Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00075/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
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Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: RF
N.I.G.36008 41 1 2020 0000664
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS
Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000216 /2020
Rollo: Rec urso de Apelación nº 362/2024
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas
Procedimiento de Origen: División Judicial de Herencia nº 216/2020
Re currentes/recurridas: Emma
Diana
Pr ocurador: Antonio Daniel Rivas Gandasegui
Le trado: José Antonio Cid Novoa
Re currente/recurrida: Remedios
Pr ocuradora: Adela Enríquez Lolo
Le trado: José Luis Pena Fernández
Ma gistrados: Ignacio de Frías Conde
Luis Carlos Rey Sanfiz
Rafael Fluiters Casado, ponente
S E N T E N C I A - 75/2026
En Pontevedra, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
Los magistrados arriba referenciados han visto los Recursos de Apelación tramitados con el número 362/2024 e interpuestos, respectivamente, por Emma y Diana, y por Remedios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 , siendo ellas mismas las recurridas.
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cangas se dictó con fecha 26/09/2023 sentencia nº 130/2023 con el siguiente fallo: "Que, aprobando íntegramente las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor D. Guillermo en el cuaderno particional de 30 de septiembre de 2021, declaro que los bienes relictos del caudal hereditario de Don Valentín deben dividirse y adjudicarse del modo en que se indica en el mismo. Cada parte procesal satisfará por mitad las costas procesales causadas en este incidente, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. - La presente sentencia no tiene efectos de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el juicio ordinario correspondiente.".
Segundo: Contra dicha sentencia interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación las representaciones procesales de Emma y Diana, por un lado, y por Remedios, por otro.
En el primero de ellos, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito, y que aquí se dan por reproducidos, se terminaba solicitando se dictase sentencia que estimase íntegramente los extremos a los que se contraía el recurso consistente en la inclusión en el activo y pasivo del inventario de la masa hereditaria del causante Valentín: - la partida 16 del activo propuesto por las herederas consistente en incluir en el inventario de bienes del causante la mitad de las rentas percibidas por doña Remedios desde el fallecimiento del causante en noviembre de 2017 por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas hasta la efectiva partición de la masa hereditaria; - la partida 9 del activo propuesto por la actora con respecto al crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por la disposición unilateral de ésta y atribución a sí misma de la suma de 47.000 euros de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento; - la partida 17 del activo propuesto por la actora consistente el avalúo del uso exclusivo de doña Remedios del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo; - la no inclusión en el pasivo del cuaderno particional de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora consistente en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravan los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación; acordándose la rectificación del cuaderno particional del contador partidor Sr Guillermo en este sentido, debiendo llevar a efecto las operaciones oportunas. Todo ello, con expresa imposición de costas a la adversa.
En el segundo de los recursos, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito, y que aquí igualmente se dan por reproducidos, se terminaba solicitando se dictase sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso de apelación y se revocase la sentencia de instancia en los extremos objeto de recurso, manteniéndola en todo lo demás, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a los demandados.
Tercero: Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las partes recurridas, quienes en tiempo y forma dedujeron oposición, pretendiendo ambas la desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Cuarto: Recibidos los autos en esta Sección por turno de reparto, se formó el presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado nuevas pruebas, habiéndose desestimado la documental propuesta en el primero de los recursos por auto de fecha 20/01/2026, habiendo quedado el procedimiento para votación y fallo, y sido objeto de deliberación en el día de ayer.
Quinto: En el presente recurso se han observado los trámites legales, y, en la medida de lo posible, los términos y plazos.
PRIMERO: La sentencia recurrida aprueba el cuaderno particional de la herencia de Valentín confeccionado por el contador/partidor Guillermo en fecha 30/09/2021, desestimando por ello las dos oposiciones contra el mismo formuladas por cada una de las partes en litigio. La resolución, tras dar por buena la operación previa de liquidación y adjudicación del único bien ganancial pendiente de la sociedad de gananciales en su día conformada por el causante y su primera esposa, Tamara (1.193 acciones de Naturgy Energy Group, S.A., antes Gas Natural SDG, S.A., que cuantifica en 21.903,48 €), rechaza la inclusión en el activo de la partida 16 del activo propuesto por las demandantes, al no considerar acreditada la percepción por la demandada de rentas derivadas del arrendamiento del DIRECCION000 de Cangas; también desconsidera la partida 17, al entender que el supuesto perjuicio particular a las herederas de verse privadas del uso solidario de una cosa común excede del concepto de haber hereditario en los términos del artículo 659 del Código Civil CC ; en relación a la partida 3 del pasivo propuesto por las herederas, y relativo a su supuesto derecho de crédito por el abono del IBI, derramas extraordinarias, tasas de basura, etc., correspondientes al piso sito en DIRECCION001, considera procedente la inclusión de la suma de 629,67 € realizada por el contador a la vista de la documentación aportada; y, por el contrario, no acepta la inclusión de la partida 4, correspondiente a los gastos de la comunidad del inmueble de la DIRECCION002 hasta la liquidación de la herencia, por no haberse probado su efectivo abono; también admite la sentencia la decisión del contador de atribuir la cantidad dispuesta por Remedios en fechas inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y que cuantifica en 43.000,00 €, como atribución en pago de la cuota legitimaria de la viuda, no considerando acreditado que el causante tuviera afectadas las facultades intelectivas, y no pudiendo por ello anular actos de disposición realizados bajo el pretexto de meras suposiciones de falta de comprensión; igualmente, rechaza la inclusión de partida adicional alguna en el cuaderno particional de las propuestas por la viuda, al no existir ninguna obligación legal de incluir en la masa hereditaria las cantidades dispuestas por el cuidado del cónyuge, y habiéndose computado la suma de 2.000,00 € ingresada por la esposa en una cuenta del esposo a efecto de deducir de lo que recibiera en su día como atribución patrimonial a título gratuito.
En el recurso interpuesto por las hijas del causante se cuestionan los pronunciamientos relativos a la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 16 del activo, por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas; la no inclusión de la partida 9 del activo, por la disposición unilateral por parte de la esposa y atribución a sí misma de la suma de 47.000 € de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento; la no inclusión de la partida 17 del activo, relativa al uso exclusivo por la viuda del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo; así como la no inclusión en el pasivo de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora, consistentes en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravaban los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación. Alegan en su recurso una errónea valoración de la prueba, aduciendo al respecto, primero, que el testigo Conrado habría comparecido a la vista claramente condicionado, respondiendo con evasivas, pero constando en las actuaciones todas las facturas de Aqualia, suministro de agua de la vivienda sita en DIRECCION000, de Cangas, objetivándose consumo entre noviembre de 2017 y junio de 2022, pruebas que acreditarían la existencia del arriendo y el pago de la renta a la viuda; segundo, que el extracto de los meses de octubre y noviembre de 2017 de la cuenta número NUM000, donde se objetivarían los auto-traspasos del numerario privativo del causante a esa cuenta conjunta con su sobrina Lorenza, donde además se vendría percibiendo la renta pagada por el referido Conrado; tercero, el testimonio de Daniela, que habría reconocido que era su tía, Remedios, quien vendría percibiendo las rentas de la DIRECCION000, de Cangas, y no negando la existencia del arrendamiento sobre ese inmueble desde el fallecimiento del causante hasta la fecha. Asimismo, la existencia de un error fundamental en la sentencia de instancia, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20/10/1992 ) habría declarado que el ánimo de liberalidad no se presumiría en nuestro derecho, sino la onerosidad en todo desplazamiento patrimonial y más entre familiares y parejas, siendo la donación o acto de liberalidad algo excepcional que tendría que ser probada por aquel que la alega, presumiendo en otro caso la obligación de devolver lo que se presume es un préstamo.
