma reclamada a la parte demandada en base al artículo 87 RD 1955/2000. Sostiene la resolución que puede imputarse la reclamación de tal fraude al demandado, aunque no se haya probado la autoría de la manipulación y no es necesario avisar de la previa inspección. Se descarta la prescripción y la pluspetición. Estima íntegramente la sentencia la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada con alegación de los motivos que seguidamente veremos e impugna la parte apelada el recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Indica la parte apelante en dos motivos de apelación estrechamente vinculados que se han vulnerado las garantías para el consumidor. Se alega que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, sin que constase acreditado que el demandado habitara el inmueble en la fecha en que fue detectada la doble acometida en la red eléctrica. No se acredita que quien consta como dueño de la finca la usara al tiempo de detectarse el fraude y, de hecho, se encontraba ausente fuera de Cataluña en la recogida de la aceituna. Se imputa indebidamente al usuario la manipulación sin pruebas de una anomalía en la instalación, dice el recurso. Se indica también, en la alegación de falta de garantías del consumidor, que el 21 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la inspección sin avisar previamente al consumidor para que pudiera aportar un técnico que interviniese en tal inspección. Se realiza un reproche general a la actuación inspectora de las compañías eléctricas que cortan la luz y obligan al consumidor a contratar un instalador que adopte las exigencias de la compañía por innecesarias que sean, erigiéndose la compañía en juez y parte. Se produce indefensión en el proceso, sin que el consumidor esté en condiciones de discutir, los técnicos de la empresa no tienen la condición de agente de la autoridad y las actas no poseen veracidad absoluta. El cliente debe estar presente en la inspección. En íntima conexión con tal alegación se expresa también como motivo cuarto del recurso que no hay prueba sobre la autoría de los hechos.

En contradicción con las alegaciones verificadas en el motivo segundo del escrito, se reseña también por la parte apelante que queda de todo punto acreditada la manipulación eléctrica de la instalación, que en realidad no es discutida por ninguna de las partes y que ha sido corroborada por los testigos, inspectores designados por ENDESA. Si bien, se añade, estos testigos no pudieron determinar el autor de la manipulación, no pudiendo atribuirse con certeza a la parte demandada. Y no determinada la certeza de la manipulación, se pretende imputar la responsabilidad en que el usuario es el beneficiario del suministro, cuando no se acredita que en los meses de noviembre de 2018 y enero de 2019 en que se realizaron las inspecciones, el demandado habitara en el domicilio.

Como hemos visto, son contradictorias las alegaciones verificadas por la parte apelante en sus motivos segundo y cuarto, pues si bien inicialmente parece dudar de la certeza de la manipulación y la validez de la actividad inspectora, en el motivo cuarto del recurso considera acreditada la manipulación eléctrica. Lo cierto es que el fraude por doble acometida queda sobradamente acreditado por la documental y la testifical.

Según documentación remitida a las actuaciones por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U y unida a los autos, en fecha 21 de noviembre de 2018 se realiza una primera inspección por el técnico de la empresa RESEN, S.L en el domicilio de la calle Teruel 8 de La Bisbal del Penedés, suministro perfectamente identificado por su número de CUPS. El demandado no ha negado en momento alguno que sea titular de la póliza de suministro de esa vivienda. En dicha inspección verificada por el operario 2382 se lee: " F002 SUMINISTRO CON CORRIENTE DIRECTA CON DOBLE ACOMETIDA. DIFERENCIA DE CARGAS ENTRE ACOMETIDA AÉREA Y EDM. CAMPAÑA PROACTIVA PREVIA. NO SE REALIZA ACTUACIÓN".En esta primera inspección no se hace, pues, intervención en el suministro y se deja constancia de la anomalía. No consta la intervención del usuario.

