Dado traslado a la parte apelada, DOÑA Felicidad, se opuso al recurso y solicitó su desestimación.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
PRIMERO: Objeto de debate.-En la demanda rectora del proceso, tramitada como juicio declarativo ordinario, la actora Doña Felicidad, peticionó a CAIXABANK, S.A, en relación con la tarjeta de crédito tipo revolving con determinada numeración especificada en la demanda, la entrega del contrato de la citada tarjeta y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con el extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada CAIXABANK, S.A, contestó a la demanda y opuso la falta de legitimación pasiva, pues la demandada no era titular de la tarjeta de crédito cuya información se solicitaba, sino que lo era la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. Se instó la inadecuación de procedimiento, pues lo solicitado tenía su encaje procedimental en las normas de las diligencias preliminares. Se mantuvo que la demanda carecía de objeto, pues como en cualquier préstamo o crédito del grupo CAIXABANK, el cliente recibió sus extractos y las comunicaciones periódicas vía en online y las podía recibir en formato papel si lo solicitaba expresamente y CAIXABANK había venido cumpliendo todas sus obligaciones de información y transparencia. También se indicó que CAIXABANK disponía de los servicios para que cualquier cliente pudiera comprobar sus movimientos. Subsidiariamente se alegó la carencia sobrevenida de objeto al aportarse con la contestación la documental requerida. Se solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora y subsidiariamente se declarase la carencia sobrevenida de objeto sin imposición de costas.
Celebrada la audiencia previa y quedando en la misma los autos conclusos para sentencia, la resolución dictada, tras rechazar la falta de legitimación activa y la inadecuación de procedimiento alegadas, se pronuncia sobre el fondo de la petición condenando a la entidad demandada a entregar a la parte actora el contrato de tarjeta de crédito y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato. Se imponen las costas a la parte demandada por la aplicación del principio de vencimiento.
Recurre en apelación CAIXABANK, SA. insistiendo en la falta de legitimación pasiva de la entidad, en la medida en que se considera que debía haberse demandado a una sociedad distinta con su propia personalidad jurídica que es CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, sin que funde la legitimación el hecho de pertenecer ambas sociedades al mismo grupo. Subsidiariamente se mantuvo la inadecuación de procedimiento, pues no puede admitirse que la parte actora acuda al juicio ordinario, cuando existe un procedimiento de diligencias preliminares para obtener la información solicitada. Se ha acudido artificiosamente a un procedimiento ordinario con la intención de obtener una condena en costas. Y se impugna finalmente la condena en costas de la primera instancia en base a la existencia de dudas de derecho en la resolución de la alegada inadecuación de procedimiento y considerando que no debe soportar la parte demandada las costas cuando existe un procedimiento de Diligencias Preliminares que no prevé la imposición de costas si no hay oposición.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva.-En orden a la falta de legitimación pasiva ya invocada en la contestación y reiterada al apelar, la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica:
"En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre , ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):
"La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en un caso análogo en que se demandaba a CAIXABANK, S.A, en un proceso que tenía por objeto un contrato de tarjeta que constaba concertado con la entidad CAIXABANKPAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, inclinándose por la postura que viene a reconocer la legitimación pasiva de CAIXABANK, S.A. Mantiene esta sentencia SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 20 de junio de 2024 ( ROJ:SAP T 946/2024 -) Sentencia: 381/2024 Recurso: 921/2022, cuya argumentación es en gran parte aplicable al caso de autos para rechazar la falta de legitimación pasiva invocada y que reproducimos para evitar inútiles reiteraciones:
"1.LA LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDADA
Es cierto, como se cita en el recurso, que algunas Audiencias Provinciales se muestran favorables a acoger la falta de legitimación alegada, como por ejemplo, entre otras, las SAP Madrid, sección 25 del 21 de diciembre de 2023 , SAP Barcelona sección 14 del 18 de diciembre de 2023 , SAP Badajoz sección 2 del 14 de diciembre de 2023 , SAP Valencia sección 7 del 10 de noviembre de 2023 , o SAP Palma de Mallorca sección 5 del 27 de octubre de 2023 . Pero también lo es que otras muchas son favorables, y de hecho reconoce la legitimación pasiva de CAIXABANK, como por ejemplo las SAP Alicante, sección 8 del 07 de diciembre de 2023 , SAP Murcia sección 1 del 04 de diciembre de 2023 , SAP JAEN, sección 1 del 16 de noviembre de 2023 , o SAP Bilbao Civil sección 3 del 26 de octubre de 2023 .
