Sentencia Civil 631/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 631/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 148/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 631/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100615

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1594

Núm. Roj: SAP T 1594:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012014824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012014824

N.I.G.: 4312342120218185314

Recurso de apelación 148/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 905/2021

Parte recurrente/Solicitante: Alexander, Ignacio, Matilde

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque, Angel Ramon Fabregat Ornaque, Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: DAVID PEÑA NOFUENTES, Ignacio

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 631/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda.

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 25 de septiembre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº148/2024 frente a la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº5 de Reus en el procedimiento ordinario 905/2021, a instancia de D. Ignacio representado por el procurador D. Aurelio y dirigido por el letrado D. Ignacio como demandante-apelante, contra D. Alexander y Dª. Matilde, representados por el procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendidos por el letrado D. David Peña i Nofuentes, como demandados-apelados, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Aurelio en nombre y representación de Ignacio frente a Matilde y Alexander, representados por el procurador de los Tribunales ANGEL RAMON FABREGAT ORNAQUE, Se condena a éstos últimos al abono a la parte actora del importe de 6.380,28 euros (SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio a determinar en ejecución de sentencia que serán los del 576 de la Lec desde la fecha de la presente sentencia y, todo ello, sin expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Ignacio formuló demanda de proceso ordinario en reclamación de honorarios derivados de su intervención en varios asuntos: a) impugnación de acuerdos comunitarios de dos juntas de propietarios que dio lugar al procedimiento ordinario 725/2019 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Reus, b) preparación y asistencia a la junta de Propietarios del citado edificio de fecha 18-12-2019, y c) intervención en el procedimiento ordinario nº 1570/2019 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Reus. El importe de la minuta girada ascendía a 17.187,18 euros, limitándose la reclamación en la demanda a la cantidad de 11.087,18, al haber recibido el actor a cuenta del proceso ordinario 1570/2019 una provisión de fondos de 6.100 euros.

2.- D. Alexander y Dª. Matilde se opusieron a la demanda formulada alegando en síntesis: i) prejudicialidad penal, al pretender el actor facturar trabajos que deben ser facturados por Peña i Nofuentes Advocats SLP, al ser el demandante un mero colaborador de la mercantil, ii) falta de legitimación activa, los demandados no contrataron al actor sino a Peña i Nofuentes Advocats SLP, el demandante, aun cuando hubiera prestado alguno de los servicios profesionales, lo hizo en nombre de la sociedad mercantil, iii) los trabajos no los prestó el demandante sino Peña i Nofuentes Advocats SLP, iv) la totalidad de los trabajos que se pretenden facturar son inexistentes y la contestación a la demanda del procedimiento ordinario 1570/2019, la acabó elaborando y presentando otro abogado, v) respecto de los trabajos profesionales que van desde el 19 de marzo de 2019 hasta el 26 de septiembre de 2019, relacionados con la impugnación de una junta de la comunidad, Peña i Nofuentes Advocats SLP, presentó un presupuesto a los clientes que fue aceptado por estos y abonado, habiendo introducido esa facturación en la factura que reclama de 2021.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de 6.380,28 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

Impugnación de D. Alexander y Dª. Matilde.

1.- Con carácter previo hemos de proceder a examinar la admisibilidad de la impugnación efectuada al amparo del art.-461 de la LEC, respecto de la que el apelante principal, al serle conferido traslado por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2023, para que el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación, y en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado, presentó escrito remitiéndose a las alegaciones efectuadas por escrito de fecha 31 de mayo de 2023, y en este ya expresaba su inadmisibilidad.

2.- Los antecedentes para resolver la cuestión son los siguientes:

a. Se dictó sentencia y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Alexander y Dª. Matilde. Dicho recurso fue inadmitido a trámite por ser presentado fuera de plazo por auto de fecha 11 de abril de 2023.

b. Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2023, se tuvo interpuesto el recurso de apelación por el Sr. Ignacio, y dado traslado de este recurso de apelación a la representación procesal de D. Alexander y Dª. Matilde, se presentó por su representación procesal escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, con las mismas peticiones que las contenidas en el suplico de su recurso de apelación, inadmitido por haberse presentado fuera de plazo, como hemos indicado.

