Sentencia Civil 578/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 578/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 1174/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

Nº de sentencia: 578/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100613

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3297

Núm. Roj: SAP PO 3297:2025

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00578/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: NP

N.I.G.36006 41 1 2023 0002199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001174 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CAMBADOS

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000531 /2023

Recurrente: DAVANDOIRA SL

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON

Abogado: IGNACIO VARELA ALVAREZ

Recurrido: Felicisimo, María Purificación

Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA, RAQUEL SANTOS GARCIA

Abogado: MARIA BEGOÑA GRELA CAINZOS, MARIA INES BARREIRO REBOREDO

S E N T E N C I A

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

En PONTEVEDRA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 531/2023, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1174/2025, en los que aparece como parte apelante, DAVANDOIRA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Abogado D. IGNACIO VARELA ALVAREZ, y como parte apelada, Felicisimo y María Purificación, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS GARCIA, asistidos por las Abogadas Dña. MARIA BEGOÑA GRELA CAINZOS y Dña MARIA INES BARREIRO REBOREDO, respectivamente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal de Instancia Civil de Cambados plaza nº 4, se dictó sentencia de fecha 30/09/2025, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Melón , en nombre y representación de DAVANDOIRA S.L contra Dña. María Purificación y D. Felicisimo y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ella formulados de contrario. Se impone a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora (DAVANDOIRA SL), a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los extremos y exigencias que habilitan el amparo de la tutela sumaria posesoria objeto de litis. Objeta sus consideraciones desestimatorias basadas en que la posesión no era pacífica porque las situación y controversias que relaciona resultan ser cuestiones jurídicas, de naturaleza declarativa civil o de legalidad urbanística y de licencia, del orden contencioso-administrativo, por tanto y en todo caso, ajenas al proceso de tutela sumaria posesoria objeto de litis y, además, referidas a cuestiones exógenas, ajenas y desvinculadas del hecho del paso que se pide tutelar, defiende, en definitiva, que se equivoca al no reconocer el paso que el actor venía ejerciendo desde 2015, de modo público y pacífico, que afirma consolidó en los tiempos necesarios para ello y continuó como tal porque no se formuló demanda ni hubo pronunciamiento sobre él, entendiendo que ha de estarse a los actos de despojo últimos los denunciados en la demanda, atender a que se ha manteniendo el acceso al Parking que da servicio al negocio de la actora cruzando la Serventía situada entre las fincas agrupadas funcionalmente, al margen de las diferencias y litigiosidad sobre el mismo que plantean los demandados que reconoce pero afirma ajenas a la perturbación e impedimentos aquí controvertidos.

A tal planteamiento se oponen ambos condemandados, en línea con lo decidido en la Sentencia, incidiendo en la continuada oposición al paso desde 2015, cuando el actor derribó el muro de colindancia que cerraba su finca superior al Este, en la que se ubica el Restaurante, remitiéndose a la prueba practicada y a la Sentencia Civil del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 14 de Diciembre de 2017, donde se declaró la Serventía y la nulidad de la primera Escritura de Agrupación de fincas, de fecha 27/XI/2013, cuestionando la tenencia del paso en términos tutelables y la adecuación del procedimiento.

SEGUNDO.-A la vista de lo anterior lo que se traslada a la Sala viene a ser la necesidad de revisar si concurre o no una posesión fáctica, "ius possesionis", o paso de hecho consolidado acreditado, susceptible de amparo a medo del procedimiento de tutela sumaria posesoria que nos ocupa ( Art. 250.1.4ª LEC/00). Dicho paso, tal y como se plantea y describe en la demanda y frente al que se manifiestan en contra los codemandados, viene a ser, únicamente, el que se dibuja en los "croquis" que recoge aquélla, según explica y relaciona, relativo al cruce transversal sobre la Serventía existente entre las fincas agrupadas funcionalmente (E. Pública de última de fecha 23 de Enero de 2018), haida cuenta la declaración de aquélla hecha en el P. Ordinario Nº 190/15 (Sentencias de la Alzada S.1ª AP PO, de 9 de Febrero de 2017, Rollo Nº 912/16 y del T. S. X. G. en Casación, de 14 de Diciembre de 2017, que también anuló la primera agrupación de Fincas hecha en la Escritura Pública de 27.XI.2013), dando comunicación a la Finca al Este, donde se ubica el Restaurante "Culler de Pau" y a la situada al Oeste, Finca en la que se localiza el Parking que le da servicio.