En fecha 8 de enero de 2019 se realiza una segunda inspección en que interviene el técnico de ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN UNIPERSONAL, que es una entidad certificada de inspección y el técnico designado por la distribuidora, indicándose ausente el usuario de la instalación. En el acta correspondiente se lee: " En el momento de la visita se miden cargas desde la acometida 35,8 A y contador 0,1 A, existe una manipulación que provoca pérdida de energía, una doble acometida monofásica empotrada. Está situada antes de fusible contador. Distribuidora realiza la suspensión del suministro desde acometida aérea según artículo 87 del real decreto 1955/2000".Se reitera en el acta que hay una doble acometida monofásica con sección del cable de 2x 10 mm2. Junto a esta segunda acta de inspección, tanto acompañada a la impugnación de la oposición por la parte actora, como remitida por la distribuidora al Juzgado, se adjunta también documental fotográfica no impugnada que advera la manipulación por doble acometida.

Si bien consta que se realizó la suspensión del suministro desde la acometida aérea, la empresa distribuidora reseña que en el sistema TDC figura, en fecha 9 de enero de 2019, al día siguiente de la segunda inspección: "CLIENTE HA DESCUBIERTO LA MANIPULACIÓN SE DESCONECTA DDAA (doble acometida) Y SE RECONECTA ACOMETIDA AÉREA CON CESTA".En el TDC de 1 de febrero de 2019 consta ya normalizada la instalación.

Ambas actas de inspección fueron ratificadas por operarios subcontratados por la distribuidora que intervinieron en las citadas actuaciones. El operario que intervino en la inspección de 21 de noviembre de 2018 ratifica la misma. Indica que se detectó una doble acometida que implica que un cable por el que se consume energía no pasa por el contador. Necesariamente es una manipulación dolosa o intencionada, porque implica la instalación de un segundo cable que no pasa por el contador. No se puede determinar, según el testigo, desde qué momento se instaló la doble acometida. No recuerda si tras su inspección se suspendió o no el suministro, pues tratándose de una acometida aérea debe hacerse con una cesta y no recuerda si disponían de ella. Las dos actas de inspección, la información del otro testigo que declaró en la vista y la facilitada por la distribuidora adveran que el corte del suministro se produjo el 8 de enero de 2019, reanudándose el 9 de enero de 2019 con una actuación provisional y constatándose la regularización definitiva del suministro el 1 de febrero de 2019.

El segundo operario que declaró como testigo en la vista intervino como apoyo a su compañero en la inspección de 8 de enero de 2019. Ratifica la comprobación de la doble acometida que implica que un cable no pasa por el contador y advera, de acuerdo con la información suministrada por la distribuidora, que se cortó el suministro, dejándose un teléfono al cliente para que llamara a la compañía. Declara el segundo testigo que, al día siguiente de la inspección, constatada la anomalía con el cliente, se realizó la actuación provisional necesaria para reanudar el suministro, (consta su regularización definitiva en TDC de 1 de febrero de 2019). También este segundo testigo alude a una manipulación deliberada para que se facture menos energía, indicando desconocer desde cuándo se ejecutó la manipulación y quién la realizó personalmente.

Esta Sala ha indicado reiteradamente que para reclamar la refacturación proveniente de un fraude eléctrico con manipulación del contador, no es preciso probar cumplidamente la autoría de la manipulación, esto es, que el abonado la hubiese realizado, como pretende la parte recurrente haciendo improcedente referencia a la presunción de inocencia propia de un proceso penal. Tampoco es necesario que la parte actora pruebe que el demandado estuviera residiendo en la vivienda de suministro al tiempo en que se verificaron las actividades inspectoras el 21 de noviembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, ello al margen de que esté huérfana de toda prueba la mera manifestación de quien se reconoce como propietario de la vivienda de que en esas mensualidades estuvo ausente de Cataluña en la recogida de la aceituna. En todo caso el demandado, indiscutido titular de la póliza de suministro, es el obligado al pago de la energía consumida en virtud del contrato concertado. Determinada una manipulación fraudulenta de un equipo de medida de consumo, siendo que tal manipulación determinó que no se midiese efectivamente la energía que recibía el inmueble, como se desprende de la declaración de los dos técnicos en la vista y determinan las dos actas de inspección de 21 de noviembre de 2018 y 8 de enero de 2019, cabe imputar el importe de esa pérdida de facturación a la parte demandada, que es la única beneficiaria de que se facture menos energía que la consumida, pues es la obligada al pago del suministro. Como también señala la sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2022, no es necesario que esté adverada por prueba directa la autoría de la manipulación lo que, por otra parte, atendido el carácter clandestino de esa actividad, se antoja ciertamente difícil. En la misma línea cabe citar la SAP de Barcelona, sección 13, del 24 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP B 10746/2012-) Sentencia: 563/2012 | Recurso: 925/2011, que imputa las consecuencias de la manipulación al beneficiado por ella, o se pronuncia la SAP de Alicante, sección 8 del 16 de abril de 2010 ( ROJ: SAP A 1435/2010) Sentencia: 166/2010 | Recurso: 160/2009. No se acredita precisamente que el demandado fuese ajeno a la manipulación en la medida en que era titular de la póliza de suministro y además es responsable del contador.