3.- Razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 865/2009 de 13 Ene. 2010, Rec. 912/2005, "A) El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.

Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación."

La sentencia del TS 127/2014, de 6 de marzo, indica a su vez, que el trámite de impugnación del artículo 461.2 LEC pretende fomentar "el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".

4.- Pues bien, la impugnación formulada no debió ser admitida a trámite por el Juzgado, con lo cual debe ser desestimada al concurrir causa de inadmisibilidad de la misma. La impugnación se prevé solo como derecho posible para aquella parte que inicialmente no hubiere recurrido la sentencia, lo que no acontece en el supuesto que ahora examinamos, en el que la parte demandada, formuló recurso de apelación frente a la Sentencia que finalmente no le fue admitido a trámite, no resultando procedente que el litigante que inicialmente apeló pero cuyo recurso fue inadmitido, pueda ahora impugnar la sentencia, reiterando argumentos y con el mismo suplico del recurso de apelación inadmitido.

Expresa de este modo la sentencia del TS 26/2012 de 30 Ene. 2012, "Del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede plantearla "quien inicialmente no hubiera recurrido", y esta condición no la tenía el recurrente que preparó el recurso de apelación, que luego se declaró desierto, y que no puede subsanarlo después mediante la impugnación, entre cuyas funciones no está la de corregir las omisiones o incumplimientos padecidos al formular el recurso de apelación."

Por tanto, diremos con cita en la sentencia de la AP Álava, Sección 1ª, Sentencia 730/2020 de 24 Jul. 2020, " ...procede desestimar la impugnación, puesto que la misma tiene como único objeto subsanar el defecto por el que el recurso de apelación de la impugnante fue inadmitido en su día. No es este el caso de una parte que, habiéndose inicialmente conformado con el pronunciamiento de instancia, reacciona por medio de la impugnación al recurso presentado por la contraria y ante la eventualidad de que el statu quo con el que pretendía conformarse quede alterado por consecuencia de dicho recurso. En el caso que examinamos, la representación procesal de D. David intentó combatir la resolución apelada desde el principio, por lo que su impugnación no tiene como punto de partida el que la impugnante se hubiera aquietado inicialmente con el sentido del fallo.

Lo que pretende la impugnación es introducir los mismos motivos del recurso de apelación, pues la argumentación de uno y otro escrito es la misma. Se trata, por tanto, de subsanar el defecto del recurso de apelación por vía de impugnación y ello no es admisible conforme a los pronunciamientos que hemos extractado en esta resolución."

5.- Añadiremos una puntualización y es que esta Sala examinó y resolvió previamente por auto de 7 de marzo de 2024, la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal alegada por los demandados en su escrito de contestación y reproducida en el escrito de impugnación que ahora se inadmite, y no encontramos óbice para inadmitir la impugnación deducida, por razón de aquella resolución, desde el momento en que la prejudicialidad penal es apreciable de oficio, y podía en todo caso examinarse por esta Sala, como señala la SAP de Valencia de 26 de julio de 2018 aunque no exista petición expresa de ninguna parte, y ello porque la falta de jurisdicción es apreciable incluso de oficio por el tribunal, conforme una reiterada doctrina jurisprudencial considera. Y así la STS de 5-12-96 respecto la L.E.C. derogada señalaba lo siguiente:" esta Sala en sentencia de 14 de abril de 1989 interpretando el art. 9.6 de la L.O.P.J., así como los arts. 114 de la L.E.Cr. y 362 de la L.E.C. dejó establecido que el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción indicando a la vez la preferencia de la criminal obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción indicando a la vez la preferencia del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho. En idéntico sentido la Sentencia de 14 de julio de 1989 estableció que es doctrina reiterada de esta Sala la proclamada en Sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 88, 27 de enero y 7 de febrero de 1989 ,la preferencia del orden jurisdiccional penal sancionada ya en elart. 114 L.E.Cr. "

