Sentencia Civil 770/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 770/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 661/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 770/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100763

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2945

Núm. Roj: SAP IB 2945:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00770/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07040 42 1 2020 0023312

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2020

Recurrente: Felisa

Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR

Abogado: MIGUEL LLOMPART MESTRE

Recurrido: BANKIA S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: IGNACIO LÓPEZ ARBIDE

Rollo núm. 661/23

Autos núm. 888/20

SENTENCIA núm. 770/2024

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelanteDª Felisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Barceló Obrador y asistida por el Letrado D. Miguel Llompart Mestre, y como parte demandada- apeladala entidad "BANKIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Jáñez Ramos y asistida por el Letrado D. Ignacio López Arbide; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 28 de junio de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 888/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. Francisco Barceló Obrador, en representació de la Sra. Felisa, contra BANKIA S.A. Tot això amb expressa condemna en costes a la part actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora sostenía que su mandante tienen la condición de consumidora de acuerdo con lo preceptuado en el art. 3 del TRLGDCU, sucediendo que: "En fecha 9 de Septiembre del 2015 ante el notario D. Carlos L. Acero Herrero, se formalizó un crédito personal al consumo, para aplicar el dinero prestado a un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, entre mi representada y la Entidad Financiera demandada. El importe del citado préstamo ascendía a la cantidad de VEINTE MIL EUROS. (Se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 copia de la póliza de préstamo personal suscrito entre las partes). La redacción del contrato de crédito personal al consumo objeto de cesión, fue totalmente impuesta, y presentado por la demandada a mi mandante, redactado de modo unilateral por ésta conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación. En consecuencia, entre otras normas legales, es de aplicación la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (LCGC, en adelante). En fecha 14 de diciembre del 2018 la entidad demandada BANKIA SA, CEDIÓ el crédito que ostentaba frente a mi representada, cuya cuantía ascendía en esa fecha, a 13.087,08 euros, a la mercantil INVESTCAPITAL LTD, con domicilio en Malta, siendo el importe de dicha CESIÓN de 1.000 euros (MIL EUROS). Se adjunta el documento acreditativo de la cesión del citado crédito a esta demanda, consistiendo en el DOCUMENTO Nº 2. La cesión del crédito que ostentaba la entidad financiera demandada frente a mi representada, a la mercantil INVESTCAPITAL LTD, por un importe de mil euros (1.000,00 euros), además de ser contrario a la buena fe, y vulnerar el art. 82 del TRLGCU, entre otra normativa , infringe el art. 31 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , de contrato de créditos al consumo. Asimismo, la cesión (en contra del art. 31 de la Ley 16/2011 , por ser un crédito al consumo) jamás fue comunicada a mi representada, y en consecuencia, se le privó de su derecho a la cancelación del crédito por el importe de la cesión. Es decir por 1.000 euros (Mil euros). Ese comportamiento de Bankia es contrario a la buena fe."

Añadía que, la mercantil "INVESTCAPITAL, LTD", al ser la cesionaria del contrato de préstamo, ha instado una demanda de procedimiento monitorio contra la hoy actora, reclamando 14.107,20 euros, sustanciándose este con el número 1120/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia 21 de Palma (se remite al documento nº 3: demanda de procedimiento monitorio instada por INVESTCAPITAL LTD, resolución del Juzgado admitiendo la demanda de petición de juicio monitorio y certificado de deuda).

Por todo ello, terminó suplicando que, previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:

? "PRIMERO.- Se declare la abusividad de la práctica de cesión del crédito a la mercantil INVESTCAPITAL, sin comunicar dicha cesión, y no dar la oportunidad al deudor de liberarse por el mismo precio pagado por la citada mercantil al ser contrario al art. 82 del TRLGCU , art. 31 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , de contrato de créditos al consumo , y al art. 7 , y 1.258 deL Código Civil y art. 57 del Código de Comercio .

? SEGUNDO.- Se CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 13.107,20 euros , más los intereses y costas devengados y que se devenguen en el procedimiento instado por INVESTCAPITAL ante el Juzgado de 1 ª Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, procedimiento Monitorio 1120/201, todo ello en concepto de los daños y perjuicios irrogados.