Por su parte, la viuda funda su recurso, primero, en la infracción del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC , por considerar que se habría seguido un procedimiento inadecuado, al no haberse liquidado previamente los gananciales antes de la partición de la herencia; segundo, en la ineficacia de la legítima deferida a la esposa viuda, al no resultar de aplicación el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que se habría infringido por no estar vigente en el momento del otorgamiento del testamento y la disposición transitoria del Código Civil; tercero, la aportación extemporánea de documentación realizada por la demandante, dado que la documental que se aportó con posterioridad debía haberlo sido en la junta efectuada con carácter precedente; cuarto, infracción de los artículos 660 , 668 , 819 , 1035 del Código Civil , respecto de la cantidad de 43.000 € entregados a la cónyuge viuda con antelación al fallecimiento del causante, puesto que al tener derecho al usufructo, la viuda no recibe una parte de la herencia, que sería el presupuesto indispensable para reunir la condición de heredero; quinto, infracción del artículo 834 del Código Civil , por la determinación del usufructo vitalicio de la cuarta parte de la herencia sobre el conjunto de los bienes hereditarios y no sobre el último domicilio conyugal, que era el constituido en la DIRECCION001 de Cangas, con sus anexos, trasteros y plazas de garaje; sexto, infracción del artículo 1438 del Código Civil , por la denegación de la compensación por la dedicación de la viuda al cuidado y atención del causante fallecido a lo largo de todo el periodo de tiempo que duró la convivencia conyugal; séptimo, infracción del art. 1895, siguientes y concordantes del Código Civil , por la denegación de la partida solicitada para añadirse como partida 10 del pasivo un crédito a favor de la viuda, por abono de 2000 € en la cuenta del causante con posterioridad al fallecimiento; con carácter subsidiario y para el caso de no estimar las precedentes alegaciones, se plantea la no imposición de costas de segunda instancia.
Las dos partes recurrentes se oponen a los recursos interpuestos de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO: Recurso de Emma y Diana: Cuestionan en primer lugarestas recurrentes la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 16 del activo por ellas propuesto, y consistente en la mitad de las rentas percibidas por Remedios desde el fallecimiento del causante en noviembre de 2017 por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas hasta la efectiva partición de la masa hereditaria.
Pues bien, aunque la prueba, y en particular la información remitida por Abanca en fecha 24/06/2022, resulta inequívocamente demostrativa del percibo por Remedios en octubre de 2017 y noviembre de 2017 de la suma mensual de 300,00 € a través de una cuenta de titularidad de la demandada y de su sobrina Lorenza, de forma que, habiendo declarado Conrado que sigue ocupando en régimen de alquiler el referido inmueble, pagando la renta a través de una cuenta bancaria, pudiera presumirse que aquella habría hecho suyas las rentas devengadas desde 12/2017 en adelante y a razón del referido importe, como quiera que la viuda no tiene propiamente la condición de heredera, en contra de lo indicado por el artículo 807.3 CC (ver STS de 24/05/2023 , entre otras muchas), dadas las incorrecciones terminológicas del Código Civil CC y la manera poco clara con la que regula la materia, no resulta de observancia el artículo 1063 CC , a cuyo tenor, "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia",debiéndose por consiguiente en este aspecto interpretar restrictivamente el artículo 659 CC , que dispone que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte",de forma que las rentas percibidas por Remedios no son computables a los efectos de la partición, y sin perjuicio de las acciones que puedan incumbir a las herederas frente a la viuda por el posible enriquecimiento injusto.
En segundo lugar,combaten estas recurrentes la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 9 del activo propuesto por la actora con respecto al crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por la disposición unilateral de ésta y atribución a sí misma de la suma de 47.000 euros de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento.
Pues bien, tienen razón en este punto las recurrentes, siquiera en parte; la prueba documental obrante en autos, y, en particular los extractos de la cuenta bancaria NUM001 demuestra, también de manera inequívoca, que, en fecha 19/10/2017, quince días antes del ingreso del causante en el Hospital Povisa, en el que acabaría falleciendo el 13/11/2017, la esposa, ahora demandada, transfirió desde la cuenta titularidad del causante, en la que ella figuraba como autorizada, a otra abierta a su nombre y al de su sobrina Lorenza, NUM000, la suma de 5.000,00 €, efectuando otro traspaso de 2.000,00 € a otra cuenta titularidad de Valentín; posteriormente, en fecha 04/11/2017, encontrándose el causante ingresado en el referido Hospital, traspasó la suma de 41.000,00 € desde la cuenta titularidad del mismo a la cuenta titular de ella y de su sobrina. Por consiguiente, debe darse por probado que Remedios dispuso en beneficio propio de la cantidad total de 46.000,00 € (5.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 1.000,00), lo cual, sin embargo, no ha merecido explicación alguna por parte de la viuda acerca de su destino o aplicación, y siendo por ello que se le debe considerar mera depositaria de ese dinero o en su caso prestataria, con obligación de devolverlo a la masa hereditaria, ya que no se puede hablar de donación colacionable cuando no consta que esas disposiciones se hiciesen con la aquiescencia del titular real de los bienes, y ni siquiera con su conocimiento, debiéndose recordar que la titularidad conjunta sobre una cuenta bancaria no hace presumir la cotitularidad sobre los fondos en la misma depositados, y no habiéndose discutido por la ahora demandada que la referida cuenta de la que saliera el dinero era de titularidad real del marido a la postre fallecido. Por consiguiente, procede reconocer como activo de la herencia un crédito frente a la viuda por el referido importe de 46.000,00 €.
En tercer lugar,cuestionan las recurrentes la no inclusión en el activo del cuaderno particional de la partida 17 del activo por ellas propuesto y consistente en el avalúo del uso exclusivo de Remedios del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo.
Se comparte en este punto el criterio del contador partidor, seguido por la sentencia de instancia, ya que, en forma alguna consta que la viuda haya impedido el uso del inmueble a las hijas de Valentín, y sin que en la carta dirigida a la misma en fecha 12/09/2019 (documento 8 de la demanda), se mencionase siquiera esa cuestión.
En cuarto lugar,combaten las recurrentes la no inclusión en el pasivo del cuaderno particional de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora consistente en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravan los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación.
Se desconsidera el motivo, ya que la sentencia, al igual que el cuaderno particional, valoran correctamente la prueba practicada, y únicamente reconocen como pagados, no como meramente devengados, los gastos por importe de 629,67 €.
TERCERO: Recurso de Remedios: El primer motivode este recurso se basa en la infracción del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC , por considerar que se ha seguido un procedimiento inadecuado, al no haberse liquidado previamente los gananciales antes de la partición de la herencia.
No existe infracción del artículo 806 LEC , en tanto se considera razonable, oportuno y procesalmente económico, que el único bien ganancial que quedaba por dividir, tras la escritura de partición parcial de la herencia de Tamara, otorgada en fecha 16/10/2009 (documento 11 de la demanda), es decir, las 1.193 acciones de Naturgy Energy Group, S.A., antes Gas Natural SDG, S.A., se repartiese previamente a la partición de la herencia de Valentín, careciendo de repercusión en la conformación del cuaderno particional de la herencia de este, y debiéndose recordar que el régimen económico matrimonial de la unión entre el referido Valentín y Remedios era el de separación de bienes, por lo que no había otra sociedad de gananciales a liquidar.
En el segundo motivose alega ineficacia de la legítima deferida a la esposa viuda, al no resultar de aplicación el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que se habría infringido por no estar vigente en el momento del otorgamiento del testamento y conforme a la disposición transitoria del Código Civil.
No se comparte la objeción; la ineficacia de la disposición testamentaria no deriva solo de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que en cualquier caso sí sería de aplicación al testamento, por más que se hubiese otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, tal y como se infiere de lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª del Código Civil CC , sino también como consecuencia de la interpretación jurisprudencial del artículo 767 del Código Civil CC , habiendo la STS de 28/09/2018 declarado que, aunque "a diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea, ... de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto; por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz".
Con el tercer motivose alega infracción de los artículos 808.2 y 809.2 LEC , por la aportación extemporánea de documentación realizada por la demandante, dado que la documental que se habría aportado con posterioridad debería haberlo sido en la junta efectuada con carácter precedente.
Tampoco se comparte aquí el criterio de la recurrente; los artículos citados como infringidos se refieren al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y no específicamente al procedimiento de división judicial de la herencia, en el cual, el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC indica que "a la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante",tras lo cual, y previa convocatoria y celebración de la junta para designar contador y peritos ( artículo 783 LEC ), el artículo 785 LEC señala que "elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario",de forma que, no estableciéndose de manera perentoria la presentación de otros documentos, estos pueden aportarse por las partes, para su entrega al contador, en cualquier momento previo a la confección por su parte del cuaderno particional, y sin que nada prohíba la aportación de nuevos documentos para combatir las operaciones particionales junto con el escrito de oposición a las mismas, y ello al establecer el artículo 787.5 LEC que "si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal".
