Sentencia Civil 144/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 144/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 343/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOAN PERARNAU MOYA

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100072

Núm. Ecli: ES:APT:2026:124

Núm. Roj: SAP T 124:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil -

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012034324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012034324

N.I.G.: 4301442120208257766

Recurso de apelación 343/2024 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2020

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo

Abogado/a: ALBA SANCHEZ JIMENEZ

Parte recurrida: Paulina, Modesta

Procurador/a: Isabel Escobar Juan, Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: Salome Ferre Martinez, José Joaquin Curto Comi

SENTENCIA Nº 144/2026

Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA (President i Ponent)

Il·lm. Sr. JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Il·lma. Sra. CLARA CARULLA TERRICABRAS

Tarragona, 26 de febrer de 2026

Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per la Sra. Adela, representada en aquesta instància pel Procurador/a Sra. Moya Arayo i defensada pel Lletrat/da Sr. Toro Pujol, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 1 d'Amposta de data 27-9-2023, en procediment Ordinari 509/20, en el que figura com a demandant la recurrent i com a part demandada Paulina i Modesta.

Antecedentes

PRIMER.-La Sentència d'instància disposa: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Adela, contra DÑA. Paulina Y DÑA. Modesta, por la que:

1. ABSUELVO a DÑA. Paulina y DÑA. Modesta de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condeno en costas a la parte actora.".

SEGON.-Es va presentar per Adela recurs d'apel·lació contra la Sentència d'instància.

TERCER.- Paulina es va oposar al recurs.

Modesta es va oposar al recurs.

QUART.-En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

Fundamentos

PRIMER.-1. Es va presentar demanda reclamant una indemnització de 497.318,06 €. S'al·lega que "El día 24 de abril de 2017 mi mandante, DÑA. Adela, y su hermano, D. Augusto, acudieron a visitar a su amiga, DÑA. Paulina, a su vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001. El objeto de su visita era que la Sra. Paulina iba a entregar un lote de ropa usada a la Sra. Adela. Dicho lote de ropa lo tenía en un cuarto situado en la última planta de la vivienda, por lo que procedieron a ascender las escaleras que daban acceso a la referida planta. Las escaleras, además de ser muy pronunciadas, no tenían ninguna medida de seguridad que previniera posibles accidentes durante su uso, ni en el tramo intermedio ni en el último tramo.

Así las cosas, la Sra. Adela, junto con su hermano y la Sra. Paulina, ascendieron a la última planta del edificio, para acceder a una habitación que hace las veces de almacén y lavadero, compartiendo espacio con el terrado y el tendedero instalado en él. Para acceder a la referida habitación, se debía pasar por una plataforma de cristal -de nuevo, sin protección alguna- que colindaba por un lado con una plataforma antideslizante, frente a la puerta, y por el otro, con el patio de luces, sin que existiera valla alguna que evitara posibles accidentes. Al pisar mi mandante la plataforma de cristal, ésta se rompió, desequilibrándola y haciendo que se precipitara por el referido patio de luces, desde una altura de unos 4 a 5 metros". Es presenta la demanda contra les propietàries de l'immoble, la de la planta NUM000 Sra. Modesta i la de la planta NUM001 Sra. Paulina, en base a que "el accidente se produjo en la zona de escaleras (...) Esa zona de escaleras ES DE USO COMÚN y utilizada tanto por la vivienda de planta baja como por la de la planta NUM001, teniendo ambas acceso a la misma pues conduce al terrado de uso también común. Por tanto, los obligados al mantenimiento de la misma, y que se cumplan los elementos de seguridad indispensables, son los propietarios que hacen uso de la misma en virtud de su título de propiedad" ja que "(i) NO existía barandilla de protección que evitara la posible caída al patio de luces desde la planta superior de la finca(ii) falta de rejilla metálica antideslizante".Que l'asseguradora de la Sra. Paulina, Ocaso Seguros, va pagar a l'actora 150.000 euros (límit de la quantia assegurada).

