Sentencia Civil 68/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 18/2025 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 09059370032025100061

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:186

Núm. Roj: SAP BU 186:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00068/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio:PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

JLD

N.I.G.: 09219 41 1 2022 0001697

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2025

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2022

RECURRENTE: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A

Procuradora: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS ANTONIO GARCIA HERNANDO

RECURRIDO: Leovigildo

Procuradora: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 68.

En Burgos, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS,por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 18 de 2.025, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 737/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, sobre nulidad contractual, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dª María Mercedes Fernández Prol y defendido por el Letrado D. Pablo Martínez de Llano Orosa; y como demandada-apelante, la mercantil "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.",representada por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Antonio García Hernando. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Melgosa Camarero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. Mª MERCEDES FERNÁNDEZ PROL, en nombre y representación de D. Leovigildo, frente a CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. y, en consecuencia, SE DECLARA la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio (inserta en el recuadro "Plan de financiación" de la solicitud de tarjeta "Mediamarkt" y cláusula 5 "Intereses Ordinarios" de las condiciones generales) y el sistema de amortización (prevista en la cláusula 2 "Concesión de crédito, disponibilidad y reembolso") de conformidad con el artículo 1303 CC, y SE CONDENA a la demandada, a devolver al actor todas las cantidades cobradas por este concepto, cantidad a calcular en ejecución de Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.-Por la entidad financiera demandada se recurre en apelación la sentencia que, con referencia a una tarjeta de crédito revolving contratada por el actor el 24 de enero de 2019, anula por no ser transparente tanto el interés remuneratorio pactado como el sistema de cuotas de amortización, y condena a tal entidad a devolver las cantidades cobradas por tal concepto con sus intereses legales devengados, y las costas del proceso. Se alega como motivos del recurso que el contrato es válido y transparente y que el prestatario demandante estaba perfectamente informado tanto del interés pactado como del sistema de amortización por cuotas. La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Segundo.-Respecto de la nulidad por falta de transparencia material un contrato de préstamo revolving se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en dos importantes Sentencias la núm. 154/2025, de 30 de enero, de la que es ponente don Rafael Saraza Jimena y la núm. 155/2025, de la misma fecha, de la que es ponente don Ignacio Sancho Gargallo.

Con respecto de la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 155/2025, de 30 de enero ,cabe destacar que, en su fundamento segundo, al analizar el motivo de casación que denuncia la vulneración de la normativa que regula la transparencia en las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos concertados entre un consumidor y un profesional, se señala que:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Y respecto a la información que la entidad financiera contratante debe proporcionar al consumidor señala la mentada Sentencia que;

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En definitiva, con forma la más reciente doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de enero de 2025 (Sentencias núm. 154/25 y 155/25) sobre la falta de transparencia material de los contratos de "revolving", cabe concluir que para que la transparencia material exista y el consumidor prestatario sea plenamente consciente del coste económico del contrato y pueda con ello decidir sobre su contratación con conocimiento de causa y en su caso comparar el contrato con otras ofertas de contratos similares, no basta con que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible y destacada sobre el conjunto de cláusula la que fija el interés remuneratorio o TAE, siendo que el preciso que por la entidad financiera se facilite al consumidor una información precontractual clara, suficiente, veraz y comprensible que permita a un consumidor medio comprender debidamente el mecanismo de funcionamiento del contrato "revolving", el sistema de amortización del mismo, la posibilidad de capitalizar las comisiones e intereses impagados generando anatocismo, las cuotas cuyo pago asume, las ventajas e inconvenientes de optar entre una u otra cuota cuando ello sea posible, y los riesgos que entraña la elección de cuotas de amortización bajas, en cuanto que ello supone genera deudas perpetuas o lo que el Banco de España denomina efecto "bola de nieve". Resulta más que evidente que tal información no se proporcionó en el presente caso, y no hay prueba que el consumidor contratante concertase el contrato con conocimiento de causa sobre su coste económico y sus evidentes riesgos.

