Sentencia Civil 330/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 330/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 712/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 330/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100496

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:644

Núm. Roj: SAP NA 644:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000330/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D.DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 712/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 507/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante,la demandante, Dª Matilde, representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida por el Letrado D. Carlos Marcos Fernández; parte apelada,la demandada, 4FINANCE SPAIN FINAN, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por la Letrada Dª Georgiana Scarlat. Interviene el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 507/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMOla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual, actuando en nombre y representación de Matilde frente a la entidad financiera 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., absolviendo a esta última de todos los pedimentos solicitados en su contra.

Que CONDENOa Matilde al abono de las costas procesales."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Matilde.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la parte apelada, 4FINANCE SPAIN FINAN, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 712/2023, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Matilde interpuso demanda contra 4Finance Spain Finan, en reclamación de 6.000 euros por daños y perjuicios por vulneración de su derecho al honor. Afirmaba en su demanda de julio de 2022 que "el pasado mes de agosto" le fue denegado un crédito por encontrarse inscrita en un registro de morosidad, y al consultar con el fichero Asnef descubrió que la entidad demandada le había registrado por una deuda de 610,30 euros. Afirmaba desconocer tal deuda y negaba haber recibido requerimiento alguno por la misma, denunciando que no era una deuda exigible y que su registro en el fichero vulneraba su derecho al honor.

La entidad demandada se opuso afirmando que la normativa actualmente vigente no exige requerimiento previo si ya consta en el contrato la advertencia expresa de inclusión en el fichero en caso de impago. Explicaba que la demandante contrató el 22 de noviembre de 2020 un préstamo telemático de 300 euros a devolver en un mes (lo que no cumplió la prestataria), aceptando las condiciones generales entre las cuales las números 11, 12 y 15 contenían aquella expresa referencia. Además alegó que, en cualquier caso, también dirigió a la demandante tres requerimientos previos por vía postal a su domicilio, ninguno de los cuales resultó devuelto. Defendía con ello la exigibilidad de la deuda y negaba en cualquier caso la demostración de los perjuicios, subrayando que solo estuvo registrada ocho meses (hasta diciembre de 2021) sin consultas al fichero en ese período.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. El juzgador a quoda por probado el origen contractual de la deuda y el impago del préstamo por la demandante, así como su aceptación de las condiciones generales al contratar. Descarta también que la demandante haya probado la pretendida nulidad del contrato (alegada novedosamente en juicio), explicando que en cualquier caso ello sería posterior al registro en el fichero, por lo que en tal momento de registro la deuda no era controvertida, más todavía cuando no había practicado devolución alguna del préstamo y una eventual declaración de usura no eximiría de tal devolución. Aclara asimismo el juzgador de instancia que la eventual diferencia o error en el importe de la deuda registrada no se erige por sí solo como motivo de vulneración del honor, pues lo relevante es la condición de moroso, no la cuantía. La sentencia apelada también explica que la reforma legal operada por la LO 3/2018 no exime del requisito del requerimiento previo de pago, pero da por cumplimentado el mismo tanto a través de la remisión de dos correos electrónicos a la dirección facilitada por la propia prestataria, como a través de las tres comunicaciones postales remitidas por la entidad demandada, que no constan devueltas.

La demandante se alza en apelación contra la referida sentencia defendiendo en primer lugar que la deuda registrada en el fichero de morosidad sí era controvertida, porque aunque demandase la nulidad del contrato después de tal registro no dejaba de discutirla, pero por incapacidad económica no pudo iniciar dos procesos judiciales a la vez. También denuncia que la deuda real era por 570 euros y la registrada por 610 euros, lo que a su juicio bastaría para condenar a la demandada. Finalmente, la recurrente considera que la entidad demandada no cumplimentó la exigencia legal de formular un requerimiento de pago antes de registrar la deuda en el fichero de morosidad, por cuanto el envío masivo sin certificación alguna de su contenido y su recepción no resulta suficiente y porque los correos electrónicos tampoco constan recibidos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada a pesar de defender la estimación de la demanda en primera instancia.

Por su parte la entidad demandada se opuso al recurso negando primeramente que la deuda fuese controvertida, porque la demandante remitió una reclamación extrajudicial a otra entidad distinta (no a la demandada) y lo hizo además en julio de 2022, cuando ya estaba dada de baja su inscripción en el fichero. Añade también que la demandante no prueba haber instado proceso judicial alguno para anular el contrato, y que en cualquier caso ello no determinaría la condición de "controvertida" de la deuda. También opone que la incorrección de la cuantía registrada de la deuda no es relevante. Y finalmente insiste en que la LO 3/2018 ha derogado la exigencia de practicar un requerimiento previo de la deuda, si bien en cualquier caso defiende que cumplimentó igualmente tal exigencia a través de la remisión de tres comunicaciones postales no devueltas.

