Sentencia Civil 1482/2024...e del 2024

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 1482/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 166/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1482/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101414

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:2007

Núm. Roj: SAP NA 2007:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001482/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 26 de noviembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 166/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 156/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, Dª. Clemencia, representada por la Procuradora Dª. Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado D. Luis Belzunce Laita; parte apelada, JADE REFORMAS Y SERVICIOS SL,representada por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 156/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda promovida por JADE REFORMAS Y SERVICIOS, S.L. (CIF núm. B31845092),representada por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado D. Bixente Nazábal Auzmendi, frente a Dña. Clemencia (DNI núm. NUM000), representada por la Procuradora Dña. María Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado D. Luis Belzunce Laita, y en consecuencia SE CONDENAa la demandada a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.712,94 €) más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Las costas se decretan de oficio de forma que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Clemencia.

CUARTO. -La parte apelada, JADE REFORMAS Y SERVICIOS SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 166/2023, habiéndose señalado el día 19 de noviembre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Introducción. Hechos no controvertidos.

En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada - Clemencia- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- se plantea, en esencia, la concurrencia de error o indebida valoración de la prueba por parte del juzgador a quo,respecto a la completa y adecuada ejecución de varias de las partidas de las obras de reforma que fueron facturadas y reclamadas, en el ámbito del presente procedimiento, por la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.-, alegando la existencia de defectos o irregularidades en su ejecución que han de motivar la aplicación de la correspondiente reducción o compensación respecto del importe final que fue objeto de condena.

A este respecto, no resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, que, en fecha no determinada, la demandada ahora recurrente - Clemencia- encomendó o concertó con la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.- la realización de unas obras de reforma en el local comercial ubicado en la calle Jarauta nº 57 de Pamplona/Iruña (Navarra) -con denominación comercial "Bar Gallego"-.

Tampoco resulta controvertido que la demandada ahora recurrente - Clemencia- abonó por adelantado (el día 16 de febrero de 2021), mediante transferencia bancaria, la cantidad de 1.500 euros a la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.-, así como la cantidad de 1.500 euros en efectivo (3.000 euros en total) -así se declaró probado en la sentencia de instancia, no habiendo sido dicho pronunciamiento objeto de impugnación expresa por la representación procesal de la entidad mercantil demandante Jade Reformas y Servicios, S.L.-.

A la finalización de las obras de reforma, la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.- emitió la factura nº NUM001, de 7 de julio de 2021 (documento nº 1 de la demanda), por importe total de 9.126,76 euros (IVA incluido), de la que habría que descontarse los 3.000 abonados por adelantado (6.126,76 euros).

La entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.- interpuso, con fecha 1 de marzo de 2022 (tras la previa tramitación del procedimiento de Juicio Monitorio nº 666/2021, seguido ante ese mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz), demanda de juicio declarativo ordinario frente a la demandada - Clemencia-, en virtud de la cual solicitaba su condena al abono del importe no abonado de la factura nº NUM001, de 7 de julio de 2021, esto es, en ese momento, 7.626,76 euros.

La representación procesal de la demandada - Clemencia- presentó, con fecha 16 de mayo de 2022, escrito de contestación a la demanda, en virtud de la cual, tras reconocer la contratación de la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.- para la realización de unas obras de reforma en un local comercial de su propiedad -"Bar Gallego"-, se opuso parcialmente a la pretensión resarcitoria planteada de contrario, alegando la incompleta ejecución o realización de algunas de las partidas encomendadas y finalmente facturadas, así como la concurrencia de defectos o irregularidades en otras (exceptio non rite adimpleti contractus),mostrándose conforme con abonar, única y exclusivamente, el importe de 2.126,50 euros (allanamiento parcial tácito).

La sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, tras valorar la prueba aportada a las actuaciones y practicada en el acto del juicio, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.-, condenando a la demandada - Clemencia- al abono de un importe total de 5.712,94 euros.

