Sentencia Civil 505/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 505/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 431/2022 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RICARDO MOYANO GARCIA

Nº de sentencia: 505/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100406

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:772

Núm. Roj: SAP GC 772:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000431/2022

NIG: 3500641120210001844

Resolución:Sentencia 000505/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000516/2021-00

Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Arucas

Apelado: Arturo; Abogado: Daniel Reyes Santana; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

Apelante: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C. S.A.U.; Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos; Procurador: Gemma Donderis De Salazar

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Arucas de fecha 31 de enero de 2022, seguidos a instancia de D./Dña. SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C. S.A.U. representados por el Procurador D./Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y dirigido por el Abogado/a D./Dña. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, contra D./Dña. Arturo representado por el Procurador/a D./Dña. JONATHAN SUAREZ ALAMO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. DANIEL REYES SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada estima la demanda.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la estimación de la demanda de nulidad del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolvente por usurario. Subsidiariamente, la parte actora alegó la falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito.

SEGUNDO: Con los nuevos criterios jurisprudenciales, no podemos confirmar la sentencia apelada en cuanto a la estimación del carácter usurario de la TAE del contrato, de noviembre de 2017, y que fue fijada en 23,14 %. Ya que dicho interés no excede de seis puntos de la media de la TAE para las tarjetas de crédito revolvente, que fue en ese momento del 20,73 %. Por tanto, una TAE del 23,14 % queda muy lejos del tope fijado por el T.S como expresa la SAP Girona 30-11-2023 la nueva doctrina del T. Supremo:: "Sin embargo, la STS 258/2023 ha venido a ofrecer un giro inesperado en la evolución jurisprudencial sobre el tema y ha establecido dos nuevos parámetros restrictivos: 1) que en caso de que el contrato fuese anterior a junio de 2010, no hay que acudir a la estadística de los productos de consumo donde se incluían las tarjetas revolving anteriores a aquella fecha, sino que hay que tomar como referencia el primer índice publicado (Junio 2010) de manera específica para este tipo de tarjetas; 2) que el diferencial límite máximo sería de 6 puntos porcentuales sobre la media estadística para el año del contrato, y aun pudiendo superar en unos 0,20-0,30 puntos puesto que la media estadística del Banco de España (TEDR 19.4 columna 7) no incluye las comisiones, cosa que no sucede con el TAE que sí las incluye. Se argumenta de la siguiente manera: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Atendida la necesidad de acomodar la denominada jurisprudencia menor para consolidar la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) en un ámbito específico que la jurisprudencia del TJUE deja margen de valoración a los Tribunales nacionales, esta Sala debe acomodarse a los nuevos parámetros establecidos en la reciente sentencia del TS y, en consecuencia, no podemos estimar como usurario el interés remuneratorio concertado en el caso presente puesto que entre la media estadística del BdE para el mes de octubre del año 2019 (19,88%) y el TAE contratado (24,51%) no se superan los 6 puntos, aun sin incluir las comisiones.

En consecuencia, la pretensión principal de la demanda no puede ser atendida y la sentencia debe ser revocada en este aspecto."

TERCERO: Procede pues entrar en la alegación subsidiaria de la falta de transparencia del contrato. Si bien en este caso nos hallamos ante una tarjeta de crédito emitida por Evofinance, las características del contrato son muy similares a las de la tarheta dr crédito Cofidis, sobre la que se pronunció en los siguientes términos la mencionada sentencia: Déficit de transparencia material de que adolece este tipo de operación realizada, como el analizado en dicha resolución, por la entidad Cofidis S.A. mediante tarjeta de crédito revolvente: ". El control de transparencia formal y material exigente en la tarjeta de Crédito revolving .

Esta es la pretensión subsidiaría de la demanda.

A) Transparencia formal o control de incorporación

Como dijimos en nuestras sentencias de los recursos números 841/20 y 302/19: " Efectivament, així és atès que els elements essencials o principals d'un contracte de préstec - com és el cas de l'interès remuneratori - només poden ser sotmesos al control d'ofici o de part sobre l'abusivitat si no estan redactats de manera clara i transparent.

Recordem que la STS del Ple de 9 de maig de 2013 sobre això deia:

Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que"[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

213. En definitiva, como afirma el IC 2000,"[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

I concloïa el següent :

a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato..................................................................................."