Siendo ello así, obvia, es ajena a litis e innecesaria, toda consideración sobre el uso y obstaculización que pueda referirse al uso o paso "longitudinal", sobre el recorrido de la Serventía declarada en el P. Ordinario Nº 190/15, tránsito éste sobre el que, en realidad, solo se apunta una posibilidad de uso y acceso, siendo claro que lo que se defiende e insiste continuadamente en la tutela de litis es el paso "transversal de Este a Oeste" sobre o atravesando la Serventía declarada, a cuya justificación como objeto posesorio tutelable se dirige la prueba de autos.

TERCERO.-Así las cosas, lo que sostiene la demanda y mantiene la Apelación, es que si bien viene produciéndose una interrupción "desde hace años (concretamente de la apertura del restaurante)" porque los demandados vienen empleando vías de hecho e iniciativas que impiden y perturban tal acceso (Hechos 1º párrafo último), éste resulta amparable por el cauce de la tutela sumaria posesoria de litis, porque considera consolidado un paso tutelable durante un período intermedio, apto y suficiente para ello, dirigiendo su acción sumaria, antes interdictal, frente a los aquí demandados en razón de sus últimos actos y actuaciones perturbadoras, obstaculizadoras e impeditivas del paso explicado, llevadas a cabo y retomadas, a partir de Septiembre de 2023, tras el Auto de 26 de Julio de 2023, dado en el ETJ/POJ Nº 41/21-01, sobre ejecución de la resolución que declaró la Serventía, que les resultó desfavorable, luego confirmado por el Auto de esta misma Sala de fecha 11-IV-2024 dado en el Rollo Nº 291/24, ambos obrantes en el procedimiento.

Frente a ello los demandados, en línea con la resolución dictada y sus contestaciones, reiteran que no existe un paso tutelable como tal, que el discutido no es pacífico al mediar desde su inicio, en 2015 y solo tras el derribo del muro de cierre del linde Este de la finca del restaurante que lo facilitó, una continuada oposición jurídica y material por su parte que llega hasta 2023. Arguye que se trataría incluso de una posición violenta contraria a derecho e inocua ex Art. 441 CC, que no le ampara a la actora lo declarado en los Autos dados en la Ejecución de las Sentencias sobre la Serventía (ETJ/POJ Nº 41/21-01) incluso que existirá una inadecuación de procedimiento, resultarían fraudulentas la "Agrupación Funcional" última realizada por aquélla, denunciado que no se ha tenido en cuenta la existencia de una franja de terreno entre la Serventía y la Finca al Este (Restaurante) de propiedad de Doña María Purificación.

CUARTO.-Así las cosas lo que sostiene la Demanda, mantiene en la alzada y traslada a la Sala, atendido el objeto concreto y sumario del trámite de litis, limitado solo al hecho de la posesión, "ius posesiones", uso del "paso transversal" sobre de comunicación entre sus fincas que venimos explicando, necesariamente dejando al margen cuestiones declarativas sobre reconocimiento o alcance en su caso de derechos que no cabe discutir aquí desestimándose el entrar a cuestiones distintas de las aquí abordables, que sólo lo son la acreditación del hecho del paso como tal tutelable y el no transcurso del año desde la perturbación o impedimentos del mismo, tal y como se determinó en la Vista. Por tanto, en consideración a la obstaculización y perturbaciones denunciadas en demanda, acaecidas ya a Junio (Demandados) ya a Septiembre de 2023 (Demanda), siendo sabida la contante línea jurisprudencial sobre el "animus expoliandi", definido como la consciencia o conocimiento por parte del perturbador de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra la el derecho del poseedor y de la voluntad de éste de continuar en la posesión que disfruta, circunstancias reconocidas. En todo caso, aquél no se discute más allá de la afirmación ajena a litis e inabordable aquí de la titularidad de una franja de propiedad por Doña María Purificación, estando reconocido y documentado que aquélla "personalmente" vino a interrumpir el paso plantándose en el medio del mismo en lo que dice vendría a ser su propiedad. Reiteramos, no cabe entrar a pronunciamiento alguno sobre propiedades, derechos, titularidades o su contenido y alcance, al ser cuestiones reservadas al procedimiento declarativo procedente.

QUINTO.-En el sentido anterior nos remitimos a la línea jurisprudencial que contiene y reproducimos la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2024 (Ponente Sr. Seoane Spiegelberg) Nº 869/24 que en lo que aquí interesa, donde se explica y compendía la doctrina jurisprudencial al respecto, Fundamento de Derecho Tercero: "A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes.