En dicha resolución, el juzgador de instancia apreció la concurrencia de partidas que no habían sido completa o íntegramente ejecutadas (instalación de 10 de las 12 lámparas facturadas), así como la presencia de irregularidades o defectos en la ejecución de otras labores que fueron finalmente objeto de facturación y reclamación por la entidad demandante (imprecisiones en la pintura y daños en la puerta de acceso al comedor derivados de la indebida colocación y retirada del papel protector), reduciendo, junto con el reconocimiento del pago en efectivo de 1.500 euros por adelantado por la demandada, el importe que finalmente fue objeto de condena (5.712,94 euros).

Por el contrario, no estimó la excepción de contrato no adecuadamente cumplido o ejecutado (exceptio non rite adimpleti contractus)planteada por la representación procesal de la demandada - Clemencia- en su escrito de contestación a la demanda, respecto del resto de partidas (colocación de la puerta del baño, lijado, barnizado y decapado de la barra del bar o indebida ubicación de la instalación eléctrica) que fueron objeto de controversia entre las partes.

La representación procesal de la demandada - Clemencia- se alza frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, alegando, en esencia, en su recurso de apelación, la errónea o indebida valoración de la prueba por parte del juzgador a quo,respecto de las partidas que, no habiendo sido debida o adecuadamente ejecutadas por la entidad mercantil demandante, fueron finalmente objeto de condena, denegándose la excepción de contrato no adecuadamente cumplido o ejecutado (exceptio non rite adimpleti contractus)planteada inicialmente en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO. - Ejecución parcial o defectuosa de las obras de reforma. Exceptio non rite adimpleti contractus.Valoración de la prueba. Partidas.

Para facilitar la resolución de las cuestiones que son objeto de debate o controversia en el ámbito de la presente alzada (segunda instancia), se van a analizar, individual y separadamente, cada una de las partidas que expresamente son objeto de impugnación por la representación procesal de la demandada - Clemencia- en su recurso de apelación.

1. Puerta del baño

Sobre esta partida, la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- señala que "en cuanto a la puerta del baño, el análisis de la prueba pericial permite apreciar que, efectivamente, está sin montar (página 17 del informe pericial de la parte demandante) pese a que en la factura consta que se tenían que pintar. El presupuesto aportado por la demandada cifra en 189 € dicho montaje al incluir unas bisagras nuevas. Un aspecto que no ha quedado acreditado que fuera pactado entre las partes por cuanto lo que resultó facturado fue, efectivamente, su pintura. En consecuencia, habiéndose cumplido con la operación de pintura, como se aprecia en las fotografías, no se aprecia incumplimiento en este punto".

La representación procesal de la demandada - Clemencia-, en su recurso de apelación, alega que "el perito de la parte actora en relación a esto, declaró en el juicio minuto 12:18 del video del juicio, que la partida de pintar las puertas del baño, lo lógico es que incluya el desmontar, pintar y volver a montar las puertas del baño que se pintaron página 16 del informe pericial, trabajo presupuestado en 189 €".

A este respecto, no resulta controvertido que, en efecto, la demandada - Clemencia- encomendó a la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.- el pintado de las puertas del baño, facturándose por dicho concepto en la factura que es objeto de reclamación en la demanda, bajo el genérico concepto de "pintar jambas y puertas de baño y entrada a comedor", la cantidad de 375 euros.

Tampoco resulta controvertido que, si bien las puertas del baño fueron debidamente pintadas por la entidad mercantil demandante -Jade Reformas y Servicios, S.L.-, las mismas no fueron debidamente montadas o colocadas tras la finalización de las labores de pintura, tal y como se reconoce en el propio informe pericial de fecha 2 de marzo de 2022 emitido por el perito de la entidad demandante (el ingeniero técnico industrial D. Arcadio), cuando señala (al folio 17) asépticamente que "puerta de almacén reparada y pintada y abajo puerta de baño sin montar"como descripción de las correspondientes imágenes fotográficas.

