"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Sagrario, de D. Gumersindo y de D. Casiano contra CAIXABANK, S.A., y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- Los demandantes como titulares de los bonos que fueron adquiridos en Bankpyme, bonos subordinados Fergo Aisa, interesan: con carácter principal se declare la responsabilidad de la demandada, al amparo del art. 1101 CC, como sucesora de Bankpyme, por su incumplimiento de la obligación de recompra de los bonos Fergo Aisa, con condena al abono de daños y perjuicios; subsidiariamente y al amparo del art. 1124 CC que se declare que Caixabank fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones respecto del pacto de recompra, con condena a la restitución que se determina; subsidiariamente resolución contractual del contrato de suscripción de bonos Aisa por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con condena a indemnización en la cantidad que se determina; subsidiariamente responsabilidad por daños y perjuicios, al amparo del art. 1101, por negligencia en el cumplimiento del seguimiento de la inversión e información permanente como asesor de inversiones y custodia; subsidiariamente nulidad absoluta y radical del contrato de compraventa de bonos por ausencia del consentimiento, con resarcimiento de daño y abono de intereses. Y con carácter principal y consecuencia de los incumplimientos se declare la resolución de los contratos de cuenta de mantenimiento de valores y administración de los bonos Fergo Aisa que actualmente mantienen con la demandada y que se referencian y que se abonen las comisiones y gastos de mantenimiento abonados hasta la fecha de resolución a fijar en ejecución. Con costas.
2.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis: inexistencia de nulidad radical y prescripción de la acción. Tanto Doña Maribel, cuyos títulos fueron heredados por Don Gumersindo y Don Casiano, Doña Sagrario y su difunto esposo Don Fidel, contaban con toda la información para conocer las características y riesgos del producto y tenían perfil idóneo. Se niega relación de causalidad entre la pérdida sufrida y la actuación de Bankpyme; inexistencia de un pacto de recompra de bonos y en consecuencia improcedencia de indemnización alguna. También se alega pluspetición.
3.- La sentencia desestimó la demanda y consideró prescrita la acción considerando que es de aplicación el plazo establecido en el art. 1964 CC, cinco años conforme la Ley 42/2015. Considera que estos bonos tenían vencimiento permanente a 31 de Diciembre de 9999 lo que no implica que fueran imprescriptibles por lo que el ejercicio de la acción nació cuando se produjeron los impagos, momento de consumación del contrato. Según el documento 6 y 7 de la contestación con el impago de agosto de 2011 dejan de percibir rendimientos y nació su derecho de reclamación y considera que la acción prescribió el 7 de octubre de 2020, que por razón de la pandemia se amplía a 28 de diciembre de 2020 por lo que a fecha de reclamación extrajudicial la acción de reclamación estaría prescrita.
4.- La parte actora solicitó complemento de la sentencia por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la pretensión principal instada como suplico F) respecto de la resolución de los contratos de cuenta de mantenimiento de valores y administración de los bonos y condena a restituir los importes percibidos. Dicho complemento fue desestimado.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
Primero.- Se impugna la sentencia por falta de congruencia al no haberse resuelto la pretensión principal F) relativa a la resolución de los contratos de mantenimiento de la cuenta de valores y administración.
Dicha resolución no es incongruente puesto que la sentencia fue desestimatoria y dicha pretensión estaba condicionada a que la pretensión declarativa de incumplimiento fuera estimada. Así los términos del suplico de la demanda: F) "con carácter principal y como consecuencia de los incumplimientos de la demandada se declare, la resolución de los contratos de la cuenta de mantenimiento de valores y administración de los bonos Fergo Aisa...". Ello no impide que, si se reputa estimado el incumplimiento y se revoca la absolución, deba analizarse esta acción de resolución de los contratos de mantenimiento de la cuenta de valores y administración.
Segundo.- Se impugna la sentencia por error en la aplicación del derecho en cuanto a la prescripción apreciada por cuanto no es de aplicación el Código Civil, art. 1964 CC y si el Código Civil Catalán, art. 121.20 CCC, prescripción decenal y la acción no habría prescrito. Asimismo no está conforme la parte apelante con el día de inicio de la prescripción fijado en la sentencia. La sentencia no tiene en cuenta la comunicación del Grupo Aisa y la CNMV en la que se prorrogó la amortización de bonos hasta el 2018, el 22% del capital, que se trataba de una obligación de vencimiento permanente y que debería haberse tenido en cuenta como día de inicio de la prescripción la fecha de la sentencia de Pleno STS de 29 de noviembre de 2017 en la que se impone a Caixabank la obligación de asumir los incumplimientos de recompra de Fergo Aisa, que es la mantenida por la jurisprudencia menor.