3.1 De la protección jurídica que merecen los estados posesorios consolidados.

La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección de jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el art. 446 del CC , cuando norma que "[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

Esta protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las denominadas acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión". La actual LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.4 º, dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[l]as que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". En este precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, que regulaban los derogados arts. 1651 y siguientes de la anterior LEC de 1881 .

El objeto de estos procedimientos se limita a constatar la vulneración del hecho posesorio ( ius possesionis) y no constituye su objeto la discusión contradictoria y decisión consiguiente sobre el mejor derecho a la posesión ( ius possidendi). A través de esta clase de acciones se trata de salvaguardar la "paz jurídica", por medio de la preservación de las situaciones posesorias instauradas; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido sobre la posesión discutida.

En este sentido, como expresión del fundamento de esta categoría de acciones, se expresa la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre , al explicar que:

"[...] se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad. Precisamente por ello el artículo 1.658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de "sin perjuicio de tercero", reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril , 683/2020, de 15 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero , entre otras.

3.2 No constituye el objeto de esta clase de acciones la discusión sobre el mejor derecho a poseer.

El objeto de estos procedimientos, como venimos señalando, no consiste en determinar si el demandante goza de un título jurídico válido y eficaz que ampare la posesión que disfruta sobre una cosa o derecho; o si, por el contrario, es más sólido o consistente el invocado por el demandado como fundamento de su oposición, sino simplemente determinar si el actor fue despojado o perturbado en la posesión que goza; y de ser así, debe ser repuesto en ella. Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos y plenarios legalmente establecidos para la decisión de las controversias de esta naturaleza. Consecuencia de lo expuesto es que las sentencias dictadas en los procedimientos posesorios no producen excepción de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre , cuando indica:

"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]". En el mismo sentido, la sentencia 467/2016, de 7 de julio , que, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, señala que se trata de:

"[...] un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".

O como señala la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre : "Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente". En fin, la sentencia 149/2022, de 28 de febrero , al referirse al objeto de los procedimientos de tutela posesoria en general, insiste en tal doctrina, y señala que: "Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio ( ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión ( ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios".

3.3 Los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión. Nos referimos a ellos, entre otras, en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre , cuando señalamos que la prosperabilidad de la acción se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos siguientes:

"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )"".

También y en correlación con lo último, caducidad de la acción y consolidación de una posesión y paso efectivo tutelable como tal, hemos de tener en cuenta que, en la posesión como tal y amparable en estos procesos interdictales, el término del año es determinante porque se impone el término anual como plazo de caducidad para el ejercicio de la tutela sumaria ( Art. 439 LEC/00) en consonancia con el término Anual para la pérdida de la posesión ( Art. 460.4º CC) . Y es así porque durante tal periodo de tiempo (el Año), el inicial poseedor tutelable dejaría de serlo, si transcurriera un año, y habría perdido tal condición ( Art. 460.4º CC) , mientras que el perturbador o despojante, por el contrario, de mantener su posesión durante ese año, se convertiría en el nuevo poseedor, inmune a la acción interdictal y solo controvertible en el proceso declarativo correspondiente, discutiéndose allí su derecho a poseer. En este sentido < sentencias de Sección 4ª de la AP de Castellón, de 30 de Enero de 2024, y de la Sección 5ª y S. 3ª de la AP de Mallorca, de 16 de Enero de 2025 y de 15 de Febrero de 2019.

SEXTO.-Atendido lo anterior la dirimencia, reiteramos, se concreta a decidir si la actora (DAVANDOIRA SL), quien inició su posesión y paso discutido sobre la Serventía desde, al menos, 2015 tras derribar el muro a la Serventía de la Finca al Este, reconociendo una perturbación inicial y ulterior, pudo llegar a consolidar un paso tutelable. En palabras del T. Supremo "Que el actor (o su causante) se halle en la posesión en la tenencia de la cosa o derecho, entendido como situación de hecho ostensible, al margen de la consideración sobre el título jurídico que pudiere arroparla, debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído".

