Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 830/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 118/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100107
Núm. Ecli: ES:APC:2025:464
Núm. Roj: SAP C 464:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2023 0000199
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000034 /2023
Procurador: EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado: LUIS SOTELO MAESTRE
Procuradora: LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO LAMAS CORZO
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 26 de febrero de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre desahucio en precario de vivienda, con sus anexos de plaza de garaje y trastero.
Antecedentes
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar doña Constanza exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2023.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de diciembre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
En lo que afecta a doña Constanza y sus dos hermanas, la contraprestación a la transmisión de la propiedad de los fundos consistió en el pago en ese acto de una cantidad en metálico y, además, «Epaat, S.L. se obliga a entregar, libres de cargas y arrendatarios, en el edificio/s referenciado/s en la letra C) del expositivo tercero, tres viviendas de 90 m2 de superficie construida, con una plaza de garaje y un trastero cada vivienda». Es decir, quedaba pendiente la entrega de las viviendas en un edificio a construir. Los apartados B y C del expositivo tercero a que se hizo mención, recogiendo manifestaciones de "Epaat, S.L.", son del siguiente tenor:
B) Es titular asimismo de diversas fincas en el término municipal de Culleredo, DIRECCION005, con una superficie total de 10.473 m2 aproximadamente, incluidas dentro del ámbito del A.P.R. 6.1-4 delimitada en el documento de revisión (en trámite) del P.G.O.M. de Culleredo, reflejada en el plano que me entregan para su unión a esta matriz
C) Tiene previsto construir uno o varios edificios para viviendas, locales comerciales garajes y trasteros en las parcelas resultantes que se adjudiquen a Epaat, S.L. por subrogación real de las referenciadas en la letra B) que antecede, una vez culminado el proceso de ejecución del planeamiento municipal en trámite.
No es objeto de discusión que la vivienda que correspondería a doña Constanza nunca se llegó a entregar.
El 7 de octubre de 2022 don Gaspar, como administrador concursal de "Epaat, S.L.", en fase de liquidación, otorgó la escritura pública de compraventa, por la que vendió, por el precio de 50.000 euros, a don Leonardo, que compraba para la sociedad ganancial que formaba con su esposa doña Angelica, la mencionada vivienda, que se describía así:
Finca número DIRECCION006. Vivienda en la planta de su denominación, en la parte central e izquierda del módulo derecha de la misma según se sube por la DIRECCION007; su superficie útil aproximada es de cincuenta metros con quince decímetros cuadrados ( 50,15 m2 ); distribuida en forma adecuada a su destino. Linda, según se entra en ella desde el rellano de la planta: frente, con dicho rellano y la vivienda centro-derecha en esta planta y módulo; derecha calle B-B de la urbanización; izquierda, vivienda izquierda de esta planta y módulo; y espalda, DIRECCION000
del proyecto.
Anejos.- Le corresponden como anejos: la plaza de garaje DIRECCION003; y el trastero DIRECCION004.
(...)
Inscripción.- Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña, en el libro NUM002 de Culleredo, finca número NUM003.
(...)
Estado posesorio.- Libre de arrendatarios.
La vivienda se encuentra ocupada sin ningún título jurídico que legitime la ocupación.
Que Dª Constanza (...), con D.N.I. (...), reside en la vivienda propiedad de la promotora EPAAT, S.L. sita en la DIRECCION000, en Culleredo (A Coruña), mientras no se le entregue la vivienda que le corresponde de permuta según escritura de permuta de 12 de febrero de 2004, del Notario D. Ramón González Gómez y nº de protocolo 314, según acuerdo firmado el 12 de febrero de 2.007.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
Por lo que estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada.
Contra estos pronunciamientos se interpone por doña Constanza recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
Ahora bien, también debe recordarse que lo anterior no permitía que toda relación que fuese más allá de la mera posesión bien clandestina, bien de hecho, pudiera calificarse de compleja, y por lo tanto excluirla de este tipo de procedimiento. Salvo situaciones como las mencionadas, lo usual es que quien había permitido a un tercero ocupar un bien de su propiedad durante un tiempo más o menos dilatado, tenga algún tipo de relación (jurídica, moral, familiar, amistosa) con el precarista. Pero la búsqueda de esa supuesta relación no puede permitir que se impida acudir a esta clase de procedimiento sumario, bajo la teoría de estar en presencia de una cuestión compleja. En este sentido, no podía calificarse de cuestión compleja susceptible de excluir la idoneidad del procedimiento de desahucio alegaciones relativas a la existencia de contratos de arrendamiento de diversas fechas si se verificaba que habían expirado su término [ STS 3 de diciembre de 2001 (Aranzadi 9923)]; o si el arrendamiento era de industria o de local de negocio, ya que no basta con la mera discusión sobre la naturaleza de la relación contractual para considerar que el
Sin embargo, esta doctrina carece en la actualidad de aplicación, porque el juicio de desahucio por precario tal y como se regula en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya no es un juicio sumario, y su trámite procesal es el correspondiente a un juicio declarativo más. Lo que caracteriza que un juicio sea sumario es o bien la limitación de causas de oposición a la demanda (supuesto que contempla el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; o bien impedir la reconvención ( artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o bien la restricción probatoria ( artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y siempre con la particularidad de que la sentencia que se dicte nunca tiene el efecto de cosa juzgada ( artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Estos requisitos no concurren en la regulación del juicio de recuperación posesoria de la finca cedida en precario en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil El juicio por el que se ventila la cuestión es un juicio declarativo ( artículos 248 y 250.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; no existe limitación alguna en cuanto a las causas de oposición (que sí rigen para otro tipo de cuestiones como establece el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; no se cercena tampoco la prueba; y la sentencia que se dicta sí produce el efecto de cosa juzgada material ( artículos 222 y 447 de la misma Ley procesal). Es decir, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio o de recuperación posesoria por precario no tiene el carácter de sumario, por lo que toda la doctrina relativa a la "cuestión compleja" ha devenido inaplicable. Y ya se manifiesta en la Exposición de Motivos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer en su apartado XII que «La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...». Y así se recoge en la doctrina jurisprudencial [SSTS 605/2022, de 16 de septiembre ( Roj: STS 3399/2022, recurso 3087/2020); 502/2021, de 7 de julio ( Roj: STS 2711/2021, recurso 677/2020) y 691/2020, de 21 de diciembre ( Roj: STS 4385/2020, recurso 962/2020). En el mismo sentido, la sentencia de 30/2005, de 30 de septiembre ( Roj: STSJ GAL 2225/2005, recurso 3/2005) de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recuerda que no puede aceptarse «que subsista la doctrina de la cuestión compleja remisora de la misma a un proceso ordinario plenario: el de precario es en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil un proceso plenario y no sumario y el proceso así configurado, lo recordamos, se desenvuelve "con apertura a plenas alegaciones y prueba" y finaliza "con plena efectividad"».
En conclusión: Ya no existe la "cuestión compleja" en el juicio de precario como excepción de inadecuación de procedimiento en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede ser estimado.
El artículo 1203 del Código Civil regula la novación modificativa del contrato al establecer que «Las obligaciones pueden modificarse:
El artículo 1204 del Código Civil norma la denominada novación propia o extintiva, preceptuando que «Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles». Admite tanto la novación expresa como la novación tácita. En las novaciones extintivas se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos:
Como su nombre indica, la extintiva supone que desaparece la obligación primitiva. Es por ello que se enumera entre las causas de extinción de las obligaciones en el artículo 1156 del Código Civil. Y con la consecuencia es que también extingue las obligaciones o garantías accesorias, salvo que beneficien a tercero que no lo consienta ( artículo 1207 del Código Civil) . La nueva obligación no tiene otra antigüedad que la que determina en esa novación, nace en ese momento, perdiendo toda antigüedad. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o
En materia de interpretación de las novaciones, a fin de dirimir su concreta modalidad de novación en caso de surgir dudas sobre cuál debe ser la correcta interpretación de los términos y voluntad de las partes, debe prevalecer el efecto más débil, la mera novación modificativa. En este sentido, se ha afirmado jurisprudencialmente que «la voluntad del cambio ha de expresarse de una manera cierta e inequívoca, sin provocar dudas, incertidumbres o ambigüedades, es decir, la voluntad novatoria ha de exponerse con claridad, y no vale inferirla de suposiciones o conjeturas; además, la novación extintiva no se presume y el beneficio de la duda favorece a la parte que contradice la novación».
Tal es la dotrina jurisprudencial establecida de forma sistemática por la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 123/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 620/2022, recurso 3387/2018); 190/2021, de 31 de marzo ( Roj: STS 1151/2021, recurso 6650/2019); 261/2020, de 8 de junio ( Roj: STS 1711/2020, recurso 3482/2017); 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 352/2016, recurso 2013/2013); 11 de febrero de 2015 ( Roj: STS 257/2015, recurso 311/2013), 12 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5486/2013, recurso 1990/2011), 17 de julio de 2013 ( Roj: STS 4415/2013, recurso 902/2011), 20 de junio de 2013 ( Roj: STS 3767/2013, recurso 628/2011), 19 de febrero de 2013 ( Roj: STS 622/2013, recurso 1393/2010), 18 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 9038/2012, recurso 1074/2010), 13 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8059/2012, recurso 1050/2010), 22 de octubre de 2012 ( Roj: STS 8033/2012, recurso 429/2009), 19 de octubre de 2012 ( Roj: STS 7038/2012, recurso 1176/2009), 27 de julio de 2012 ( Roj: STS 5694/2012, recurso 1922/2009), 6 de marzo de 2012 ( Roj: STS 4184/2012, recurso 404/2009) y 21 de febrero de 2012 ( Roj: STS 2541/2012, recurso 139/2009), entre otras].
En conclusión, todo el argumentario relativo a una novación parte de unas premisas fácticas que no solo no se acreditaron, sino que han sido contradichas.
El motivo no puede ser estimado.
La posesión en «concepto de dueño» no es puramente subjetiva o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva, el deseo personal de tener la cosa para sí
En consecuencia, no puede sostenerse que se posee en «concepto de dueño» quien posee por mera tolerancia de quien considera propietario, o por un título personal (por ejemplo, arrendamiento) reconociendo el dominio en otra persona, y por lo tanto no puede adquirir por usucapión. Ni es posible que quien posee en concepto distinto de dueño pase por su mera voluntad a mutarse en poseedor con
Difícilmente puede sostenerse que doña Constanza poseía en concepto de dueño la vivienda litigiosa cuando su argumento se fundamenta en que se le permitió utilizar la vivienda mientras no se le entregaba la establecida en el contrato de permuta. Y no es aceptable la tesis de la supuesta novación modificativa de cambio del objeto a entregar cuando se pretende defender con un documento que refiere esa supuesta autorización. Ergo siempre ha poseído en concepto de mera usuaria, con título según ella, sin título según la otra parte.
Pese a la hábil argumentación, doña Constanza no tiene título alguno para la adquisición del dominio de la vivienda litigiosa. Su título, escritura de permuta, genera un mero derecho obligacional a obtener de "Epaat, S.L." una vivienda futura, pendiente de construir, en pago de los inmuebles que le transmitieron. Y como tal derecho de crédito se reconoció en el concurso de la promotora, con la cualidad de ordinario. A partir de ahí, lo único que se ha podido acreditar es una cesión graciosa del uso, al parecer en compensación a no poder entregarle en plazo al vivienda prometida. Obligación que decae con el concurso.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0830 24. Doña Constanza está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2023.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