En el acto del juicio, el propio perito de la entidad demandante (el ingeniero técnico industrial D. Arcadio) reconoció que lo lógico o normal en el desarrollo de una obra de reforma, era que se colocaran las puertas tras la finalización de las labores de pintura.

Esta Sala comparte dicha consideración, debiendo la empresa a la que se ha encomendado las labores de pintura de una puerta, como es lógico, proceder a su montaje o colocación posterior, independientemente de si dicho concepto (desmontaje y colocación) ha sido previsto expresamente en el presupuesto o en la factura o no.

En el presupuesto de reparación y desarrollo de las labores no adecuadamente o íntegramente ejecutadas (nº 731) por la entidad demandada, emitido el 12 de mayo de 2022 por la entidad mercantil DIRECCION000. y aportado a las actuaciones por la parte demandada (documento nº 5 de la contestación), se incluye la partida "montaje de puertas del baño con aportación de las bisagras nuevas"por un importe de 189 euros (IVA no incluido).

Ciertamente, se aprecia una evidente desproporción o exceso respecto a la valoración de una partida como la que es objeto de análisis (montaje de una puerta tras su pintado), incluyéndose elementos o materiales nuevos (bisagras) que no habían sido debidamente previstos y facturados por la entidad demandante.

Procede, basándonos en criterios de prudencia y equidad, estimar parcialmente el motivo del recurso de apelación formulado sobre este extremo por la representación procesal de la demandada - Clemencia-, aminorando la cuantía objeto de condena en la sentencia de instancia en un importe de 63 euros (un tercio o 1/3 parte de lo reclamado en la contestación) o 76,23 euros (IVA incluido), en dicho concepto (montaje o colocación de las puertas del baño pintadas).

2. Ventana de la puerta de acceso

La representación procesal de la demandada - Clemencia-, en su recurso de apelación, alega, sobre este particular, que "el juez a quo omite en la sentencia y no se pronuncia respecto a la partida del trabajo presupuestado en 410€ más el IVA por lijar y barnizar la ventana y la puerta por parte del actor, la ventana no se ejecutó, tal y como indicó el perito en la página 15 del informe pericial, y cuyo precio estimado por dicho trabajo según declaración del perito minuto 10:30 del video del juicio, puede suponer un 20% respecto a esa partida, siendo un coste de aproximadamente 80€ más el IVA, es decir un total de 96,80€, importe que se debería de descontar de la cantidad reclamada".

Es cierto que la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, a pesar de haber sido dicha cuestión objeto de debate o controversia entre las partes durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, no ofreció respuesta o solución alguna (estimatoria o desestimatoria), no emitiéndose pronunciamiento alguno respecto de la misma (incongruencia omisiva).

No obstante, tal y como acertadamente señala la entidad demandante en su escrito de oposición a la apelación, la representación procesal de la demandada - Clemencia- no solicitó expresamente ante el órgano judicial sentenciador -Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- el debido complemento de la sentencia -que omitió manifiestamente pronunciarse respecto a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, en los término del artículo 215 de la LEC-, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación.

No se agotó, con ello, la vía procesal que la normativa rituaria expresamente prevé para dar cauce a una pretensión de dicha naturaleza (omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva) con anterioridad a su impugnación, si es caso, vía recurso de apelación ante el órgano judicial superior (segunda instancia).

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de junio de 2014, cuando señala que "es doctrina reiterada por esta Sala que para la admisibilidad de un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes",añadiendo la STS de 12 de junio de 2015 que "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos")(...) no habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado".

En idéntico sentido, la Sentencia de Pleno de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 157/2015, de 9 de mayo, cuando establece que "consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia" (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario".

Procede, con arreglo a lo expuesto, la inadmisión y consiguiente desestimación de este motivo del recurso de apelación (incongruencia omisiva) formulado por la representación procesal de la demandada - Clemencia- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-.