Sabemos que paso o uso discutido es de comunicación y transversal respecto de la Serventía declarada distinto del concurrente con la misma en razón de su finalidad y objeto, por lo que se imponía a sus titulares como afirman ser los demandados al objetar el aquí defendido era ya el iniciar o formular las acciones de Tutela Sumaria Posesoria que les asistían en su momento, al inicio del paso por la parte actora (2015), al objeto de impedir el paso y uso discutido, ya el presentar una acción declarativa sobre la determinación y alcance material y personal del paso que objetan a aquélla, iniciativas ésta que aquí no se produjeron.

Es claro que no se acudió a la vía interdictal y también podemos ver que si bien se acudió a la acción declarativa de la Serventia (P. Ordinario Nº 190/15), lo allí resuelto, aún declarando su existencia y trazado, no se pronunció expresamente sobre sus concretos titulares ni declaró que la demandante (DAVANDOIRA SL) careciese de tal derecho y posibilidad de uso, ya en su sentido originario longitudinal ya en el "transversal", dando servicio a sus fincas como defiende aquélla. En esta línea se pronuncian los Autos dictados en Ejecución de la Sentencia de 14/XII/2017 del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, tanto por el Juzgado en la instancia, de 26 de Julio de 2023, como por esta misma Sala en Apelación (Rollo Nº 29/24) de 11 de Abril de 2024, donde además, se remitió a los aquí demandados a la vía declarativa en relación a la defensa y determinación de sus derechos propios como cotitulares de la Serventía y a la obtención de un pronunciamiento declarativo sobre el la titularidad de la Serventía o no por la Demandante y, en su caso, acerca del uso indebido o inapropiado y perjudicial de la aquélla, nos remitimos a lo desarrollado en el Razonamiento Quinto de aquél Auto de la Sala (11/04/2024).

SÉPTIMO.-En definitiva, inexistiendo los referidos cauces jurisdiccionales, válidos, adecuados y transcendentes sobre el uso y derecho de paso como tal objeto de discusión por los demandados, la dirimencia y objeto de litis en este procedimiento interdictal se ciñe a decidir si durante el periodo discutido, desde 2015, con el derribo del muro y acondicionamiento del paso y aparcamiento (Fincas Este y Oeste de la actora), y hasta Septiembre de 2023, momento en que el se cifran y datan las conductas obstructivas e impeditivas objeto de litis, se produjeron o materializaron actos o iniciativas contrarias y obstaculizadoras del paso discutido por parte de los demandados, determinantes de su no consolidación o, por el contrario, nos encontramos con un uso por un periodo superior al año ( Art. 460.4 CC) , determinante de una posesión o paso continuado y pacífico, por tanto tutelable por la vía interdictal y, en este caso, ante un ejercicio de la tutela sumaria extemporáneo por caducidad de la acción ( Art. 439 LEC/00) , si se constata una iniciativa contraria perturbadora, interruptora o impeditiva.

OCTAVO.-Debemos partir de que las iniciativas jurisdiccionales habidas en el ámbito civil (P. Ordinario Nº190/15 y ETJ nº 41/21), carecen de significación aquí como se deriva de lo ya explicado, y de que tampoco tienen repercusión alguna las habidas en la vía Contencioso-Administrativa, atinentes a la impugnación y nulidad de la licencia urbanística de primera ocupación, siquiera esgrimidas en las oposiciones al recurso, por otro lado, claramente relativas a un objeto ajeno, que no conllevan oposición material al paso de litis, además, habiendo sido desestimadas ambas.

En este ámbito de decisión la Juzgadora de la Instancia lo que considera es que no existió una posesión "pacífica" del paso transversal desde 2015, tras el derribo del muro de la finca al Este, llegando a tal conclusión en razón de los "múltiples conflictos entre las partes vía civil y penal en los últimos años", relacionando como sucesivos actos de negativa, oposición y despojo por parte de los demandados, relevantes en autos, el Atestado de 2014, referido a hechos del 27 de Octubre de 2014, sobre la obstrucción de la entrada al aparcamiento y el Informe de la P. Local de O Grove, de 20 de Octubre de 2021, de similar índole, lo que viene a correlacionar con la conflictividad jurídica intermedia, P. Ordinario Nº190/15, ETJ/POJ Nº 41/21-01 y los P. Ordinarios Nº 177/19 y 428/18 seguidos ante el Juzgado Nº2 de lo Contencioso sobre Nulidad/Anulación de la Licencia urbanística de primera ocupación, "ab initio" y tras la Sentencia del TSXG Sala Civil de 14/XII/2017, que resultaron desestimados por Sentencias de fechas 5 de Enero de 2021 y 26 de Febrero de 2021.