La admisibilidad o inadmisibilidad de la impugnación formulada no fue analizada por esta Sala previamente, tampoco se pronunció sobre la misma, sino que se limitó ante la posible existencia de una causa de suspensión del proceso, -advertida a través de un escrito de oposición e impugnación, y que incluso la parte podía haber puesto de manifiesto, sin necesidad de interponer recurso de apelación o impugnación,- a denegar dicha suspensión, cuestión, que tiene una naturaleza independiente y autónoma de la impugnación de la sentencia que ahora se inadmite, y que como se dice, pese a la inadmisión de la impugnación ex art.-461 LEC, como tal, podía este Tribunal analizar y resolver, incluso prescindiendo de aquel escrito, de oficio, o por su alegación a través de la mera presentación de un escrito por el litigante personado.

Recurso de D. Ignacio.

6.- Denuncia el apelante vulneración del art.-815 de la LEC, tras la reforma producida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, y objeta que la oposición del deudor al proceso monitorio ha de ser fundada y motivada, de modo que debe el deudor exponer y desarrollar los motivos de su defensa. Al hilo de esta argumentación, sostiene el apelante que la sentencia resuelve sobre cuestiones planteadas en el proceso ordinario, pero que no fueron alegadas en la oposición al monitorio, oposición, en las que el demandado no cuestionó los importes de las partidas, ni alegó pluspetición en tales importes, de modo que no cuestionó ni la existencia ni el coste de las reuniones, de las comunicaciones presenciales o no presenciales, ni de las demás actuaciones contenidas en la factura, ni en el modo de calcular los precios, ni en que el apelante haya intervenido en los procedimientos que se facturan. En consecuencia, afirma el apelante, no eran objeto de debate los importes contenidos en la factura aplicados a las partidas que los justifican y que no se niegan. La sentencia, no obstante, dice el apelante, considera no acreditadas las partidas referidas a: "concepto de Comunicaciones no presenciales", "Comunicaciones no presenciales de larga duración", y "Conversaciones telefónicas con oficial del Juzgado de Primera Instancia núm seis de Reus." Pese a que dichas partidas no habían sido cuestionadas en la oposición al monitorio, y, por tanto, no podían ser objeto de debate en el declarativo posterior.

7.- El motivo no se acoge, el juez a quo podía examinar motivos de oposición aducidos en la contestación en el proceso ordinario que no hubieran sido planteados en la oposición suscitada al previo proceso monitorio. Dijimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2021, " Es cierto que esta Sala vino manteniendo este criterio vigente la regulación de la LEC anterior a la reforma del procedimiento monitorio operada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, esto es, mantuvo que podían inadmitirse "ad limine" en el declarativo posterior, fuera verbal u ordinario, los motivos de oposición que no se hubiesen planteado, aún sucintamente, en el previo proceso monitorio. Así lo indicó, por ejemplo, SAP de Tarragona, sección 3, del 21 de abril de 2015 ( ROJ: SAP T 544/2015 - ECLI:ES:APT:2015:544 ) Sentencia: 112/2015 Recurso: 408/2014 que con cita de resoluciones precedentes de la Sala de 14-04-2015 ; de 01- 07-2014 ; de 08-04-2014 ; de 11-02-2014 ; de 07-01-2014 ; de 17-07-2012 ; de 26-0 6- 2012 ; de 19-06-2012 ; de 17-04-2012 ; de 10-01-2012 ; de 08-11-2011 ; de 24-05-2011 ; de 13-09-2011 ; etc., resolución que indicaba:

"....que procede rechazar ad limine aquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, dado que ello supone ir contra sus propios actos, constituyendo un fraude procesal ( artículo 11.2 de la LOPJ ) que genera indefensión a la parte actora. Abundando aún más en lo que se ha expuesto, es cierto que elartículo 818 de la L.E.C. no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo ya que el art. 815,1º, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infiere que se requiere una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse "las razones" , sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. En definitiva, resulta inadmisible modificar el planteamiento defensivo expuesto en el escrito de oposición a la demanda monitoria alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda".