Discute la parte recurrente la validez de la inspección de 21 de noviembre de 2018 por realizarse sin previo aviso del cliente. Al margen de verificar esta alegación de ilicitud de manera extemporánea en el recurso, pues nada dijo al oponerse al requerimiento de pago, ni siquiera en la vista de juicio, lo que determina la inadmisión por motivos procesales de esta novedosa alegación en la alzada ex artículo 456 de la LEC, lo cierto es que ya mantuvo esta Sala en sentencia de 6 de marzo de 2025, recurso de apelación número 557/2023 y en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso de apelación número 604/2022 y lo ha indicado en múltiples ocasiones, que es doctrina generalizada la que concluye que no es requisito legal avisar previamente al abonado antes de realizar la actividad de inspección, e incluso que no invalida la inspección la ausencia del abonado. Así manifestó esta Sala en sentencia recaída en recurso de apelación número 244/2021, de fecha 8 de septiembre de 2022, que no es preceptivo que el usuario sea previamente avisado para la práctica inspectora y lo destacó también la sentencia de esta Sala del 4 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP T 1576/2018 -) Sentencia: 411/2018 Recurso: 859/2017. Si se avisara de la inspección a realizar se podría frustrar la propia finalidad de la actividad inspectora.

Las alegaciones relativas a la improcedencia del corte de suministro que debe reanudarse bajo las especificaciones de la distribuidora, no solo son extemporáneas al realizarse por vez primera al interponerse el recurso de apelación y, por tanto, son inadmisibles de acuerdo con el artículo 456 de la LEC, tampoco se alcanza a comprender qué relación tiene la actuación de corte de suministro con la liquidación del fraude que se reclama. En este caso la suspensión del suministro está autorizada en su realización inmediata por el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000. Además y en beneficio del consumidor, tras la primera comprobación de la manipulación por doble acometida en noviembre de 2018 no llegó a verificarse actuación alguna. Fue el 8 de enero de 2019 cuando, comprobada fehacientemente la doble acometida incluso con medición de cargas, se interrumpió el suministro, si bien se reanudó provisionalmente eliminada la doble acometida al día siguiente, el 9 de enero de 2019.

No puede alegarse que el consumidor está indefenso ante la refacturación que no puede discutir. Conforme al art. 96.1 del RD 1955/2000 el consumidor podría haber solicitado a la Administración competente la verificación y comprobación de su contador. No consta que esta reclamación se haya verificado, ni que se haya presentado reclamación administrativa alguna, reglamentariamente posible, frente a la refacturación. De hecho, la manipulación se constató en presencia de técnico de la entidad de verificación ECA, entidad colaboradora de la Administración. Se acompaña al bloque documental 2 de la impugnación de la oposición una carta de la distribuidora fechada el 25 de abril de 2019, que la parte demandada no niega recibida, en que se comunica la anomalía detectada en la inspección de 21 de noviembre de 2018 y se indica:

"En razón a dicha anomalía, se venían registrando en su contador cantidades inferiores a las debidas, siendo la energía procedente 34.817 kWh, correspondientes al período comprendido entre las fechas 10 de enero de 2017 y 09 de enero de 2018. El criterio de valoración utilizado para el cálculo de esta energía es por la potencia por 6,0 horas de utilización diarias durante el periodo reseñado anteriormente.