NOVENO.-Debemos tener en cuenta tales iniciativas jurisdiccionales, como venimos entendiendo, no afectan ni inciden en la posesión del paso, "ius posesionis", objeto de litis, al referirse a extremos declarativos que no lo alcanzaron, "Serventía", y a otras cuestiones ajenas como lo son las urbanísticas en el ámbito contencioso. Tratándose de cuestiones excluidas del ámbito interdental no resultan relevantes sobre lo que aquí interesa, por solo referidas, reiteramos, a la existencia de una Serventía, que se declara, junto a la nulidad de una Agrupación inicial de fincas que la afectaba (P. Ordinario Nº 190/15, ETJ/POJ Nº 41/21-01) y a la licencia urbanística concedida a la demandante (P. Ordinarios Nº 177/19 y 428/18 seguidos ante el Juzgado Nº2 de lo Contencioso).

Habida cuenta de todo lo anterior, como supra establecimos, la cuestión a revisar por la Sala se ha de concretar a la pacífica posesión "ius possesionis" del paso transversal entre las Finca al Este (Restaurante) y Oeste (Aparcamiento) y sobre la Serventía, durante el periodo que media desde su habilitación a 2015 y hasta septiembre de 2023, en términos tutelables como explicamos antes y defiende el recurso o si no es así, al no ser pacífico el paso por mediar actos obstaculizadores interruptivos o impeditivos por parte de los demandados, más allá de las iniciativas jurisdiccionales que ya hemos descartado por ajenas e inocuas aquí.

DÉCIMO.-En relación a los concretos actos obstaculizadores o perturbadores, constatamos que efectivamente han mediado algunos, si bien los mismos no llevan ni permiten apreciar la caducidad de la acción entablada, ex Art. 439 LEC/00, ni resultan suficientes al objeto de impedir la posesión de hecho del paso tutelable a la actora, "ius possesionis", al advertirse que son discontinuos y distantes temporalmente entre ellos permitiendo el término posesorio anual que entendemos suficiente para concluir defendible en vía interdictal el paso litigioso.

Partimos de la ya destacada ausencia o falta de ejercicio en su momento, por parte de los demandados y frente al actor, de la esperable acción de tutela sumaria posesoria ante su rechazo del paso que iniciaba ante la negación de su existencia anterior y perturbación que entendían (2015), siendo también inocua la acción declarativa habida al no alcanzar a pronunciarse sobre el paso que se discute, extremos ajenos al P. Ordinario Nº 190/15 y ETJ/POJ Nº 41/21/-01 e igual que los procedimientos seguidos en el ámbito contencioso (P. Ordinario Nº 429/18 y 177/19).

En el mismo sentido advertimos que no tienen incidencia ni relevancia aquí tampoco los extremos y denuncias penales anteriores a 2015, sobre las ulteriores volveremos, y, en lo que corresponde a actos obstativos durante el periodo a analizar, 2015 a Septiembre de 2023, lo que constatamos es lo siguiente:

Que de las Testificales practicadas solo cabe extraer y concluir acreditado que, en 2021, concretamente a 20 de Noviembre de 2021, como recoge la Denuncia del Sr. Abelardo a la P. Local de O Grove en esa fecha (D. Nº 9 de la Contestación de D. Felicisimo), se obstuyó la entrada al Aparcamiento, lo que confirma el testimonio de Doña Debora, empleada de la actora.

Pero no se objetiva mas allá porque el Sr. Claudio solo confirma con su testimonio los actos obstructivos denunciados en la demanda (Hecho 3º), siendo que los que que data y relaciona después se refieren a los habidos "meses antes del juicio" (Mayo 2024), que aquí carecen de relevancia al resultar muy ulteriores al período abordado(2015 a Septiembre de 2023) y que tampoco es atendible su manifestación sobre otros diferentes que no concretados, no objetivados de otro modo y, además, referidos a que no impedían el paso de los vehículos.

El testimonio del Sr. Mario, en cuanto sostuvo la iniciativa jurisdiccional en la vía Contencioso Administrativa (frente a la licencia urbanística) ya se pone en cuestión lo que manifiesta, siendo además que no resulta haber sido testigo directo y que la Juzgadora sólo lo tuvo en cuenta en relación con el conflicto jurídico existente "inter partes", el que, repetimos, no tiene incidencia en nuestro ámbito ("ius possesionis").