De la documental aportada se acredita que Doña Sagrario es titular de 24 bonos subordinados Fergo Aisa adquiridos por dos órdenes de compra de 9 de agosto de 2006 junto a Don Fidel, y de las que actualmente es la titular en virtud de herencia. Don Gumersindo y Don Casiano, padre e hijo, adquirieron por herencia de Doña Maribel, 18 títulos de Fergo Aisa de Bankpyme por un valor de adquisición 18.000 euros.
La sentencia impugnada consideró que las acciones interpuestas habrían prescrito por aplicación del plazo de prescripción del art. 1964 CC, sin embargo en este caso ha de aplicarse el plazo de prescripción del art. 121.21 CCC, al tratarse de acciones sobre relaciones y negocios jurídicos nacidos en Cataluña y respecto de las cuales son de aplicación las disposiciones que en materia de prescripción se establecen en los art. 121.20 y ss del Código Civil de Cataluña , salvo que una ley especial, aplicable en Cataluña, establezca plazos prescriptivos diferentes, como es el caso de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y salvo en materia de condiciones generales de contratación con aplicación de la legislación de protección a los consumidores, materia que corresponde al Tribunal Supremo la función unificadora.
Como dijimos en nuestrasentencia de 6 de marzo de 2025, Rollo 274/2023 , resolutorio de un procedimiento que también impugnaba la adquisición de Bonos Fergo Aisa:
"5.- Sin embargo, como se ha dicho en nuestro caso , no nos encontramos ante una cuestión relativa a condiciones generales de contratación , sino ante el ejercicio de una acción de indemnización por incumplimiento de deberes de información y subsidiariamente de resolución contractual . Y en cuanto a la cita que hace el apelante sobre el auto del TS de 28 de septiembre de 2021 , y el razonamiento contenido en el mismo que transcribe del mismo modo el apelante , " La cuestión jurídica controvertida en el presente litigo se enmarca en la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores, en la que tiene su fundamento último la acción ejercitada, que no se ha basado en la aplicación de norma foral o especial propia de la Comunidad autónoma, y, como alega el Ministerio Fiscal en su informe, en la sentencia de segunda instancia recurrida también se ha tomado en consideración la Directiva 2004/39/CE para la decisión del asunto, por lo que estamos ante un litigio que versa sobre normas de Derecho mercantil bancario impuestas por la normativa comunitaria o estatal y corresponde al Tribunal Supremo el ejercicio de la función unificadora en esta materia, incluida -como se dijo en el citado auto de pleno, "derivadamente"- la determinación del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción."; hemos de señalar que a diferencia del auto del Pleno , esta resolución no se pronuncia expresamente sobre el régimen jurídico aplicable a la prescripción , limitándose el Tribunal Supremo a afirmar su competencia funcional para conocer del recurso.
6.-Es la índole de las acciones y el derecho que las otorga lo que resulta relevante y las acciones ejercitadas de naturaleza contractual , no nacen de leyes especiales, que establezcan plazos prescriptivos diferentes , factor que permitiría no aplicar el plazo prescriptivo del CCCat, y no siendo así, debe aplicarse la regulación del CCCat. A este respecto , el TSJ Cataluña Sala de lo Civil y Penal, en su Sentencia nº61 de 4 Dic. 2017 aborda la cuestión de la prescripción y ofrece las razones por las que el régimen normativo a aplicar es el del CCcat y así razona al respecto : "En cuanto a la regulación de la prescripción en el derecho civil de Cataluña esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.
Así, en las STSJCat de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código , las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable" , precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras.
El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
De ahí que las normas relativas a la prescripción contenidas en los artículos antes citados sean de aplicación general y preferente en Cataluña aunque la totalidad de la relación jurídica a la que resulte aplicable no venga regulada en el Código civil catalán sino en el CC.