TERCERO.-Como bien ubica la sentencia aquí apelada, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales, regula en su artículo 20 los requisitos para el lícito y válido tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, exigiendo para ello, entre otras prescripciones, "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes"; "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe"; y "Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito".

Con su primer motivo de apelación, la demandante insiste en que la deuda registrada en fichero de morosidad, objeto de esta litis, era controvertida, alegando que el hecho de que su discusión sobre la misma surgiese con posterioridad al registro no elimina ese carácter sobrevenido de "controversia".

El motivo no se puede acoger porque no consta ninguna prueba demostrativa de la controversia en su caso suscitada por la demandada con respecto de la exigibilidad de la deuda. Por el contrario, está probada la concertación on linede un contrato de financiación a corto plazo por parte de la Sra. Matilde: un préstamo de 300 euros de 22 de noviembre de 2020 con la obligación de devolver en 30 días al 0% de interés, y con la previsión en las condiciones generales de una penalización por demora, en caso de impago, del 1,10% diario.

La entidad demandada aporta correo electrónico de comunicación del vencimiento del préstamo sin pago ni cumplimiento del mismo. Por su parte la demandante afirma haber interpuesto demanda discutiendo la validez las cláusulas del contrato reguladoras de la comisión de impagados e interés de demora, pero sin embargo, como decimos, no presenta ninguna prueba demostrativa de tal realidad. Es criterio jurisprudencial asentado, en estos casos, que no basta cualquier oposición o negación genérica del pago, sino que se debe constatar una discrepancia seria y razonable. La falta total de prueba al efecto imposibilita contrastar la razonabilidad y fundamento de la supuesta discusión instada por la demandante.

Pero es que a mayor abundamiento, como bien resuelve el juzgador de instancia, incluso en el caso de que existiese demanda discutiendo esas condiciones del préstamo, en cualquier caso, como mínimo, la demandante seguiría siendo deudora cuando menos del principal, que recibió íntegro y no restituyó, puesto que cualquier eventual nulidad en el contrato provocaría como consecuencia una recíproca restitución de prestaciones (art. 1303) o una limitación de su deuda al principal (ley de usura).

CUARTO.-Tampoco se puede acoger el alegato de la parte recurrente referido a que existe vulneración en su derecho al honor por razón de que el importe cuantitativo de la deuda registrado en el fichero de morosidad (610 euros) es superior al de liquidación real de la deuda (570 euros).

De nuevo se trata de una cuestión perfectamente explicada en la sentencia de primera instancia, con el solvente sustento del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo: lo relevante y generador, en su caso, de vulneración del derecho al honor es la inclusión en un fichero de solvencia económica sin tener la verdadera condición de "moroso" o "deudor", de manera que la mayor o menor cuantificación de la deuda no es relevante, sino el vencimiento, exigibilidad y certidumbre de la misma. Así, según expresa la STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, "la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso",todo ello por razón de que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente"( STS 671/2021, de 5 de octubre de 2021).

QUINTO.-Finalmente, el tercer motivo del recurso de apelación considera incumplido el requisito legal de previa realización de un requerimiento de pago antes de registrar la deuda en el fichero de solvencia económica, negando la validez, a tal efecto, del envío masivo de correspondencia documentado por la demandada.

La entidad apelada insiste en esta segunda instancia en que las disposiciones de la LO 3/2018 implican una derogación implícita tanto del art. 38 como del art. 39 del Reglamento de protección de datos de carácter personal (RD 1720/2007). El art. 38 exige, para la válida inclusión de datos personales en ficheros de solvencia económica, la existencia de deuda cierta, vencida, exigible e impagada; un plazo máximo de seis años desde el vencimiento o incumplimiento de la obligación; y un requerimiento previo de pago al deudor. Por su parte el art. 39 exigía que el acreedor informase al deudor de la posible inclusión de sus datos en estos ficheros, en caso de impago, tanto en el contrato como en el referido requerimiento.

La alegación de la parte esta correctamente explicada y descartada por la sentencia de primera instancia, con sustento en el criterio adoptado al efecto por el Tribunal Supremo, por lo que no se comprende ni comparte la reiteración del alegato. La STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, ya aclaró que "el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso".Es decir, que lo que ya no se exige es que el requerimiento de pago incluya la advertencia de inclusión en el fichero, si la misma ya consta en el contrato. Pero en todo caso se sigue exigiendo la previa remisión de un requerimiento de pago para la posterior validez de la inclusión en el fichero de morosidad.