Tercero.-A resultas de la reciente doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de enero de 2025 a las que hemos hecho referencia, no cabe sino confirmar la conclusión a que llega la sentencia de instancia recurrida en el sentido de establecer que el contrato revolving concertado entre las partes no es transparente cuando fija el interés remuneratorio y sobre todo el sistema de amortización por pago de cuota, y que el prestatario consumidor no recibió información suficiente, veraz y comprensible sobre un contrato complejo que entraña evidentes riesgos para el consumidor, derivándose de todo ello que las cláusulas que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización son abusivas en el sentido del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa del Consumidor, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, dado que son contrarias a la buena fe y causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Y en efecto, en primer lugar, debemos considerar que la tarjeta se contrató en un centro comercial siendo un agente de la entidad financiera quien la ofreció al demandante consumidor, sin que éste la solicitase, y sin que conste que se le proporcionase información complementaria a la que consta en el contrato, que como veremos es manifiestamente insuficiente.

Respecto al tipo de interés en la solicitud de contrato consta un tipo de interés nominal (TIN) 1,58% mensual, y un TAE del 20,69% anual, pero en los extractos sobre operaciones realizadas e interés aplicado, consta como se aplica un TIN mensual del 1,49% y un CER del 19,42% anual para las operaciones realizadas en establecimientos de MediaMarkt, mientras que para las operaciones realizadas en otro tipo de establecimientos se aplica un TIN mensual del 1,83% y un CER del 24,31% anual, tipos estos dos últimos a los que el contrato no hace referencia en ninguna cláusula.

Lo más importante es que nada se especifica sobre el sistema de amortización, pues ni en las condiciones particulares del contrato ni en las generales se especifica la cuota mensual que el prestatario debe de pagar, constando en la solicitud como modalidades de pago las de cuotas de 30, 60 y 90 euros, pero no se marca ninguna de las casillas de las tres modalidades, y sólo se señala que el pago se realizará a fin de mes, existiendo por ello una total inconcreción sobre el sistema de amortización, debiendo señalarse que no se informa al prestatario, tal como exige la doctrina señalada en las sentencias referidas, sobre las ventajas e inconvenientes de escoger entre una y otra cuota de pago, y los riesgos que se derivan de la elección de una cuota de importe bajo, dado el peligro que se con ello se genere un crédito perpetuo o el llamado por el Banco de España "efecto bola de nieve", y tampoco se especifica nada sobre la posibilidad de capitalizar los intereses y comisiones impagadas, originando con ello anatocismo.

Por todo ello, debe concluirse que el consumidor prestatario contrató la tarjeta de crédito de modalidad revolving sin conocimiento de causa, y sin tener información precisa sobre el coste del contrato, tanto en lo referente al interés remuneratorio como al sistema de amortización, no existiendo por ello transparencia material, dado que no se permite conocer al consumidor la verdadera carga económico que implica el contrato, y con ello optar por su contratación con conocimiento de causa y poder incluso compararlo con ofertas de contratos similares, no siendo consciente tampoco del sistema de funcionamiento y amortización y de los evidentes riesgos que implica, lo cual a su vez implica que el clausulado referente a dichas cuestiones es abusivo por vulneración de la buena fe y el equilibrio de derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor.

Debe por ello desestimarse el recurso y confirmarse la anulación del contrato por falta de transparencia material y consiguiente abusividad de las cláusulas referentes al interés remuneratorio y el sistema de amortización por cuotas establecido, con la consecuencia que determinada la nulidad de tales cláusulas, y a fin que tal nulidad no opere en perjuicio del consumidor, la entidad financiera deberá reintegrar al prestatario todas las cantidades cobradas por intereses y otros conceptos similares, con sus intereses legales, quedando obligado el prestatario a reintegrar solamente el capital prestado.

Cuarto.-Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, las costas procesales generadas por el primero en esta alzada deben imponerse a la parte recurrente ( art. 398-1 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., EP, SA" contra la Sentencia núm. 197/2024, de fecha 9 de octubre dictada en Autos del Juico Ordinario núm. 737/22, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro (Burgos) promovido contra dicha entidad financiera por la representación procesal de don Leovigildo y, en su consecuencia, confirmar en todos sus pronunciamientos la citada sentencia, imponiendo las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada a la parte apelante.-

La desestimación del recurso conlleva la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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