Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 631/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 148/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 631/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100615
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1594
Núm. Roj: SAP T 1594:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012014824
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012014824
N.I.G.: 4312342120218185314
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Alexander, Ignacio, Matilde
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque, Angel Ramon Fabregat Ornaque, Juan Carlos Recuero Madrid
Abogado/a: DAVID PEÑA NOFUENTES, Ignacio
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda.
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 25 de septiembre de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº148/2024 frente a la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº5 de Reus en el procedimiento ordinario 905/2021, a instancia de D. Ignacio representado por el procurador D. Aurelio y dirigido por el letrado D. Ignacio como demandante-apelante, contra D. Alexander y Dª. Matilde, representados por el procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendidos por el letrado D. David Peña i Nofuentes, como demandados-apelados, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- D. Ignacio formuló demanda de proceso ordinario en reclamación de honorarios derivados de su intervención en varios asuntos: a) impugnación de acuerdos comunitarios de dos juntas de propietarios que dio lugar al procedimiento ordinario 725/2019 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Reus, b) preparación y asistencia a la junta de Propietarios del citado edificio de fecha 18-12-2019, y c) intervención en el procedimiento ordinario nº 1570/2019 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Reus. El importe de la minuta girada ascendía a 17.187,18 euros, limitándose la reclamación en la demanda a la cantidad de 11.087,18, al haber recibido el actor a cuenta del proceso ordinario 1570/2019 una provisión de fondos de 6.100 euros.
2.- D. Alexander y Dª. Matilde se opusieron a la demanda formulada alegando en síntesis: i) prejudicialidad penal, al pretender el actor facturar trabajos que deben ser facturados por Peña i Nofuentes Advocats SLP, al ser el demandante un mero colaborador de la mercantil, ii) falta de legitimación activa, los demandados no contrataron al actor sino a Peña i Nofuentes Advocats SLP, el demandante, aun cuando hubiera prestado alguno de los servicios profesionales, lo hizo en nombre de la sociedad mercantil, iii) los trabajos no los prestó el demandante sino Peña i Nofuentes Advocats SLP, iv) la totalidad de los trabajos que se pretenden facturar son inexistentes y la contestación a la demanda del procedimiento ordinario 1570/2019, la acabó elaborando y presentando otro abogado, v) respecto de los trabajos profesionales que van desde el 19 de marzo de 2019 hasta el 26 de septiembre de 2019, relacionados con la impugnación de una junta de la comunidad, Peña i Nofuentes Advocats SLP, presentó un presupuesto a los clientes que fue aceptado por estos y abonado, habiendo introducido esa facturación en la factura que reclama de 2021.
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de 6.380,28 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Impugnación de D. Alexander y Dª. Matilde.
1.- Con carácter previo hemos de proceder a examinar la admisibilidad de la impugnación efectuada al amparo del art.-461 de la LEC, respecto de la que el apelante principal, al serle conferido traslado por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2023, para que el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación, y en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado, presentó escrito remitiéndose a las alegaciones efectuadas por escrito de fecha 31 de mayo de 2023, y en este ya expresaba su inadmisibilidad.
2.- Los antecedentes para resolver la cuestión son los siguientes:
a. Se dictó sentencia y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Alexander y Dª. Matilde. Dicho recurso fue inadmitido a trámite por ser presentado fuera de plazo por auto de fecha 11 de abril de 2023.
b. Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2023, se tuvo interpuesto el recurso de apelación por el Sr. Ignacio, y dado traslado de este recurso de apelación a la representación procesal de D. Alexander y Dª. Matilde, se presentó por su representación procesal escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, con las mismas peticiones que las contenidas en el suplico de su recurso de apelación, inadmitido por haberse presentado fuera de plazo, como hemos indicado.
3.- Razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 865/2009 de 13 Ene. 2010, Rec. 912/2005,
La sentencia del TS 127/2014, de 6 de marzo, indica a su vez, que el trámite de impugnación del artículo 461.2 LEC pretende fomentar
4.- Pues bien, la impugnación formulada no debió ser admitida a trámite por el Juzgado, con lo cual debe ser desestimada al concurrir causa de inadmisibilidad de la misma. La impugnación se prevé solo como derecho posible para aquella parte que inicialmente no hubiere recurrido la sentencia, lo que no acontece en el supuesto que ahora examinamos, en el que la parte demandada, formuló recurso de apelación frente a la Sentencia que finalmente no le fue admitido a trámite, no resultando procedente que el litigante que inicialmente apeló pero cuyo recurso fue inadmitido, pueda ahora impugnar la sentencia, reiterando argumentos y con el mismo suplico del recurso de apelación inadmitido.