3. Barra de bar

Sobre esta partida, la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- señala que "en cuanto a la nueva realización de las operaciones lijado, barnizado y decapado de la barra de bar, no existe suficiente prueba acerca de la mala ejecución de dicha partida. Las fotografías de la parte actora no están fechadas, reflejarían una encimera de un color similar al que antiguamente existiría y, además, se estaría interesando su ejecución de nuevo cuando el perito contrario manifiesta que dicha partida sí se ha ejecutado. En consecuencia, versiones contradictorias con la diferencia de que ni las fotografías de la demandada son completas, ni están fechadas, ni el presupuesto que acompaña contiene reportaje alguno que permita apreciar el estado de incumplimiento total de dicha partida. El ejercicio probatorio, en definitiva, es escaso mientras que la actora, por el contrario, sí ha aportado un informe pericial que es exhaustivo, fecha la visita y certifica la ejecución de dicha partida con arreglo a criterios técnicos".

Conviene precisar, a este respecto, que por dicho concepto ("decapar, lijar y barnizar"la barra del bar) se facturó por la entidad mercantil demandante la cantidad de 1.200 euros (IVA no incluido).

La representación procesal de la demandada - Clemencia-, en su recurso de apelación, alega sobre este extremo, en primer lugar, que "el propio perito en su declaración declaró en el minuto 12:25 del video del juicio, dice que levantó solo una parte muy pequeña del papel que cubría la barra del bar por lo que no se fijó detenidamente y no vio detenidamente si estaba bien o mal ejecutada dicha partida, tampoco figuran fotografías de la barra en el reportaje fotográfico aportado con el informe pericial, únicamente se ve tapada por el papel que la cubría, sin embargo, en las fotografías aportadas en la contestación se ven las deficiencias y la existencia de marcas visibles debajo del barniz en el trabajo de la barra del bar".

Le asiste la razón a la recurrente.

Efectivamente, en el acto del juicio, el propio perito de la entidad demandante (el ingeniero técnico industrial D. Arcadio) reconoció que, para la comprobación de la adecuada e íntegra ejecución de la partida consistente en decapar, lijar y barnizar la barra del bar, se limitó a levantar una "parte muy pequeña"del papel protector que todavía la cubría -a pesar de reseñar, asépticamente, en su informe pericial de fecha 2 de marzo de 2022, que "se ha decapado, lijado y barnizado la barra de bar"-.

Así se desprende, de las fotografías adjuntadas al informe pericial del perito de la entidad demandante (el ingeniero técnico industrial D. Arcadio), como las obrantes a los folios 11 y 16, observándose la barra completamente cubierta (aún) por el papel protector.

No se comparte, por tanto, la afirmación de la sentencia de instancia relativa a que "la actora, por el contrario, sí ha aportado un informe pericial que es exhaustivo, fecha la visita y certifica la ejecución de dicha partida con arreglo a criterios técnicos".

Tal y como señala la recurrente, en las fotografías aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda (documento nº 2), se aprecia la existencia de defectos o irregularidades en la ejecución de la partida relativa al lijado, barnizado y decapado de la barra de bar, con varios (y destacables) restos o marcas de vasos y de ceniza.

La sentencia de instancia reprocha a la recurrente que "las fotografías no están fechadas"y que "reflejarían una encimera de un color similar al que antiguamente existiría",no obstante lo cual, previo contraste de dichas fotografías con las aportadas por el perito de la entidad demandante en su informe, se aprecia su total coincidencia, tratándose de la misma barra y observándose cómo, a diferencia del perito de la demandante, para su realización se habría retirado o levantado el papel protector que la cubría (lo que revela la fase final de ejecución la obra, apreciándose igualmente el reflejo de las lámparas colocadas con la reforma).