Desde luego lo manifestado por los demandados, D. Felicisimo y su madre, Dña. María Purificación, no se tiene en cuenta en la instancia y tampoco lo considera la Sala por responder a en términos generalistas y extensivos a lo aducido en sus contestaciones y no ser atendibles vista su posición procesal.

UNDÉCIMO.-Las denuncias y actuaciones penales esgrimidas para justificar la oposición, impedimento y perturbación continuada del paso de Litis no desdicen lo hasta ahora apreciado y concluido.

En primer lugar, la Denuncia de 2014, J. de Faltas Nº 61/14, sobre los hechos de 27 de Octubre de 2014, interpuesta por el Sr. Abelardo y otro por coacciones, D. Nº 7 de la contestación de D. Felicisimo, se refiere a hechos que son anteriores a lo aquí analizado, irrelevantes para resolver.

Las Diligencias Previas de P. Abreviado Nº 371/21 (J. Nº2 Cambados), denuncia de Coña María Purificación frente el Sr. Abelardo, por daños a unas tuberías de aquella, ocasionados a 17 de Noviembre de 2021, relacionada con la notificación del Auto que despachó la ejecución de la Sentencia Civil del TSXG de 14/XII/2017 (D.3 y 4 de la Contestación de D. Felicisimo), no supone ningún acto obstativo como tal propio de los demandados o que contenga significación en el sentido que analizamos por parte de Doña María Purificación o su hijo las tuberías en absoluto obstuían el paso. Del mismo modo las Diligencias Previas de P. Abreviado Nº 373/23 que se relacionan y contienen en el D. 6 de la contestación de D. Felicisimo, siendo Denunciantes/Querellantes el M. Fiscal, D. Felicisimo y Doña María Purificación, frente al Sr. Abelardo, por un presunto "Delito leve sin especificar", tampoco pueden considerarse por idéntica razón que las anteriores.

DUODÉCIMO.-Solo el Informe de la P. Local de O Grove, de 21 de Noviembre de 2021, D.9 de la contestación de D. Felicisimo, contiene efectivos actos obstructivos y perturbadores a ponderar. Concretamente la manifestación y denuncia del Sr. Abelardo sobre sobre la colocación de "capachos con escombros" que, a esa fecha (21.XI.21), dijo impedían la entrada en el aparcamiento, como también otra, la que relaciona como anterior y documentada en la Denuncia TIP NUM000, del 17 de Octubre de 2020, sobre la utilización de una tubería que carecería de licencia, si bien en este caso podemos ver que se refería a las tuberías y conducciones colocadas a 2014 por Doña María Purificación, en paralelo al muro derruido bajo el acceso aperturado. Por tanto, ajenas y anteriores por ser del año 2014, como reflejan las fotografías relacionadas e intercaladas en la contestación de D. Felicisimo, lo que lleva a concluir que se trata de una actuación perturbadora anterior al periodo que analizamos (de 2015 a Septiembre de 2023).

DÉCIMOTERCERO.-Ahondando en el análisis del testimonio de Dña. Debora, en relación con lo documentado en autos, podemos concluir que se vino realizando el paso transversal discutido de modo público, pacífico y continuado entre 2015, desde el repetido derribo del muro de la Finca al Este entre esta y el Aparcamiento en la Oeste, hasta el 20 de Octubre de 2021.

También que, con posterioridad y más de 1 Año después, tras el reconocimiento judicial documentado en autos sobre el que interrogó a Dña. Debora, llevado a cabo a 22 de Noviembre de 2022, por tanto, antes de lo que se dice en Demanda, se retomaron las iniciativas perturbadoras por parte de los demandados, pues aquélla reconoció claramente que se colocaron el bidón y las vallas y que también se arrancaron las roderas, que no se pudieron reponer ante la oposición de aquellos. Hemos de destacar que claramente explicó que "solo luego", después del reconocimiento Judicial.

Quiere ello decir y significa que ha de entenderse acreditado que no cabe concatenar tales actuaciones y lo denunciado a 20 de Noviembre de 2021, al mediar mas de 1 Año entre ellas, siendo relevante la clara superación del término anual, máxime si tenemos en cuenta que la denuncia penal a la que dio lugar el arrancamiento de las roderas se correspondería con las D. Previas de P. Abreviado Nº 373/23, D. 6 de la Contestación de D. Felicisimo, por tanto mediando tiempo suficiente para concluir una posesión, continuada y tutelable durante más de 1 año.