En el cuarto motivo,se alega la infracción de los artículos 660 , 668 , 819 , 1035 del Código Civil , respecto de la cantidad de 43.000 € entregados a la cónyuge viuda con antelación al fallecimiento del causante, defendiendo esa representación que con esa decisión se vulneran los artículos 660 y 668 del Código Civil , puesto que, al tener derecho al usufructo, la viuda no recibe una parte de la herencia, que sería el presupuesto indispensable para reunir la condición de heredero.
Tiene razón la recurrente al alegar que ella no tiene la condición de heredera, y, por consiguiente, las donaciones por ella recibidas no serían colacionables a los efectos del artículo 1035 CC ; pero, como antes se ha dicho, no se está ante una donación, que en ningún caso puede presumirse, más cuando fue la viuda, ahora recurrente, la que dispuso en beneficio propio de la cantidad total de 46.000,00 €, lo cual, como se ya ha dicho, no ha merecido explicación alguna por su parte acerca de su destino o aplicación, y siendo por ello que se le debe considerar mera depositaria de ese dinero o en su caso prestataria del mismo, con obligación en cualquier caso de devolverlo a la masa hereditaria, y ello al no poder presumirse ni hablarse de donación colacionable, cuando no consta que esa disposición se hiciese con la aquiescencia del titular real de los bienes, y ni siquiera con su conocimiento, y no habiéndose discutido por la ahora demandada que la referida cuenta de la que saliera el dinero, la número NUM001, era de titularidad real del marido a la postre fallecido.
Con el quinto motivose aduce infracción del artículo 834 del Código Civil , por la determinación del usufructo vitalicio de la cuarta parte de la herencia sobre el conjunto de los bienes hereditarios y no sobre el último domicilio conyugal, que era el constituido en la DIRECCION001 de Cangas, con sus anexos, trasteros y plazas de garaje.
Aunque no se alcanza a comprender la invocación como infringido del artículo 834 CC , que sólo determina que "el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora",y sobreentendiendo que el precepto que se quiere citar es el 257 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG, que dispone que "en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo",añadiendo que "este derecho es preferente a la facultad de conmutar que atribuye a los herederos el artículo anterior",es lo cierto que el contador partidor argumenta con claridad el motivo de la adjudicación, al afirmar que "tal opción no resulta posible por cuanto el valor de la vivienda (120.000 euros) excede notoriamente la cuota usufructuaria de la cónyuge viuda (8.050,92 euros)",y que aún puede resultar inferior a tenor de lo que en esta resolución se acuerda.
En el sexto motivo,la recurrente alega infracción del artículo 1438 CC , por la denegación de la compensación por la dedicación de la viuda al cuidado y atención del causante fallecido a lo largo de todo el periodo de tiempo que duró la convivencia conyugal, que fue desde el año 1996 hasta el fallecimiento del causante en el año 2017.
Pues bien, efectivamente, el artículo 1438 CC , relativo al régimen económico matrimonial de separación de bienes, que era el vigente en el matrimonio entre Remedios y Valentín, tras indicar que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio"y "a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos",termina añadiendo que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación",y no existiendo dudas acerca de que el régimen se habría extinguido con el fallecimiento del marido.
No obstante, la jurisprudencia que interpreta dicho precepto (por todas SsTs de 14/03/2017 y 11/12/2019 ) tiene establecido que "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, excluyéndose, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge";asimismo, que se "exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Ahora bien, el caso que nos ocupa presenta una peculiaridad, cual es el hecho de que, cuando los cónyuges contrajeron matrimonio, en fecha 19/01/1996, el marido, Valentín, había cumplido los 75 años de edad, por lo que, como cabe presumir, había finalizado su actividad laboral, fuese esa la que fuese, de manera que no cabe dar por sentado que el mismo no asumiese, contribuyese o cooperase en las tareas domésticas, o, como señala el precepto legal, hubiese también trabajado para la casa; tampoco consta ni se alega que el referido Valentín hubiese sido declarado inválido o que estuviese en algún momento afecto de una discapacidad, diferente del deterioro objetivado por el facultativo Serafin a partir de marzo de 2016, aunque únicamente documentado como susceptible de incapacitación en parte de consulta y hospitalización sin fecha, y que su autor cree haber suscrito en agosto de 2017; así las cosas, el establecimiento de la compensación a la que se refiere el artículo hubiese exigido una cumplida acreditación de haber sido la esposa la que se dedicase única, o al menos principalmente, a las tareas domésticas, y considerando que la declaración al respecto prestada por una sobrina de la recurrente y el marido de otra, con la que, por cierto, comparte la misma cuenta bancaria, resulta manifiestamente insuficiente, más teniendo en cuenta su evidente interés en el litigio, su falta de imparcialidad y sin contar con que ni siquiera han convivido con la familia y residiendo uno de ellos en Cantabria. Es por ello, que se desconsidera el correspondiente motivo.
Por último, en el séptimo motivo,se alega infracción del art. 1895, siguientes y concordantes del Código Civil , por la denegación de la partida solicitada para añadirse como partida 10 del pasivo un crédito a favor de la viuda, por abono de 2000 € en la cuenta del causante con posterioridad al fallecimiento.
Como ya antes se indicó, los 2.000,00 € ingresados por la recurrente en la cuenta NUM002 procedían de la cuenta NUM001, titularidad también de Valentín, por lo que no se considera incorporasen ninguna aportación propia de la recurrente.
CUARTO: Con base en todo lo hasta aquí expresado, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emma y Diana, y se desestima el interpuesto por Remedios, no haciéndose imposición de las costas correspondientes al primero, pero imponiendo a la recurrente las costas del segundo, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC , y se devuelve a las primeras recurrentes el depósito por ellas constituido, mientras que pierde el depósito la segunda, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma y Diana contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 y, en su virtud, revocamos en parte la misma ordenando que por el contador partidor Guillermo se rehaga el cuaderno particional de la herencia de Valentín incluyendo como partida del activo, 16.- Derecho de crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por los reintegros y traspasos realizados por la misma en días previos al fallecimiento del causante por importe total de cuarenta y seis mil euros (46.000,00 €). Valor 46.000,00 €. Ello sin hacer imposición de las costas correspondientes a este recurso y con devolución a estas recurrentes del depósito por ellas constituido.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 ; ello con imposición a esta recurrente de las costas correspondientes al recurso por ella interpuesto y con pérdida para la misma del depósito por ella constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC . El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse, en su caso, a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023por acuerdo de 14/09/2023de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cangas se dictó con fecha 26/09/2023 sentencia nº 130/2023 con el siguiente fallo: "Que, aprobando íntegramente las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor D. Guillermo en el cuaderno particional de 30 de septiembre de 2021, declaro que los bienes relictos del caudal hereditario de Don Valentín deben dividirse y adjudicarse del modo en que se indica en el mismo. Cada parte procesal satisfará por mitad las costas procesales causadas en este incidente, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. - La presente sentencia no tiene efectos de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el juicio ordinario correspondiente.".
Segundo: Contra dicha sentencia interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación las representaciones procesales de Emma y Diana, por un lado, y por Remedios, por otro.
En el primero de ellos, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito, y que aquí se dan por reproducidos, se terminaba solicitando se dictase sentencia que estimase íntegramente los extremos a los que se contraía el recurso consistente en la inclusión en el activo y pasivo del inventario de la masa hereditaria del causante Valentín: - la partida 16 del activo propuesto por las herederas consistente en incluir en el inventario de bienes del causante la mitad de las rentas percibidas por doña Remedios desde el fallecimiento del causante en noviembre de 2017 por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas hasta la efectiva partición de la masa hereditaria; - la partida 9 del activo propuesto por la actora con respecto al crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por la disposición unilateral de ésta y atribución a sí misma de la suma de 47.000 euros de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento; - la partida 17 del activo propuesto por la actora consistente el avalúo del uso exclusivo de doña Remedios del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo; - la no inclusión en el pasivo del cuaderno particional de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora consistente en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravan los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación; acordándose la rectificación del cuaderno particional del contador partidor Sr Guillermo en este sentido, debiendo llevar a efecto las operaciones oportunas. Todo ello, con expresa imposición de costas a la adversa.
En el segundo de los recursos, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito, y que aquí igualmente se dan por reproducidos, se terminaba solicitando se dictase sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso de apelación y se revocase la sentencia de instancia en los extremos objeto de recurso, manteniéndola en todo lo demás, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a los demandados.
Tercero: Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las partes recurridas, quienes en tiempo y forma dedujeron oposición, pretendiendo ambas la desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Cuarto: Recibidos los autos en esta Sección por turno de reparto, se formó el presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado nuevas pruebas, habiéndose desestimado la documental propuesta en el primero de los recursos por auto de fecha 20/01/2026, habiendo quedado el procedimiento para votación y fallo, y sido objeto de deliberación en el día de ayer.
Quinto: En el presente recurso se han observado los trámites legales, y, en la medida de lo posible, los términos y plazos.
PRIMERO: La sentencia recurrida aprueba el cuaderno particional de la herencia de Valentín confeccionado por el contador/partidor Guillermo en fecha 30/09/2021, desestimando por ello las dos oposiciones contra el mismo formuladas por cada una de las partes en litigio. La resolución, tras dar por buena la operación previa de liquidación y adjudicación del único bien ganancial pendiente de la sociedad de gananciales en su día conformada por el causante y su primera esposa, Tamara (1.193 acciones de Naturgy Energy Group, S.A., antes Gas Natural SDG, S.A., que cuantifica en 21.903,48 €), rechaza la inclusión en el activo de la partida 16 del activo propuesto por las demandantes, al no considerar acreditada la percepción por la demandada de rentas derivadas del arrendamiento del DIRECCION000 de Cangas; también desconsidera la partida 17, al entender que el supuesto perjuicio particular a las herederas de verse privadas del uso solidario de una cosa común excede del concepto de haber hereditario en los términos del artículo 659 del Código Civil CC ; en relación a la partida 3 del pasivo propuesto por las herederas, y relativo a su supuesto derecho de crédito por el abono del IBI, derramas extraordinarias, tasas de basura, etc., correspondientes al piso sito en DIRECCION001, considera procedente la inclusión de la suma de 629,67 € realizada por el contador a la vista de la documentación aportada; y, por el contrario, no acepta la inclusión de la partida 4, correspondiente a los gastos de la comunidad del inmueble de la DIRECCION002 hasta la liquidación de la herencia, por no haberse probado su efectivo abono; también admite la sentencia la decisión del contador de atribuir la cantidad dispuesta por Remedios en fechas inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y que cuantifica en 43.000,00 €, como atribución en pago de la cuota legitimaria de la viuda, no considerando acreditado que el causante tuviera afectadas las facultades intelectivas, y no pudiendo por ello anular actos de disposición realizados bajo el pretexto de meras suposiciones de falta de comprensión; igualmente, rechaza la inclusión de partida adicional alguna en el cuaderno particional de las propuestas por la viuda, al no existir ninguna obligación legal de incluir en la masa hereditaria las cantidades dispuestas por el cuidado del cónyuge, y habiéndose computado la suma de 2.000,00 € ingresada por la esposa en una cuenta del esposo a efecto de deducir de lo que recibiera en su día como atribución patrimonial a título gratuito.
En el recurso interpuesto por las hijas del causante se cuestionan los pronunciamientos relativos a la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 16 del activo, por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas; la no inclusión de la partida 9 del activo, por la disposición unilateral por parte de la esposa y atribución a sí misma de la suma de 47.000 € de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento; la no inclusión de la partida 17 del activo, relativa al uso exclusivo por la viuda del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo; así como la no inclusión en el pasivo de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora, consistentes en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravaban los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación. Alegan en su recurso una errónea valoración de la prueba, aduciendo al respecto, primero, que el testigo Conrado habría comparecido a la vista claramente condicionado, respondiendo con evasivas, pero constando en las actuaciones todas las facturas de Aqualia, suministro de agua de la vivienda sita en DIRECCION000, de Cangas, objetivándose consumo entre noviembre de 2017 y junio de 2022, pruebas que acreditarían la existencia del arriendo y el pago de la renta a la viuda; segundo, que el extracto de los meses de octubre y noviembre de 2017 de la cuenta número NUM000, donde se objetivarían los auto-traspasos del numerario privativo del causante a esa cuenta conjunta con su sobrina Lorenza, donde además se vendría percibiendo la renta pagada por el referido Conrado; tercero, el testimonio de Daniela, que habría reconocido que era su tía, Remedios, quien vendría percibiendo las rentas de la DIRECCION000, de Cangas, y no negando la existencia del arrendamiento sobre ese inmueble desde el fallecimiento del causante hasta la fecha. Asimismo, la existencia de un error fundamental en la sentencia de instancia, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20/10/1992 ) habría declarado que el ánimo de liberalidad no se presumiría en nuestro derecho, sino la onerosidad en todo desplazamiento patrimonial y más entre familiares y parejas, siendo la donación o acto de liberalidad algo excepcional que tendría que ser probada por aquel que la alega, presumiendo en otro caso la obligación de devolver lo que se presume es un préstamo.
Por su parte, la viuda funda su recurso, primero, en la infracción del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC , por considerar que se habría seguido un procedimiento inadecuado, al no haberse liquidado previamente los gananciales antes de la partición de la herencia; segundo, en la ineficacia de la legítima deferida a la esposa viuda, al no resultar de aplicación el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que se habría infringido por no estar vigente en el momento del otorgamiento del testamento y la disposición transitoria del Código Civil; tercero, la aportación extemporánea de documentación realizada por la demandante, dado que la documental que se aportó con posterioridad debía haberlo sido en la junta efectuada con carácter precedente; cuarto, infracción de los artículos 660 , 668 , 819 , 1035 del Código Civil , respecto de la cantidad de 43.000 € entregados a la cónyuge viuda con antelación al fallecimiento del causante, puesto que al tener derecho al usufructo, la viuda no recibe una parte de la herencia, que sería el presupuesto indispensable para reunir la condición de heredero; quinto, infracción del artículo 834 del Código Civil , por la determinación del usufructo vitalicio de la cuarta parte de la herencia sobre el conjunto de los bienes hereditarios y no sobre el último domicilio conyugal, que era el constituido en la DIRECCION001 de Cangas, con sus anexos, trasteros y plazas de garaje; sexto, infracción del artículo 1438 del Código Civil , por la denegación de la compensación por la dedicación de la viuda al cuidado y atención del causante fallecido a lo largo de todo el periodo de tiempo que duró la convivencia conyugal; séptimo, infracción del art. 1895, siguientes y concordantes del Código Civil , por la denegación de la partida solicitada para añadirse como partida 10 del pasivo un crédito a favor de la viuda, por abono de 2000 € en la cuenta del causante con posterioridad al fallecimiento; con carácter subsidiario y para el caso de no estimar las precedentes alegaciones, se plantea la no imposición de costas de segunda instancia.
Las dos partes recurrentes se oponen a los recursos interpuestos de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO: Recurso de Emma y Diana: Cuestionan en primer lugarestas recurrentes la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 16 del activo por ellas propuesto, y consistente en la mitad de las rentas percibidas por Remedios desde el fallecimiento del causante en noviembre de 2017 por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas hasta la efectiva partición de la masa hereditaria.
Pues bien, aunque la prueba, y en particular la información remitida por Abanca en fecha 24/06/2022, resulta inequívocamente demostrativa del percibo por Remedios en octubre de 2017 y noviembre de 2017 de la suma mensual de 300,00 € a través de una cuenta de titularidad de la demandada y de su sobrina Lorenza, de forma que, habiendo declarado Conrado que sigue ocupando en régimen de alquiler el referido inmueble, pagando la renta a través de una cuenta bancaria, pudiera presumirse que aquella habría hecho suyas las rentas devengadas desde 12/2017 en adelante y a razón del referido importe, como quiera que la viuda no tiene propiamente la condición de heredera, en contra de lo indicado por el artículo 807.3 CC (ver STS de 24/05/2023 , entre otras muchas), dadas las incorrecciones terminológicas del Código Civil CC y la manera poco clara con la que regula la materia, no resulta de observancia el artículo 1063 CC , a cuyo tenor, "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia",debiéndose por consiguiente en este aspecto interpretar restrictivamente el artículo 659 CC , que dispone que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte",de forma que las rentas percibidas por Remedios no son computables a los efectos de la partición, y sin perjuicio de las acciones que puedan incumbir a las herederas frente a la viuda por el posible enriquecimiento injusto.
En segundo lugar,combaten estas recurrentes la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 9 del activo propuesto por la actora con respecto al crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por la disposición unilateral de ésta y atribución a sí misma de la suma de 47.000 euros de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento.
Pues bien, tienen razón en este punto las recurrentes, siquiera en parte; la prueba documental obrante en autos, y, en particular los extractos de la cuenta bancaria NUM001 demuestra, también de manera inequívoca, que, en fecha 19/10/2017, quince días antes del ingreso del causante en el Hospital Povisa, en el que acabaría falleciendo el 13/11/2017, la esposa, ahora demandada, transfirió desde la cuenta titularidad del causante, en la que ella figuraba como autorizada, a otra abierta a su nombre y al de su sobrina Lorenza, NUM000, la suma de 5.000,00 €, efectuando otro traspaso de 2.000,00 € a otra cuenta titularidad de Valentín; posteriormente, en fecha 04/11/2017, encontrándose el causante ingresado en el referido Hospital, traspasó la suma de 41.000,00 € desde la cuenta titularidad del mismo a la cuenta titular de ella y de su sobrina. Por consiguiente, debe darse por probado que Remedios dispuso en beneficio propio de la cantidad total de 46.000,00 € (5.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 1.000,00), lo cual, sin embargo, no ha merecido explicación alguna por parte de la viuda acerca de su destino o aplicación, y siendo por ello que se le debe considerar mera depositaria de ese dinero o en su caso prestataria, con obligación de devolverlo a la masa hereditaria, ya que no se puede hablar de donación colacionable cuando no consta que esas disposiciones se hiciesen con la aquiescencia del titular real de los bienes, y ni siquiera con su conocimiento, debiéndose recordar que la titularidad conjunta sobre una cuenta bancaria no hace presumir la cotitularidad sobre los fondos en la misma depositados, y no habiéndose discutido por la ahora demandada que la referida cuenta de la que saliera el dinero era de titularidad real del marido a la postre fallecido. Por consiguiente, procede reconocer como activo de la herencia un crédito frente a la viuda por el referido importe de 46.000,00 €.
En tercer lugar,cuestionan las recurrentes la no inclusión en el activo del cuaderno particional de la partida 17 del activo por ellas propuesto y consistente en el avalúo del uso exclusivo de Remedios del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo.
Se comparte en este punto el criterio del contador partidor, seguido por la sentencia de instancia, ya que, en forma alguna consta que la viuda haya impedido el uso del inmueble a las hijas de Valentín, y sin que en la carta dirigida a la misma en fecha 12/09/2019 (documento 8 de la demanda), se mencionase siquiera esa cuestión.
En cuarto lugar,combaten las recurrentes la no inclusión en el pasivo del cuaderno particional de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora consistente en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravan los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación.
Se desconsidera el motivo, ya que la sentencia, al igual que el cuaderno particional, valoran correctamente la prueba practicada, y únicamente reconocen como pagados, no como meramente devengados, los gastos por importe de 629,67 €.
TERCERO: Recurso de Remedios: El primer motivode este recurso se basa en la infracción del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC , por considerar que se ha seguido un procedimiento inadecuado, al no haberse liquidado previamente los gananciales antes de la partición de la herencia.
No existe infracción del artículo 806 LEC , en tanto se considera razonable, oportuno y procesalmente económico, que el único bien ganancial que quedaba por dividir, tras la escritura de partición parcial de la herencia de Tamara, otorgada en fecha 16/10/2009 (documento 11 de la demanda), es decir, las 1.193 acciones de Naturgy Energy Group, S.A., antes Gas Natural SDG, S.A., se repartiese previamente a la partición de la herencia de Valentín, careciendo de repercusión en la conformación del cuaderno particional de la herencia de este, y debiéndose recordar que el régimen económico matrimonial de la unión entre el referido Valentín y Remedios era el de separación de bienes, por lo que no había otra sociedad de gananciales a liquidar.
En el segundo motivose alega ineficacia de la legítima deferida a la esposa viuda, al no resultar de aplicación el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que se habría infringido por no estar vigente en el momento del otorgamiento del testamento y conforme a la disposición transitoria del Código Civil.
No se comparte la objeción; la ineficacia de la disposición testamentaria no deriva solo de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que en cualquier caso sí sería de aplicación al testamento, por más que se hubiese otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, tal y como se infiere de lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª del Código Civil CC , sino también como consecuencia de la interpretación jurisprudencial del artículo 767 del Código Civil CC , habiendo la STS de 28/09/2018 declarado que, aunque "a diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea, ... de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto; por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz".
Con el tercer motivose alega infracción de los artículos 808.2 y 809.2 LEC , por la aportación extemporánea de documentación realizada por la demandante, dado que la documental que se habría aportado con posterioridad debería haberlo sido en la junta efectuada con carácter precedente.
Tampoco se comparte aquí el criterio de la recurrente; los artículos citados como infringidos se refieren al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y no específicamente al procedimiento de división judicial de la herencia, en el cual, el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC indica que "a la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante",tras lo cual, y previa convocatoria y celebración de la junta para designar contador y peritos ( artículo 783 LEC ), el artículo 785 LEC señala que "elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario",de forma que, no estableciéndose de manera perentoria la presentación de otros documentos, estos pueden aportarse por las partes, para su entrega al contador, en cualquier momento previo a la confección por su parte del cuaderno particional, y sin que nada prohíba la aportación de nuevos documentos para combatir las operaciones particionales junto con el escrito de oposición a las mismas, y ello al establecer el artículo 787.5 LEC que "si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal".
En el cuarto motivo,se alega la infracción de los artículos 660 , 668 , 819 , 1035 del Código Civil , respecto de la cantidad de 43.000 € entregados a la cónyuge viuda con antelación al fallecimiento del causante, defendiendo esa representación que con esa decisión se vulneran los artículos 660 y 668 del Código Civil , puesto que, al tener derecho al usufructo, la viuda no recibe una parte de la herencia, que sería el presupuesto indispensable para reunir la condición de heredero.
Tiene razón la recurrente al alegar que ella no tiene la condición de heredera, y, por consiguiente, las donaciones por ella recibidas no serían colacionables a los efectos del artículo 1035 CC ; pero, como antes se ha dicho, no se está ante una donación, que en ningún caso puede presumirse, más cuando fue la viuda, ahora recurrente, la que dispuso en beneficio propio de la cantidad total de 46.000,00 €, lo cual, como se ya ha dicho, no ha merecido explicación alguna por su parte acerca de su destino o aplicación, y siendo por ello que se le debe considerar mera depositaria de ese dinero o en su caso prestataria del mismo, con obligación en cualquier caso de devolverlo a la masa hereditaria, y ello al no poder presumirse ni hablarse de donación colacionable, cuando no consta que esa disposición se hiciese con la aquiescencia del titular real de los bienes, y ni siquiera con su conocimiento, y no habiéndose discutido por la ahora demandada que la referida cuenta de la que saliera el dinero, la número NUM001, era de titularidad real del marido a la postre fallecido.
Con el quinto motivose aduce infracción del artículo 834 del Código Civil , por la determinación del usufructo vitalicio de la cuarta parte de la herencia sobre el conjunto de los bienes hereditarios y no sobre el último domicilio conyugal, que era el constituido en la DIRECCION001 de Cangas, con sus anexos, trasteros y plazas de garaje.
Aunque no se alcanza a comprender la invocación como infringido del artículo 834 CC , que sólo determina que "el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora",y sobreentendiendo que el precepto que se quiere citar es el 257 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG, que dispone que "en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo",añadiendo que "este derecho es preferente a la facultad de conmutar que atribuye a los herederos el artículo anterior",es lo cierto que el contador partidor argumenta con claridad el motivo de la adjudicación, al afirmar que "tal opción no resulta posible por cuanto el valor de la vivienda (120.000 euros) excede notoriamente la cuota usufructuaria de la cónyuge viuda (8.050,92 euros)",y que aún puede resultar inferior a tenor de lo que en esta resolución se acuerda.
En el sexto motivo,la recurrente alega infracción del artículo 1438 CC , por la denegación de la compensación por la dedicación de la viuda al cuidado y atención del causante fallecido a lo largo de todo el periodo de tiempo que duró la convivencia conyugal, que fue desde el año 1996 hasta el fallecimiento del causante en el año 2017.
Pues bien, efectivamente, el artículo 1438 CC , relativo al régimen económico matrimonial de separación de bienes, que era el vigente en el matrimonio entre Remedios y Valentín, tras indicar que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio"y "a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos",termina añadiendo que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación",y no existiendo dudas acerca de que el régimen se habría extinguido con el fallecimiento del marido.
No obstante, la jurisprudencia que interpreta dicho precepto (por todas SsTs de 14/03/2017 y 11/12/2019 ) tiene establecido que "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, excluyéndose, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge";asimismo, que se "exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Ahora bien, el caso que nos ocupa presenta una peculiaridad, cual es el hecho de que, cuando los cónyuges contrajeron matrimonio, en fecha 19/01/1996, el marido, Valentín, había cumplido los 75 años de edad, por lo que, como cabe presumir, había finalizado su actividad laboral, fuese esa la que fuese, de manera que no cabe dar por sentado que el mismo no asumiese, contribuyese o cooperase en las tareas domésticas, o, como señala el precepto legal, hubiese también trabajado para la casa; tampoco consta ni se alega que el referido Valentín hubiese sido declarado inválido o que estuviese en algún momento afecto de una discapacidad, diferente del deterioro objetivado por el facultativo Serafin a partir de marzo de 2016, aunque únicamente documentado como susceptible de incapacitación en parte de consulta y hospitalización sin fecha, y que su autor cree haber suscrito en agosto de 2017; así las cosas, el establecimiento de la compensación a la que se refiere el artículo hubiese exigido una cumplida acreditación de haber sido la esposa la que se dedicase única, o al menos principalmente, a las tareas domésticas, y considerando que la declaración al respecto prestada por una sobrina de la recurrente y el marido de otra, con la que, por cierto, comparte la misma cuenta bancaria, resulta manifiestamente insuficiente, más teniendo en cuenta su evidente interés en el litigio, su falta de imparcialidad y sin contar con que ni siquiera han convivido con la familia y residiendo uno de ellos en Cantabria. Es por ello, que se desconsidera el correspondiente motivo.
Por último, en el séptimo motivo,se alega infracción del art. 1895, siguientes y concordantes del Código Civil , por la denegación de la partida solicitada para añadirse como partida 10 del pasivo un crédito a favor de la viuda, por abono de 2000 € en la cuenta del causante con posterioridad al fallecimiento.
Como ya antes se indicó, los 2.000,00 € ingresados por la recurrente en la cuenta NUM002 procedían de la cuenta NUM001, titularidad también de Valentín, por lo que no se considera incorporasen ninguna aportación propia de la recurrente.
CUARTO: Con base en todo lo hasta aquí expresado, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emma y Diana, y se desestima el interpuesto por Remedios, no haciéndose imposición de las costas correspondientes al primero, pero imponiendo a la recurrente las costas del segundo, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC , y se devuelve a las primeras recurrentes el depósito por ellas constituido, mientras que pierde el depósito la segunda, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma y Diana contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 y, en su virtud, revocamos en parte la misma ordenando que por el contador partidor Guillermo se rehaga el cuaderno particional de la herencia de Valentín incluyendo como partida del activo, 16.- Derecho de crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por los reintegros y traspasos realizados por la misma en días previos al fallecimiento del causante por importe total de cuarenta y seis mil euros (46.000,00 €). Valor 46.000,00 €. Ello sin hacer imposición de las costas correspondientes a este recurso y con devolución a estas recurrentes del depósito por ellas constituido.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 ; ello con imposición a esta recurrente de las costas correspondientes al recurso por ella interpuesto y con pérdida para la misma del depósito por ella constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC . El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse, en su caso, a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023por acuerdo de 14/09/2023de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida aprueba el cuaderno particional de la herencia de Valentín confeccionado por el contador/partidor Guillermo en fecha 30/09/2021, desestimando por ello las dos oposiciones contra el mismo formuladas por cada una de las partes en litigio. La resolución, tras dar por buena la operación previa de liquidación y adjudicación del único bien ganancial pendiente de la sociedad de gananciales en su día conformada por el causante y su primera esposa, Tamara (1.193 acciones de Naturgy Energy Group, S.A., antes Gas Natural SDG, S.A., que cuantifica en 21.903,48 €), rechaza la inclusión en el activo de la partida 16 del activo propuesto por las demandantes, al no considerar acreditada la percepción por la demandada de rentas derivadas del arrendamiento del DIRECCION000 de Cangas; también desconsidera la partida 17, al entender que el supuesto perjuicio particular a las herederas de verse privadas del uso solidario de una cosa común excede del concepto de haber hereditario en los términos del artículo 659 del Código Civil CC ; en relación a la partida 3 del pasivo propuesto por las herederas, y relativo a su supuesto derecho de crédito por el abono del IBI, derramas extraordinarias, tasas de basura, etc., correspondientes al piso sito en DIRECCION001, considera procedente la inclusión de la suma de 629,67 € realizada por el contador a la vista de la documentación aportada; y, por el contrario, no acepta la inclusión de la partida 4, correspondiente a los gastos de la comunidad del inmueble de la DIRECCION002 hasta la liquidación de la herencia, por no haberse probado su efectivo abono; también admite la sentencia la decisión del contador de atribuir la cantidad dispuesta por Remedios en fechas inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y que cuantifica en 43.000,00 €, como atribución en pago de la cuota legitimaria de la viuda, no considerando acreditado que el causante tuviera afectadas las facultades intelectivas, y no pudiendo por ello anular actos de disposición realizados bajo el pretexto de meras suposiciones de falta de comprensión; igualmente, rechaza la inclusión de partida adicional alguna en el cuaderno particional de las propuestas por la viuda, al no existir ninguna obligación legal de incluir en la masa hereditaria las cantidades dispuestas por el cuidado del cónyuge, y habiéndose computado la suma de 2.000,00 € ingresada por la esposa en una cuenta del esposo a efecto de deducir de lo que recibiera en su día como atribución patrimonial a título gratuito.
En el recurso interpuesto por las hijas del causante se cuestionan los pronunciamientos relativos a la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 16 del activo, por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas; la no inclusión de la partida 9 del activo, por la disposición unilateral por parte de la esposa y atribución a sí misma de la suma de 47.000 € de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento; la no inclusión de la partida 17 del activo, relativa al uso exclusivo por la viuda del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo; así como la no inclusión en el pasivo de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora, consistentes en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravaban los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación. Alegan en su recurso una errónea valoración de la prueba, aduciendo al respecto, primero, que el testigo Conrado habría comparecido a la vista claramente condicionado, respondiendo con evasivas, pero constando en las actuaciones todas las facturas de Aqualia, suministro de agua de la vivienda sita en DIRECCION000, de Cangas, objetivándose consumo entre noviembre de 2017 y junio de 2022, pruebas que acreditarían la existencia del arriendo y el pago de la renta a la viuda; segundo, que el extracto de los meses de octubre y noviembre de 2017 de la cuenta número NUM000, donde se objetivarían los auto-traspasos del numerario privativo del causante a esa cuenta conjunta con su sobrina Lorenza, donde además se vendría percibiendo la renta pagada por el referido Conrado; tercero, el testimonio de Daniela, que habría reconocido que era su tía, Remedios, quien vendría percibiendo las rentas de la DIRECCION000, de Cangas, y no negando la existencia del arrendamiento sobre ese inmueble desde el fallecimiento del causante hasta la fecha. Asimismo, la existencia de un error fundamental en la sentencia de instancia, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20/10/1992 ) habría declarado que el ánimo de liberalidad no se presumiría en nuestro derecho, sino la onerosidad en todo desplazamiento patrimonial y más entre familiares y parejas, siendo la donación o acto de liberalidad algo excepcional que tendría que ser probada por aquel que la alega, presumiendo en otro caso la obligación de devolver lo que se presume es un préstamo.