? SUBSIDIARIAMENTE, Y SOLO PARA EL CASO DE NO SER CONCEDIDO LO ANTERIOR,

- 1º.- SE DECLARE la abusividad de cesión del crédito a la mercantil INVESTCAPITAL, sin comunicar dicha cesión, y no dar la oportunidad al deudor de liberarse por el mismo precio pagado por la citada mercantil al ser contrario al art. 82 del TRLGCU , art. 31 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , de contrato de créditos al consumo , y al art. 7 , y 1.258 del Código Civil y art. 57 del Código de Comercio .

- 2º.- Y como consecuencia de lo anterior SE CONDENE a la mercantil Bankia , previo pago por parte de mi representada de los 1.000 euros percibidos por la cesión del crédito sin consentimiento, a subrogar a ésta en la posición de cesionaria.

? Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas y los intereses devengados."

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación, afirmando no ser cierto que el precio de la cesión del crédito fuese 1.000.- €, y sosteniendo que la Sra. Felisa había celebrado el contracto de préstamo en el ejercicio de su actividad profesional, de manera que no era consumidora; así como que la cesión del crédito impugnada se había hecho conforme a la normativa que le era aplicable, y, en consecuencia, era plenamente válida, sin que el referido contrato hubiera generado perjuicio alguno a la actora.

SEGUNDO.-Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia en la que se consideraron como hechos no controvertidos, los siguientes:

"...que el dia 9 de setembre de 2015 la Sra. Felisa i Bankia varen concertar un contracte de préstec que va generar un crèdit a favor de l'entitat prestadora i que el dia 14 de desembre de 2018 Bankia va cedir el referit crèdit a Investcapital mitjançant escriptura pública. Tampoc és un fet controvertit que Investacipal interposà una demanda de procediment monitori reclamant el pagament de 14.107'20 euros contra la Sra. Felisa que va ser admesa a tràmit pel Jutjat de Primera Instància núm. 21 de Palma."

Seguidamente, la sentencia valoró la prueba practicada y concluyó con la desestimación de la demanda. Todo ello, considerando no probado que el precio de la cesión fueran los pretendidos 1.000 €, y añadiendo los argumentos que, en esencia, la Sala transcribe en los puntos siguientes:

? "..., al·lega la Sra. Felisa que ostentava un dret a subrogar-se en la posició d'Investcapital en el contracte de cessió de crèdit controvertit pagant el preu pactat per la cessió. No s'exposa a la demanda quin és l'argument o quina és la norma que justifica aquest dret que s'invoca.

? Aquesta Jutjadora imagina, per desconèixer l'existència d'altres possibilitats, que l'actora es pretén acollir al disposat a l' art. 1535 CC . La referida norma estableix que "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

? En el present cas no consta que en el moment de la celebració del contracte de cessió de crèdit objecte d'aquest plet Bankia hagués interposat alguna demanda de reclamació de quantitat contra la Sra. Felisa reclamant el pagament del crèdit cedit a Investcapital.

? Per tant, en no ser el crèdit objecte de cessió litigiós en el moment de la celebració del contracte, l' art. 1535 CC no resulta aplicable al cas concret.

? D'aquesta manera, resulta que la Sra. Felisa no ostentava cap dret a alliberar-se del seu deute davant Bankia pagant el preu pactat per la cessió de crèdit controvertida.

? Per altra banda, la Sra. Felisa al·lega que els fets objecte d'aquest plet li han generat un perjudici de 13.107'20 euros. Aquesta quantitat és el resultat de restar a l'import reclamat per Investcapital al Procediment Monitori seguit davant el Jutjat de Primera Instància núm. 21 de Palma els 1.000 euros l'actora que entén que havia de pagar per quedar alliberada del seu crèdit. Ara bé, no s'acredita ni es menciona quin ha estat el resultat del referit Procediment Monitori. Així, es va aportar amb la demanda només la Diligència d'Ordenació on s'admetia a tràmit la demanda d'Investcapital, sense adjuntar cap altra documentació relativa al resultat del procediment.

? Finalment, al·lega la Sra. Felisa que va signar el préstec amb Bankia en la seva condició de consumidora. Ara bé, al contracte de préstec, aportat com a DOC 1 de la demanda, expressament es fa constar el caràcter mercantil del mateix i que la seva finalitat era el suport a l'activitat empresarial o professional de l'empresari.