Recordemos el mandato de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo que, en su artículo 16.1, dispone que los contratos han de redactarse en letra legible con un contraste de impresión adecuado. Y el artículo 80.1.apartat b) de la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación (LCGC) modificado por el artículo 25 de la Ley 3/2014 que el dio la siguiente redacción: " b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo dificultase la lectura ."

Posteriormente por Ley 4/2022 de 25 de febrero se ha aumentado el tamaño de la letra (a 2,5mm) y se ha establecido un interlineado mínima del 1,15 mm aunque esta modificación no afecta al caso presente por razones de temporalidad.

En este caso el cuerpo del contrato tiene una letra de un milímetro y con un interlineado que hacen de imposible lectura en varios de sus pasajes, sin utilizar instrumentos externos de aumento.

Estas carencias tipográficas imprescindibles para dar una verdadera transparencia formal al consumidor antes de firmar el contrato, son manifiestas en el presente caso y en especial para poder leer con facilidad todas las clausulas esenciales del mismo, como la de la mecánica de pago (cláusula 5) del contrato). En consecuencia, no podemos llegar a la conclusión de que fuese redactado de "manera clara y transparente" como exige el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 5.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación. La farragosa redacción del mismo para la modalidad de pago aplazado ( revolving) hacen de imposible compresión a un consumidor medio, por más más atento y perspicaz que sea. Lo que se percibe el consumidor de forma transcendente es que las cuotas que le proponen para la devolución del crédito es que le resultan asequibles, sin percatarse de que es un contrato indefinido (por no decir perpetuo) y de cada vez que disponga de la cantidad predispuesta va a seguir pagando intereses de aquella parte del capital dispuesta anteriormente y cuyas cuotas no hayan cubierto el capital e intereses (que por cierto no se les desglosan en ningún momento).

B) Control de transparència material

Al respecto, la demandante, además de la falta de transparencia formal ya examinada, basaba esta pretensión subsidiaria, alegando en síntesis que, como cliente y consumidor, no podía percibir la carga económica del contrato; que no se le explicaron los efectos, ni su significado únicamente en cuanto al efecto revolving.

A) Importancia de la información precontractual.

Ya la Sala ha tenido ocasión recientemente de pronunciarse sobre litigios idénticos en los recursos números 889/22; 927/22 y 979/22. En el primero de los recursos mencionados ya señalábamos la importancia de la información precontractual para conocimiento de la carga económica que el futuro cliente va adquirir y traíamos a colación la STJUE de 21.12.16 que dijo:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

También ha resuelto el TJUE en Sentencia de 3 de Marzo de 2.020: (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él.

Y en el ámbito nacional, a título de muestra de la pacífica jurisprudencia, la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que recoge :

"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

En nuestra legislación, el artículo 10 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo dispone que:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II."

Y el articulo 11 de la misma ley :

"Asistencia al consumidor previa al contrato Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo"

. El artículo 7.2 Ley 16/2011 prevee que :

"El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato "

Y el Banco de España también ha tenido preocupación para indicar a las entidades de créditos diversas recomendaciones sobre los contratos revolving . En el Anexo III de la Circular 5/12del Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (BOE 6.7.12) impone esa misma exigencia como requisito de la información precontractual (y por ende contractual), cuando dispone: "1.3.2 En el caso de los créditos al consumo no excluidos, ni en todo ni en parte, del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, y en los que para efectuar las operaciones de pago o de disposición del crédito se requiera la utilización de un instrumento de pago específico, como, por ejemplo, una tarjeta de crédito, se resaltarán , además de los conceptos y los datos contemplados en el apartado 1.3.1 precedente: a) Las principales características del instrumento de pago y las formas de su utilización ...."