Su comercializadora procederá a facturarle la energía en función de las condiciones pactadas en su contrato, descontando la energía ya facturada en ese periodo".

En la información remitida por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.A.U se indica que en fecha 18 de octubre de 2019 se recibió llamada por el demandado, a quien se informó del expediente y de la valoración efectuada.

Otra carta de la comercializadora actora al demandado, fechada el 1 de octubre de 2019 y que se acompaña como documento 3 de la impugnación, puso de manifiesto el expediente de recuperación de energía correspondiente al periodo de facturación ordinaria entre el 10 de enero de 2017 y el 9 de enero de 2018, quedando un consumo a facturar de 34.817 kWh. Se comunicaba que se había regularizado la facturación por ese período incluyendo el consumo, adicional al que se facturó en su momento, hasta la suma de 5.294,45 euros.

No consta que el demandado, conocedor del expediente por fraude y con la debida comunicación de sus consecuencias, haya instado acción administrativa alguna o haya verificado por su cuenta comprobación alguna de la refacturación cuyos criterios técnicos concretos no impugna. Tampoco se acredita haya mostrado su disconformidad con carácter previo a la interposición de la demanda.

TERCERO.-Alude también el recurrente a la desproporción de la sanción impuesta y a la indebida aplicación del artículo 87 del Real Decreto 1955/200, de 1 de diciembre. Al margen de reiterar que no ha se acreditado la participación en el fraude, con lo que hay que remitirse a lo ya resuelto, se reseña que las compañías eléctricas no pueden sancionar con base al artículo 87 referido y, en caso de resultar probada la manipulación, debe calcularse la energía defraudada con criterios objetivos. El historial de consumo permite calcular la media del consumo para realizar la refacturación, siendo el cálculo resultante inferior al que deriva de la aplicación del criterio estimativo. La aplicación de la regla prevista en el artículo 87 Real Decreto 1955/2000 es totalmente improcedente y excesiva. Se alude nuevamente a que el corte del suministro carece de fundamento y se reitera como motivo de recurso la pluspetición que sí se alegó al oponerse a la solicitud monitoria, considerando que se refacturaba con el cálculo de la energía defraudada sin descontar lo ya facturado y pagado en el periodo de refacturación.

No puede sostenerse, como hace en nueva alegación extemporánea la parte recurrente, que no es posible aplicar el criterio en este caso aplicado por la distribuidora por haber datos objetivos para cifrar el consumo defraudado. Precisamente el hecho de que se instale una doble acometida, que permite un consumo clandestino por un cable paralelo al regular, hace harto difícil, por no decir imposible, que se determine la fecha exacta de la manipulación y la magnitud de la energía consumida por el cable clandestino.De hecho, los dos operarios que declararon en la vista determinaron que no se podía saber desde qué fecha estaba instalada la doble acometida.

Respecto a esta refacturación sobre los supuestos en que procede y sus requisitos en estos casos de fraude en que hay una manipulación del equipo de medida, se pronuncia efectivamente el art. 87 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El artículo 87 al ocuparse de las causas de la suspensión del suministro y a la refacturación señala:

"La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:

a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) En el caso de instalaciones peligrosas.

En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer".

En este caso está sobradamente justificada la necesidad de efectuar la refacturación, pues está plenamente constatado un fraude en el consumo eléctrico ejecutando dolosamente una manipulación del equipo con una doble acometida, utilizando un cable clandestino que no pasaba por el contador, lo que incluso podría constituir infracción penal. Y el cálculo de la energía consumida y no facturada se verifica por la distribuidora y se factura por la comercializadora con uno de los criterios admitidos por el artículo 87 del RD 1955/2000, esto es, facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año. La refacturación efectuada, que desde luego no ha sido desvirtuada por la parte demandada por medio probatorio alguno y de cuya corrección parte la propia sentencia, se ajusta a lo indicado por los técnicos en la vista sobre el efecto de la manipulación del contador.

