Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 123/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 614/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RICARDO MOYANO GARCIA
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100117
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:244
Núm. Roj: SAP GC 244:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000614/2024
NIG: 3500442120220004940
Resolución:Sentencia 000123/2025
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000861/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Testigo: Elias
Testigo: Pedro Francisco
Testigo: Nicanor
Testigo: Matías
Testigo: Gema
Apelado: Bernarda; Abogado: Samuel Garcia Hernandez; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Apelado: Landelino; Abogado: Samuel Garcia Hernandez; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Apelado: Mónica; Abogado: Samuel Garcia Hernandez; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Apelado: Torcuato; Abogado: Samuel Garcia Hernandez; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Apelante: Federico; Abogado: Rosa Mary Callero Cañada; Procurador: Milagros Cabrera Perez
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de noviembre de 2023, seguidos a instancia de D./Dña. Federico representados por el Procurador/a D./Dña. MILAGROS CABRERA PEREZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. ROSA MARY CALLERO CAÑADA, contra D./Dña. Bernarda, Landelino, Mónica y Torcuato representados por el Procurador/a D./Dña. JOSE CARLOS RONDA MORENO, y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. SAMUEL GARCIA HERNANDEZ,
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada estima la demanda declarando el desahucio por precario.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de febrero de 2025.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- : Se alza la parte demandada contra la estimación del desahucio por situación de precario, solicitando los demandante el rechazo del recurso. Analizaremos los distintos motivos que fundan el recuso.
Inadecuación de procedimiento.- Reitera el demandado apelante la excepción de inadecuación de procedimiento, pues partiendo de la base de que el juicio de desahucio por precario no alcanza la declaración de derechos dominicales sino solo la situación posesoria del inmueble, y de que el proceso de desahucio de este tipo finaliza con declaración de cosa juzgada pero limitada al hecho posesorio, pese a todo debe excluirse de su ámbito, "lo desborda", cuando la decisión sobre los títulos de posesión del actor y el demandado presenta tal complejidad que impide una decisión siquiera a efectos posesorios en el juicio de desahucio.
No discrepamos, por supuesto, del marco doctrinal en que encaja el apelante su excepción procesal. En este sentido, es cierto que el carácter plenario del actual juicio de desahucio, aunque limitado su objeto a una decisión referida al derecho a poseer, sin prejuzgar de forma plena al menos los derechos reales o crediticios que amparen definitivamente dicha posesión, ha contraído el alcance de la tradicionalmente denominada "cuestión compleja" que amaritaba la apreciación de la inadecuación de procedimiento. Dicho de otro modo, dado que el juicio de precario actual permite una cognición completa sin limitación de medios probatorios y con plena eficacia de cosa juzgada pero sólo respecto a la posesión, al "ius possidendi", la apreciación de cuestión compleja se reduce notablemente, y ha de quedar limitada a casos excepcionales de extrema complejidad para decidir inclusive sobre la posesión, como expone la propia SAP de Asturuas de 12-2-2009, en la cual se resolvía sobre una compleja relación societaria en la que estaban implicados los litigantes. Pero nada impide resolver sobre los títulos que invocan las partes para justificar su derecho de posesión cuando la complejidad de la determinación de su valor no presente una complejidad fuera de lo común. Por tanto, de ordinario podrá resolverse "prima facie" sobre el derecho a poseer de actor y demandado, estimando o desestimando el desahucio a efectos del proceso posesorio exclusivamente.
En el mismo sentido, SAP Málaga 23-6-2020: "9.- En cuanto al ámbito del juicio de desahucio por precario, en la sentencia dictada por este tribunal de apelación en el RA 545/2016 ya señalábamos que: " Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En este sentido, la STS de 10 de junio de 2008 señaló que "Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho". Por lo tanto, en cierto modo, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones que por intrínseca complejidad excedan del ámbito del juicio de desahucio.
La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida.
Le corresponde al órgano jurisdiccional discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título legítimo y del todo suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite".