2. La sentència impugnada desestima la demanda, motivant que "de la prueba practicada se desprende que la señora Adela conocía la pasarela donde se produjo el accidente. De este modo, la testigo, Dña. Laura, en su declaración manifestó que tanto ella como Dña. Adela habían estado muchas veces en la vivienda de la señora Paulina y conocían la pasarela donde se produjo el accidente. Por tanto, la señora Adela conocía por donde debía pasar para acceder a la azotea. Asimismo, si la actora había acudido al lugar en diversas ocasiones, debía conocer que, al lado de la plataforma antideslizante, había un cristal que delimitaba con el patio de luces, pues de las fotografías aportadas en los distintos informes periciales se puede apreciar a simple vista. Además, tal y como se desprende de los audios aportados por la demandada, Dña. Adela reconoció tras el accidente que la señora Paulina le dijo que no debía pisar el cristal. Sin embargo, a pesar de conocer que la pasarela no disponía de barandilla ubicada entre la zona de paso y el cristal, que la señora Paulina le había indicado, previamente, que no debía pisar el cristal ubicado al lado de la zona de paso y que, tras el cristal, había un patio de luces con una caída de 3 a 4 metros, decidió voluntariamente acceder a la pasarela siendo así que, desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, según se indica en la precitada jurisprudencia. De este modo, en los audios aportados por la codemandada se puede escuchar como la señora Adela le dice a la señora Paulina "Tú me dijiste por ahí no pises y yo pisé, me dijiste pisa por ahí donde están los hierros, y yo vengo y me pongo donde están los vidrios (...) si me pongo delante del camión lo normal es que me atropelle (...)". Así, además de reconocer la advertencia hecha por la codemandada equipara su actuación a "ponerse delante de un camión" de lo que resulta que Dña. Adela era consciente del riesgo que asumía al acceder a la pasarela y pisar el cristal y que voluntariamente decidió asumir el riesgo. Tras decidir asumir el riesgo referido la señora Adela desatendió las precauciones indicadas por la señora Paulina y pisó el cristal ubicado al lado de la zona de paso lo que provocó que el cristal se rompiera, la señora Adela se desestabilizara y cayera por el patio de luces con el desafortunado resultado lesivo descrito en los informes aportados. Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima por lo que resultaría inútil cualquier alegación sobre inversión de la carga probatoria pues la cuestión acerca dicha carga sólo tiene virtualidad cuando determinados hechos relevantes no han quedado acreditados y no resultaría de aplicación si ha quedado probada la culpa exclusiva de la propia lesionada, basándose en el principio de competencia de la víctima. Así, de la prueba practicada resultaría que las lesiones sufridas por la víctima tuvieron su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta de la lesionada al no haber observado las normas elementales de precaución exigibles. Por tanto, en este caso la intervención de la culpa exclusiva de la víctima rompería todo nexo causal que pudiera existir entre la conducta omisiva y el resultado lesivo.

Por lo que respecta al carácter privativo o común del lugar donde se produjo el accidente, de la prueba practicada ha quedado acreditado que se trataba de un elemento privativo utilizado de forma exclusiva por la señora Paulina. Esta es la conclusión alcanzada por dos de los tres peritos cuyos informes han sido aportados en el presente procedimiento. En particular, destacar la posición seguida por el perito D. Adolfo quien concluyó que se trataba de un elemento privativo y manifestó conocer la situación de las viviendas implicadas como consecuencia de actuaciones profesionales previas, a diferencia del resto de peritos cuyo primer contacto con la vivienda fue el derivado del presente pleito. De este modo, indicó que, a petición de la propiedad, visitó el edificio objeto del informe en noviembre de 2017 a fin de certificar la habitabilidad de la vivienda nº NUM002 y el certificado energético del mismo. Asimismo, manifestó que, en junio de 2020, a petición de la propiedad, redactó un informe sobre las servidumbres y usufructos existentes en la finca a fin de hacerlas constar en la escritura de compraventa. El señor Adolfo concluyó en su informe que "La salida desde la vivienda en planta NUM001 ( DIRECCION000) hacia la azotea plana de la vivienda DIRECCION000 - DIRECCION002 fue diseñada y construida por la propiedad de DIRECCION000. La construcción de dicha salida (base o estructura sobre patio de luces, escalón de bajada y apertura en la parte de la ventana para transformarla en puerta) le correspondía a la propiedad de la vivienda en planta primera ( DIRECCION000) ya que era la beneficiaria del usufructo que se constituía de facto a favor de ésta del uso de la azotea del edificio DIRECCION002." Prueba de ello es también que, según se indica en los informes, con anterioridad a la construcción de la pasarela, en lugar de una puerta había una ventana.