El Servicio de Reclamaciones del Banco de España (SRBE) en su Memoria SRBE 2018 se lee : "En todo caso, es necesario que el cliente sea perfectamente advertido de las condiciones económicas de la Utilización de la tarjeta, en especial en las de pago aplazado, para evitar situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento . En este sentido, de conformidad con las exigencias que demandan las buenas prácticas, consideramos que los documentos de solicitud- contrato de tarjetas de crédito deberían plantearse de modo que sea el cliente quien opte por una concreta modalidad de pago, lo que supondría por su parte un ejercicio de reflexión, estudio y comparación de las características del producto antes de su elección, de manera que pueda seleccionar la forma de pago que más se ajuste a sus necesidades, así como conocer, desde el inicio de la relación contractual, las consecuencias aparejadas a cada una de ellas . En consonancia con lo expuesto, en el caso de un contrato de tarjeta cuya forma de pago viniera prefijada por la entidad, no resultaría acorde con las buenas prácticas ni con los principios de transparencia y claridad que deben presidir las relaciones entre entidades y clientes el que dicha característica -la forma de pago prefijada- no se recoja de forma destacada, clara y visible en el documento de solicitud de tarjeta. A mayor abundamiento, si esa forma de pago bajo la que se emite -por defecto- la tarjeta en cuestión no figura destacadamente entre la información precontractual (INE) que debe proporcionarse al cliente con la debida antelación, el DCMR podrá apreciar la concurrencia de un posible quebrantamiento de la normativa de transparencia, al considerar que se trata de información especialmente relevante, en aplicación de las normas sexta y séptima a las que se refiere el punto 1.3.2.a) del anejo 3 de la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio. La misma conclusión se alcanzaría en el supuesto de que no apareciesen resaltadas las diversas modalidades de pago que admite la tarjeta, ni la posibilidad de su posterior modificación." (Memoria SRBE 2019): La actuación de las entidades mereció nuestra opinión desfavorable por el hecho de que la forma de pago -pago mínimo- viniera prefijada por aquella en el documento contractual, sin que apareciese este dato de forma clara y destacada. Además, se observó que la INE aportada no tenía resaltada, como información especialmente relevante, la referente a la forma de pago preestablecida ni a las restantes modalidades disponibles, motivo por el cual se estimó que el proceder de la entidad podría suponer un quebrantamiento de la citada circular."

La Norma Quinta de la Circular 5/2012 de 27 de Junio del Banco España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos:

Norma quinta. Explicaciones adecuadas y deber de diligencia. 1.- Antes de iniciar cualquier relación contractual con un cliente, las entidades facilitarán a este las explicaciones a que se refiere el artículo 9 de la Orden (...) En particular, cuando se trate de préstamos o de créditos, dichas explicaciones deberán incluir datos que permitan al cliente entender el modo de cálculo de las cuotas (...) 2.c. En el caso de productos o servicios bancarios, (...) que como resultado de su cuantía y duración, entrañen obligaciones para el cliente que puedan resultar especialmente onerosas; las entidades deberán extremar la diligencia en las explicaciones que se han de facilitar al cliente al que se ofrezcan, con el fin de que este pueda comprender las características del producto y de que sea capaz de adoptar una decisión informada y evaluar, de acuerdo con sus conocimientos y experiencia, la adecuación del producto ofrecido a sus intereses.

En la memoria de 2010 el SRBE indica:

"Además, en este tipo de tarjetas los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones. Esto implica que, ante tasas elevadas de interés de la cuota de la tarjeta cuando se pagan cuotas mensuales bajas en términos relativos respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que implica el pago total de una cifra elevada de intereses, pues debe tenerse presente que estos se calculan sobre el principal medio pendiente de pago para cada período de liquidación."

"Adicionalmente, si en algún momento la cuota periódica no alcanzara a cubrir la totalidad de intereses devengados en un período mensual, por la parte de los intereses que excediera dicha cuota, se incrementaría la deuda pendiente, es decir, se produciría una amortización negativa, devengándose intereses por la totalidad de la deuda; del mismo modo, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente, hecho que se ve agravado por el cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada"

En la memoria de 2015 el SRBE se recoge:

"Este DCMR considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (y en todo caso cuando la forma de pago elegida por el acreditado fuera el "mínimo"), la entidad financiera facilitara de manera periódica (por ej., mensual o trimestralmente) información a su cliente sobre los siguientes extremos:

a) El plazo de amortización previsto teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente.

b) Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.

c) Importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año ."

El portal digital del Banco de España recoge la siguiente información en su portal

digital desde el año 2.016 :

"2. ¿En qué se diferencian de una tarjeta de crédito tradicional?

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva"mensualmente: disminuye con el pago de las cuotas, que genera así un nuevo disponible, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. (...)

3. ¿Qué consecuencias financieras puede tener esta peculiaridad?