Por tanto el instituto jurídico del precario ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que establece que aquél existe, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otra la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando hay una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y, asimismo, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente. De forma que, como se ha dicho con reiteración, el precario se configura como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo", siendo por tanto necesaria la falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda ( STS 30 de octubre de 1983).Así pues, por la propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, y si bien del mismo deben excluirse las cuestiones complejas, ambiguas u oscuras para evitar que el desahucio por precario se convierta en un medio semiautomático que sirva para que el propietario anule alguna posible situación jurídica sin las suficientes garantías de defensa por parte de su contrario, debe también evitarse que cualquier alegación que haga el supuesto precarista sirva igualmente de modo automático para impedir al propietario la actuación y recuperación de sus legítimos derechos, remitiéndose, sin más, al juicio ordinario, para, entretanto, conservar aquel la posesión ( SAP Barcelona 6-10-98 ). Ahora bien, conviene señalar de entrada que en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario era un procedimiento especial y sumario en el que no cabía discutir cuestiones distintas a la mera titularidad del inmueble y recuperación de la posesión por el actor, debiendo acudirse al juicio declarativo ordinario cuando se planteaban cuestiones complejas, según tiene declarado la jurisprudencia. Y que, para que pudiera considerarse que existía una cuestión compleja, debía existir una acreditación suficiente que permitiera al menos considerar que el derecho alegado por el demandado realmente existía y no se debía a una mera artimaña con el fin de impedir el buen fin del desahucio Sin embargo, la nueva LEC establece, en su Exposición de Motivos, que " la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Lo cual implica que el nuevo procedimiento de desahucio por precario puede y debe resolver sobre las cuestiones complejas que se planteen en los mismos, sin posibilidad de remitir a las partes al declarativo correspondiente. Es decir, en la actualidad, tras la reforma llevada a cabo en esta materia por la regulación que del juicio de desahucio por precario efectúa la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo cuya vigencia se planteó este procedimiento, el juicio verbal a que se remite la misma en el artículo 250 no tiene naturaleza sumaria, sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales; y que ello es así resulta del hecho de que no está incluido el mismo entre los que el artículo 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios a efectos de excluir a la sentencia que recaiga de la producción de la eficacia de cosa juzgada. Ciertamente, el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca". Ahora bien, el proceso de precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no es de tipo sumario cual sucedía bajo la anterior legislación sino plenario, por lo que la antigua doctrina de la inadecuación del procedimiento por cuestiones discutibles o complejas que excediesen del limitado objeto y marco sumario ya no es aplicable bajo la normativa actual, pudiendo por ello las partes utilizar los medios probatorios y plantear las cuestiones que sean pertinentes en defensa de sus pretensiones e intereses, obviamente al objeto del precario en discusión. Y es también cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de noviembre 2008 , de 11 de noviembre de 2010 y otras posteriores, dictadas todas ellas en el marco de la nueva Ley Procesal y no en el la ya derogada del 1881, indica que el precario se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la actora y sin otra razón que la simple tolerancia (hasta el momento de interposición de la demanda), evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario. Pues bien, no cabe ninguna duda de que estamos ante un procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC , porque así lo ha querido el actor propietario de la vivienda ocupada por la actora y tampoco cabe ninguna duda de que el actor estaba en su perfecto derecho, ante la situación de ocupación de su propiedad, de usar de varias alternativas disponibles en derecho, optando por dicha vía de desahucio por precario. El procedimiento utilizado es el adecuado para resolver la acción entablada ,por lo que no cabe apreciar por esta Sala ningún tipo de cuestión compleja máxime cuando en el presente actuación no se ha debatido mas alla de la existencia de un titulo o no valido para ocupar la vivienda , sin que se haya introducido otras cuestiones , que permitan apreciar complejidad , máxime r cuando ni tan siguiera resulte necesario , y asi lo recoge el juzgador de instancia, entrar en el análisis del derecho de adquisición preferente alegado .
Esta Sala siguiendo este criterio mayoritario y la doctrina del Tribunal Supremo ha adoptado el referido concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, comprensivo la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real; y si bien es cierto, como ya se ha indicado que se produjeron durante un largo periodo de tiempo sentencias de distinto signo entre las diversas Audiencias Provinciales, es más cierto que muchas que seguían el criterio minoritario han cambiado ya de criterio después de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado en varias ocasiones al respecto, constatándose que la Sala Primera ha resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta que venía manteniéndose por algunos tribunales (así, SSTS de 6 de noviembre de 2008 , 13 de octubre y 11 de noviembre de 2010, entre otras ; entre las de esta Audiencia, Sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 , 23 de julio de 2013 entre otras y de esta Sección 13ª de 13 de julio de 2004, 8.3.2013 , 4 de julio de 2013 ,.....). De hecho, la doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad (e incluso las ocupaciones sin o contra el consentimiento de la propiedad), pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto; rechazando ese concepto estricto y diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión " cedida en precario " mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario . Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título".".