Según concluye el perito D. Eliseo en su informe "por lo que refiere a la normativa y seguridades existentes en la vivienda y concretamente en el acceso al patio de luces, terraza y trastero desde la vivienda situada en la DIRECCION000, cabe subrayar que se trata de una vivienda unifamiliar entre medianeras de uso particular y en consecuencia, no es exigible el cumplimiento de aquellas normativas de seguridad que si lo son para los locales y edificios de pública concurrencia y en este caso, tratándose de una vivienda construida antes del año 1950, ni siquiera era exigible la Inspección Técnica de Edificios, regulada en Cataluña a través del "DECRET 67/2015, de 5 de maig, per al foment del deure de conservació, manteniment i rehabilitació dels edificis d'habitatges, mitjançant les inspeccions tècniques i el llibre de l'edifici" del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, por cuanto si bien se exige que las viviendas unifamiliares construidas entre el año 1931 y el año 1950, tenian de plazo hasta diciembre de 2018 para poder realizarla, existe la excepción de ello, en el caso de que la vivienda disponga de cédula de habitabilidad vigente en el momento de alcanzar los plazos fijados por el calendario contenido en dicho decreto y que según se desprende de la copia simple registral aportada, en el momento en que se realizó la transmisión de la vivienda en mayo de 2018, la cédula de habitabilidad de la vivienda se hallaba vigente y con validez hasta el 18 de abril del 2033, es decir quedaban aún 18 años de validez hasta su caducidad, por lo que se deduce que la vigencia de la misma era de 25 años y en consecuencia válida desde el año 2008. Las normas técnicas que regulaban el sector de la edificación desde el año 57 eran competencia del Ministerio de Vivienda, una reglamentación que fue desarrollada por la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de Gobernación. En el año 1977, estas normas se transformaron en las Normas Básicas de la Edificación, que en 1999 y a través de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE), se reguló el sector de la construcción actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, definiendo los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios. Finalmente, el Código Técnico de la Edificación aprobado mediante el Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo y sus posteriores modificaciones, entró en vigor el pasado 29 de marzo de 2006. En ningún caso, (...) las normativas posteriores a la construcción de la vivienda objeto del presente informe son de aplicación con carácter retroactivo, procediendo aplicar lo que refiere a la Inspección Técnica de Edificios, en los términos ya expuestos". Sin embargo, el perito aportado por la parte actora destaca las deficiencias en la seguridad de la instalación basándose en el criterio fijado por el actual Código Técnico de Edificación, por lo que se consideran más acertadas las consideraciones efectuadas por el perito de la parte codemandada.

Por todo ello, cabe concluir, en este caso, la intervención de la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal entre la conducta omisiva y el resultado lesivo, por lo que debe desestimarse la demanda interpuesta por la parte actora debida a la falta de responsabilidad de las demandadas.

SEGON.-1. Interposa recurs la part demandant al·legant error en la valoració de la proba. Al·lega fonamentalment que "los hechos sucedieron el 24 de abril de 2017, cuando nuestra representada, junto a su hermano, visitaron la vivienda de la Sra. Paulina, y al salir a la plataforma que daba acceso a las escaleras de subida a la azotea, la Sra. Adela piso una claraboya de cristal, esta cedió y se precipitó por el patio de luces. Esa plataforma se construyó ajena a todo tipo de legalidad constructiva, sin que conste permiso de obras o comunicación al ayuntamiento. No aparece ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro. Tampoco consta que el edificio pasase la ITE; (...) La responsabilidad de la Sra. Paulina en la producción del siniestro es tan clara, que su aseguradora de responsabilidad civil, OCASO, pagó a mi mandante la suma de 150.000 €, que era su límite de cobertura tras el siniestro.(...) Falta de barandilla protectora que proteja de caída al patio interior (...) La claraboya de cristal debía estar protegida por un elemento que evitara que se pisara y, además, que éste elemento fuera autodeslizante (...) La pasarela no cumplía ninguna norma de seguridad ni era conforme a ninguna buena praxis constructiva (...) No es cierto que la vivienda no tuviera obligación de pasar la ITE".

2. Segons reiterat criteri jurisprudencial, la valoració probatòria és facultat dels Tribunals sostreta als litigants, els quals encara que evidentment poden aportar les proves que la Llei autoritza, de cap manera poden tractar d'imposar-la als Jutjadors, ja que no pot substituir-se la valoració que el Jutjador fa de tota la prova legalment practicada per la valoració que de la mateixa fa la part recurrent, al correspondre la valoració de la prova única i exclusivament al Jutjador i no a les parts, valoració que ha de fer de manera lliure però mai arbitrària. Mitjançant el recurs d'apel·lació, es transfereix al Tribunal de segona instància o ad quem el coneixement ple de la qüestió, però quedant reduïda la seva funció a verificar si la valoració conjunta del material probatori feta pel Jutge de primera instància és il·lògica, arbitrària, contrària a les màximes d'experiència o a les normes de la sana crítica, o si, pel contrari, l'apreciació conjunta de la prova és la procedent ( SSTS 15-2-1999 i 26-1-1998, entre moltes).