? Per tant, s'ha d'arribar a la conclusió que la Sra. Felisa va signar el contracte de préstec amb Bankia en l'exercici de la seva activitat professional, de manera que no ostenta la condició de consumidora en el present plet, d'acord amb el disposat a l' art. 3 LGDCU . D'aquesta manera, no resulten aplicables al cas concret les normes sobre nul·litat per abusivitat dels arts. 82 i ss LGDCU .

? Per aquest mateix motiu, tampoc resulta aplicable a la present controvèrsia l'art. 31 de la Llei de Contractes de Crèdits al Consum.

? Al contracte de préstec signat entre Bankia i la Sra. Felisa no es va incloure cap clàusula limitant el dret de la prestadora a cedir a tercers els crèdits que pogués ostentar contra la prestatària en virtut del contracte. Per tant, la cessió feta a Investcapital no és constitutiva de cap incompliment contractual.

? Tampoc s'aprecia cap causa que pugui portar a considerar que la cessió de crèdit controvertida es va dur a terme en contra del principi de la bona fe o en frau de llei. L'anterior cessió, feta per escriptura pública, produeix efectes contra tercers d'acord amb el disposat a l' art. 1526 CC .

? Per altra banda, la cessió de crèdits es troba regulada al CC i és un negoci jurídic habitual en la nostra societat que, per si mateixa, no provoca cap perjudici al deutor.

? Si en el cas concret va concórrer alguna circumstància especial que provocà una vulneració dels drets de la Sra. Felisa, aquesta situació hauria d'haver estat explicada a la demanda. Per tant, no s'aprecia en el cas concret cap situació contrària a l'ordenament jurídic o generadora d'una vulneració al dret de defensa de la Sra. Felisa."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante, ex artículo 217 de la LEC y en atención al principio de facilidad probatoria, que la carga de la prueba del precio de la cesión correspondía a la parte demandada.

Por otro lado, afirma que concurre incongruencia omisiva porque: "Si bien es cierto, que en el suplico se solicito que se declarase la abusividad de la práctica de la cesión de crédito por parte de Bankia, al amparo de los artículos , cabe incidir y recordar, además del artículo 82 del TRLGCU, de los artículos 31 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , el artículo 1258 CC , y 7 de dicho Código, y el 57 del CCo . Y que la causa de pedir de nuestra demanda, era el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ( ART.1258 cc ) (HECHO TERCERO de la demanda). Y en nuestras conclusiones, aparece claramente, la acción entablada. La sentencia apelada, desconociendo todo motivo, carece de la más mínima argumentación en referencia a dicha alegación.... Esa carencia de motivación, en modo alguno da respuesta a las pretensiones de esta parte argumentadas en nuestra demanda, en la cual se aducen cuestiones fundamentales sobre las cuales el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse, y sobre las que guarda el más completo silencio."

No niega la parte actora-apelante, finalmente, que su clienta no sea consumidora, pero afirma que concurre una vulneración derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse aplicado el sistema legal de fuentes ( artículos 1258. 7 del CC, 57 del Cco y 31 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo), al concurrir mala fe en la cesión, no dando oportunidad al deudor para liberarse de la deuda.

Así, cita la apelante el principio general de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ex art. 1258 CC, como aplicable también a los no consumidores, y considera que: "..., desde esta perspectiva, es claro que la práctica abusiva denunciada de cesión de créditos a un FONDO BUITRE, arrebatando toda posibilidad al deudor de liberarse de la deuda pagando el importe satisfecho por el fondo , además de vulnerar el articulo 1258 del CC , es cuanto menos INMORAL, siendo la actuación del Banco, en el ejercicio de dicha práctica abusiva, totalmente desleal, según las reglas que la conciencia social imponen al tráfico jurídico, no ya solo entre empresario-consumidor; sino también entre empresarios."

Por todo ello, concluyó suplicando a la Sala el dictado de una sentencia por la que se revoque la dictada en la primera instancia y se acojan "las pretensiones que esta parte formuló en su escrito de demanda, (incumplimiento de contrato y daños y perjuicios) con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia."

Por su parte, la apelada afirma, respecto de la carga de la prueba y los 1.000.- € invocados como precio de la cesión, que desconoce por qué motivo indica la actora ese precio de cesión del crédito, ya que no figura el mismo en ningún documento y, como es habitual en este tipo de operaciones de transmisión de la cartera de créditos, la cesionaria abonó un precio "total" o "tanto alzado" por la totalidad de las posiciones deudoras que fueron objeto de cesión, no estando el mismo individualizado o concretado en ninguna de ellas.