Por tanto el concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar renta o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella - pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa-. En resumen, puede decirse que por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrá de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión. Por tanto, es también indiferente que no hubiera ninguna relación entre las partes, aunque esa expresión es un tanto abstrusa. Es evidente, que sí hubo relación entre las partes, desde el momento estaba ocupando la finca que pertenecía a la actora, como dice la demanda, sin autorización directa o indirecta por representante legal de dicha actora, lo que no llega siquiera a discutir el apelante.
A mayor abunda miento es preciso traer a colación como novedad que presenta la ley respecto a la anterior regulación del juicio por precario es que se prescinde de la sumariedad del procedimiento (no se califica como tal en el precepto transcrito) y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata . Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas "cuestiones complejas". No existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, , ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocarse la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de aquellos hechos básicos, aplicando la jurisprudencia que antecede es manifiesto que los requisitos para que prospere el desahucio concurren manifiestamente, y el procedimiento resulta adecuado."
De acuerdo con lo expuesto, en este caso la discusión sobre la existencia suficientemente indiciaria de título de posesión del demandante y del demandado puede ser realizada en juicio de desahucio, para determinar si a efectos de este proceso hay o no evidencia de precario, sin perjuicio de lo que resulte en un eventual juicio declarativo de derechos, y por tanto procede desestimar la excepción.
SEGUNDO: Decisión sobre los requisitos de la acción de precario.- En segundo lugar la parte apelante cuestiona los requisitos de éxito de la acción de precario, atacando por un lado el título de dominio que invoca la parte actora, y por otro contraponiendo a éste su propio título de dominio -compraventa a su favor realizada verbalmente por su madre- o, se entiende que subsidiariamente, invocando la adquisición de la propiedad del inmueble por usucapión extraordinaria.
Como expone la SAP de Madrid de 20-1-2009 "debe examinarse lo relativo al título del demandante y "cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante" y "la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna (...) sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio".
Procediendo pues al análisis de los títulos de posesión de ambas partes, el actor aporta contrato escrito privado de compraventa de 21-10-1992, liquidado en la oficina tributaria en 1998, por el que su causante, D. Leovigildo, adquirió de D. Hugo y su esposa el inmueble litigioso, que posteriormente le ha sido adjudicado en escritura de adjudicación de herencia de 7-6-2012. También aporta certificación catastral de inscripción en el Catastro de dicho inmueble a su favor y recibos de pagos de I.B.I. y tasa de basura.
La sentencia apelada concede valor a los elementos probatorios del título de los actores, que este Tribunal debe confirmar. Nos hallamos ante una finca que al menos como tal no figura inscrita en el Registro de la Propiedad, ni se describe su origen registral en ningunas de las dos periciales aportadas por las partes, aun cuando la parte demandada considera que procede de segregación de la finca registral NUM000, sin mayor acreditación. Y no estando inscrita, ni operando por tantos los principios de legitimación registral, hemos de evaluar el alcance legitimador de las pruebas aportadas. Es fundamental para ello constatar que aunque es cierto que las operaciones particionales hereditarias, aunque se instrumenten en escritura pública, no prueban de por sí la pertenencia del activo partido al caudal relicto, no deja de constituir un indicio de titularidad junto con el título escrito en que se ampara la pertenencia a dicho caudal, la compraventa del bien de 21-10-1992, liquidada a efectos tributarios en el año 1998. A ello se une la inscripción catastral, sin que conste impugnación de dicha inscripción, y el pago de tributos sobre la propiedad. La inscripción catastral, aunque sigue teniendo valor civil de mero indicio de titularidad, viene reforzada actualmente por el principio de coordinación entre Catastro y Registro de la Propiedad. Y la inscripción catastral puede ser considerada indicio de adquisición del dominio a valorar junto con los restantes medios probatorios, como expone la SAP Las Palmas 9-12-2019: "Cuestión distinta es el valor probatorio que pueda alcanzar el hecho de que la actora tenga catastrada a su nombre la finca cuyo dominio pretende. La STS de 26 de mayo de 2000, nº 525/2000, rec. 2311/1995 señaló que:
" ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33118 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño" "
Por ello, como se verá seguidamente, esta Sala otorgará valor probatorio a dicha inscripción catastral, con los lindes que de ella se pueden extraer, en relación a la finca reivindicada tomando en consideración el conjunto de las pruebas practicadas."