Los parámetros del cálculo estimativo no han sido controvertidos y se encuentran detallados en la información remitida por la distribuidora, de acuerdo con lo informado por la actora en su escrito de impugnación a la oposición. Y se reseña el método para calcular la refacturación es el criterio estimativo del artículo 87 RD 1955/2000. Así se valora en función de la sección de cable 2X10mm2=16,905 Kw, a que se refiere el propio acta de inspección, por 6 horas de utilización diaria y 365 días. Estos 365 se fijaron sin controversia entre el 10 de enero de 2017 y el 9 de enero de 2018 y resulta de la aplicación del criterio estimativo 37.022 kWh. Si bien se indica que la comercializadora debía restar los consumos anteriormente facturados por contador en la facturación de ciclo que comprenda el periodo de refacturación. Y como quiera que en ese periodo el consumo facturado fue de 2.205 kWh, se resta de los 37.022 kWh y resulta 34.817 kWh a facturar adicionalmente.Por tanto, debe decaer la pluspetición invocada, pues del cálculo de la energía total que arroja la formula estimativa de 37.022 kWh ya se deducen los 2.205 KWh que se habían facturado en las facturas de ciclo que comprendían entre el 10 de enero de 2017 y el 9 de enero de 2018. Así se ponía claramente de manifiesto en las arribas referidas comunicaciones de la distribuidora de 25 de abril de 2019 y de la comercializadora de 1 de octubre de 2019 que se descontaba la energía ya facturada en las facturas correspondientes al período expedidas antes de detectarse el fraude.

Es cierto que la distribuidora apunta a que el periodo a refacturar de mayor corrección sería el de facturas de ciclo entre el 10 de enero de 2018 al 9 de enero de 2019 (fecha esta última en que se regularizó el suministro al día siguiente de la segunda inspección), pero tal cuestión no ha sido en absoluto alegada como motivo de impugnación por la parte demandada en la alzada y, es más, pretende reducir la reclamación en la cantidad que alega abonada en el periodo en que se verificó efectivamente la refacturación. Además, en todo caso resalta la distribuidora que el cálculo del artículo 87 arroja la misma energía total a facturar de 37.022 kWh en uno u otro periodo de refacturación, sea entre el 10 de enero de 2017 y el 9 de enero de 2018, como se hizo y reclamó, o entre el 10 de enero de 2018 y el 9 de enero de 2019. No ha resultado controvertido en la alzada que el periodo de refacturación de 365 días determinado reglamentariamente sea del 10 de enero de 2017 al 9 de enero de 2018, periodo que abarcan las cuatro facturas aportadas con la solicitud de monitorio.

El art. 87 RD 1955/2000 no implica, como se pretende por la parte apelante, una sanción, sino un modo previsto en la norma para verificar la refacturación. No puede evaluarse su desproporción si es el criterio reglamentario, al margen de que no se explica, ni se acredita en absoluto qué consumo medio correspondería a la vivienda sin fraude. No pueden utilizarse criterios objetivos porque no se sabe cuándo comenzó el fraude detectado en la inspección de 21 de noviembre de 2018 y ratificado en la inspección con intervención del técnico de la ECA en fecha 8 de enero de 2019, ni qué energía consumía en cada momento la doble acometida que no pasaba por el contador. Que se facture durante un año por seis horas de utilización diarias es lo que autoriza el Real Decreto y es el cálculo de la refacturación que, conforme a lo expuesto, se ha efectuado por el período temporal de un año, aunque las facturas se giren por un período superior de días entre el 14 de diciembre de 2016 al 5 de febrero de 2018 precisamente para descontar la energía que sí fue facturada y pagada por el demandado en la facturación antes emitida. Las facturas libradas antes de la manipulación que recogían las lecturas no puede considerarse acreditado que reflejaran el consumo real cuando había una doble acometida de fecha de instalación totalmente ignorada.