Sin embargo, esta doctrina fue ya sustancialmente matizada antes de la reforma operada por la mencionada Ley 42/2015, en lo que se refería a la oposición suscitada en juicio ordinario subsiguiente al juicio monitorio en la SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de junio de 2015 ( ROJ: SAP T 917/2015 - ECLI:ES:APT:2015:917 ) Sentencia: 186/2015 Recurso: 706/2014 , resolución que reseñó:

"Hem considerat que, pel que fa als motius basats en una eventual contradicció dels fets al legats en l'escrit inicial de reclamació del deute litigiós, el fet de no haver-los articulat en ocasió de l'oposició privava la demandada de la possibilitat d'esgrimir-los amb posterioritat. Això era, segons el que dèiem, una exigència del principi processal que demana una actuació ajustada a les regles de la bona fe, incompatible amb el fet d'amagar inicialment les armes per fer-les valer, amb el designi d'agafar de sorpresa l'enemic, en un moment ulterior. Ara bé, sense abandonar del tot aquest criteri, l'hem de matisar, per adaptar-lo millor a l'esperit que l'inspira. Del que es tracta, al capdavall, és d'evitar que, amb la formulació d'una al legació amagada fins a darrera hora, es deixi indefensa l'altra part. Però quan, com passa en el cas dels procediments ordinaris, l'actor té al seu abast el temps necessari i els mitjans per reaccionar-hi, no hi ha cap motiu substancial per limitar el possible objecte de discussió ".

Tras la reforma operada por Ley 42/2015, siguen manifestándose en la doctrina de las Audiencias Provinciales posturas contradictorias sobre esta cuestión:

1) Sigue manteniéndose en muchas resoluciones, al igual que en la sentencia de primera instancia, la postura que considera que el demandado que inicialmente se opuso en el monitorio ha de esgrimir en el declarativo posterior (tanto verbal como ordinario) los mismos motivos de oposición que adujo con carácter previo en el procedimiento precedente, siendo que esta conclusión se ve reforzada en la nueva redacción legal en que se exige, en el art. 815.1 de la LEC que la oposición sea fundada y motivada. Así lo sostienen AP Valencia, sec. 11ª, S 13-02-2020, nº 47/2020, rec. 387/2019 ; AP Málaga, sec. 4ª, S 10-04-2017, nº 236/2017, rec. 451/2015 o AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 31-05-2019, nº 440/2019, rec. 2158/2019 , o la más reciente SAP de Murcia, sección 5 del 09 de febrero de 2021 (ROJ: SAP MU 200/2021 - ECLI:ES:APMU:2021:200 ) Sentencia: 25/2021 Recurso: 256/2020 .

2) Otra posición considera que, si bien las causas de oposición esgrimidas al oponerse no podrán ser variadas en el juicio verbal, lo que ahora se considera más justificado a tenor del art. 815.1 de la LEC en la exigencia que el escrito de oposición sea fundado y motivado y en el art 818.2, párrafo primero de la LEC , en su nueva redacción, no existe tal vinculación en el ordinario posterior al monitorio. En estos casos, mantiene esta postura, el único efecto que produce la formalización de la oposición monitoria es la improcedencia del despacho de ejecución, remitiendo a las partes para dirimir sus diferencias al correspondiente juicio declarativo ordinario, que principia por demanda y que debe reputarse autónomo e independiente del monitorio previo. En el ordinario quedan fijados los términos del debate por las pretensiones y planteamientos defensivos articulados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, sin que ni la LEC, ni el principio de contradicción, impongan limitación alguna en la articulación de la defensa al demandado. El interpelado no solo puede negar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora, sino introducir otros nuevos constitutivos de lo que se denomina excepciones materiales o de fondo que obsten al éxito de la demanda y en su caso formular la correspondiente reconvención, que no está prohibida. Ninguna indefensión se produce por ello, ni a la parte actora ni a la parte demandada, por lo que no previendo tal limitación la ley, no puede efectuarse interpretación alguna que limite la tutela judicial efectiva de las partes en orden al ejercicio de su completo derecho de defensa.