Nosotros nos inclinamos por esta segunda postura dado que nos encontramos con hechos y circunstancias reveladores de la implicación de la demandada en el contrato objeto de autos. Nótese, por ejemplo, que en la tarjeta de Crédito física entregada a la demandante tan solo aparece el logotipo de la CAIXABANK en su anverso y se indica en el reverso la página web de esta entidad financiera www.caixabank.com. Además, tanto en el contrato de tarjeta como en la liquidación aparece en letras muy grandes CAIXABANK y justo debajo en letras muy pequeñas la mención de PAYMENTS&CONSUMER, a lo que podemos añadir que en las diligencias preliminares seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona se dirigió la solicitud contra la aquí demandada y ésta atendió el requerimiento de aportación documental. Con lo cual, con estos datos reveladores no existe ninguna duda de la vinculación entre ambas entidades. Además, siguiendo lo dicho en la SAP Bizkaia (Sección 3ª) 277/2023, de 26 de octubre , que cita a su vez la SAP Navarra 243/2023, de 14 de marzo , y por la SAP Girona (sección 1) 23/2024, del 17 de enero de 2024 ( ROJ: SAP GI 108/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:108 ): " existen los siguientes elementos que cimientan la responsabilidad de CAIXABANK, S.A.:
1. Vinculacion entre Caixabank y Caixabank Payments & Consumer EFC. La primera es su socia única, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.
2. Disposiciones del contrato que determinan la vinculación directa de Caixabank. Se refiere al uso del logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias en el contrato y en los extractos de movimientos. Bajo la palabra " Caixabank", aparece la palabra " Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia " Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, " Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Paymentos EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.
3. Las tarjetas se benefician de servicios que concede todo el grupo Caixabank como las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC, con remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto" o la posibilidad de disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank. "Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada" SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre )".
Como resolución más reciente que acepta la legitimación pasiva en una reclamación de una tarjeta revolving contra CAIXABANK, S.A, en que la demandada indicaba que se debía demandar a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, se pronuncia la SAP, Civil sección 13 del 24 de abril de 2025 ( ROJ:SAP B 3959/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3959) Sentencia: 303/2025 Recurso: 616/2023, que además de exponer parte de los argumentos precedentes, añade otroperfectamente aplicable al caso de autos:
"...que la demandada Caixabank fue emplazada en su domicilio social, habiendo comparecido en las actuaciones, contestando a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva, solicitando la desestimación de la demanda, siendo así que pudo haber interesado la intervención en el proceso de su filial Caixabank PaymentsE.F.C., E.P.,S.A.U., poniendo en su conocimiento la demanda presentada, para que compareciera en los autos en la condición de demandada, estando prevista la subsanación de los defectos en la designación del demandado hasta el trámite de la audiencia previa, de conformidad con los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
En el mismo sentido, el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el respeto a las reglas de la buena fe procesal, dispone que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe..."
En el caso de autos en la propio reverso de la tarjeta de crédito contratada puede leerse la indicación de la página web de CAIXABANK (www.CaixaBank.es) y la mención a la cobertura otorgada por el Servicio CaixabankProtect. Las liquidaciones de movimientos de la tarjeta, que se aportan por la propia parte demandada a la contestación como documento 10, destacan el logotipo totalmente conocido de CAIXABANK y la indicación destacada CAIXABANK para luego indicar en letra mucho más pequeña "PAYMENTS & CONSUMER". También las liquidaciones refieren en su encabezamiento la oficina o sucursal de CAIXABANK en Valls. Se reconoce implícitamente la legitimación pasiva al oponerse la contestación por falta de objeto, al reseñar que la cliente recibe sus extractos y comunicaciones periódicas vía on line, a través de su cuenta en CAIXABANK NOW y en formato papel si así lo solicita y que "CAIXABANK ha venido cumpliendo puntualmente todas sus obligaciones de información y transparencia y para ello ha venido remitiendo por medios electrónicos los extractos e histórico de movimientos de la tarjeta de crédito aportada en la demanda. Así las cosas, no se puede declarar el incumplimiento de Caixabank al haberlo ya cumplido en su momento". Por otra parte, tal y como resulta del documento 7 de la contestación, reconocida la recepción de la reclamación extrajudicial para aportación del contrato y documentos remitida por la parte actora en escrito de fecha 9 de febrero de 2022 a CAIXABANK, S.A, sin invocar en ningún momento la falta de legitimación pasiva que ahora se aduce, se da una pretendida respuesta a la reclamación, reseñando que no se ha localizado la copia del contrato y respecto a las liquidaciones reclamadas se indica que la información ya fue puesta a disposición mediante liquidaciones remitidas de manera periódica y también se encontraban a disposición del cliente a través del servicio de banca electrónica por internet "CaixaBankNow". También se indicaba que podían reclamarse los duplicados en la oficina gestora de la entidad con el devengo de las comisiones que podían consultarse en la red de oficinas de la entidad y en el portal web de la misma, www.caixabank.es. Por otra parte, como destaca la sentencia en pronunciamiento no impugnado, en el documento aportado con la contestación relativo a la actualización de la tarjeta, que se adjunta como documento 13, se hace referencia indistinta a CAIXABANK y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, S.A.U". Así puede leerse, por ejemplo, que: "Les targetes que li facilitem des de CaixaBank relacionades amb aquest contracte es beneficien de les cobertures de seguretat que ofereix el Servei CaixaBankProtect", o "Aquestes condicions generals regulen el termes en què des de CaixaBank emetem a nom seu, o a nom de les persones que vostè designi (beneficiaris), la targeta o les targetes de crèdit". Debe también destacarse que no es compatible con la afirmada falta de legitimación pasiva como entidad que debe aportar la documentación del contrato que junto a la contestación se aporten por CAIXABANK, S.A, las liquidaciones del contrato (documento 10), el cuadro de movimientos de la tarjeta como documento 11, la información de movimientos como documento 12 y la comunicación de actualización de las condiciones de la tarjeta como documento 13.