No debe olvidarse que en este caso se reclama el importe de la energía no pagada en los importes determinados por una refacturación plenamente autorizada por el art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Ya es objeto de descuento en la refacturación la energía que se había facturado y pagado en las facturas anteriormente giradas.

No hay razón para aplicar un criterio distinto para la refacturación que el efectivamente aplicado. Y en los casos en que hay una doble acometida y el cliente puede consumir energía a discreción sin límites y sin que se compute su consumo, cuando además no puede establecerse la fecha en que comenzó la manipulación, debe optarse por el criterio estimativo para la refacturación empleado en este caso por la parte actora, que es el admitido por la Jurisprudencia en la mayoría en casos de manipulación como a de autos y en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2024 recurso de apelación número 62/2023, que cita la SAP de Madrid, sección 21 del 21 de julio de 2020 (ROJ:SAP M 8262/2020) Sentencia: 213/2020 Recurso: 444/2019, la cual dice:

"Para la adecuada interpretacióndel párrafo tercerodel artículo 87debe tenerse en cuenta que, el mismo, no se refiere única y exclusivamente al supuesto recogido en la letra c) del párrafo primero sino que se refiere a los cuatro supuestos recogidos en las letras a), b), c) y d) del párrafo primero. Pues bien, fuera del supuesto recogido en la letra c) del párrafo primero, sí puede darse un criterio objetivo para girar la facturación, y, en este caso, no se permite girar la facturación en base al criterio consagrado en el párrafo tercero (el importe correspondiente al producto de la potencia contratada o que se hubiera debido contratar por seis horas de utilización diaria durante un año) sino que tiene que girarse conforme al criterio objetivo (la energía eléctrica realmente consumida). Pero, en el supuesto recogido en la letra c) del párrafo primero de manipulación del equipo de medida o control, no existe criterio objetivo alguno de facturación.Y no lo hay porque nos encontramos ante una actuación ilícita que tiene como resultado el poder consumir toda aquella energía eléctrica que le venga en gana sin que pueda controlarse o medirse la que hubiera consumido. Luego, si no se puede controlar o medir la energía consumida (en base a una actuación ilícita), no existe criterio objetivo para girar la facturación. No quedando más remedio que acudir a un criterio estimativo. Y, en este sentido, es la propia ley la que nos proporciona el criterio estimativoal que se debe acudir (el importe correspondiente al producto de la potencia contratada o que se hubiera debido contratar por seis horas de utilización diaria durante un año).No cabe duda que hay otros criterios estimativos (objetivos ninguno) pero no son los elegidos por el legislador. Y, entre estos criterios (no objetivos), se encuentra el histórico que puede ser más beneficioso para quien se ha beneficiado de un consumo incontrolado en base a un acto ilícito. Pero no es el elegido por el legislador."

Evidentemente la parte demandada tuvo constancia de que se había detectado el fraude. Reiteramos queconforme al art. 96.1 del RD 1955/2000 el consumidor podría haber solicitado a la Administración competente la verificación y comprobación de su contador.

La facturación precedente en base a las magnitudes facilitadas por la distribuidora no se ajustaba al consumo real y en esos casos de manipulación de aparatos medidores la normativa autoriza a verificar una refacturación, con carácter principal, con criterios objetivos y no siendo posible su aplicación, como ocurre en este caso y así lo entendió la distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L con la fórmula prevista en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000. No cabe acudir a un histórico de consumos para cifrar un criterio objetivo de refacturación, al margen de que se desconoce desde cuándo comenzó la manipulación. Por otra parte, no debe olvidarse que quien sabe que parte de su consumo no será facturado puede tender a consumir más que quien conoce que su consumo será íntegramente satisfecho.