Respecto de la no notificación de la cesión y la no concurrencia, en cuanto al crédito de autos, de la categoría de litigioso al tiempo de la cesión, así como respecto de la ausencia de un derecho de retracto y el reconocimiento jurisprudencial de la cesión global o en globo de créditos, expuso lo siguiente:

"1º) Como tal cesión de crédito no requiere el consentimiento del deudor, ni siquiera su conocimiento ( sentencias del TS de 9 de julio de 1993 , 15 de julio de 2002 , 13 de julio de 2004 , 5 de febrero de 2014 o 30 de noviembre de 2015 , entre otras muchas). El conocimiento de la cesión por el cesionario lo que comporta es que varía el destinatario del pago y los efectos que éste produce ( art. 1527 C.C .).

2º) Para asignar la condición de crédito litigioso es preciso que sobre él exista un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de su extensión, cuantía o demás circunstancias, que conlleve una incertidumbre que es la que es objeto de protección legal (así, sentencias del TS de 16 de diciembre de 1964 o 28 de febrero de 1991 ). Situación no acreditada que existiera en este caso al tiempo de la cesión. Y

3º) El Tribunal Supremo ha negado ese derecho de retracto de créditos litigiosos, previsto en el art. 1535 C.C ., en aquellos casos en los que el crédito se transmita junto a otros por un precio global ( sentencias de 31 de octubre de 2008 y 1 de abril de 2015 ), dadas las especiales circunstancias que concurren en tales supuestos.

Reiteramos la Sentencia nº 505/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de octubre de 2020, Recurso de Casación e Infracción Procesal nº 92/2018 , Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile, que resuelve sobre las operaciones cesión de carteras de créditos, o transmisiones en globo, como la del caso que nos ocupa.

Como es notorio, esta operación no está sujeta a lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, por lo que no existiría la previsión de información prevista en el artículo 31.2 de dicha norma.

A mayor abundamiento, y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco sería de aplicación a este caso el denominado "retracto de crédito litigioso", o facultad de extinción del crédito prevista en el artículo 1.535 C.c ., dado que el mismo fue transmitido, junto con otras posiciones crediticias, en una operación de compraventa de cartera o cesión en globo."

Con relación a la alegación del recurrente de que la sentencia no se pronuncia sobre sus pretensiones, simplemente recuerda que en la demanda se solicitaba la declaración de abusividad de la práctica de la cesión de crédito por parte de Bankia, independientemente de los preceptos que invocara en sus fundamentos jurídicos, por lo que no solicitó nunca ninguna acción declarativa de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato como ahora, de forma extemporánea pretende.

En cuanto a la condición de consumidor, recordó la apelada que: "Tal y como consta en la ficha de información precontractual del préstamo (FIPRE) aportada de contrario, la finalidad del préstamo personal nº NUM000 (nº anterior de BMN NUM001) por un capital de 10.000 €, y plazo de devolución 5 años, tipo de interés fijo del 8%, del cual es cotitular la demandante Felisa, era la "FABRICACIÓN DE PAN Y DE PRODUCTOS FRESCOS DE PAN": Se niega por lo tanto que la actora tenga la condición de consumidora y usuaria en este contrato de préstamo personal, dado que el mismo fue solicitado y concedido para financiar una actividad empresarial (panadería). Por consiguiente, el préstamo objeto del pleito queda fuera del supuesto objetivo de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. .../...Es por ello que no resultan aplicables al caso concreto las normas sobre nulidad por abusividad de los arts. 82 y ss LGDCU ."

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la parte actora aplante no reivindica ya, en la persona de su clienta, la condición de consumidora, y, a la vez, desplaza el litigio desde el perfil de la abusividad en la práctica de la cesión del crédito, al marco general de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Viniendo, de ese modo, a asumir que, tal y como recuerda la apelada y ha sido trascrito por la Sala, según reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (en este sentido, sentencia de 3 de mayo de 2023 - ROJ:STS 1743/2023- ECLI:ES:TS:2023:1743), excluida la condición de consumidor de la prestataria, resulta patente la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad, y, en lo que atañe al control de inclusión o incorporación, que sí es aplicable a contratos entre empresarios, hay que resaltar que, como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 314/2018, de 28 de mayo, y 559/2022, de 11 de julio, es fundamentalmente un control de cognoscibilidad, el cual no ha sido cuestionado en apelación.