Aclarado lo anterior, en este punto el recurso de apelación debe resultar acogido, por cuanto no se puede dar por entera ni suficientemente probado que se remitió a la demandante un requerimiento de pago previo ni, menos aún, que el mismo fuese o no devuelto.

A estos efectos, los dos correos electrónicos presentados por la entidad demandada con su escrito de contestación resultan inocuos, pues ninguno de los dos aparece fechado ni consta ninguna verificación o chequeo de su efectiva recepción. Además, el primero de ellos solamente consiste en una información de que el préstamo vencía en el día, ofreciendo aplazamiento a determinado coste. Y el segundo se contextualiza en un momento posterior, con el impago del préstamo, pero no tiene por objeto en requerimiento de pago propiamente dicho sino una comunicación o advertencia de tal circunstancia (el impago) instando a la que compruebe la situación y se ponga en contacto con la financiera, ofreciendo la posibilidad de cancelar el crédito o de ampliar el plazo de devolución, o bien efectuar un ingreso en cuenta bancaria.

Son, por el contrario, tres comunicaciones postales las que generan controversia con respecto del cumplimiento del requisito legal de previo requerimiento de pago.

La entidad demandada documentó tres certificados emitidos por la entidad Experian en los que informa de cuatro extremos: que 4Finance Spain Financial contrató a Experian para el "servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión" en ficheros de solvencia económica; que entre tales envíos incluyó uno relacionado con el NIF NUM000 (concretando datos de nombre y apellidos de la demandante, dirección e importe impagado, entre otros); que Experian subcontrata la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos de pago con terceras empresas (en este caso con Impre-Laser SL) con un número secuencial único para cada requerimiento enviado, siendo que tales notificaciones se envían a través de Correos; y finalmente que Experian no tiene constancia de devolución del requerimiento de pago.

En relación con el primero de los tres envíos, de enero de 2021, el certificado hace alusión a su inclusión entre un total de 7.569 envíos tramitados por Impre-Laser a través de Correos; en el segundo, de 3 de febrero de 2021, se asegura su inclusión entre 7.275 envíos; y en el tercero, de 11 de febrero de 2021, se relaciona su inclusión entre un total de 9.957 envíos.

Además, en los tres casos los tres certificados emitidos por Experian acompañan sendos albaranes de entrega expedidos por Correos (no a nombre de Impre-Laser, sino a nombre de la propia Experian) en los que se identifica como producto depositado "cartas ordinarias", con la sola identificación del número de envíos desglosado en cada caso por el peso y el ámbito de destino.

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos similares en los que una tercera compañía (en este caso, Experian) asevera mediante un certificado que ha remitido masivamente miles de cartas postales ordinarias de requerimiento de pago y que, entre las mismas, se encuentra una dirigida al litigante que demanda vulneración del derecho al honor por su inclusión en fichero de morosidad. Y hemos concluido que estos certificados y la documentación que los acompañan no constituyen prueba fiable de la efectiva remisión del concreto envío a la persona en cuestión, así como también que la mera remisión de una carta ordinaria no habilita a la compañía intermediaria (en este caso, Experian) para certificar que no tiene constancia de devolución alguna, puesto que un envío ordinario no genera tal eventual consecuencia (al contrario que un riguroso envío certificado con acuse de recibo).

En palabras de nuestras SSAP Navarra 1200/2024, de 15 de octubre; 1218/2024, de 18 de octubre; ó 108/2025, de 23 de enero (entre las más recientes), encontramos en estos casos unas circunstancias diferenciales relevantes respecto de casos similares analizados por el Tribunal supremo, "y es que en la sentencia del TS se da por bueno el albarán de entrega al operador postal por Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. A partir de allí considera que no concurren circunstancias especiales y que la comunicación se ha dirigido a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Concluye por ello que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado dicho requerimiento de pago. Sin embargo, insistimos en el caso que nos ocupa, el albarán de entrega de Correos no puede considerarse como prueba de la entrega de la carta destinada a la demandante ya que en el mismo solamente consta la entrega de un número determinado de cartas todas ellas "ordinarias" sin que en ningún caso se deje constancia de que se haya remitido y mucho menos que haya resultado devuelta. Por ello, aunque exista una certificación emitida por Ilunion CEE Contact Center CEE dejando constancia de que "el requerimiento previo de pago de referencia NUM001 no le consta en depósito ni custodia ni ha sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución", no es prueba suficiente para acreditar la efectiva entrega de la carta o en su caso la devolución por causas imputables al propio receptor al no tener constancia de ello en el albarán de entrega".

SEXTO.-Como consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación que nos ocupa, concluyendo que no ha quedado demostrado el efectivo cumplimiento del requisito legal de requerimiento previo de pago, para la válida inclusión en el fichero de morosidad.