Por todo ello, debemos desestimar la excepción de falta de legitimación alegada.
TERCERO: Inadecuación de procedimiento.-Como ha puesto de manifiesto reiteradamente esta Sala, así en auto de 8 de mayo de 2025, recurso de apelación número 653/2023, es admisible el cauce del juicio ordinario para la petición de condena de hacer que se refiere en el suplico de la demanda objeto de este proceso, consistente en la entrega del contrato de tarjeta y del extracto de los movimientos del contrato. Conforme las normas procesales aplicables al tiempo de interponer la demanda el cauce procedimental adecuado es el juicio ordinario conforme al artículo 249.2 de la LEC, al no discutirse, como determina el decreto de admisión a trámite de la demanda, que la cuantía es indeterminada y resultar también aplicable el artículo 253.3 de la LEC: "Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario".
Desde luego la doctrina es ampliamente mayoritaria al considerar adecuado el cauce del juicio ordinario para ejercitar la acción que en este proceso se ejercita. Ya para comenzar el procedimiento de las diligencias preliminares para preparar un juicio posterior es potestativo y no obligatorio y así se expresa con contundencia en el artículo 256.1 de la LEC al indicarse "Todo juicio podrá prepararse",exponiendo a continuación el decálogo de diligencias que pueden solicitarse. Nada obsta a la parte actora a ejercitar una acción declarativa para que se le haga la entrega de documentación, máxime cuando la misma se recabó extrajudicialmente en escrito de fecha 9 de febrero de 2022 y los documentos no constaban entregados al tiempo de interponerse la demanda más de dos meses después, el 20 de abril de 2022. No puede fundar la parte demandada la inadecuación procedimental en el carácter innecesario del proceso ordinario cuando desatiende la entrega documental que se le recaba extrajudicialmente y además se opone en contestación a la demanda interesando su íntegra desestimación. Será al resolver la cuestión de fondo cuando se determine si debe prosperar o no la acción que pide la condena a la entrega, no pudiendo fundar la inadecuación procedimental las razones que se esgrimen por la parte apelada para excluir la condena
Pero es que, además de no ser preceptivo sino puramente potestativo el cauce procedimental de las diligencias preliminares y no impedir su existencia que se entable una demanda de juicio ordinario, hay posturas doctrinales encontradas sobre si sería posible incluso recabar el contrato y el extracto de movimientos de la cuenta de crédito a través del cace procedimental de los artículos 256 y concordantes de la LEC. No han faltado resoluciones que, atendiendo al carácter cerrado o de numerus clausus de las diligencias preliminares, no consideran que pudiese acudirse a este procedimiento para la entrega de la documentación de autos. Ello hace más justificable que se posibilite el indiscutible cauce de la acción declarativa por los trámites del juicio ordinario.
Desarrollando esta argumentación y desestimando la inadecuación del juicio ordinario se pronuncia la doctrina de esta Sala y la mayoría de las Audiencias Provinciales en base a la argumentación que esta Sala hace suya y pasa a reproducir.
Así esta Sala ya se ha pronunciado sobre la inexistencia de inadecuación del procedimiento ordinario en una demanda en la que se recaba a una entidad financiera la documental relativa a un contrato en SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 21 de julio de 2022 (ROJ:SAP T 1312/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1312) Sentencia: 417/2022 Recurso: 57/2021:
"1. Reproduce el apelante como ya lo hizo en su escrito de contestación , la excepción de inadecuación de procedimiento , e indica , que solicitado por la actora la exhibición del contrato y los movimientos pormenorizados relativos al mismo, el procedimiento adecuado es el de diligencias preliminares , siendo el presente proceso innecesario y más costoso, entendiendo que la motivación de la actora es obtener una condena en costas en caso de que se estime la demanda ,lo que considera un abuso .