Estamos a la línea jurisprudencial que recogen las Sentencias de la AP de Coruña, Sección 6ª de 29.XII.2017 y la de la Sección 1ª AP de Girona, de 23.XI.2015, que explican que "... en el ámbito de loa actos meramente tolerados hay que distinguir entre aquellos actos de mera condescendencia que son esporádicos, puntuales, intermitentes o aislados, que sin duda alguna no afectan a la posesión ( Art. 444 CC ), ni pueden ser objeto de tutela posesoria por la vía interdictal porque no confieren al beneficiario la condición de poseedor de hecho ni de derecho ( Art. 444 CC ), de aquellos otros que son continuos, se prolongan en el tiempo de manera pública y pacífica, creando con la cosa una relación estable que genera una posesión o señorío de hecho susceptible de tutela posesoria, pues en tales casos, aunque sea una posesión precaria o por mera condescendencia del poseedor real, este no recuperará voluntariamente la posesión tolerada mientras existían personas que se opongan a ello. El que se crea con acción o derecho para privar de la licencia de la cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, debería solicitar el auxilio de la autoridad competente ( Art. 441 CC )".Y en este sentido también la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2016 cuando señala: "... las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada [...] se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante".

En definitiva, en este caso contamos con una posesión de hecho tutelable, comprendida, en todo caso, entre el 20 de Noviembre de 2021 y las ulteriores perturbaciones supra relacionadas, reconocidas y referidas con posterioridad al 22 de Noviembre de 2022.

Y, siendo ello así, tampoco cabe estar a la caducidad de la acción tutelar entablada, Art. 439 LEC/00, porque la demanda se presentó a 13 de Octubre de 2023 (Acontecimientos del Visor 2,3, Lex Net y 4, Carátula del Servicio Común), esto es, antes del término anual que contempla tal precepto.

Por último, solo resta apuntar y reiterar, como también hizo la resolución de la instancia, que en absoluto cabe abordar o considerar siquiera el que pueda darse una razón de inadecuación del procedimiento del trámite de tutela sumaria e la posesión ya que, al margen de las pretensiones declarativas que contiene el Suplico de demanda, sobre las que ya explicamos no cabe pronunciarse por ajenas al procedimiento sumario interdictal que nos ocupa y en las que no entramos ni nos pronunciamos, lo que se determinó como objeto de dirimencia acorde con el trámite seguido, resulta ser, únicamente, el hecho posesorio del paso transversal entre las fincas agrupadas funcionalmente por la actora como se dibujó y explicitó en demanda discutiéndose, en definitiva, la posibilidad de su tutela sumaria o interdictal en esas concretos y precisos términos no habiendo caducado tal posibilidad ( Art. 439 LEC/00) .

DÉCIMOCUARTO.-Por consiguiente, prescindiendo de toda declaración de derecho de paso, siquiera en términos de la Serventía declarada en la Sentencia del TSXG de 14/XII/2017, al ser ajeno a litis ya su titularidad subjetiva ya su alcance o el modo de ejercitarse, extremos en los que no cabe entrar aunque se relacionen de contrario, hemos de acoger en parte el recurso y la demanda formulada, declarando haber lugar a la tutela sumaria posesoria pretendida por DAVANDORIA SL por habérsele despojado de la posesión fáctica del paso transversal que ejercitaba entre las fincas "agrupadas funcionalmente" en la Escritura Pública de 2018, por la oposición realizada por parte de los demandados en los términos supra relacionados, dando lugar a los pronunciamientos correspondientes sin imposición de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC/00) ni de las derivadas de la instancia ( Art. 394 LEC/00). Devuélvase a la apelante el depósito realizado para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en Parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de DAVANDOIRA SL contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2025, dada por el Tribunal de Instancia Civil Plaza Nº 4 de Cambados en el Juicio sobre Tutela Sumaria de la Posesión Nº 531/23 y Revocamos la misma, acogiendo parcialmente la demanda formulada por dicha SL frente a D. Felicisimo y Doña María Purificación declarando haber lugar a la tutela sumaria posesoria pretendida en los términos del paso transversal de acceso y comunicación que venía haciendo entre las fincas sus funcionalmente agrupadas a 2018, en ambos sentidos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de realizar desde ahora y en el futuro cualquier acto que lo perturbe obstaculice, interrumpa o impida, en todo o en parte.

No se hace imposición de las costas de la alzada ni de las derivadas de la instancia.

Devuélvase el depósito realizado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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