Expresa de este modo la sentencia del TS 26/2012 de 30 Ene. 2012,
Por tanto, diremos con cita en la sentencia de la AP Álava, Sección 1ª, Sentencia 730/2020 de 24 Jul. 2020,
5.- Añadiremos una puntualización y es que esta Sala examinó y resolvió previamente por auto de 7 de marzo de 2024, la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal alegada por los demandados en su escrito de contestación y reproducida en el escrito de impugnación que ahora se inadmite, y no encontramos óbice para inadmitir la impugnación deducida, por razón de aquella resolución, desde el momento en que la prejudicialidad penal es apreciable de oficio, y podía en todo caso examinarse por esta Sala, como señala la SAP de Valencia de 26 de julio de 2018 aunque no exista petición expresa de ninguna parte, y ello porque la falta de jurisdicción es apreciable incluso de oficio por el tribunal, conforme una reiterada doctrina jurisprudencial considera. Y así la STS de 5-12-96 respecto la L.E.C. derogada señalaba lo siguiente:" esta Sala en sentencia de 14 de abril de 1989 interpretando el art. 9.6 de la L.O.P.J., así como los arts. 114 de la L.E.Cr. y 362 de la L.E.C. dejó establecido que el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción indicando a la vez la preferencia de la criminal obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción indicando a la vez la preferencia del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho. En idéntico sentido la Sentencia de 14 de julio de 1989 estableció que es doctrina reiterada de esta Sala la proclamada en Sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 88, 27 de enero y 7 de febrero de 1989 ,la preferencia del orden jurisdiccional penal sancionada ya en elart. 114 L.E.Cr. "
La admisibilidad o inadmisibilidad de la impugnación formulada no fue analizada por esta Sala previamente, tampoco se pronunció sobre la misma, sino que se limitó ante la posible existencia de una causa de suspensión del proceso, -advertida a través de un escrito de oposición e impugnación, y que incluso la parte podía haber puesto de manifiesto, sin necesidad de interponer recurso de apelación o impugnación,- a denegar dicha suspensión, cuestión, que tiene una naturaleza independiente y autónoma de la impugnación de la sentencia que ahora se inadmite, y que como se dice, pese a la inadmisión de la impugnación ex art.-461 LEC, como tal, podía este Tribunal analizar y resolver, incluso prescindiendo de aquel escrito, de oficio, o por su alegación a través de la mera presentación de un escrito por el litigante personado.
Recurso de D. Ignacio.
6.- Denuncia el apelante vulneración del art.-815 de la LEC, tras la reforma producida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, y objeta que la oposición del deudor al proceso monitorio ha de ser fundada y motivada, de modo que debe el deudor exponer y desarrollar los motivos de su defensa. Al hilo de esta argumentación, sostiene el apelante que la sentencia resuelve sobre cuestiones planteadas en el proceso ordinario, pero que no fueron alegadas en la oposición al monitorio, oposición, en las que el demandado no cuestionó los importes de las partidas, ni alegó pluspetición en tales importes, de modo que no cuestionó ni la existencia ni el coste de las reuniones, de las comunicaciones presenciales o no presenciales, ni de las demás actuaciones contenidas en la factura, ni en el modo de calcular los precios, ni en que el apelante haya intervenido en los procedimientos que se facturan. En consecuencia, afirma el apelante, no eran objeto de debate los importes contenidos en la factura aplicados a las partidas que los justifican y que no se niegan. La sentencia, no obstante, dice el apelante, considera no acreditadas las partidas referidas a: "concepto de Comunicaciones no presenciales", "Comunicaciones no presenciales de larga duración", y "Conversaciones telefónicas con oficial del Juzgado de Primera Instancia núm seis de Reus." Pese a que dichas partidas no habían sido cuestionadas en la oposición al monitorio, y, por tanto, no podían ser objeto de debate en el declarativo posterior.
7.- El motivo no se acoge, el juez a quo podía examinar motivos de oposición aducidos en la contestación en el proceso ordinario que no hubieran sido planteados en la oposición suscitada al previo proceso monitorio. Dijimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2021,
8.- Denuncia el apelante vulneración del art.- 435.2 de la LEC, por inadmisión de diligencia final extraordinaria sobre hechos relevantes. Objeta que la prueba no resultaba extemporánea, siendo este el motivo dado para su admisión. Sin embargo, a esta cuestión ya dimos respuesta con ocasión de la reproducción de la práctica de prueba efectuada por el apelante en esta instancia, y resolvimos por auto de fecha 7 de marzo de 2024 que la prueba no fue indebidamente denegada, que su petición era extemporánea, y que el apelante no recurrió el auto por el que se denegó en la instancia, y el auto dictado por esta Sala, tampoco fue recurrido por el apelante.