Por su parte, la viuda funda su recurso, primero, en la infracción del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC , por considerar que se habría seguido un procedimiento inadecuado, al no haberse liquidado previamente los gananciales antes de la partición de la herencia; segundo, en la ineficacia de la legítima deferida a la esposa viuda, al no resultar de aplicación el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que se habría infringido por no estar vigente en el momento del otorgamiento del testamento y la disposición transitoria del Código Civil; tercero, la aportación extemporánea de documentación realizada por la demandante, dado que la documental que se aportó con posterioridad debía haberlo sido en la junta efectuada con carácter precedente; cuarto, infracción de los artículos 660 , 668 , 819 , 1035 del Código Civil , respecto de la cantidad de 43.000 € entregados a la cónyuge viuda con antelación al fallecimiento del causante, puesto que al tener derecho al usufructo, la viuda no recibe una parte de la herencia, que sería el presupuesto indispensable para reunir la condición de heredero; quinto, infracción del artículo 834 del Código Civil , por la determinación del usufructo vitalicio de la cuarta parte de la herencia sobre el conjunto de los bienes hereditarios y no sobre el último domicilio conyugal, que era el constituido en la DIRECCION001 de Cangas, con sus anexos, trasteros y plazas de garaje; sexto, infracción del artículo 1438 del Código Civil , por la denegación de la compensación por la dedicación de la viuda al cuidado y atención del causante fallecido a lo largo de todo el periodo de tiempo que duró la convivencia conyugal; séptimo, infracción del art. 1895, siguientes y concordantes del Código Civil , por la denegación de la partida solicitada para añadirse como partida 10 del pasivo un crédito a favor de la viuda, por abono de 2000 € en la cuenta del causante con posterioridad al fallecimiento; con carácter subsidiario y para el caso de no estimar las precedentes alegaciones, se plantea la no imposición de costas de segunda instancia.
Las dos partes recurrentes se oponen a los recursos interpuestos de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO: Recurso de Emma y Diana: Cuestionan en primer lugarestas recurrentes la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 16 del activo por ellas propuesto, y consistente en la mitad de las rentas percibidas por Remedios desde el fallecimiento del causante en noviembre de 2017 por el arriendo de la DIRECCION000, de Cangas hasta la efectiva partición de la masa hereditaria.
Pues bien, aunque la prueba, y en particular la información remitida por Abanca en fecha 24/06/2022, resulta inequívocamente demostrativa del percibo por Remedios en octubre de 2017 y noviembre de 2017 de la suma mensual de 300,00 € a través de una cuenta de titularidad de la demandada y de su sobrina Lorenza, de forma que, habiendo declarado Conrado que sigue ocupando en régimen de alquiler el referido inmueble, pagando la renta a través de una cuenta bancaria, pudiera presumirse que aquella habría hecho suyas las rentas devengadas desde 12/2017 en adelante y a razón del referido importe, como quiera que la viuda no tiene propiamente la condición de heredera, en contra de lo indicado por el artículo 807.3 CC (ver STS de 24/05/2023 , entre otras muchas), dadas las incorrecciones terminológicas del Código Civil CC y la manera poco clara con la que regula la materia, no resulta de observancia el artículo 1063 CC , a cuyo tenor, "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia",debiéndose por consiguiente en este aspecto interpretar restrictivamente el artículo 659 CC , que dispone que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte",de forma que las rentas percibidas por Remedios no son computables a los efectos de la partición, y sin perjuicio de las acciones que puedan incumbir a las herederas frente a la viuda por el posible enriquecimiento injusto.
En segundo lugar,combaten estas recurrentes la no inclusión en el cuaderno particional de la partida 9 del activo propuesto por la actora con respecto al crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por la disposición unilateral de ésta y atribución a sí misma de la suma de 47.000 euros de titularidad exclusiva del causante días antes de su fallecimiento.
Pues bien, tienen razón en este punto las recurrentes, siquiera en parte; la prueba documental obrante en autos, y, en particular los extractos de la cuenta bancaria NUM001 demuestra, también de manera inequívoca, que, en fecha 19/10/2017, quince días antes del ingreso del causante en el Hospital Povisa, en el que acabaría falleciendo el 13/11/2017, la esposa, ahora demandada, transfirió desde la cuenta titularidad del causante, en la que ella figuraba como autorizada, a otra abierta a su nombre y al de su sobrina Lorenza, NUM000, la suma de 5.000,00 €, efectuando otro traspaso de 2.000,00 € a otra cuenta titularidad de Valentín; posteriormente, en fecha 04/11/2017, encontrándose el causante ingresado en el referido Hospital, traspasó la suma de 41.000,00 € desde la cuenta titularidad del mismo a la cuenta titular de ella y de su sobrina. Por consiguiente, debe darse por probado que Remedios dispuso en beneficio propio de la cantidad total de 46.000,00 € (5.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 10.000,00 + 1.000,00), lo cual, sin embargo, no ha merecido explicación alguna por parte de la viuda acerca de su destino o aplicación, y siendo por ello que se le debe considerar mera depositaria de ese dinero o en su caso prestataria, con obligación de devolverlo a la masa hereditaria, ya que no se puede hablar de donación colacionable cuando no consta que esas disposiciones se hiciesen con la aquiescencia del titular real de los bienes, y ni siquiera con su conocimiento, debiéndose recordar que la titularidad conjunta sobre una cuenta bancaria no hace presumir la cotitularidad sobre los fondos en la misma depositados, y no habiéndose discutido por la ahora demandada que la referida cuenta de la que saliera el dinero era de titularidad real del marido a la postre fallecido. Por consiguiente, procede reconocer como activo de la herencia un crédito frente a la viuda por el referido importe de 46.000,00 €.
En tercer lugar,cuestionan las recurrentes la no inclusión en el activo del cuaderno particional de la partida 17 del activo por ellas propuesto y consistente en el avalúo del uso exclusivo de Remedios del inmueble sito en la DIRECCION001, de Cangas, desde el fallecimiento del causante hasta su cese en la posesión del mismo.
Se comparte en este punto el criterio del contador partidor, seguido por la sentencia de instancia, ya que, en forma alguna consta que la viuda haya impedido el uso del inmueble a las hijas de Valentín, y sin que en la carta dirigida a la misma en fecha 12/09/2019 (documento 8 de la demanda), se mencionase siquiera esa cuestión.
En cuarto lugar,combaten las recurrentes la no inclusión en el pasivo del cuaderno particional de las partidas 3 y 4 del pasivo propuesto por la actora consistente en el abono del IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, lixo, etc., que gravan los inmuebles sitos en DIRECCION001, de Cangas, y DIRECCION002, del mismo municipio, a cargo de las herederas y hasta la efectiva liquidación.
Se desconsidera el motivo, ya que la sentencia, al igual que el cuaderno particional, valoran correctamente la prueba practicada, y únicamente reconocen como pagados, no como meramente devengados, los gastos por importe de 629,67 €.
TERCERO: Recurso de Remedios: El primer motivode este recurso se basa en la infracción del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC , por considerar que se ha seguido un procedimiento inadecuado, al no haberse liquidado previamente los gananciales antes de la partición de la herencia.
No existe infracción del artículo 806 LEC , en tanto se considera razonable, oportuno y procesalmente económico, que el único bien ganancial que quedaba por dividir, tras la escritura de partición parcial de la herencia de Tamara, otorgada en fecha 16/10/2009 (documento 11 de la demanda), es decir, las 1.193 acciones de Naturgy Energy Group, S.A., antes Gas Natural SDG, S.A., se repartiese previamente a la partición de la herencia de Valentín, careciendo de repercusión en la conformación del cuaderno particional de la herencia de este, y debiéndose recordar que el régimen económico matrimonial de la unión entre el referido Valentín y Remedios era el de separación de bienes, por lo que no había otra sociedad de gananciales a liquidar.
En el segundo motivose alega ineficacia de la legítima deferida a la esposa viuda, al no resultar de aplicación el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que se habría infringido por no estar vigente en el momento del otorgamiento del testamento y conforme a la disposición transitoria del Código Civil.
No se comparte la objeción; la ineficacia de la disposición testamentaria no deriva solo de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG , que en cualquier caso sí sería de aplicación al testamento, por más que se hubiese otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, tal y como se infiere de lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª del Código Civil CC , sino también como consecuencia de la interpretación jurisprudencial del artículo 767 del Código Civil CC , habiendo la STS de 28/09/2018 declarado que, aunque "a diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea, ... de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto; por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz".