2. El motivo no se acoge, que el actor pudiera acudir al procedimiento de diligencias preliminares, no significa que el presente procedimiento sea inadecuado, incluso, hemos de recordar que existen posturas discrepantes acerca de si el art. 256.1.2 de la LEC incluye o no los documentos, así el Auto de esta Sala del 8 de mayo de 2018 (ROJ: AAP T 255/2018 - Sentencia: 80/2018 Recurso: 311/2018 ), menciona las dos posturas suscitadas en la doctrina al respecto :"1-Una primera defendida en el auto AAP de Girona, sección 1, del 20-julio-2017 (ROJ: AAP GI 867/2017) declara que resulta forzado, entender que "la cosa" a cuya exhibiciónse refiere el numeral 2º del apartado primero de la norma, pueda ser un documento,si por "cosa" entendemos "bien mueble", en el sentido del art. 335 C.C . y 511.1 CCCat . Además, dentro del propio art. 256L.E.C , cuando el legislador se quiere referir a documentos,lo hace expresamente, como en los casos de los numerales 1º o 4º, en todo caso, en relación a documentoso títulos muy concretos. Igualmente, la norma del art. 261 distingue perfectamente entre los casos en que se haya solicitado "la exhibiciónde títulos o documentos"(2º) y aquellos en que se haya pedido la " exhibiciónde una cosa" (3º). Lo que pretende facilitar el apartado 2º del artículo 256.1 de la LEC es que el actor pueda comprobar, como acto preparatorio de un juicio posterior, que el demandado posee la cosa mueble respecto de la que pretende presentar una demanda en ejercicio de una acción real o mixta.2- Una segunda postura sostenida por AAP de Barcelona, sección 16, del 26-01-2018 (ROJ: AAP B 338/2018) aboga por una interpretación flexible que del concepto de exhibiciónde cosa mueble del artículo 256.1.2º LEC debe desembocar en la consideración de que tal concepto de cosa no excluye los documentos." . Pero en cualquier caso , diremos con cita en el auto de la AP de Zaragoza de 30 de marzo de 2022 ,que ,"Este tribunal considera que es perfectamente admisible a trámite una petición de condena a una prestación de hacer ( art. 249-2 LEC ). Y ello con independencia de la naturaleza del juicio declarativo que pueda corresponder ( arts 249-2 , 250-2 y 251-11ª LEC ).
Las consideraciones sobre la pertinencia o procedencia del ejercicio de esa acción no debe confundirse con la mayor o menor conveniencia. Si es procedentes procesal y sustantivamente, el órgano judicial no puede elegir la conveniencia de la acción ni su mayor o menor correspondencia y adecuación con los principios de economía procesal. Excepto supuestos de "mala fe". SEXTO.-"Mala fe" que en este caso no aprecia este tribunal de apelación. El demandante pidió extrajudicialmente a la demandada (15-5-2021, recibido el 18-5-21) la documentación que ahora requiere en la demanda. La respuesta el 31-5-2021fue negativa (doc 7 de Avantius). Por eso se interpuso la demanda el 21-7-2021.Demanda prudente, para tener todos los datos previos a la reclamación de cantidad concreta."
En el sentido de considerar adecuado el proceso ordinario y entender incluso que no podría solicitarse la entrega de una documentación como la de autos en sede de diligencias preliminares, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Civil sección 2 del 23 de julio de 2024 (ROJ:SAP CA 1550/2024 - ECLI:ES:APCA:2024:1550) Sentencia: 371/2024 Recurso: 593/2023
"(A) "Sobre la inadmisión de la excepción procesal alegada. Inadecuación de procedimiento".La excepción debe ser, de nuevo, desestimada. Según se lee en el recurso: "dicha solicitud de documentaciónsólo puede ser exhibida en el procedimiento de diligencias preliminares, que de hecho, fueron creada precisamente para esa solicitud previa documentación a la vía judicial ordinaria".Se trataría entonces de que la actora no podría instrumentalizar el procedimiento declarativo, enmascarándolo en una supuesta acción de declaración del deber de información para orillar el proceso de diligencias preliminares que expresamente contempla las finalidad perseguida.
Nada más lejos de la realidad procesal. Más allá de que el procedimiento de diligencias preliminares sea de incoación voluntaria para su solicitante (como es de ver en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a que el procedimiento principal se "podrá" preparar acudiendo a las diligencias preliminares), resulta que dentro del elenco de medidas típicas previstas en el citado art. 265 de la Ley, que, recordémoslo, son numerus clausus, no tiene encaje la acción ejercitada.
El supuesto más próximo es el del art. 256.1.1º y la referencia a los problemas de "capacidad, representación o legitimación "no comprenden la información que ahora es litigiosa, referida como es evidente al fondo del asunto y no a los citados presupuestos procesales respecto de los cuales no se atisba problema alguno.
La Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 9 del 08 de abril de 2024 (ROJ:SAP M 5175/2024 - ECLI:ES:APM:2024:5175) Sentencia: 194/2024 Recurso: 345/2023, alude a las tesis encontradas sobre la posibilidad de recabar la documentación por el cauce de las diligencias preliminares, lo que ya determina que no se prive a la parte actora de acudir a la vía del juicio declarativo.