En consecuencia hemos aplicado la normativa catalana sobre prescripción a los contratos de obras con o sin suministro de materiales (STSJCat 26 de mayo de 2011, 13 julio de 2015 o 16 de junio de 2016) y a un contrato de préstamo (STSJCat de 12 de septiembre de 2011).
Sin embargo, el mismo Preámbulo de la Primera ley del CCCat, en cuanto se refiere al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salva los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general y hemos hecho referencia en la STSJCat de 26 de mayo de 2011 a que los plazos generales de los artículos 121-20 a 121-22 no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña.[ A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales ) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.]".
7.-Resulta aplicable por tanto, el art.-121.20 del CCCat que es el aplicado por la resolución recurrida .En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Barcelona Sección 17, de 6 de septiembre de . 2023 , que razona :" De la lectura de dichas resoluciones del Alto Tribunal catalán se desprende que, como regla general, resultan aplicables a las relaciones y negocios jurídicos surgidas en Cataluña los preceptos en materia de prescripción establecidos en los artículos 121.1 y siguientes del Código civil de Cataluña . Dicha regla general cede únicamente en aquellos supuestos en que una ley especial aplicable en Cataluña establezca plazos prescriptivos diferentes.Esto es, no basta con que exista una normativa sectorial o especial que regule una concreta materia de carácter mercantil, financiero o de protección de los consumidores, sino que además dicha específica legislación especial debe contener reglas y términos prescriptivos propios, como ocurre en el caso antes visto con la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor; pues, de en caso de no recogerse una regulación propia de la prescripción, deberá entenderse aplicables las reglas en la materia establecidas en la legislación general, la cual en Cataluña no es otra que la contenida en el Libro I, Título II, de su Código civil. Otra conclusión comportaría que la normativa catalana en materia de prescripción quedase vacía de contenido en la práctica.
Lo expuesto hasta ahora no puede entenderse contradicho por lo establecido por el Tribunal Supremo en su auto de 28 de septiembre de dos mil veintiuno , el cual se remite a anteriores decisiones de 4 de diciembre de 2015 (rec. 1011/2015) y 19 de julio de 2017 (rec. 1180/2015), y auto del pleno de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1799/2020). En contra de lo que sostiene la parte recurrida, dichos autos se limitan a decidir la competencia funcional de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al entender que es éste quien debe conocer del recurso de casación, y no las Salas de lo civil y de lo penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades autónomas con Derecho civil propio, cuando las normas a aplicar versen sobre materia mercantil, bancaria o de consumo, sin pronunciarse, como es natural en una resolución que dirime un conflicto de competencia, sobre el régimen de la prescripción aplicable."
En cuanto al día de inicio del plazo de prescripción de la responsabilidad decenal del art. 121.20 CCC respecto del ejercicio de acciones derivadas de la adquisición de bonos Fergo Aisa, ha sido establecido por la jurisprudencia en el el día 14 de agosto de 2011, fecha en la que se considera quelos bonosdebían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente.
Así lo establece la STS, Civil sección 1 del 15 de julio de 2025 ( ROJ:STS 3565/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3565 )
"Sobre el día inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad por error vicio del negocio de adquisición de bonos FergoAisa ya nos hemos pronunciado en las sentencias 667/2018, de 18 de noviembre ; 64/2020, de 3 de febrero ; 442/2020, de 20 de julio ;y 1074/2023, de 3 de julio .Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de la doctrina establecida en estos precedentes, conforme pasa a exponerse, es procedente la estimación del recurso de casación interpuesto.
2.- La sentencia 64/2020, de 3 de febrero , con cita de la previa 667/2018, de 23 de noviembre ,declaró sobre la cuestión que nos ocupa:
«[...]este tribunal ya ha resuelto esta cuestión con relación a este mismo tipo de contratos y en recursos en los que ha sido parte Caixabank.
» 7.- En la sentencia 667/2018, de 23 de noviembre ,declaramos:
» 4.- La impugnación referida a la excepción de caducidad de la acción también debe ser desestimada, aunque por razones diferentes a las expuestas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
» Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero ,y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
» En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
» En este supuesto, el riesgo que se ha materializado ha sido el de la pérdida de la inversión, puesto que en la fecha en la que los bonosdebían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que tuvo lugar en el año 2011. No es relevante a estos efectos la fecha en que se produjo un retraso en el pago del cupón.
» 8.- En este caso, dado que la fecha en que los bonosdebían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente era el 14 de agosto de 2011, cuando el cliente interpuso la demanda, la acción no había caducado».
Y en el mismo sentido también se habían pronunciado la jurisprudencia menor, como la SAP Barcelona Civil sección 1 del 19 de mayo de 2025 ( ROJ:SAP B 7055/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7055 ):
"Pero cuando se trata de una acción que no tiene señalado un plazo especial de prescripción,como ocurre con la que ahora analizamos, al tratarse de una relación jurídica nacida en Cataluña, en virtud de los principios de territorialidad y de preferencia previstos en los arts. 111-3 y 111-5 del CCCat ,el plazo aplicable será el de 10 años del art. 121-20 CCCat .,como ya hemos razonado en anteriores resoluciones ( SS. de 9 de junio de 2020 (recurso 346/19 ), 21 de febrero de 2020 (recurso 727/2018 ), o 7 de diciembre de 2021 (recurso 19/2021 ).
Por lo que se refiere al cómputo del plazo en el supuesto enjuiciado, el mismo no puede empezarse a contar sino hasta el 14 de agosto de 2011, que fue cuando vencía el producto, y, por tanto, cuando se pudo tener conocimiento del daño sufrido.
La demanda se interpuso el día 27 de julio de 2022, pero debe tenerse en cuenta que, a raíz de ser decretado el estado de alarma, por RD 463/2020, de 14 de marzo, los plazos de prescripcióny caducidad de derechos y acciones quedaron suspendidos mientras durase el estado de alarma ( Disposición Adicional 4ª), alzándose dicha suspensión por la disposición derogatoria única del RD 537/2020, de 22 de mayo ,con efectos de 4 de junio de 2020.
Es decir, en fecha 14 de marzo de 2020 no habían transcurridos los 10 años. Ese día el plazo de prescripciónquedó paralizado, volviéndose a reanudar el 4 de junio de 2020, por lo que el plazo de 10 años habría transcurrido 82 días después del 14 de agosto de 2021, es decir, el 4 de noviembre de 2021, pero en fecha 29 de octubre de 2021, el servicio de atención al cliente de la demandada recibió una reclamación de los actores (doc. 9 de la demanda), que interrumpió la prescripción,en aplicación del art. 121-11 c) CCCat .
En consecuencia, la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda".
Y también la SAP Girona sección 2 del 31 de marzo de 2022 ( ROJ:SAP GI 406/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:406 )
"En este extremo resulta plenamente aplicable al caso la doctrina que aplica la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) n.º251/2021 de 19 de abril (JUR\2021\184731) recaída en un supuesto de
Como con acertado criterio razona la sentencia transcrita, la circunstancia de que no se percibiera el cupón previsto (hecho este que ahora matizaremos), no suponía un conocimiento de que se perdería el capital invertido cuando llegara la fecha de su vencimiento prevista para agosto de 2011.En la fecha de vencimiento, es decir, en agosto de 2011 únicamente se había dejado de percibir una parte de los cupones, lo que no significa conocer que existe un riesgo de pérdida del capital invertido, máxime cuando dicho riesgo no ha sido explicado a los clientes al momento de comercializar dicho producto, omisión que se achaca a la entidad demandada en tanto que comercializadora del mismo y quien recomendó la adquisición del producto a los clientes.
A lo anterior, añadir además que según se desprende del certificado aportado por la parte demandada como documento n.º 7 adjunto a su escrito de contestación a la demanda, en agosto de 2009 se percibió un cupón de 300€ yen julio de 2010 un cupón de 60€, por lo que el cupón último debía percibirse en agosto de 2011 coincidiendo con el vencimiento del producto. Hasta esemomento del vencimiento, no existía constancia de riesgo de pérdida del capital invertido.
Por lo tanto, y fijado el diesa quo para el cómputo del plazo de prescripciónde 10 años ( art. 121-20 CCCat ) en el día 14 de agosto de 2011,la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2021, lo ha sido dentro de plazo.
A dicha fecha -14 de agosto de 2011- ha de añadirseel período de suspensión previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones quedaron suspendidos mientras durase el estado de alarma, alzándose dicha suspensión por la disposición derogatoria única del RD 537/2020, de 22 de mayo, con efectos de 4 de junio de 2020, en total 82 días. Por tanto, adicionando desde el 14 de agosto de 2011 los 10 años y 82 días daría como fecha fin 4 de noviembre de 2021 y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2021. No obstante el periodo prescriptivo fue interrumpido por reclamaciones extrajudiciales. Consta que enfecha 6 de septiembre de 2021 la Sra. Sagrario remitió por mail al servicio de atención al cliente de Caixabank, a través su letrado Lopez Meury, una reclamación extrajudicial instando la resolución contractual de la adquisición de bonos y la reclamación de daños y perjuicios. Este requerimiento en el que resulta referenciado " Sagrario" consta remitido al servicio de atención al cliente de Caixabank en fecha 6 de septiembre de 2021 a través del mail DIRECCION000 y respondido por Caixabank en fecha 7 de septiembre de 2021 a través del mismo canal de servicio de atención al cliente on line servicio.cliente@caixabank.com. También consta un requerimiento extrajudicial de Don Gumersindo y Casiano a Caixabank en fecha 25 de mayo de 2021 en la que les instan a dar por resuelto el contrato. Se remite a través del letrado con mail DIRECCION001 que consta en fecha 26 de mayo de 2021 al mismo servicio de reclamación de Caixabank servicio.cliente@caixabank.com. Asimismo la parte demandada en su contestación si bien inicialmente niega recibir requerimiento alguno por los demandantes a continuación dice lo contrario pues indica:"Asimismo, debemos reseñar que los demandantes nunca han remitido comunicación alguna a CaixaBank reclamando por los incumplimientos alegados en la demanda, a excepción de la presentada meses antes de la interposición de la demanda".
Por tanto, se considera acreditado el requerimiento extrajudicial realizado por Don Gumersindo y Don Casiano en fecha 25 de mayo de 2021 y el requerimiento extrajudicial de la Sra. Sagrario el 6 de septiembre de 2021 que interrumpieron el periodo de prescripción decenal que finalizaba el 4 de Noviembre de 2021, por lo que a fecha de presentación de la demanda el 19 de noviembre de 2021 la acción no estaría prescrita.
Tercero.- En cuanto a la existencia de retraso desleal en el ejercicio de las acciones, alegado en el recurso, no ha de ser estimado por cuanto las acciones ejercitadas no están prescritas y por tanto aún podían ser ejercitadas y no resulta acreditado que el ejercicio de dichas acciones sea contrario a la buena fe con actos propios. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 "el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto (STS de junio de 2012)". Y la más reciente STS 243/19 de 24 Abril (EDJ 2019/563349) dice que "el mero retraso en el ejercicio de una acción, si no va acompañado de actos u omisiones concluyentes que permitan crear la convicción en el abandono de la acción por su titular, no es suficiente para apreciar aquel, pues de admitirse esta tesis los plazos de prescripción que establece el ordenamiento jurídico se podrían modificar y acortar".
Cuarto.- Estimado el motivo y negada la prescripción hemos de entrar en la acción principal planteada en la demanda al amparo del art. 1101 CC, de responsabilidad de Caixabank S.A. como sucesor de Bankpyme por el incumplimiento de la obligación de recompra.
De la documental aportada se acredita que Doña Sagrario es titular de 24 bonos subordinados Fergo Aisa comercializadas por Bankpyme, por dos órdenes de compra en fecha 9 de agosto de 2006, adquiridos junto al fallecido Don Fidel, y de las que actualmente es la única titular en virtud de herencia.. La descripción del valor según la orden de suscripción es "Aisa 08/11 5ªBO". Se aportan las dos órdenes de compra, de la misma fecha y con la misma denominación del producto. En una de estas órdenes de compra en su reverso constan las condiciones generales de la compraventa con pacto de recompra de activos financieros negociados en mercados organizados. Según estas condiciones "en la fecha valor el Banco, con capacidad para actuar en el mercado en el que se negocian los activos financieros objeto del presente contrato, venderá al Titular dichos activos financieros por el precio indicado en el Efectivo de Compra y en la Fecha de Recompra el Banco estará obligado a recomprar y el Titular a revender la totalidad de dichos activos financieros por el precio indicado en el Efectivo de Recompra. En ningún caso el Banco se hallará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente". En la orden de compra no consta fecha de vencimiento del producto, cuestión que tampoco aclara la documentación aportada con la demanda según la cual no tendrían fecha de vencimiento pues según el documento emitido por Caixabank en fecha 1 de enero de 2021 sobre los bonos adquiridos indica "Vencim,31.12.9999".