En el presupuesto de reparación y desarrollo de las labores no adecuadamente o íntegramente ejecutadas (nº 731) por la entidad demandada, emitido el 12 de mayo de 2022 por la entidad mercantil DIRECCION000. y aportado a las actuaciones por la parte demandada (documento nº 5 de la contestación), se incluye la partida consistente en "decapar, lijar el barniz de la barra de bar hasta descubrir la madera y aplicar varios manos de barniz nuevo"por importe de 828 euros (1.001,88 euros, IVA incluido), no habiendo sido dicho importe (con arreglo a precios de mercado) impugnado por la entidad demandante o rebatido por su perito en el acto del juicio -habiéndose valorado, en la factura inicial adjuntada con la demanda, dicha partida en un importe incluso superior, de 1.200 euros, 1.452 euros IVA incluido-.

A este respecto, en el acto del juicio, el profesional autor de dicho presupuesto - Alonso-, manifestó que tales manchas o marcas iban a seguir viéndose a pesar de que se limpiara superficialmente la barra, por cuanto indebidamente se había barnizado sobre las mismas, debiéndose ejecutar nuevamente un completo lijado, barnizado y decapado de la barra.

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del motivo del recurso de apelación formulado sobre este extremo por la representación procesal de la demandada - Clemencia-, aminorando la cuantía objeto de condena en la sentencia de instancia en un importe de 828 euros (1.001,88 euros, IVA incluido) en dicho concepto (lijado, barnizado y decapado de la barra de bar).

4. Instalación eléctrica

Sobre esta partida, la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- señala que "en el acto de la vista, sin que en la contestación a la demanda se reflejara nada al respecto, se alude a que existen instalaciones eléctricas que incluso no respetarían la normativa de seguridad. El perito de la actora confirmó que el cable junto a los fuegos debería ir por el suelo pero que desconoce si se instaló en dicho lugar a petición de la demandada. Nuevamente, nos hallamos ante versiones contradictorias sin un soporte probatorio adicional que permita contrastar qué es lo que la demandada contrató con la demandante en materia eléctrica (qué tipo de instalaciones, por dónde debían transcurrir o cómo debían quedar). El presupuesto de la demandada alude a la necesidad de modificar la instalación eléctrica de la cocina. Sin embargo, su autor, en el acto de la vista, no desentrañó dicha partida ni justificó si dicha instalación era ineficaz ni los motivos por los cuales debía hacerse de nuevo. En consecuencia, nos hallaríamos en la misma situación y, por lo tanto, en la medida en que el perito de la actora certifica la ejecución de los trabajos de electricidad facturados, y que no disponemos e mayor prueba sobre lo efectivamente contratado, procede desestimar el resto de partidas de presupuesto. No prospera, en definitiva, la excepción de cumplimiento defectuoso en todo lo demás".

La representación procesal de la demandada - Clemencia-, en su recurso de apelación, alega esencialmente sobre este extremo, que la instalación de electricidad de la cocina se realizó por encima de los fogones, de manera superpuesta a la tubería de gas, lo cual suponía una situación de evidente riesgo y, consiguientemente, mala praxis o inadecuada ejecución imputable a la contratista (entidad demandante), habiendo solicitado la demandada la instalación de las canaletas de electricidad por detrás de los fogones (a ras de suelo).

La sentencia de instancia reprocha a la demandada ahora recurrente no haber alegado en tiempo y forma (en la contestación a la demanda) que la instalación eléctrica no respetaba la normativa de seguridad.

La demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de mayo de 2022, ya alegaba que "la instalación de electricidad la hicieron pegada a la tubería de gas, suponiendo un riesgo, en lugar de hacerla por debajo como les pidió mi representada",exponiendo en el acto del juicio que vulneraba la normativa sectorial de seguridad y plasmando expresamente en el recurso de apelación que "esa instalación eléctrica infringe lo establecido en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23",no apreciándose situación de eventual indefensión alguna para la parte demandante y pudiéndose incluso apreciar dicha circunstancia de oficio (iura novit curia).

En el informe pericial del perito de la entidad demandante (el ingeniero técnico industrial D. Arcadio) no se menciona nada en concreto respecto de esta cuestión, apreciándose en la fotografía obrante al folio 16 de dicho informe lo expuesto (respecto de la ubicación de la instalación eléctrica) por la demandada.