Con el tercer motivose alega infracción de los artículos 808.2 y 809.2 LEC , por la aportación extemporánea de documentación realizada por la demandante, dado que la documental que se habría aportado con posterioridad debería haberlo sido en la junta efectuada con carácter precedente.
Tampoco se comparte aquí el criterio de la recurrente; los artículos citados como infringidos se refieren al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y no específicamente al procedimiento de división judicial de la herencia, en el cual, el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC indica que "a la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante",tras lo cual, y previa convocatoria y celebración de la junta para designar contador y peritos ( artículo 783 LEC ), el artículo 785 LEC señala que "elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario",de forma que, no estableciéndose de manera perentoria la presentación de otros documentos, estos pueden aportarse por las partes, para su entrega al contador, en cualquier momento previo a la confección por su parte del cuaderno particional, y sin que nada prohíba la aportación de nuevos documentos para combatir las operaciones particionales junto con el escrito de oposición a las mismas, y ello al establecer el artículo 787.5 LEC que "si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal".
En el cuarto motivo,se alega la infracción de los artículos 660 , 668 , 819 , 1035 del Código Civil , respecto de la cantidad de 43.000 € entregados a la cónyuge viuda con antelación al fallecimiento del causante, defendiendo esa representación que con esa decisión se vulneran los artículos 660 y 668 del Código Civil , puesto que, al tener derecho al usufructo, la viuda no recibe una parte de la herencia, que sería el presupuesto indispensable para reunir la condición de heredero.
Tiene razón la recurrente al alegar que ella no tiene la condición de heredera, y, por consiguiente, las donaciones por ella recibidas no serían colacionables a los efectos del artículo 1035 CC ; pero, como antes se ha dicho, no se está ante una donación, que en ningún caso puede presumirse, más cuando fue la viuda, ahora recurrente, la que dispuso en beneficio propio de la cantidad total de 46.000,00 €, lo cual, como se ya ha dicho, no ha merecido explicación alguna por su parte acerca de su destino o aplicación, y siendo por ello que se le debe considerar mera depositaria de ese dinero o en su caso prestataria del mismo, con obligación en cualquier caso de devolverlo a la masa hereditaria, y ello al no poder presumirse ni hablarse de donación colacionable, cuando no consta que esa disposición se hiciese con la aquiescencia del titular real de los bienes, y ni siquiera con su conocimiento, y no habiéndose discutido por la ahora demandada que la referida cuenta de la que saliera el dinero, la número NUM001, era de titularidad real del marido a la postre fallecido.
Con el quinto motivose aduce infracción del artículo 834 del Código Civil , por la determinación del usufructo vitalicio de la cuarta parte de la herencia sobre el conjunto de los bienes hereditarios y no sobre el último domicilio conyugal, que era el constituido en la DIRECCION001 de Cangas, con sus anexos, trasteros y plazas de garaje.
Aunque no se alcanza a comprender la invocación como infringido del artículo 834 CC , que sólo determina que "el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora",y sobreentendiendo que el precepto que se quiere citar es el 257 de la Ley de Derecho Civil de Galicia LDCG, que dispone que "en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo",añadiendo que "este derecho es preferente a la facultad de conmutar que atribuye a los herederos el artículo anterior",es lo cierto que el contador partidor argumenta con claridad el motivo de la adjudicación, al afirmar que "tal opción no resulta posible por cuanto el valor de la vivienda (120.000 euros) excede notoriamente la cuota usufructuaria de la cónyuge viuda (8.050,92 euros)",y que aún puede resultar inferior a tenor de lo que en esta resolución se acuerda.
En el sexto motivo,la recurrente alega infracción del artículo 1438 CC , por la denegación de la compensación por la dedicación de la viuda al cuidado y atención del causante fallecido a lo largo de todo el periodo de tiempo que duró la convivencia conyugal, que fue desde el año 1996 hasta el fallecimiento del causante en el año 2017.
Pues bien, efectivamente, el artículo 1438 CC , relativo al régimen económico matrimonial de separación de bienes, que era el vigente en el matrimonio entre Remedios y Valentín, tras indicar que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio"y "a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos",termina añadiendo que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación",y no existiendo dudas acerca de que el régimen se habría extinguido con el fallecimiento del marido.
No obstante, la jurisprudencia que interpreta dicho precepto (por todas SsTs de 14/03/2017 y 11/12/2019 ) tiene establecido que "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, excluyéndose, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge";asimismo, que se "exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Ahora bien, el caso que nos ocupa presenta una peculiaridad, cual es el hecho de que, cuando los cónyuges contrajeron matrimonio, en fecha 19/01/1996, el marido, Valentín, había cumplido los 75 años de edad, por lo que, como cabe presumir, había finalizado su actividad laboral, fuese esa la que fuese, de manera que no cabe dar por sentado que el mismo no asumiese, contribuyese o cooperase en las tareas domésticas, o, como señala el precepto legal, hubiese también trabajado para la casa; tampoco consta ni se alega que el referido Valentín hubiese sido declarado inválido o que estuviese en algún momento afecto de una discapacidad, diferente del deterioro objetivado por el facultativo Serafin a partir de marzo de 2016, aunque únicamente documentado como susceptible de incapacitación en parte de consulta y hospitalización sin fecha, y que su autor cree haber suscrito en agosto de 2017; así las cosas, el establecimiento de la compensación a la que se refiere el artículo hubiese exigido una cumplida acreditación de haber sido la esposa la que se dedicase única, o al menos principalmente, a las tareas domésticas, y considerando que la declaración al respecto prestada por una sobrina de la recurrente y el marido de otra, con la que, por cierto, comparte la misma cuenta bancaria, resulta manifiestamente insuficiente, más teniendo en cuenta su evidente interés en el litigio, su falta de imparcialidad y sin contar con que ni siquiera han convivido con la familia y residiendo uno de ellos en Cantabria. Es por ello, que se desconsidera el correspondiente motivo.
Por último, en el séptimo motivo,se alega infracción del art. 1895, siguientes y concordantes del Código Civil , por la denegación de la partida solicitada para añadirse como partida 10 del pasivo un crédito a favor de la viuda, por abono de 2000 € en la cuenta del causante con posterioridad al fallecimiento.
Como ya antes se indicó, los 2.000,00 € ingresados por la recurrente en la cuenta NUM002 procedían de la cuenta NUM001, titularidad también de Valentín, por lo que no se considera incorporasen ninguna aportación propia de la recurrente.
CUARTO: Con base en todo lo hasta aquí expresado, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emma y Diana, y se desestima el interpuesto por Remedios, no haciéndose imposición de las costas correspondientes al primero, pero imponiendo a la recurrente las costas del segundo, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC , y se devuelve a las primeras recurrentes el depósito por ellas constituido, mientras que pierde el depósito la segunda, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma y Diana contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 y, en su virtud, revocamos en parte la misma ordenando que por el contador partidor Guillermo se rehaga el cuaderno particional de la herencia de Valentín incluyendo como partida del activo, 16.- Derecho de crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por los reintegros y traspasos realizados por la misma en días previos al fallecimiento del causante por importe total de cuarenta y seis mil euros (46.000,00 €). Valor 46.000,00 €. Ello sin hacer imposición de las costas correspondientes a este recurso y con devolución a estas recurrentes del depósito por ellas constituido.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 ; ello con imposición a esta recurrente de las costas correspondientes al recurso por ella interpuesto y con pérdida para la misma del depósito por ella constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC . El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse, en su caso, a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023por acuerdo de 14/09/2023de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma y Diana contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 y, en su virtud, revocamos en parte la misma ordenando que por el contador partidor Guillermo se rehaga el cuaderno particional de la herencia de Valentín incluyendo como partida del activo, 16.- Derecho de crédito de la comunidad hereditaria frente a Remedios por los reintegros y traspasos realizados por la misma en días previos al fallecimiento del causante por importe total de cuarenta y seis mil euros (46.000,00 €). Valor 46.000,00 €. Ello sin hacer imposición de las costas correspondientes a este recurso y con devolución a estas recurrentes del depósito por ellas constituido.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en autos de División Judicial de Herencia número 216/2020 ; ello con imposición a esta recurrente de las costas correspondientes al recurso por ella interpuesto y con pérdida para la misma del depósito por ella constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC . El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse, en su caso, a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023por acuerdo de 14/09/2023de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.