Uno de los reclamos de las tarjetas revolving es su supuesta facilidad para devolver el crédito con mensualidades muy bajas, casi a la medida del consumidor. Pero ten en cuenta que si se contrata una cuota mensual baja, puede que ni tan siquiera cubra los intereses, que se suman y financian con el resto de operaciones. Al final, se produce un efecto de bola de nieve y la deuda, pese a abonar las cuotas, sigue creciendo y se corre el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar . Por todo ello, es muy importante calcular correctamente las cuotas para evitar que la deuda crezca de tal manera que no pueda ser satisfecha con esta forma de pago."

En 12.11.20 publica un aviso a los consumidores antes de contratar un revolving de las informaciones que deben recabar y hace la siguiente constatación:

"El Banco de España informó la pasada semana de que durante el pasado verano remitió escritos con varios requerimientos y recomendaciones a 24 entidades en relación a la comercialización y contratación de tarjetas revolving, mientras que continúa profundizando su estudio sobre otras dos entidades financieras. El número de peticiones que ha realizado el Banco de España supone que prácticamente la totalidad de las entidades más activas en este mercado no está cumpliendo la normativa de transparencia de las tarjetas, ya que el análisis se realizó sobre 26 compañías supervisadas "

Puede concluirse pues que la preocupación por la información precontractual y contractual del Banco de España respecto a las tarjetas revolving ha sido una constante (aunque sin mucho éxito como se deduce de su constatación que acabamos de transcribir) y que las entidades no pueden seguir haciendo caso omiso a sus requerimientos y recomendaciones .

QUINTO.

Las peculiaridades de la operativa del Crédito revolving.

Además de lo recogido en las mencionadas Memorias del SRBE y de la Circular del regulador (que no olvidemos va destinada a las entidades y no al consumidor) ya decíamos en los recursos 927/22 y 979/22, las propias peculiaridades del crédito revolving , hablan por si solas. Así, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas. Finalmente, el deudor acaba convirtiéndose en un deudor "cautivo" y , todo ello, determina que el contrato deba calificarse de falto de transparencia.

Tampoco debe pasar desapercibido el relevante efecto que la situación de los créditos revolventes o revolving, parcos en información transcendente para el cliente provocaba, que se dictó la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio por la que se modificaba, entre otras, la Orden de 28.10.11 de transparencia y protección del cliente en los Servicios bancarios. Si bien la Orden mencionada de 24.7.20 no es de aplicación al presente caso por razones de temporalidad, sí recoge la preocupación de las autoridades competentes en el sector de que ante las peculiaridades del Crédito revolving s e extremaran las formalidades de la información al cliente ( artículo Tercero) en el que expresamente se exige que toda información fuera redactada en " términos fácilmente comprensibles ", en línea con la jurisprudencia ja pacífica en este tipo de contractos como puede leerse en el Expositivo II de la mencionada Orden de 24.7.20.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) recoge perfectamente esas peculiaridades y las sintetiza en este sentido:

" la peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS n.º 149/2020, de 4 de marzo ).

Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que "tampoco se supera en este caso el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable más el importe de la mensualidad del crédito (30 euros), sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.

En suma, aplicando la doctrina expuesta, también concurre falta de transparencia de modo que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía este contrato. "

En consecuencia, declara la Audiencia en la Sentencia citada, debemos declarar la nulidad radical del contrato por falta de incorporación (sic) , lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil ".

En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de fecha 11 de julio de 2022 (nº recurso 783/2021) .

SEXTO.

Estimación de la petición subsidiaria. Efectos

En el caso que nos ocupa, compartimos lo anterior. En definitiva, subrayamos que las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor cautivo (duración indefinida), determinan la falta de transparencia, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato.

La falta de transparencia (formal y material) deriva de la imposibilidad de que el deudor se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas.

Como ja dijimos en el recurso 889/22, aunque se indica cual es el Tipo deudor (22,12%) y TAE (24,51%) en atención a las diversas operaciones que pueda realizar con la tarjeta. Pero, basta analizar el extracto de cuenta para ignorar totalmente como se han ido liquidando los intereses de la tarjeta y, en definitiva, el coste real de las diversas operaciones realizada. Se aplican cuotas sin determinar que parte corresponden a los intereses y que parte a la amortización de capital, se aplican cargos de vencimiento de intereses sin que se indiquen su detalle de los mismos. En el extracto no se indica en qué plazo se amortizan las distintas operaciones realizadas con la tarjeta. Ya hemos indicado que el redactado a simple vista del contrato resulta ilegible a pesar de debería explicar en el momento de la contratación, de forma clara y fácilmente comprensible, resulta prácticamente incomprensible para un consumidor medio por más atento y perspicaz que fuere. Ninguna de las recomendaciones del BdE se ha plasmado en la redacción del contrato en perjuicio del consumidor.

Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan éstos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia (formal y material, en palabras del TJUE). Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

En virtud de todo lo expuesto, con confirmación de la acción subsidiaria, procede considerar el contrato suscrito entre las partes falto de toda transparencia y por tanto nulo.

Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación del artículo 1303 del Código Civil que dispone la obligación recíproca de devolución de las prestaciones en caso de nulidad del contrato, la actora no tiene más obligación que devolver las sumas recibidas (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella (incluida la cuota del seguro) y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

En este caso, del mismo modo, se pacta una TAE inicial de la tarjeta, pero con la advertencia del que el consumidor puede cambiar la forma de pago, mas sin advertir las consecuencias ni establecer simulaciones para el caso de que se abone un porcentaje bajo del capital pendiente, ni la forma de cálculo de los intereses, de por sí muy elevados. Y para una tarjeta Evofinance igual a la litigiosa, en el mismo sentido, nos dice la SAP de Madrid de 24-1-2024 : " 2.3.- Esta Sala considera y está de acuerdo con el criterio adoptado en el sentido de entender que la determinación del coste del crédito, interés remuneratorio y su aplicación- sistema de amortización - carece de transparencia con los siguientes considerandos referidos en la SAPPO Nº 273/ 23 de fecha 31 de mayo de 2023 , señalando como anticipo, que en el presente supuesto se considera-como nos referiremos en siguiente apartado - en ese sentido .

La referida sentencia parte de la consideración para poder entrar en el estudio de la transparencia y posible abusividad , incluyendo el concepto de la buena fe , de la respuesta que se daría al interrogante de que si el profesional predisponente tratando de forma leal al consumidor , éste hubiera celebrado el contrato . Concluyendo -en el apartado 40 -...." que la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato atinentes a la determinación del interes y a la forma de amortización además de no resultar transparentes , conculcan la buena fe en el sentido de que un consumidor medio ,de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas ..."

También en el punto nº 41 indica ..." En definitiva , en supuestos como el presente , puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódicas de la deuda ,contrariando las reglas de la buena fe y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada ,sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente ,su situación económica de forma excesivamente gravosa ..."

Para llegar a esta conclusión ,la sentencia que estamos refiriendo APPO indica :

....."En primer lugar las circunstancias en las que se celebró la contratación ,mediante la oferta de un agente comercial ,tras una breve explicación de una serie de ventajas que ofrecia la tarjeta lo que le impidió cualquier conocimiento pormenorizado de su funcionamiento....2..la duración del contrato ,que se estipulaba con carácter indefinido ,con el evidente riesgo de que el consumidor quedara , en palabras del TS " cautivo " de la entidad 3. La circunstancia de que el cliente hubiera que reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas ...de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito dispuesto , operando una línea de crédito permanente ,pero respecto de cuyo pago se contemplaba la modalidad de " cuota mínima a pagar "que se fijaba solo en un 2% de modo que , cada mes , del importe total de la cuota ,la mayor parte de ésta se destina al pago de comisiones e intereses , lo que provoca que la amortización del principal se dilate en el tiempo ,incrementándose los intereses necesariamente y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido ..."

-Refiriéndose , posteriormente a la cuantificación concreta de cada cuota -

2.4.-Conceptualmente el sistema revolving o revolvente, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe-hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. En definitiva, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían sobre la base de los reintegros que realiza el cliente. El funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento

Este producto, ha sido calificado como "producto complejo" por el Banco de España que define las tarjetas tipo 'revolving' como productos complejos Su característica principal es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos .En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo. Por ello, si las cuotas mensuales que se pagan fueran bajas comparadas con el montante de la deuda pendiente, la amortización de la deuda total conllevará un plazo largo, lo que se traduce en una cifra elevada de intereses, que se calculan sobre la suma pendiente de pago en cada período de liquidación

2.5.- Concretando en el supuesto planteado ,se puede señalar una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera conforme art. 217.1 L.E C.