És a la part actora a qui correspon la càrrega de provar els fets en que fonamenta la seva pretensió, conforme la norma general de distribució de la càrrega de la prova de l' art. 217 LEC, en el sentit de que correspon a l'actor la prova dels fets normalment constitutius de la seva pretensió, i al demandat, en general, la dels fets impeditius o extintius que al·legui.

3. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE RESPONSABILITAT EXTRACONTRACTUAL EN CAIGUDES:

Com estableix, entre moltes, la STS de 31-5-2011, s'ha de recordar al respecte que:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

4. En el present cas, el recurs es fonamenta en les deficiències constructives i de seguretat de l'espai, però, com ja hem dit, la Jurisprudència ve reiterant que té responsabilitat la víctima en la seva caiguda quan aquesta es deu a la seva distracció, o s'explica en el marc dels riscos generals de la vida per tractar-se d'un obstacle o risc que és previsible, normal o perfectament visible. Així, en el cas aquí enjudiciat, l'actora va poder veure perfectament el perill que representava passar pel lloc, perill que és perfectament perceptible per tothom solament veient les fotografies aportades del dit lloc, on és patent que aventurar-se pel mateix és posar-se en risc, ja que es tracta d'una espècie de terrat on hi havia una claraboia al terra sense cap mena de barana o tancament, claraboia per on es pot caure perfectament i fàcilment si es perd l'equilibri, com així va passar. Més encara quan l'actora ja coneixia el lloc i els seus perills d'altres vegades, segons manifesta la testimoni Sra. Laura, la credibilitat de la qual no mereix dubte. A més, es va advertir expressament a l'actora de que no trepitgés el vidre del terra i que passes per la superfície de pas de ferro, cosa que no va fer, posant-se sobre el vidre que al trencar-se va fer que l'actora perdés l'equilibri i es precipités seguidament pel forat de la claraboia, tal i com la pròpia actora reconeix en les gravacions aportades. Està clar que el lloc, un edifici privat del anys 40 del segle passat, no compleix amb les exigències de seguretat actuals, però aquest fet, en el que es fonamenta l'actora al seu recurs, no és transcendent des del moment que cap necessitat tenia l'actora de passar per ell, i si voluntàriament va decidir de passar, sabia perfectament el risc que assumia de tenir un accident, com lamentablement així va passar. En conclusió, no apreciem que la sentència impugnada valori erròniament la proba ni apliqui erròniament la jurisprudència de la responsabilitat extracontractual en les caigudes.

TERCER.-1. Subsidiàriament impugna la condemna en costes que fa la sentència impugnada, al·legant que el cas té seriosos dubtes de fet i de dret, demanant la recurrent que no es faci imposició de costes.

2. Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006, "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

3. En el present cas, apreciem la concurrència d'especial circumstància a que fa referència l' art. 394 LEC per a no imposar les costes de primera instancia en relació a la codemandada Paulina en el fet que la seva asseguradora, Ocaso, va pagar la indemnització a l'actora (150.000 euros), el que pot crear raonablement en l'actora una expectativa de responsabilitat en l'assegurada Paulina, el que justificaria la demanda contra ella presentada. Per tant, no procedeix imposar les costes de primera instancia respecte de la demanda dirigida contra Paulina.

Aquesta especial circumstància no concorre en absolut respecte a l'altra codemandada, Modesta, respecte de la qual procedia examinar simplement si el cas era de culpa exclusiva de la víctima o no, que és el que s'ha fet, i solament en cas negatiu examinar llavors si aquesta codemandada tenia alguna responsabilitat en el sinistre.

4. S'estima, en conseqüència, parcialment el recurs, en l'únic sentit de no imposar les costes de primera instància respecte de la demanda dirigida contra Paulina.

QUART.-Conforme als arts. 394 i 398 LEC, en estimar parcialment el recurs, no es fa imposició de les costes del mateix.

Fallo

ESTIMEM parcialmentel recurs d'apel·lació interposat per Adela contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 1 d'Amposta de data 27-9-2023, en procediment Ordinari 509/20, que es REVOCA en l'únic sentit de:

1. No fer imposició de les costes de primera instància respecte de la demanda dirigida contra Paulina.

2. No es fa imposició de les costes del recurs.

3. Retorneu el dipòsit necessari per apel ·lar.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem, manem i signem.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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