Así las cosas, centrándonos ahora en la reivindicación apelatoria relativa a la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, debe recordar la Sala que no podría prosperar tal motivo al no haberse solicitado la subsanación o complemento de la sentencia, puesto que es ya doctrina jurisprudencial consolidada (vide STS de 28 de Junio del 2010 ) que "el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )."

Ciertamente, esta doctrina ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."

En dicha línea se pronunciaba también la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ( Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Sra. Roca Trías), en la que, además de reprochar a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC, explicaba también lo referido por la parte apelada, es decir, que tampoco cabría entender que la sentencia incurriera en incongruencia omisiva. Bien entendido que, el deber de congruencia, consiste en dar a cada cuestión objeto de debate una respuesta suficientemente razonada, como ocurre en el caso de autos y se expondrá.

QUINTO.-Nótese, en dicho sentido, que además de no haberse solicitado la referida subsanación o complemento, considera la Sala que de los argumentos de la sentencia de instancia se deriva que no existe un incumplimiento contractual de la parte demandada, ni una mala fe contractual, puesto que, como explicaba la sentencia:

? "Tampoc s'aprecia cap causa que pugui portar a considerar que la cessió de crèdit controvertida es va dur a terme en contra del principi de la bona fe o en frau de llei. L'anterior cessió, feta per escriptura pública, produeix efectes contra tercers d'acord amb el disposat a l' art. 1526 CC .

? Per altra banda, la cessió de crèdits es troba regulada al CC i és un negoci jurídic habitual en la nostra societat que, per si mateixa, no provoca cap perjudici al deutor. Així, aquest pot plantejar contra el seu nou creditor totes les excepcions i al·legacions que podia invocar contra el creditor original. En aquest sentit, a la demanda de procediment monitori seguida entre Investcapital i la Sra. Felisa la part actora havia d'acreditar les seves pretensions de la mateixa manera que ho hauria d'haver fet Bankia si hagués estat ella la que reclamés el crèdit i la demandada podia adduir tots els arguments per oposar-se a la demanda que pogués haver invocat si la referida demanda hagués estat presentada per Bankia."

Asimismo, explicaba dicha resolución que no resulta de aplicación el art. 1535 del CC, dado que este precepto establece que, si bien, vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, más las costas y los intereses, sin embargo, añade que un crédito se tendrá por litigioso "desde que se conteste a la demanda relativa al mismo". Por lo tal requisito no se corresponde con el crédito de autos, que no era litigioso cuando se cedió, y, además, no se cedió individualizadamente, sino en globo, es decir, toda una cartera de créditos que, como recuerda la parte apelada con citas jurisprudenciales de apoyo, es un negocio jurídico válido.

Por lo tanto, si el crédito objeto de cesión no era litigioso en el momento de la celebración del contrato, el art. 1535 del CC no asiste a la posición actora y, con ello, no se deriva de los autos el incumplimiento contractual del art. 1258 del CC, ni la pretendida mala fe, dado que el negocio global no es desacorde a derecho.

Sin que tampoco la apelante argumente en orden a tratar de desvirtuar el motivo, judicialmente añadido, relativo a que la Sra. Felisa alega que los hechos litigiosos le han causado un perjuicio de 13.107'20 euros, cuando no acredita ni se menciona cuál ha sido el resultado del proceso monitorio.

En consecuencia, no cabe atender a los motivos de apelación, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia al ser acorde a Derecho el negocio de cesión global o en globo de créditos, tal y como se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 3164/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3164), Sala de lo Civil, nº 505/2020 de fecha 05/10/2020, en la que, ante la pretensión de un derecho a extinguir un crédito litigioso con motivo de su cesión onerosa, reembolsando al cesionario el precio valor por el que se ha producido la transmisión del crédito, el Alto Tribunal resolvió el recurso extraordinario por infracción procesal entendiendo que nos encontramos ante una compraventa de cartera de créditos en globo o por precio alzado; y declarando que el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprenda, puesto que las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. De modo que, en la consideración del citado Tribunal, este supuesto encaja en el art. 1532 del Código Civil y no en el art. 1535 del citado texto legal.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Felisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Barceló Obrador, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 28 de junio de 2023 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 888/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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