Y así mantiene esta postura SAP de Zamora, sección 1 del 09 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP ZA 367/2019 - ECLI:ES:APZA:2019:367 ) Sentencia: 296/2019 Recurso: 365/2017

" En efecto, conviene precisar, que siguiéndose juicio verbal, consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere delart. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permite que la oposición del juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal ( artículo 818.2 de la LEC ).

Ahora bien, lo dicho no es predicable respecto del procedimiento ordinario, en que esta Sala ha sentado el criterio de aquellas que admiten modificaciones posteriores en el juicio declarativo (SSAP Valencia, Salamanca), considerando que la opinión doctrinal en relación con el procedimiento ordinario más extendida es la de que no media esa vinculación por no existir en la Ley ninguna norma que establezca la preclusión para las alegaciones formuladas por el deudor en aquel trámite inicial. Se está ante dos actuaciones procesales distintas, la referida al juicio monitorio propiamente dicho y al posterior declarativo en caso de oposición, pues cuando la cuantía de la pretensión excediera de la propia del juicio verbal, el peticionario habrá de interponer la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes".

En la misma línea la SAP de Jaén, Civil sección 1 del 25 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP J 1145/2019 - ECLI:ES:APJ:2019:1145 ) Sentencia: 914/2019 Recurso: 1950/2018 que distingue claramente el juicio verbal del juicio ordinario

Y finalmente SAP de Gran Canaria, sección 5 del 11 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP GC 1251/2020 - ECLI:ES:APGC:2020:1251 ) Sentencia: 406/2020 Recurso: 174/2019

" No existe en nuestro Ordenamiento precepto legal alguno que determine la eficacia negativa o congelación de argumentos defensivos para el posterior procedimiento. Únicamente cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal el deudor habrá de exponer los argumentos defensivos de oposición de que intente hacerse valer en el posterior verbal (y solicitar la celebración de vista si pretende practicar prueba) pues tras su oposición se dará por terminado el proceso monitorio conforme prevé elart. 818.2 LECacordándose seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio "verbal", dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito (y solicitar celebración de vista su pretende practicar prueba) en el plazo de diez días. Obviamente, dada la configuración del proceso declarativo "verbal" subsiguiente a la reclamación monitoria de cuantía inferior a la cuantía dispuesta en elart. 250.2 LECal no existir otro trámite posterior de "alegación" a favor del deudor deberá éste exponer en su oposición al monitorio cuantas razones le asistan para evitar el pago reclamado - pues ya no tendrá oportunidad posterior de hacer alegaciones previas salvo las autorizadas por elart. 443 LEC: aclaración y fijación de hechos - como tampoco podrá el acreedor efectuar alegaciones (salvas las aclaraciones y fijación de hechos) que complementen o amplíen las causas de impugnación por él formuladas.

(28) Por el contrario, cuando por la cuantía de la deuda deba seguirse el procedimiento ordinario tras la oposición del "deudor" el actor habrá de presentar la correspondiente "demanda" y, dándose por concluido el monitorio, de ella se da traslado al "demandado" conforme a lo previsto en losartículos 404 y siguientes de la LEC. No existiendo limitación alguna en el procedimiento monitorio que afecte a lo dispuesto en elart. 405.1 LECes evidente, a juicio de esta Sala, que el demandado puede alegar en su contestación a la demanda "las excepciones materiales que tuviere por conveniente"

(29) Ninguna indefensión habrá de acarrear al actor el que el demandado pueda esgrimir excepciones materiales no esgrimidas en el monitorio como tampoco podría sufrirla el demandado si el actor acumula a su demanda pretensiones distintas a la reclamación del monitorio. Cuando se pretende reclamar una deuda a través de un procedimiento ordinario (siga a no a un monitorio) debe, lógicamente, exponerse cuantos hechos y fundamentos sean necesarios para que prospere la pretensión ejercitada sin que pueda considerarse exista "sorpresa" porque el demandado alegue cuantos hechos y fundamentos le sean de utilidad en su facultad defensiva. De hecho, en la audiencia previa, la parte actora podrá incluso efectuar alegaciones complementarias ( art. 412 y 426.1 LEC ) y proponer prueba y aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias. Ninguna indefensión, insistimos, podría nunca producirse.