"SEGUNDO.- Por la representación procesal de WIZINKBANK, S.A., se recurre la sentencia dictada en primera instancia, por la que se condena a dicha entidad a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos, así como al pago de las costas procesales.
En el escrito de interposición del recurso de apelación, se alega como primer motivo del recurso de apelación la incorrecta valoración jurídica respecto de la inadecuación del procedimiento, al entender que el procedimiento adecuado para solicitar la exhibición de documentos es el previsto en el artículo 256.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedimiento de diligencias preliminares, y no el procedimiento ordinario que se ha incoado por la parte apelada, al entender que dicha solicitud de documentación,solo puede ser esgrimida en el procedimiento de diligencias preliminares, que, de hecho, fueron creadas precisamente para esa solicitud previa de documentación a la vía judicial ordinaria, por entender que existe mala fe por la parte apelante, que lo que se pretende es el cobro de forma indebida de unas costas procesales.
Las Diligencias Preliminares reguladas en los artículos 256 a 263 de la LEC , como su propio nombre indica, son actuaciones previas al proceso, siendo su finalidad preparar tanto el proceso como su desarrollo ulterior, tendentes a determinadas cuestiones que deban tener trascendencia para un proceso posterior.
Indicando sobre ellas la Exposición de Motivos de la LEC 1/ 2000 de 7 de enero lo siguiente: "Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.
Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución".
A pesar de que no existe un criterio uniforme de las audiencias provinciales sobre esta cuestión, esta Sala entiende que la parte actora puede acudir bien al procedimiento de diligencias preliminares, o bien el proceso declarativo, para que la otra parte contratante le entregue copia del contrato, y de las liquidaciones de este tipo de contratos que suelen tener un duración indeterminada, salvo resolución o denuncia de alguna de las partes, pues como ya se declaró en esta Sala en el rollo de apelación 1405/2022: "Sobre la posibilidad de poder acudir al cauce de las diligencias preliminares para obtener copia del contrato, no hay una postura uniforme en las Audiencias Provinciales y en el recurso se extracta resoluciones que niegan tal posibilidad, debido al carácter de numerus clausus de las diligencias preliminares que se les atribuye en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 . Y hay otras tantas resoluciones que no ven impedimento para que, mediante la solicitud de Diligencias Preliminares, se pueda obtener copia del contrato, pudiéndose citar, entre las más recientes, el Auto de la sección 11 e fecha 15 de julio de 2022 (AAP M 3518/2022) y el Auto de la sección 14, de fecha 15 de junio de 2022".
Habiéndose pronunciado en este mismo sentido el auto 351 /2023 de 11/07/2023, de la Sec.21 de esta Audiencia Provincial, al señalar: "Por lo que respecta a la consideración efectuada de que pueden obtenerse dichos documentos a través de las diligencias preliminares previstas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de tenerse en consideración que dicho precepto legal contempla como numerus clausus los supuestos en que cabe solicitar dichas diligencias preliminares, sin que se refiera específicamente ninguno de ellos a la obtención de los documentos que pretenden obtenerse a través del presente procedimiento. No debiendo desconocerse que existe jurisprudencia contradictoria en relación a la admisión de dicha petición como diligencias preliminares en esta Audiencia Provincial, que podría conllevar la desestimación de la pretensión de obtener los documentos que nos ocupan, sin que pueda privarse a la parte apelante de acudir al procedimiento declarativo con dicho fin, al no concurrir la inadecuación de procedimientoapreciada en la Sentencia recurrida"
La SAP de Murcia, Civil sección 4 del 07 de marzo de 2024 (ROJ:SAP MU 756/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:756) Sentencia: 279/2024, también excluye la inadecuación procedimental y comparte la tesis de otras Audiencias de que, incluso, no podría recabarse la documentación por el cauce de las diligencias preliminares y hace profusa mención de la doctrina de otras Audiencias Provinciales que mantienen la adecuación del juicio declarativo para recabar de la entidad financiera el contrato y los movimientos, máxime cuando dicha entidad no ha atendido extrajudicialmente la petición de entrega. Dice esta resolución:
"2.- La jurisprudencia mayoritaria reconoce la obligación de hacer con relación a la entrega de la documentación que formaliza la relación jurídica que une a las partes del procedimiento a través de un procedimiento declarativo y la posibilidad de reclamar dicha documentación a través de un procedimiento declarativo.
Así lo ha hecho también esta Sala en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2024(rollo de apelación 1259/2022 ). En ella considerábamos las siguientes resoluciones judiciales.
Así, la SAP Cádiz, Sec. 8ª, 154/2023, de 12 de junio de 2023 ( Roj: SAP CA 1215/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:1215), ante los mismos argumentos de la parte apelante, con relación a las diligencias preliminares, expone:
" Ante todo debemos precisar que las diligencias preliminares, en los términos que vienen configuradas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se erigen como un conjunto de actuaciones tendentes a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento del proceso y cuyo conocimiento es imprescindible para que el actor pueda interponer su demanda, proporcionando a éste los medios para que pueda obtener la efectividad de la tutela judicial, ayudándole a superar los obstáculos que para el ejercicio de dicha acción pueda plantear la propia parte demandada.
En el caso, la reclamación que efectúa la parte actora frente a la entidad financiera tiene por fundamento una concreta relación contractual y la normativa que constituye el fundamento de la demanda es el cumplimiento por parte de la entidad demandada de cumplir una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumió contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual y ello, tal y como afirmó STS de 19 de julio de 2021 , con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.
Es posible, que con posterioridad al examen de la documentación solicitada por el actor pudiese deducir, judicial o extrajudicialmente, frente a la entidad financiera determinadas pretensiones; pero lo cierto y relevante es que esa mera posibilidad abstracta no nos sitúa de plano en la mera solicitud de una documentación como forma de preparar un juicio posterior (situación que si sería plenamente subsumible en el ámbito de las diligencias preliminares)". Los resaltados son nuestros.
Más razonamientos realiza la SAP Jaén, Sec. 1ª, núm. 1168/2023, de 3 de octubre de 2023 ( Roj: SAP J 1311/2023 - ECLI:ES:APJ:2023:1311):
" Sentado lo anterior, la excepción de inadecuación de procedimientoha de perecer necesariamente. En primer lugar, por razones de orden técnico-procesal, por cuanto aquélla fue oportunamente decidida en la audiencia previa, trámite previsto en la Ley específicamente para su decisión -cfr. Art. 416 LEC -, minutos 2:23 y ss de la grabación del acto, sin que la defensa de la parte demandada formulara el recurso o impugnación -reposición- expresamente previstos a tal fin, por lo que tal decisión ganó firmeza y no puede reproducirse eficazmente en segunda instancia (cfr. Art. 459 LEC ).
De otro lado, y por razones de idéntica naturaleza, la excepción de inadecuación de procedimiento,de ser acogida, conlleva inexorablemente la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento en que se dio -por el Juzgado a quo- el trámite contrario a lo previsto legalmente, generando indefensión. Pero ello siempre y cuando se haya interesado aquella nulidad en el recurso de apelación ( artículo 227.2, párrafo 2°, de la LEC ), petición también ausente en este caso.
Finalmente, y aún entrando -brevemente- en el fondo de la cuestión planteada, es criterio mayoritario en la jurisprudencia rechazar la excepción apuntada en casos como el presente, habida cuenta en primer lugar el carácter voluntario de las diligencias preliminares ex artículo 256.1 de la LEC y, en segundo término, de la naturaleza tasada que éstas presentan, sin que ninguno de los supuestos allí relacionados contemple la entrega de este tipo de documentos sino, a lo sumo, la exhibición de los mismos, y en los particulares casos que igualmente se establecen ". Los destacados son nuestros.
Cita como fundamento de su decisión también la SAP Madrid, Sec. 10ª, de 25 de mayo de 2023 y la SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 21 de abril de 2022 , así como otro auto de la misma AP Jaén de 13 de octubre de 2023 (rollo de apelación 1282/2023 ).
Por último, la SAP Madrid, Sec. 19ª, núm. 219/2023, de 4 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP M 7319/2023 - ECLI:ES:APM:2023:7319) mantiene el mismo criterio:
" Esta sala se ha pronunciado al respecto en el recurso de apelación 219/2022, auto de 19 de mayo de 2022 :
"El segundo argumento que expone el Auto apelado remite al contenido del artículo 256.1.2º LEC y al procedimiento de diligencias preliminares como proceso adecuado para obtener la pretendida entrega de documentación e información de la tarjeta de crédito revolving que detalla la demanda declarativa. Estima al respecto la Sala que, de acuerdo al carácter meramente preparatorio del juicio que recoge el precepto señalado, y de la facultad potestativa para optar entre distintos procedimientos que corresponde a la parte actora, es determinante que la pretensión actuada en juicio declarativo, sobre entrega de contrato de tarjeta originalmente suscrito entre las partes y debidamente firmado, así como de los movimientos mensuales de la tarjeta, con desglose del capital pagado y pendiente de pago, no tiene encaje específico en ninguno de los apartados legalmente previstos, y aunque el precepto contenido en el citado artículo 256 LEC no excluye la aplicación de un criterio flexible para cumplir con su fin preparatorio del juicio ( ATS de 11 de noviembre de 2002 , recogido en su fundamentación jurídica en Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2021, Rec. 311/2021 ) dicho alcance preliminar relativo a la entrega de documentación bancaria no excluye la reseñada facultad potestativa al objeto de accionar en vía declarativa, y en este sentido se cita en el recurso el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz Sección 2ª de 21 de diciembre de 2021 , al recordar que el principio de congruencia es una consecuencia del principio dispositivo, que exige que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes. A este razonamiento responde la reseña que hace en su escrito de apelación el recurrente, al detallar la normativa sobre transparencia y protección del cliente y relativa a la obligación de conservación de documentos contractuales. En expresión de la SAP Sevilla Sección 6ª de 9 de noviembre de 2017 , que trata de supuesto de inadecuación de procedimientoen relación al ámbito del artículo 249 LEC respecto de lo que se afirmaba que constituía un petitum propio de unas diligencias preliminares, "además el procedimiento es adecuado para la pretensión deducida porque las diligencias preliminares están específicamente contempladas en el art 256 de la LEC , habiendo entendido la jurisprudencia que son de interpretación restrictiva, es decir, numerus clausus, y la petición contenida en el suplico de la demanda no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el precepto indicado. En conclusión el procedimiento es adecuado, por tratarse de cuantía inestimable, art 249.2 de la LEC , se trata de una acción ad exhibendum, merecedora de tutela jurisdiccional, vista la oposición de las todas las demandadas, particulares y entidad bancaria."