En el acto del juicio, el propio perito de la entidad demandante (D. Arcadio) admitió que la canaleta de la instalación eléctrica de la cocina no debería haberse colocado, ni por encima de los fogones, ni junto a la tubería de gas, generándose una evidente situación de riesgo o peligro.

La sentencia de instancia señala que "nos hallamos ante versiones contradictorias sin un soporte probatorio adicional que permita contrastar qué es lo que la demandada contrató con la demandante en materia eléctrica (qué tipo de instalaciones, por dónde debían transcurrir o cómo debían quedar)".

No obstante, tomando en consideración que la demandada encomendó contractualmente a la entidad demandante -empresa especializada en la ejecución de obras de reforma, así como en instalaciones eléctricas, tal y como se dispone expresamente en la demanda-, a cambio de la correspondiente contraprestación económica, la ejecución de una obra de reforma e instalación eléctrica en la cocina de un local comercial (destinado a bar), la entidad demandante debió haber previsto, empleando la mínima diligencia exigible a un profesional de dicha naturaleza y con arreglo a los criterios más elementales de la lex artis ad hocy la buena fe contractual, el evidente riesgo o peligro que la colocación de dicha canaleta sobre los fogones y junto a la tubería del gas comportaba, ubicándola a ras de suelo (por debajo de los fogones) o recomendando a la demandada (de partir dicha decisión de una solicitud expresa de la misma, aspecto no acreditado) encarecidamente su modificación, con expresa advertencia de los riesgos que asumía en caso contrario (no habiéndose acreditado dicha circunstancia tampoco en el ámbito del presente procedimiento).

Todo ello sin perjuicio del desconocimiento o infracción, únicamente reprochable a la empresa instaladora, de la normativa sectorial correspondiente -Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión-.

En el presupuesto de reparación y desarrollo de las labores no adecuadamente o íntegramente ejecutadas (nº 731) por la entidad demandada, emitido el 12 de mayo de 2022 por la entidad mercantil DIRECCION000. y aportado a las actuaciones por la parte demandada (documento nº 5 de la contestación), se incluye la partida consistente en "modificación de la instalación eléctrica en la cocina"por importe de 349 euros (422,29 euros, IVA incluido), no habiendo sido dicho importe (con arreglo a precios de mercado) impugnado por la entidad demandante o rebatido por su perito en el acto del juicio -que señaló que los precios de la factura valorados en el informe pericial y los del presupuesto de la parte demandada eran muy similares-.

A este respecto, en el acto del juicio, el profesional autor de dicho presupuesto - Alonso-, manifestó la situación de riesgo generada era evidente, procediendo la modificación de dicha instalación eléctrica, con arreglo a lo valorado en el presupuesto.

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del motivo del recurso de apelación formulado sobre este extremo por la representación procesal de la demandada - Clemencia-, aminorando la cuantía objeto de condena en la sentencia de instancia en un importe de 349 euros (422,29 euros, IVA incluido), en dicho concepto (modificación de la instalación eléctrica de la cocina).

En definitiva, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de la demandada - Clemencia- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, reduciéndose el importe objeto de condena a la cantidad final de 4.212,54 euros.

CUARTO. - Costas procesales

La parcial estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada - Clemencia- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- motiva, en aplicación de la regla general de los artículos 394.2 y 398.1 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose temeridad o mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Belén Goñi Jiménez, en nombre y representación de D.ª Clemencia, frente a la Sentencia nº 156/2022, de 23 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 156/2022, revocándose parcialmentela citada resolución, con correlativa estimación parcial de la demandainterpuesta en primera instancia por la representación procesal de la entidad mercantil JADE REFORMAS Y SERVICIOS, S.L.,reduciéndose o aminorándose el importe objeto de condena a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.212,54 €).

Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesalesen esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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