Esta Sala se inclina por esta segunda postura. Tras la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, no se suscita con tanta agudeza la cuestión de variación de la oposición que, antes de tal reforma, se planteaba en el ámbito del juicio verbal, pues tras la oposición en juicio monitorio había una contestación verificada verbalmente en la vista. Así en la actual regulación, la oposición a la solicitud de monitorio ha de ser fundada y motivada de acuerdo con el art. 815.1 de la LEC y con esta oposición precluye claramente la fase de alegaciones para la parte demandada, como se infiere del art. 818.2, párrafo primero, de la LEC . Sin embargo, el art. 818.2, párrafo segundo, de la LEC determina que cuando el importe de la reclamación exceda de la cuantía del juicio verbal (6.000 euros), se confiere al acreedor el plazo de un mes para interponer la demanda de ordinario. Si no se interpone en ese plazo se sobresee el procedimiento monitorio imponiendo las costas al acreedor y si se interpone dentro de dicho plazo se pone fin al proceso monitorio y se tramita conforme a los artículos 404 y siguientes de la LEC .

Esta Sala, siguiendo la orientación ya avanzada en la mencionada sentencia de 16 de junio de 2015 , mantiene que no existe motivo sustancial para considerar que no pueda la parte demandada formular una oposición en la contestación de juicio ordinario que no haya sido suscitada en el previo proceso monitorio, en la medida en que el art. 818.2, párrafo segundo, de la LEC se remite a los arts. 404 y siguientes de la LEC y el art. 405.1 de la LEC reseña que en contestación puede el demandado alegar las excepciones materiales que tenga por conveniente, reseñando igualmente el art. 405.3 de la LEC que es la contestación donde deben aducirse las excepciones procesales. Tampoco se excluye el art. 406.1 de la LEC la posibilidad de formular reconvención. De hecho, en este caso, se admitió a trámite por el Juzgado la demanda reconvencional en resolución no controvertida, aunque, como veremos, la sentencia omita pronunciarse sobre la reconvención.

Por tanto, no se acoge el motivo de desestimación de la sentencia de instancia y cabe analizar si la oposición basada en la falta de legitimación activa puede prosperar en cuanto al fondo."

8.- Denuncia el apelante vulneración del art.- 435.2 de la LEC, por inadmisión de diligencia final extraordinaria sobre hechos relevantes. Objeta que la prueba no resultaba extemporánea, siendo este el motivo dado para su admisión. Sin embargo, a esta cuestión ya dimos respuesta con ocasión de la reproducción de la práctica de prueba efectuada por el apelante en esta instancia, y resolvimos por auto de fecha 7 de marzo de 2024 que la prueba no fue indebidamente denegada, que su petición era extemporánea, y que el apelante no recurrió el auto por el que se denegó en la instancia, y el auto dictado por esta Sala, tampoco fue recurrido por el apelante.

9.- Finalmente, se ocupa el apelante de la cuantía a satisfacer como honorarios, y entiende que los testigos Sra. Emilia y Sr. Anibal reconocieron en el acto de la vista haber tenido conversaciones, contactos y reuniones con el apelante y en el mismo sentido el Sr. Erasmo, y el propio testigo Sr. Aurelio reconoció que hubo una reunión con los demandados, y la Sra. Emilia.Y por otro lado, mediante la ficta confessio, la codemandada reconoció la veracidad de las partidas, sin que se pronunciara sobre dicha cuestión el codemandado al que se le permitió declarar pese a estar muy avanzada la vista e inicialmente haber sido declarado incomparecido.

10.- La sentencia de instancia, excluye, por falta de acreditación las partidas correspondientes a comunicaciones no presenciales, comunicaciones no presenciales de larga duración y conversaciones telefónicas con oficial del juzgado de primera instancia seis de Reus, por importe de 3.890 euros más IVA. Y esta Sala debe confirmar dicho pronunciamiento.