9.- Finalmente, se ocupa el apelante de la cuantía a satisfacer como honorarios, y entiende que los testigos Sra. Emilia y Sr. Anibal reconocieron en el acto de la vista haber tenido conversaciones, contactos y reuniones con el apelante y en el mismo sentido el Sr. Erasmo, y el propio testigo Sr. Aurelio reconoció que hubo una reunión con los demandados, y la Sra. Emilia.Y por otro lado, mediante la ficta confessio, la codemandada reconoció la veracidad de las partidas, sin que se pronunciara sobre dicha cuestión el codemandado al que se le permitió declarar pese a estar muy avanzada la vista e inicialmente haber sido declarado incomparecido.
10.- La sentencia de instancia, excluye, por falta de acreditación las partidas correspondientes a comunicaciones no presenciales, comunicaciones no presenciales de larga duración y conversaciones telefónicas con oficial del juzgado de primera instancia seis de Reus, por importe de 3.890 euros más IVA. Y esta Sala debe confirmar dicho pronunciamiento.
10.- Como recuerda la sentencia del TS 501/2023 de 17 Abr. 2023,
11.- En orden a la carga de la prueba, es al abogado, a quien le corresponde probar y justificar la razón y los conceptos por los que reclama. Como decimos, la sentencia excluye de la minuta, exclusivamente por comunicaciones presenciales y no presenciales y conversaciones telefónicas con oficial del juzgado. Estos conceptos excluidos son toda una relación de comunicaciones no presenciales que en la nota de la minuta se relacionan con conversaciones básicamente telefónicas, emails y whatsapp, se dice que con clientes y personas relacionadas con el cometido profesional.
Alude el recurrente a las testificales practicadas, pero omite que la sentencia no excluye, ni las conversaciones telefónicas con la Sra. Emilia, que esta reconoce, ni la visita, reunión y desplazamiento con la citada Arquitecto a la cubierta del edificio de la DIRECCION000 de Reus, también admitida por la testigo; ni la asistencia a la Junta de marzo de 2019, reconocida por los testigos Sr. Erasmo y Sr. Anibal, ni las conversaciones con estos, ni las reuniones con el procurador Sr. Aurelio.
12.- El apelante minutó, conforme a los Criterios aprobados por el Consell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya, que no acompaña, por estudio, análisis preparación, redacción y presentación de dos acciones de impugnación de acuerdos de 2 juntas de comunidad seguido en el juzgado de primera instancia nº5 de Reus, Ordinario 725/2019, e interposición de medidas cautelares de los acuerdos impugnados y por la contestación a demanda y documentos en Procedimiento Ordinario 1570/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Reus. Además de por el estudio, elaboración y preparación de los asuntos a tratar y asistencia a la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 de Reus. No se acreditan comunicaciones con terceros, más allá de las reconocidas por la sentencia de instancia, y si bien es cierto que el actor acompaña con su demanda una relación de conversaciones de whatsapp con la demandada, cuyas fechas vienen a coincidir con las fechas reflejadas en la minuta por comunicaciones no presenciales, lo cierto es que el apelante no ofrece una explicación acerca de porqué quedaban extramuros de la minutación de los procedimientos, o del estudio de la asistencia a la Junta, excediendo de tal facturación. Y es que como señala la sentencia de la AP de Barcelona de 9 febrero 2024
13.- El motivo del recurso,por tanto, no puede acogerse, y en modo alguno la veracidad y procedencia de las partidas excluidas puede quedar justificada por la ficta confessio de la codemandada que no compareció al interrogatorio, cuando, además de perfilarse como una facultad, como razona la sentencia del TS 21/2021 de 21 Ene. 2021, "los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos", y ningún protagonismo cabe atribuir a la demandada en las comunicaciones del actor con terceros , y respecto a las propias con la demandada, ya hemos señalado que no pueden minutarse con ajenidad respecto de los otros conceptos que el letrado factura por su intervención profesional.
Al desestimarse el recurso de apelación y al desestimarse la impugnación por causa de inadmisión, procede imponer respectivamente al apelante y a los impugnantes las costas del recurso de apelación y de la impugnación ( art.-398 LEC) .
Fallo
La Sala decide:
1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el procurador D. Aurelio en representación de D. Ignacio y desestimar la impugnación formulada por el procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque en representación de D. Alexander y Dª. Matilde contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº5 de Reus en el procedimiento ordinario 905/2021, que se confirma.
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelante y de las costas de la impugnación a los impugnantes.
3.- Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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