El anterior fundamento, que esta Sala hace suyo con la matización de poder tener la solicitud de información bancaria acomodo en cierta medida también en el artículo 256.1.2º LEC , obliga a estimar el recurso formulado, ya que la indicada posibilidad de solicitar la documental en proceso distinto, no puede calificarse como conducta abusiva de derecho, cuando consta la existencia de reclamación previa inatendida, documentos nº 3 y 4, motivando la actual interpelación judicial." Los resaltados son nuestros.
Y concluíamos " Compartimos los argumentos de estas resoluciones, pues acudir a la vía judicial de las diligencias preliminares es facultativo y la parte demandada lo plantea en términos abstractos, sin que exista un supuesto enumerado en el art. 256 LEC en el que encaje la petición formulada por el actor.
Por otro lado, la entidad no atendió ni contestó siquiera la petición dirigida extrajudicialmente por el actor, limitándose a emitir una respuesta automatizada del servicio".
Idénticas circunstancias concurren en este procedimiento, dirigido contra la misma entidad demandada, que mantuvo idéntico comportamiento extrajudicial.
En consecuencia, consideramos que la solicitud de documentaciónno encaja en ningún supuesto enumerado en el art. 256 LEC y la posibilidad de acudir a las diligencias preliminares se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una opción facultativa, en ningún caso imperativa como aprecia la juez a quo. Por ello estimamos este motivo del recurso y revocamos este argumento de desestimación de la demanda.
Finalmente podemos citar en apoyo de la tesis que mantiene esta Sala la SAP de Alicante, Civil sección 9 del 25 de julio de 2023 ( ROJ:SAP A 1500/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1500) Sentencia: 439/2023 Recurso: 1100/2022 que, ratificando la decisión de primera instancia que desestimó la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada con análogos argumentos a los aquí esgrimidos, reseña :
"La Juzgadora de instancia, desestima dicha excepción con la cita literal de parte del Auto número 64/2022, de 30 de marzo, dela Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en que puede leerse que " este tribunal considera que es perfectamente admisible a trámite una petición de condena a una prestación de hacer ( art.249-2 LEC ). Y ello con independencia de la naturaleza del juicio declarativo que pueda corresponder ( arts 249-2 , 250-2 y 251-11ªLEC ). Las consideraciones sobre la pertinencia o procedencia del ejercicio de esa acción no deben confundirse con la mayor o menor conveniencia. Si es procedente procesal y sustantivamente, el órgano judicial no puede elegir la conveniencia de la acción ni su mayor o menor correspondencia y adecuación con los principios de economía procesal. Excepto supuestos de"mala fe"."
Dicho argumento la Juzgadora a quo lo refuerza con la cita de la sentencia 155/2022 de 16 de marzo de la secc- 10ª de la AP de Madrid: "en efecto, el artículo 256 faculta acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que "Todo juicio podrá prepararse", lo que significa que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el artículo 24 de la CE y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente... Que existe la obligación de proporcionar una copia del contrato es consecuencia insoslayable de la existencia del propio contrato, cual se desprende del tenor del artículo 1258 del CC , además de otras disposiciones mentadas en la sentencia recurrida... La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 invocada en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , como no podía ser de otra forma, lo que reitera es que la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido, como también la reconoce que el cliente puede solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual..."·
Por lo expuesto debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento reiterada al apelar.
CUARTO. Costas de la primera instancia. Dudas de derecho por la cuestión de la inadecuación procedimental.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la imposición de costas de la primera instancia al considerar concurrentes serias dudas de derecho ex artículo 394.1 de la LEC y se cifran esas dudas sobre la adecuación de procedimiento, en base a los pronunciamientos que realizaron sentencias de Juzgados de Primera Instancia, el número 3 de Girona y el número 2 de Cervera (Lleida), reseñando que en los partidos de Girona y Lleida se han dictado sentencias que contravienen el criterio que se reconoce existente en la Audiencia Provincial de Tarragona respecto a la adecuación del juicio ordinario en los casos de petición de condena a la entrega de documentación bancaria.
Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia del 08 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018, de esta Sala, dijimos:
"Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".
A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."
Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".
Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:
"A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".
Al margen de que se cita para fundar las dudas de derecho sentencias de Juzgados de Primera Instancia, desconociéndose si fueron ratificados por instancias superiores y además el invocado criterio del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona se inclina por la adecuación procedimental, desde luego las dos secciones de la Audiencia Provincial de Girona mantienen la misma postura que esta Sala sobre la adecuación procedimental del juicio ordinario para pedir el contrato y extracto de movimientos de un contrato. Así en la Sentencia de la AP de Girona, Civil sección 2 del 16 de junio de 2025 (ROJ:SAP GI 1109/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:1109) Sentencia: 835/2025 Recurso: 64/2025 y en la SAP de Girona, Civil sección 1 del 01 de abril de 2025 (ROJ:SAP GI 805/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:805) Sentencia: 330/2025 Recurso: 1414/2024.
Por su parte la Audiencia Provincial de Lleida en AAP, Civil sección 2 del 10 de mayo de 2024 ( ROJ:AAP L 380/2024 - ECLI:ES:APL:2024:380A) Sentencia: 123/2024 Recurso: 490/2024, también mantiene la corrección del cauce procedimental del juicio ordinario para recabar la documentación bancaria por parte de un cliente, revocando un auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento remitiendo a las diligencias preliminares.
Como hemos tenido ocasión de exponer más arriba, lo que supone dudas en la doctrina de las Audiencias Provinciales es la propia corrección del cauce de las diligencias preliminares para articular el pedimento de la demanda y no la corrección del cauce del juicio ordinario, no citándose ni una resolución de una Audiencia Provincial que cifre las serias dudas de derecho en la procedencia del juicio ordinario para la peticiones como la de autos y siendo la doctrina prácticamente unánime en mantener la adecuación procedimental, en atención especialmente del carácter potestativo de las diligencias preliminares. No existen las serias dudas de derecho alegadas, en consideración de esta Sala.
Respecto al argumento sacado de la sentencia de primera instancia del Juzgado número 3 de Girona sobre que podía haberse acudido al procedimiento de diligencias preliminares que no prevé costas salvo imposición, al margen de las ya apuntadas posturas doctrinales divergentes sobre la corrección de este cauce procedimental para recabar la documentación bancaria en los términos de la demanda, no se trata de un argumento que justifique excepcionar la condena en costas conforme al artículo 394.1 de la LEC. Si el juicio ordinario es adecuado y se estima íntegramente la demanda, tras la oposición de la parte demandada, la consecuencia debe ser la condena en costas, salvo serias dudas de hecho o de derecho en este caso no se reputan concurrentes a juicio de esta Sala, a tenor de la abrumadora doctrina que no acoge la oposición de la parte demandada por inadecuación procedimental que hemos tenido ocasión de mencionar.
En este caso, además, constando una reclamación extrajudicial que se reconoce recibida por CAIXABANK, S.A, no se atendió a la legítima petición de la parte actora e incluso se interesó la absolución de la demanda o subsidiariamente una carencia sobrevenida de objeto que no fue atendida en sentencia. No solo la sentencia de primera instancia desestimó la falta de legitimación activa y la inadecuación procedimental que ha ratificado esta Sala, sino que tampoco consta pronunciamiento sobre la carencia sobrevenida y se estiman las peticiones de la demanda, sin que los pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión litigiosa hayan sido ni siquiera discutidos en la alzada, (razón de más para no apreciar serias dudas de derecho). Al no atender extrajudicialmente la petición que le era dirigida, la parte demandada obligó a entablar la presente demanda y no puede pretender que, acogidas íntegramente sus pretensiones no se le impongan las costas, cuando pudo la demandada facilitar la documentación extrajudicialmente o al menos allanarse a la demanda y tratar de justificar la no imposición de costas por inexistencia de mala fe ex artículo 395 de la LEC:
Hacemos nuestra la argumentación final que reproduce la ya citada sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona 1 de abril de 2025: "Por tanto, siendo así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminareses inasumible, cuanto más no atendió a su petición preprocesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".
Y para rechazar la apreciación de dudas de derecho en la desestimación de motivos de oposición análogos a los ahora invocados en la alzada, se pronuncia SAP de Cádiz, Civil sección 8 del 03 de marzo de 2025 (ROJ:SAP CA 624/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:624) Sentencia: 46/2025 Recurso: 32/2025 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Civil sección 2 del 24 de octubre de 2024 (ROJ:SAP BU 840/2024 - ECLI:ES:APBU:2024:840) Sentencia: 349/2024 Recurso: 291/2024.
Y desestimados los motivos de apelación, también el relativo a la imposición de las costas de primera instancia, la sentencia debe ser íntegramente confirmada.
QUINTO: Costas de la apelación.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas del recurso a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.