10.- Como recuerda la sentencia del TS 501/2023 de 17 Abr. 2023, "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 337/2018, de 6 de junio ; 331/2019, de 10 de junio ; 50/2020, de 22 de enero , y 375/2021, de 1 de junio , entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.(...)

El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe. (...) si bien tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC .

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril :

"[...] en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...".

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril , cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )" .

11.- En orden a la carga de la prueba, es al abogado, a quien le corresponde probar y justificar la razón y los conceptos por los que reclama. Como decimos, la sentencia excluye de la minuta, exclusivamente por comunicaciones presenciales y no presenciales y conversaciones telefónicas con oficial del juzgado. Estos conceptos excluidos son toda una relación de comunicaciones no presenciales que en la nota de la minuta se relacionan con conversaciones básicamente telefónicas, emails y whatsapp, se dice que con clientes y personas relacionadas con el cometido profesional.

Alude el recurrente a las testificales practicadas, pero omite que la sentencia no excluye, ni las conversaciones telefónicas con la Sra. Emilia, que esta reconoce, ni la visita, reunión y desplazamiento con la citada Arquitecto a la cubierta del edificio de la DIRECCION000 de Reus, también admitida por la testigo; ni la asistencia a la Junta de marzo de 2019, reconocida por los testigos Sr. Erasmo y Sr. Anibal, ni las conversaciones con estos, ni las reuniones con el procurador Sr. Aurelio.

12.- El apelante minutó, conforme a los Criterios aprobados por el Consell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya, que no acompaña, por estudio, análisis preparación, redacción y presentación de dos acciones de impugnación de acuerdos de 2 juntas de comunidad seguido en el juzgado de primera instancia nº5 de Reus, Ordinario 725/2019, e interposición de medidas cautelares de los acuerdos impugnados y por la contestación a demanda y documentos en Procedimiento Ordinario 1570/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Reus. Además de por el estudio, elaboración y preparación de los asuntos a tratar y asistencia a la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 de Reus. No se acreditan comunicaciones con terceros, más allá de las reconocidas por la sentencia de instancia, y si bien es cierto que el actor acompaña con su demanda una relación de conversaciones de whatsapp con la demandada, cuyas fechas vienen a coincidir con las fechas reflejadas en la minuta por comunicaciones no presenciales, lo cierto es que el apelante no ofrece una explicación acerca de porqué quedaban extramuros de la minutación de los procedimientos, o del estudio de la asistencia a la Junta, excediendo de tal facturación. Y es que como señala la sentencia de la AP de Barcelona de 9 febrero 2024 , "...cuando se utilizan las normas orientadoras del Colegio de Abogados, como indica el demandado, deben considerarse comprendidas las consultas, reuniones, estudios y preparación del asunto."

13.- El motivo del recurso,por tanto, no puede acogerse, y en modo alguno la veracidad y procedencia de las partidas excluidas puede quedar justificada por la ficta confessio de la codemandada que no compareció al interrogatorio, cuando, además de perfilarse como una facultad, como razona la sentencia del TS 21/2021 de 21 Ene. 2021, "los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos", y ningún protagonismo cabe atribuir a la demandada en las comunicaciones del actor con terceros , y respecto a las propias con la demandada, ya hemos señalado que no pueden minutarse con ajenidad respecto de los otros conceptos que el letrado factura por su intervención profesional.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación y al desestimarse la impugnación por causa de inadmisión, procede imponer respectivamente al apelante y a los impugnantes las costas del recurso de apelación y de la impugnación ( art.-398 LEC) .

Fallo

La Sala decide:

1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el procurador D. Aurelio en representación de D. Ignacio y desestimar la impugnación formulada por el procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque en representación de D. Alexander y Dª. Matilde contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº5 de Reus en el procedimiento ordinario 905/2021, que se confirma.

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelante y de las costas de la impugnación a los impugnantes.

3.- Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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