Se ha producido, por tanto, una afección en el derecho al honor de la demandante constitutiva de vulneración, toda vez que "La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD)"( STS 126/22, de 17 de febrero).

Es decir, que el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal resulta determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física o jurídica en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos no ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (como sucede en el caso que nos ocupa, donde no se ha demostrado que se hubiese practicado requerimiento previo de pago), existe una intromisión ilegítima porque la afectación del honor no ha quedado "expresamente autorizada por la Ley".

Pues bien, la presunción legal es que como consecuencia de un acto constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce un daño moral. El artículo 9.3 de la LO 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima". La STS 312/14 afirmó que "este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral".

Así, el mismo art. 9.3 de la LO 1/1982 continúa añadiendo que "La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". La jurisprudencia del TS ha tratado de modo específico el resarcimiento del daño moral en los casos de vulneración del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de morosidad, afirmando que "La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos"(STS 130/2020, de 27 de febrero).

Además, la STS 245/2019, de 25 de abril, estableció expresamente para estos supuestos que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

En atención a tales parámetros, la intensidad de la afección en el derecho al honor de la demandante resulta mínima en el caso que nos ocupa, por lo que procede en correlativa equidad una indemnización igualmente mínima.

La prueba documental acredita que la inscripción de la Sra. Matilde por la concreta deuda aquí litigiosa, a instancias de la entidad demandada, se extendió entre el 17 de marzo de 2021 (fecha de alta) y el 31 de diciembre de 2021, tal y como certificó Equifax en la primera instancia.

No consta documentado que durante este tiempo se produjera consulta alguna de los datos personales de la demandante en el fichero por parte de ninguna entidad o tercero. La documental que acompañó la demanda acreditaba, por el contrario, un histórico de consultas que registraba accesos todos anteriores al 17 de marzo de 2021 de la inscripción (entre octubre de 2020 y el 16 de marzo de 2021).

Por otro lado, la demandante no ha acreditado que esta concreta inscripción (que es la única que cabe enjuiciar frente a la demandada en este litigio) hubiese desencadenado como consecuencia alguna denegación de crédito o financiación. La demanda iniciaba asegurando que "el pasado mes de agosto" la demandante acudió a solicitar un crédito pero le fue denegado por estar registrada en un fichero de morosidad, sin precisar, sin embargo, a qué entidad había acudido. En la documental acompañada con la demanda aparece un documento formado por Rial Gestión Financiera en abril de 2022 afirmando que "con fecha de hoy hemos procedido a desestimar la solicitud de financiación realizada" por la Sra. Matilde por la razón de "encontrarse en ficheros de morosidad". Necesariamente, a la luz del juego de fechas, ello no puede ser consecuencia de la concreta inscripción aquí enjuiciada, que como ha quedado indicado terminó en diciembre de 2021.

Adicionalmente, el único trámite o gestión que consta efectuado por la demandante a partir del conocimiento del registro es la remisión de un correo electrónico en fecha 7 de junio de 2022, solicitando la eliminación de sus datos en el fichero. De nuevo nos encontramos con una actuación ya inútil, por resultar posterior a la baja en el fichero.

Finalmente, resulta una relevante circunstancia que no se puede desconocer que la demandante, según está enteramente probado, recibió 300 euros en préstamo y no ha practicado devolución alguna, resultando en consecuencia que el importe adeudado real era de 570 euros y el registrado en el fichero de morosidad de 610 euros, datos que resultan relevantes porque, en el contexto expuesto (falta de requerimiento de pago, como única causa de la intromisión en el honor; ausencia de consultas externas en el fichero), no puede tener lugar una indemnización del perjuicio que implique la exoneración ni total ni sustancial de la deuda.

Con todos los elementos expuestos, resulta procedente cifrar la indemnización por vulneración en el honor en 100 euros, que resulta acorde con la indicada mínima afección al honor de la demandante que se ha producido en el caso que nos ocupa.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la apelación el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido parcialmente el recurso de apelación.

A su vez la acogida del recurso de apelación implica una estimación parcial de la demanda, por lo que en aplicación de lo dispuesto para tal caso en el art. 394.2 LEC, cada parte asumirá sus propias costas de primera instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMAparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Matilde, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario nº 507/2022, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Matilde, frente a 4Finance Spain Finan, declarando la vulneración del derecho fundamental al honor de la demandante por parte de la demandada al incluirle en fichero de morosidad, condenando a la demandada a resarcir al demandante mediante una indemnización de 100 euros. Todo ello asumiendo cada parte sus costas de primera instancia.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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