Don Gumersindo y Don Casiano, padre e hijo, son herederos de Doña Maribel, que adquirió 18 títulos de Fergo Aisa de Bankpyme por un valor de adquisición 18.000 euros. Según la escritura de aceptación de herencia dichos valores constan identificados con el número NUM000. Le corresponden al Sr. Gumersindo 9 títulos y al Sr. Casiano 9 títulos. No se aportan las órdenes de compra pero el certificado emitido por La Caixa en fecha 2 de Julio de 2016 y aportado en la demanda los describe como "Bon Fergo Aisa S.A. 5000% 31.12.99" con el mismo número de contrato NUM000 referenciado en la escritura de aceptación de herencia. En la contestación se referencian la fecha de las órdenes de 9 de agosto de 2006 (pg.20). No se acredita la fecha de vencimiento de dichos bonos. En el extracto de la cuenta de valores remitido a Casiano a fecha 1 julio de 2021 se indica "Vencimiento 31.12.9999". Y lo mismo en el extracto de la cuenta de valores remitido a Gumersindo de la misma fecha.
Se trata por tanto del mismo producto Bonos Fergo Aisa y de la misma emisión de 2006, afectado por la misma obligación de pacto de recompra, condición que generaba confianza en el cliente, en cuanto al compromiso de que se le restituiría en todo caso el precio pagado.
Asimismo hemos de tener en cuenta que dada la facilidad probatoria de la demandada, art. 217.7 LEC, esta no ha aportado el folleto informativo, y por tanto las condiciones de la emisión de los bonos, ni tampoco que dicho pacto de recompra fuera expresamente excluido para los Sres. Fidel y Sagrario.
A este respecto y en relación con este producto la STS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2020 ( ROJ:STS 2742/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2742 ) dice:
"Por lo que respecta al presente caso, los bonos adquiridos no son estructurados, sino valores de renta fija simple, y por sus características (tiene una duración de tiempo determinada, en este caso cinco años, al término del cual se recupera la inversión, y durante su vigencia genera un interés anual predeterminado)".
Y la STS, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2018 ( ROJ:STS 3906/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3906 ) también dice:
" En todo caso, no se ha aportado al proceso la documentación en la que conste qué información facilitó el banco a los demandantes sobre la naturaleza y riesgos del producto ofertado. En el contrato suscrito no se contenía información adecuada al respecto, es más, la mención a la existencia de un pacto de recompra hacía que el cliente pudiera estar confiadoen que el banco le restituiría en todo caso el precio pagado por los bonos. En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia ha actuado de un modo razonable al no otorgar trascendencia a la prueba testifical practicada a instancias de la entidad demandada".
Como también entiende la SAP Barcelona, Civil sección 4 del 21 de noviembre de 2024 ( ROJ:SAP B 13435/2024 - ECLI:ES:APB:2024:13435 ):
"Los bonos se emitieron para refinanciar una emisión de valores anterior. Generaban intereses y debían ser recomprados a su vencimiento. El riesgo esencial se refería a esto último, que en definitiva comportaba la existencia de un riesgo de pérdida de la inversión. El demandante no ha aportado su propio documento de adquisición(...)en cuyo reverso se hace referencia a que el banco, evidentemente Bankpyme, estaba obligado a recomprar los bonos por el precio indicado en el "efectivo de recompra",en la fecha pactada inicialmente.
Esta indicación de que el banco estaba obligado a volver a comprar los bonos inducía un elemento de confianza, que no consta que fuese matizado con ninguna advertencia sobre las consecuencias que podrían haberse derivado de la insolvencia de FergoAisa o del propio banco, que les incapacitase para llevar a efecto esa devolución de la inversión mediante la recompra que hacía referencia el reverso de la orden de compra".
Por otro lado en su contestación, página 21, se alega que no puede haber incumplimiento del pacto de recompra por cuanto está obligación está indeterminada por no indicarse fecha de recompra y precio de recompra y que nunca se le ha requerido su cumplimiento -"Siendo así, desconocemos cuándo habría incumplido mi mandante su obligación de recompra (si no existía la "Fecha de Recompra", dado que se prevé que la entidad únicamente debería recomprar en esa fecha) y por qué precio habría tenido que recomprar (el nominal de los bonos, el precio de adquisición de los inversores, el precio de cotización de ese momento, etc)". Por tanto, se admite la existencia del pacto de recompra.
En cuanto a las consecuencias de la indeterminación de este pacto de recompra se pronuncian, entre otras, en la STS, Civil sección 1 del 03 de julio de 2023 ( ROJ:STS 3161/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3161 )
"En primer lugar, es cierto que en la contestación a la demanda la demandada manifestó que el pacto de recomprano aparecía en las copias que se le habían trasladado, donde solo figuraba el anverso del documento 1, pero no el reverso. Pero cabe observar que consta en las actuaciones como documento 1 aportado con la demanda el contrato de subscripción, una hoja que contiene un anverso y un reverso, y que este reverso contiene, como ha venido reiterando desde su demanda la ahora recurrente, y de modo semejante al de la sentencia 442/2020 , las condiciones generales de ese denominado contrato de compraventa con pacto de recompra de activos financieros negociados en mercados organizados, con el contenido que ya se ha referido (...)
Pero aún es más, en la contestación a la demanda se opuso a la invocada falta de cumplimiento invocada por la demandante dando por supuesto que, de existir, debió pactarse expresamente e incluirse en las condiciones particulares, y que si no se especificaba fecha de recompray un precio era porque no se había pactado, además de que la entidad colocadora de la emisión no asume la solvencia de la emisión ni garantiza el buen fin de los bonos. La argumentación esgrimida en la contestación a la demanda, a la vista de la exposición y transcripción que la demandante hacía en su demanda del contenido del documento de suscripción que aportaba, confirma la conclusión de que la demandada se defendió de la pretensión de resoluciónpor incumplimiento del pacto de recompray que no se le ha generado indefensión alguna.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la discrepancia de la demandada ahora recurrida con el criterio de la sentencia 442/2020 acerca de que el resarcimiento de los daños no puede alcanzar el total de la inversión sino el precio que tuvieran los bonos en la fecha de vencimiento, tampoco puede ser aceptada. Los criterios de la sentencia 442/2020 que reiteramos sobre interpretación del contrato e integración de las menciones omitidas sobre el importe de recompraparten de la premisa de que la indeterminación contractual no puede beneficiar a quien causa la oscuridad ( art. 1288 CC ), de modo que si el contrato daba a entender que se adquirían los bonos con pacto de recompray que ello permitiría recuperar la cantidad invertida, lo coherente es concluir que la suma que debe abonarse como consecuencia de la resoluciónpor incumplimiento es precisamente el precio abonado por la compra. Otra cosa es que, estimada la acción de resolucióndel contrato no proceda la condena al pago de los rendimientos convenidos sino la restitución de los bonos y los rendimientos percibidos".
También la STS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2020 ( ROJ:STS 2742/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2742 )
"El encabezamiento del anverso, que califica el contrato de compraventa con pacto de recomprade activos financieros negociados en mercados organizados, daba a entender que se adquirían estos bonos con un pacto de recompra,lo que suponía una garantía de Bankpime de que los clientes recuperarían la cantidad invertida. Bajo esa premisa, la falta de mención al precio de recompra y la fecha, no debe operar en beneficio de quien predispuso las cláusulas contractuales, y por ello hay que entender que a falta de fecha, sería en todo caso el día del vencimiento (14 de agosto de 2011) y el precio, el abonado para la compra".
En el presente caso se insta con carácter principal la declaración de responsabilidad contractual por incumplimiento, art. 1101 CC y procede estimar la acción por cuanto el producto ofrecía a los cliente el compromiso de recompra, no debiendo quedar exonerada la obligada por el hecho de que no constaran las condiciones para la recompra, y en consecuencia procede la condena de la demandada, como sucesora de Bankpyme, a la la indemnización de daños y perjuicios. Estos daños y perjuicios son la diferencia entre el precio de la adquisición de los bonos menos los rendimientos que hubieran obtenido de dichos bonos, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Dicha cantidad devengará los intereses legales desde demanda, art. 1108 y 1100 CC y no la establecida en la demanda -desde la fecha de sus respectivos cobros- porque no se ejercita con carácter principal una acción de nulidad o resolución contractual con efectos ex tunc. Asimismo como también establece el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 3 de julio de 2023, procede también la transmisión de los bonos.
En cuanto a los intereses devengados, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia 499/2019, de 27 de septiembre : "La Sentencia 165/2018, de 22 de marzo , declina que no cabe aplicar los intereses legalesa la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al artículo 1.303 del CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la deuda subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios"..." El recurso de casación por la infracción, ya mencionada, de la doctrina de la sala; por lo que procede casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, determinar que, de acuerdo con los arts. 1100 y 1109 CC , el fallo recoja que los intereseslegales se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda, tal como se declaró en primera instancia".
Cuarto.- En cuanto a la también acción principal instada de resolución de los contratos de cuenta de mantenimiento de valores y administración de los Bonos Fergo Aisa NUM001 de Dª. Sagrario; NUM002 de D. Gumersindo y NUM003 de D. Casiano y de devolución de los gastos de custodia y administración de estas cuentas.
Dicha acción se insta según el suplico "como consecuencia de los incumplimientos de la demandada", y ha ser estimada por cuanto, como hemos indicado, procede la entrega de los bonos por parte de la actora, al haber sido estimada la acción de incumplimiento del pacto de recompra, y al tratarse de contratos que tienen su razón de ser en los bonos adquiridos por lo que una vez sean restituidos por los actores dichos contratos estos han de dejarse sin efecto.
También se solicita la devolución de todos los gastos y comisiones derivadas de dichas cuentas. Dicha devolución sería también consecuencia de la acción de daños y perjuicios pero son solicitados en la demanda como consecuencia de la acción que ahora se analiza.
Como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 3 del 17 de octubre de 2024 ( ROJ:SAP T 1761/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1761 ) dictada en resolución de una acción de responsabilidad contractual por daños y perjuicios derivados de la adquisición de Bonos Fergo Aisa:
"7. Conseqüència de l'estimació del recurs d'apel·lació dels Srs. Consuelo i Secundino, i de l'estimació de la impugnació de l'entitat CAIXABANK, S.A. resulta l'estimació íntegra de la demanda, i la condemna de l'entitat financera a indemnitzar als actors en la quantitat de 54.000.- euros, més les despeses de custòdia i comissions abonades i vinculades a aquests valors,més els interessos legals d'aquestes quantitats, havent de ser la quantitat resultant minorada pels rendiments obtinguts pels demandants vinculats a aquests valors, més els interessos legals d'aquestes quantitats, que es determinarà en execució de sentencia".
En este caso se solicita la devolución de los gastos y comisiones generados en dichas cuentas vinculadas a los bonos como consecuencia de la resolución de dichos contratos de administración y custodia. No obstante no procede la devolución de todos los gastos y comisiones generadas en las cuentas señaladas sino solo desde que se entienden generados esos daños y perjuicios por razón de la acción estimada de incumplimiento del pacto de recompra,esto es, desde la fecha en el que la jurisprudencia analizada consideró que dichos valores debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, esto es, el 14 de agosto de 2011. En el suplico de esta pretensión no se interesan intereses por lo que no nos pronunciamos.
Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia estimando sustancialmente la demanda en cuanto a la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento, art. 1101 CC y en consecuencia procede la condena de la demandada, como sucesora de Bankpyme, a la indemnización de daños y perjuicios. Estos daños y perjuicios son la diferencia entre el precio de la adquisición de los bonos menos los rendimientos que hubieran obtenido de dichos bonos, lo que se determinará en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal desde demanda. Procede igualmente la transmisión de los bonos a la demandada. Asimismo procede la resolución de los contratos de cuenta de mantenimiento de valores y administración de los Bonos Fergo Aisa NUM001 de Dª. Sagrario; NUM002 de D. Gumersindo y NUM003 de D. Casiano y la devolución de los gastos de custodia y administración generados en estas cuentas desde el 14 de Agosto de 2011. Todo ello con imposición de costas a la demandada por estimación sustancial de la demanda y en aplicación del criterio del vencimiento, art. 394.1 LEC .
TERCERO.- Costas
Vista la estimación del recurso no procede la imposición de costas de la apelación a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.