Respecto del primer filtro referido a la incorporación se comprueba por una apreciación del documento acompañado a autos junto con la demanda , consistente en el contrato (d.nº 1 ) que no se constata en el anverso del contrato el interés aplicado no obstante si en el reverso se pueda comprobar de forma independiente la TAE a aplicar , también es de destacar que se señala que las condiciones se encuentran en la página la página web de EVO Finance: www.evofinance.

Respecto del coste efectivo no se aprecia una transparencia en su puesta en conocimiento del consumidor , en el apartado 3 ( d.nº 3) " modalidades de pago " se expresa la particularidad de " que es y cómo se calcula la TAE " pero con un carácter genérico y dando posibilidades sin concretar cómo se efectúa concretamente en este supuesto ; respecto al extremo " forma de pago " se indica ..." pago del credito de forma aplazada, abonando mensualmente la cuota que usted ha elegido . La cuota mensual incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes y los anteriores, en su caso) + intereses. A dicha cuota se le sumar· el precio correspondiente a los servicios que le hayamos podido prestar adicionalmente durante el periodo .." entre otros extremos, pero no se especifican los conceptos y el orden por el que se engloban en la cuota concreta ; no se presentan escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría ,por ejemplo aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido o el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año

En el condicionado general no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada

No se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.-consecuencias de la falta de transparencia

Se puede entender , con lo expuesto ,que estos apartados pueden considerarse aparentemente comprensibles y claros por sí solas, pero cuando le añadimos el sistema de pago aplazado rotativo o "revolving" es imposible que el actor sea conocedor de lo que significa y las repercusiones que conlleva sin una explicación detallada y realmente adecuada ; el consumidor no es capaz de conocer el alcance del producto contratado, mientras se desarrolla el contrato, el cliente no conoce las cantidades que ha venido abonando y menos el importe que le resta por pagar teniendo en cuenta los intereses remuneratorios y el capital pendiente.

Se considera y concluye asi con la declaración de falta de transparencia y abusivo el sistema de amortización que determina el coste efectivo del contrato , concluyendo con la desestimación del recurso y refiriéndonos a las consecuencias de la declaración de la nulidad estamos de acuerdo con lo señalado , entre otras las Sentencias referidas de APPO nº 273/23 de fecha 31 de mayo de 2023 y la sentencia de esta Audiencia ,sección 19 en la que se refiere , por otra parte al contenido de la SPPO de fecha 19 de enero de 2022 concluyendo con la procedencia de la nulidad del contrato , con el siguiente contenido

:" Elart. 6.1 Directiva 93/13/CEEestablece que(....). La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato. Sobre esta cuestión puede citarse la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10 , apartados 64 y 65, así como la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18 , apartados 38-40. [...] La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . ...."

En el supuesto concreto , queda patente que la declaración de nulidad de las clausulas definitorias no permiten la conservación del contrato lo que justifica la nulidad del mismo ,porque no estamos ante supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las clausulas referidas , ello con los efectos jurídicos que proceden al amparo del artículo 1303 CC

3.- Por lo que afecta al motivo de recurso referido a la imposición de costas en 1ª instancia esta Sala está de acuerdo con el criterio adoptado en instancia en el sentido de aplicar el principio de vencimiento objetivo , rechazando la argumentación del apelante, por cuanto la acción que se ha ejercitado es la de nulidad , siendo que en el supuesto de su estimación , como ha ocurrido llevaría aparejada la restitución de las cantidades correspondientes al capital que ha sido efectivamente dispuesto, descontándose del mismo todos los intereses y comisiones aplicados"

Por tanto, al ser declarado nulo el interés remuneratorio por falta de transparencia, siendo elemento esencial del contrato, éste no puede subsistir, y como expone la SAP Las Palmas de 17-10-2024 las consecuencias son que "declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará igualmente el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC. "

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ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/00, no se imponen al apelante al haberse estimado un motivo de recurso, si bien se le imponen las de primera instancia al haberse estimado la demanda.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C. S.A.U., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Arucas, debemos con revocación parcial de la sentencia apelada declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, con las consecuencias establecidas en el fundamento de derecho segundo, sin imposición al apelante de las costas del recurso, y confirmando la imposición de costas al demando respecto a la primera instancia. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, en el caso de cumplirse los requisitos del art. 477 LEC, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

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Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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