CUARTO.-En orden a la prescripción de la acción en estos casos de fraude eléctrico, el criterio de la Sala expuesto en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso de apelación número 604/2022, es el que pasamos a exponer. Efectivamente es aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 121-21 b) CCCAT a la reclamación de consumos eléctricos. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la doctrina, el plazo de prescripción no se computa desde cada período de consumo facturado indebidamente, sino que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción debe comenzar a la fecha en que se detectó la manipulación del contador.El no ejercicio de la reclamación por la parte actora se debió, única y exclusivamente, a la falta de conocimiento de la existencia de la manipulación, en este caso la doble acometida, de tal modo que no puede existir una presunción favorable de renuncia al ejercicio de una acción cuando se ha actuado por alguien de forma ilícita o fraudulenta, sin posibilidad de que la empresa suministradora conociera de manera inmediata la realidad de ese consumo ilícito. Y es que como señala expresamente el artículo 121-23.1 CCCAT: "El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

Así la SAP de Jaén, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 (ROJ:SAP J 873/2023 -) Sentencia: 823/2023 Recurso: 1804/2021 reseña:

"Es un hecho acreditado que la manipulación del contador (documento de inspección aportado con la demanda) se detectó con fecha de 27 de diciembre de 2018, y aún cuando las facturas giradas por estos hechos se refirieran al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2016, no podemos considerar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción deba comenzar en la fecha a que se refiere la facturación sino a la fecha en que se detectó la manipulación del contador (doble acometida), y ello con independencia del plazo de prescripción considerado aplicable.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, no fundada en razones de intrínseca justicia, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( STS 17 diciembre 1.979 , 16 marzo 1.981 , 2 febrero 1.984 , 6 noviembre 1.987 , 5 marzo 1.991 , 20 junio 1.994 , 24 mayo 1.997 , 22 noviembre 1.999 y 19 diciembre 2.001 ).

Por este motivo, debe entenderse que el no ejercicio de la reclamación por la parte actora se debió, única y exclusivamente, a la falta de conocimiento de la existencia de la doble acometida, de tal modo que no puede existir una presunción favorable de renuncia al ejercicio de una acción cuando se ha actuado por la contraparte de forma ilícita o fraudulenta, sin posibilidad de que la empresa suministradora conociera la realidad de ese consumo ilícito.

Como quiera que la reclamación extrajudicial efectuada por Endesa al demandado fue en fecha de 21 de marzo de 2019, la acción ejercitada no está prescrita.

En los mismos términos la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 15 de septiembre de 2023 (ROJ:SAP B 9550/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9550) Sentencia: 444/2023 Recurso: 1301/2022

"En cuanto el plazo para el inicio de la prescripcióndebe establecerse en el momento en que la empresa distribuidora tuvo conocimiento del acto perjudicial o del daño objeto de reclamación, conforme al art. 1.969 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. El precepto indica que " El tiempo para la prescripciónde toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse." Y la jurisprudencia ha entendido que no hay tal posibilidad cuando el hecho determinante se oculta o se desconocía, en cuyo caso el cómputo empieza cuando se tuvo conocimiento del mismo ( STS 350/2020, de 24 de junio , con cita de otras como la 708/2016, de 25 de noviembre , que cita a su vez la 623/2016, de 20 de octubre )".

En este caso, con independencia de los periodos de facturación por los que estuvieran emitidas las facturas de ciclo, fue detectada la manipulación el 21 de noviembre 2018, e incluso prescindiendo de la reclamación extrajudicial de la facturación fechada el 1 de octubre de 2019 acompañada a la impugnación a la oposición como interruptiva de la prescripción, la solicitud de monitorio se interpuso el 25 de junio de 2020 antes de que transcurrieran tres años de la detección del fraude y no ha prescrito la reclamación por refacturación.

Por las razones apuntadas debe desestimarse el recurso y confirmarse la condena por refacturación del fraude, en el importe de 5.294,45 euros e intereses y costas a que condena la sentencia dictada.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la alzada a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC en su redacción aplicable a este proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Juan Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio verbal nº 781/2021 y, en consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma el Magistrado que consta en el encabezamiento.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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