El hecho de que sea el demandado quien detente la posesión del inmueble en nada desvirtúa la legitimación del título del actor, pues precisamente la situación de precario puede corresponder a una previa tolerancia de ocupación del titular del dominio. En este caso, la prueba testifical prestada por el testigo colindante, D. Rubén, que refirió el hecho de la cesión de espacio por parte del causante de los demandantes al demandado para que guardara en una parte del inmueble su barco, aparece como una plausible justificación de la expresada tolerancia. Mientras que el otro testigo, D. Victor Manuel, se limitó a señalar que creía que el propietario era el demandado y que le ayudó a encalar la propiedad, pero reconoció que pudo ser otra la situación en épocas anteriores ya que cuando él conoció al sr. Federico y le vio detentar el inmueble él era solo un nuño.
Del mismo modo es irrelevante que se haya producido o no la "traditio" de la posesión por ser la venta a favor de los causantes de los actores en documento privado, ya que lo que se discute es el derecho a poseer que deriva de la compraventa, con independencia de que el dominio se haya o no consumado por la puesta en poder y posesión del inmueble, que es la denominada tradición real. En cualquier caso, de acuerdo con la testifical ya reseñada, si es el causante de los demandantes quien cedió el uso del inmueble al demandado, es claro que ya tenía la posesión previa de dicho bien y por tanto la tradición se había consumado.
Por el contrario, el título de dominio que aporta el demandado es inconsistente. Alega que su madre habría adquirido la propiedad de modo verbal el 4-11-1969 a D. Gustavo, que sería el titular registral, y que posteriormente, en septiembre de 1991, su madre le vendió también verbalmente dicha finca. La prueba de estos actos de transmisión es nula, y ya de por sí es sorprendente que se transmitan la propiedad de bienes inmuebles de dicho modo, sin soporte probatorio escrito. No consta la realidad de la primera venta, ni el pago de precio, y además, como ha demostrado la prueba pericial de los actores, en noviembre de 1969 hacía más de un año que D. Gustavo no era propietario de la finca registral supuestamente vendida. Respecto a la segunda venta, el demandado se limita a aportar un acta de manifestaciones de su madre, realizada en fecha inmediata al presente procedimiento, y una vez iniciado éste.
Respecto a la adquisición por usucapión extraordinaria del demandado, art. 1959 CC, no se han acreditado los requisitos de dicho modo de adquisición del dominio. Como expone la sentencia apelada, en primer lugar no consta que la posesión del demandado haya durado treinta años al menos, pues la fecha de inicio de su posesión dataría de 1991, fecha de la venta de su madre a su favor, pero ya hemos visto anteriormente la escasa consistencia de ese título de adquisición, por lo que realmente se ignora la fecha de posesión material del inmueble, y si atendemos a la prueba testifical, mientras el testigo Nicanor señala que desde la construcción de la vivienda en 1991 sería poseedor el demandado, el testigo Rubén manifiesta que la consta que el propietario del inmueble era el vendedor del causante del actor, D. Hugo, situación que conoce desde el año 83 a 86, y que la venta a D. Leovigildo se produjo precisamente por su mediación porque él no podía comprarla. Por tanto, como mínimo existe una duda sobre la antigüedad de la posesión del demandado, pero sobre todo sobre su posesión a título de dueño, lo que viene confirmado por el hecho de que en la declaración de bienes en su responsabilidad política omita declarar la propiedad de este inmueble, que no haya catastrado la propiedad a pesar de los años transcurridos, que no haya pagado tributos sobre la propiedad, etc. Por tanto, sólo nos consta una posesión material desde fecha indeterminada, pero no a título de dueño, compatible con la cesión tolerada por parte del causante de los demandantes, y que supone la falta de evidencia de la adquisición por usucapión.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/00, se imponen al apelante vencido.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Federico, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Impugnación: Cabe recurso de casación en plazo de 20 días de cumplirse los requisitos del art. 477 LEC:
