Sentencia Civil 78/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 78/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 72/2026 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 140 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL FLUITERS CASADO

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 36038370032026100067

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:451

Núm. Roj: SAP PO 451:2026

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00078/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RF

N.I.G.36038 42 1 2020 0004547

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2026

Juzgado de procedencia:SECCION DE FAMILIA,INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº5) de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001373 /2022

Rollo: Recurso de Apelación nº 72/2026

Juzgado de Procedencia: Juz gado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra

Procedimiento de Origen: Divorcio Contencioso nº 1373/2022 y 1385/22 acumulados

Recurrente 1/recurrida/impugnante: María Esther

Procuradora: Francisca María Rodríguez Ambrosio

Letrada: María José García Moldes

Recurrente 2/recurrido: Rosendo

Procuradora: Natalia Troitiño Abalo

Letrada: María Rocío Lodeiro Matalobos

Parte Legal: Ministerio Fiscal(Juan Ignacio Saiz Martín)

Magistrados: Ignacio de Frías Conde

Luis Carlos Rey Sanfiz

Rafael Fluiters Casado, ponente

S E N T E N C I A - 78/2026

En Pontevedra, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

Los magistrados arriba referenciados han visto los Recursos de Apelación tramitados con el número 72/2026 e interpuestos tanto por María Esther como por Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedraen autos de Divorcio Contencioso número 1373/2022 y 1385/22 acumulados, siendo ambos recurridos, y parte el Ministerio Fiscal.

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra se dictó con fecha 09/10/2025 sentencia nº 241/2025 con el siguiente fallo "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Sanmartín Ruzo, en nombre y representación de D. Rosendo contra Dª María Esther representada por la Procuradora Dª. Francisca María Rodríguez Ambrosio, así como ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Dña. Dª María Esther contra D. Rosendo y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 26 de abril de 2019, inscrito en el Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección 2ª del Registro Civil Consular de Bogotá (Colombia), con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, acordando las siguientes medidas: 1.- La Patria Potestadsobre el menor Enrique se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores que deberán adoptar de común acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectar a los hijos comunes. Se autoriza a D. Rosendo para decidir sobre cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al menor. 2.-Se atribuye a D. Rosendo la guarda y custodia del hijo menor. 3.-La madre podrá comunicarse diariamente, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante 30 minutos, sin perjuicio de la flexibilidad que en el desarrollo de las comunicaciones ambos progenitores, de común acuerdo, convengan para prolongarlas o acortarlas en beneficio del menor. 4.-Se establece el siguiente régimen de visitasa favor de la madre: - Si la estancia de la madre en España tuviese una duración de hasta quince días, el menor estará en su compañía todos los días con pernocta pudiendo el padre comunicarse con aquel diariamente, por teléfono o videollamada, de 30 minutos de duración. - Si la estancia de la madre en España fuese superior a 15 días se establecerá un régimen ordinario de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. - Si la estancia de la madre en España tuviese lugar en período lectivo del menor, las visitas deberán tener lugar en DIRECCION000 a fin de no entorpecer las actividades escolares y extraescolares del mismo. - Si la estancia de la madre en España tuviese lugar en período no lectivo podrá estar aquella en compañía del menor, conforme al régimen anteriormente fijado, en cualquier lugar del territorio nacional. En defecto de acuerdo, todas las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio paterno. En todo caso, la madre deberá informar al padre de la duración del viaje, fechas concretas y lugar de estancia de ésta con el menor con una antelación previa de tres meses. El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés del hijo menor, puedan establecer las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de su hijo. 5.-No ha lugar a fijar visitas internacionalesentre la progenitora y su hijo, salvo consentimiento expreso del padre o autorización judicial. 6.- Se prohíbe a Dª María Esther salir de España con el menor, Enrique, sin previo consentimiento expreso del padre o, en su defecto, autorización judicial también previa. 7.-Se establece una pensión alimenticiaa cargo de la progenitora y a favor del menor de 100 euros mensuales, actualizable anualmente según el IPC u organismo equivalente que le sustituya; dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta que el padre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes. No obstante, cuando la madre esté en compañía del menor todos los días en una estancia de hasta quince días y asuma, en consecuencia, la manutención directa del menor deberá ingresar, por tal concepto, 50 euros. 8.- En cuanto a los gastos de desplazamiento para cumplir el régimen de visitas.El padre abonará el 30% de los gastos de desplazamiento de la madre y del menor. 9.- Los gastos extraordinarios(necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán abonados por mitad entre los progenitores, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos- de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto autorización judicial. Se entienden por gastos extraordinarios las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados de odontología, logopeda, psicopedagoga, ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas no cubiertos por la Seguridad Social y gastos farmacéuticos, así como las clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.".

Dicha sentencia fue objeto de rectificación por auto de fecha 23/10/2025, cuya parte dispositiva estableció: "ACUERDO: Rectificar el párrafo final del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia y el apartado 6ª del Fallo de la misma en el sentido que: DONDE DICE:"(...) se estima proporcionado, en interés del menor, que el padre abone un 30% de los gastos de desplazamiento de la madre para cumplir el régimen de visitas fijado, así como también los gastos del desplazamiento del menor en España". DEBE DECIR:"(...)" ... se estima proporcionado, en interés del menor, que el padre abone un 30% de los gastos de desplazamiento de la madre y el menor para cumplir el régimen de visitas fijado. En concreto la contribución del padre comprenderá: - Respecto de la madre, un 30% del precio de los billetes del viaje de Colombia a España y de España a Colombia, así como, en la misma proporción, los gastos de traslado de la madre hasta el domicilio paterno para recoger y entregar al menor o, en su caso, desde y hasta otro lugar que acuerden las partes. - Respecto del hijo común, un 30% de los gastos de desplazamiento del menor para su recogida y entrega entre el domicilio paterno u otro que, en su caso, pacten las partes y el lugar dónde se aloje la madre durante su estancia en España. Esta contribución del padre no comprenderá los gastos de otros eventuales desplazamientos que la madre y el menor realicen durante la estancia de aquella en España.".

Segundo: Contra dicha sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación las representaciones procesales de María Esther y Rosendo, en el primero de los cuales, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito y que aquí se dan por íntegramente reproducidos, se terminaba solicitando se dictase resolución que estimase el recurso y se acordase revocar la sentencia recurrida, estimando sus peticiones.

Por su parte, en el recurso interpuesto por el segundo, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito, que nuevamente se dan aquí por íntegramente reproducidos, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: 1.- revocase parcialmente la sentencia nº 241/2025, de fecha 09/10/2025 y el auto de aclaración de fecha 23/10/2025 : ? dejando sin efecto la obligación impuesta al padre de abonar el 30% de los gastos de desplazamiento de la madre y del menory, ? modificando el régimen de comunicación entre la madre y el menor a través de videollamadasconforme a lo solicitado en el cuerpo del escrito; 2.- Mantuviese inalterados los demás pronunciamientosde la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas quienes, en tiempo y forma dedujeron oposición, en las cuales, y con base en los hechos y fundamentos que una vez más se dan aquí por reproducidos, terminaban solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario; además, la representación procesal de María Esther impugnó la sentencia.

El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de la representación procesal de María Esther, así como a su impugnación del contrario, mientras que solicitó se estimase parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Rosendo y que, en su lugar, de dictase otra sentencia que modificase la sentencia apelada únicamente en el punto de la contribución del apelante a los gastos de desplazamiento de la demandada para poder ver ésta al hijo menor común de ambos, confirmándose la misma respecto de los demás extremos.

Tercero: Recibidos los autos en esta Sección por turno de reparto, se formó el presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado nuevas pruebas, quedando el procedimiento para votación y fallo, habiendo sido objeto de deliberación en el día de ayer.

Cuarto: En el presente recurso se han observado los trámites legales, y, en la medida de lo posible, los términos y plazos.

PRIMERO: La sentencia recurrida, asumiendo en primer lugar el acuerdo alcanzado por las partes al inicio de la vista, atribuye al padre, Rosendo, la guarda y custodia sobre el hijo común menor de edad, Enrique (n. NUM002/2019; de seis años en la actualidad), rechazando la pretensión de la madre, María Esther, de que se acordase la custodia compartida para el caso de que ésta se trasladase de manera definitiva a España,al considerar que será cuando se produzca esa eventualidad cuando se pretenda un cambio del régimen establecido; por otro lado, aunque mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad, confiere al padre la potestad de decidir unilateralmente respecto de cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al mismo; por lo que se refiere al régimen de comunicación, determina que la madre puede comunicar con el hijo diariamente, por teléfono o por videollamada, durante 30 minutos, como al parecer se ha venido haciendo, no considerando acreditado que la duración y frecuencia de esas comunicaciones desestabilicen emocionalmente al menor, ni que el padre impida u obstaculice de modo alguno dichas comunicaciones; por lo que se refiere al régimen de visitas, por un lado prohíbe las salidas del menor fuera de España, y, para el caso de venir la madre desde Colombia a España, establece, con preaviso de tres meses de antelación, un régimen diferenciando entre estancias de hasta quince días (todos los días con pernocta), de estancias superiores (régimen ordinario de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales), limitándolas a la localidad de residencia del menor, si se producen en período lectivo y en cualquier lugar del territorio nacional en caso contrario, e imponiendo al padre la obligación de contribuir a los correspondientes gastos de desplazamiento (30%); finalmente, fija una pensión a cargo de la madre de 100,00 €/mes e impone la contribución por mitad de los progenitores a los gastos extraordinarios.

La primera de los recurrentes considera vulnerado por la sentencia el superior interés del menor, no entendiendo que se le imponga limitaciones a su ejercicio, dejando en manos del padre las cuestiones administrativas y sanitarias; por lo que respecta al régimen de visitas, no comparte que, si la visita de la madre es superior a 15 días, sólo pueda estar con un régimen ordinario de visitas, lo que supone ahondar en el escaso contacto físico y emocional entre madre e hijo, y cuestionando también el período de preaviso; asimismo, estima que la sentencia no razona debidamente la prohibición de las visitas internacionales, siendo ella muy consciente de las consecuencias que se derivarían del eventual incumplimiento, lo que considera infringe el derecho del menor (que también tiene la nacionalidad colombiana) a estar en contacto desde la infancia con su familia extensa materna y con su cultura; y, en cuanto a la pensión alimenticia, señala que no procede la imposición de más de 50,00 €/mes, y pretendiendo ahora que, por razones de desequilibrio en los ingresos, y con el fin de que las visitas sean más habituales, los gastos de desplazamiento deben ser compartidos al 50% por los progenitores; por último, y en relación con los gastos extraordinarios, y por las mismas razones, cree que deberían repartirse al 30% la madre y el 70% el padre.

El segundo de los recurrentes limita su recurso exclusivamente al pronunciamiento relativo a los gastos de desplazamiento de la madre para visitar al menor en España y del menor durante esa visita, así como el que permite a la madre comunicarse diariamente, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante 30 minutos; alega respecto al primero incongruencia "extra petita" (por encima de lo solicitado), ya que ninguna de las partes habría interesado ni en sus escritos ni en el acto de la vista que el padre asumiera parte de los gastos de su eventual desplazamiento a España ni de los gastos de desplazamiento del menor durante la visita de la madre, y no habiéndose practicado prueba al respecto; asimismo, considera que el pronunciamiento impone una carga económica ajena a su responsabilidad parental, basada en una situación creada voluntariamente por la otra parte, sin beneficio concreto para el menor, y aplicando incorrectamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre reparto equitativo de cargas; y, por lo que se refiere a las comunicaciones diarias de la madre con el menor, indica que la sentencia no habría valorado la conveniencia real de la frecuencia ni la opinión del menor, no oponiéndose el padre al contacto telemático, pero interesando que se adapte a la edad, rutina y bienestar del niño, de acuerdo con el interés superior del menor.

Cada parte se opone al recurso interpuesto de contrario, y el Ministerio Fiscal solo comparte el primer motivo del recurso de Rosendo (contribución a los gastos de desplazamiento del menor), pretendiendo la desestimación del otro motivo (comunicaciones diarias de la madre con el menor), así como todos los articulados en el recurso de María Esther.

SEGUNDO: Las cuestiones controvertidas en este procedimiento de divorcio y, específicamente, las elevadas a esta segunda instancia, derivan de las circunstancias propias del caso y, en particular, de la decisión en su día tomada por María Esther de no regresar a vivir a España, donde el matrimonio tenía fijada su residencia, tras el viaje a Colombia, su país de origen y nacionalidad, a finales de 2019, primero prolongado, como consecuencia de la incidencia de la pandemia de Covid19, y dando lugar después a los acontecimientos perfectamente resumidos en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto, encontrándonos ante la situación de que los litigantes, padre y madre del menor de seis años de edad (n. NUM002/2019), Enrique, residen respectivamente en DIRECCION000 (Pontevedra, España), y Bogotá (Colombia), es decir, a más de 7.500 kilómetros de distancia, lo que condiciona cualquier decisión que se pueda tomar en relación con el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, a lo que debe añadirse la desconfianza y recelos surgidos entre los progenitores a raíz de todo lo acontecido, con relevante intervención de los tribunales españoles y colombianos, lo cual, si cabe, puede entenderse haga más difícil la comunicación entre ellos.

En cualquier caso, como correctamente se enuncia en la sentencia de instancia, las decisiones a tomar respecto a las cuestiones controvertidas, han de tener como principal, sino exclusiva finalidad, atender el superior interés del menor, que no es un menor cualquiera, sino pensando en qué es lo mejor para Enrique, bien entendido que las personas idóneas para decidir cuál es ese interés superior son los propios progenitores, que, plenamente capacitados ambos para la crianza y el cuidado de Enrique, como indica la perita de designación judicial, la psicóloga Celsa, teniendo los dos un suficiente nivel cultural, ambos universitarios, y con recursos personales y económicos bastantes para conocer y asumir la realidad de su hijo común, deberían ser capaces de, superando sus diferencias y los recelos y desconfianzas antes indicados, establecer las bases para que Enrique tenga un desarrollo integral, tanto en el plano físico como en el emocional y psicológico, siendo su deber, como progenitores, cooperar lealmente en el ejercicio de sus responsabilidades, lo que determina, bien superar las rencillas, desconfianzas o conflictos personales, bien obviarlos o dejarlos al margen cuando éstos puedan incidir negativamente en la estabilidad y equilibrio del niño, incorporando por ello la resolución judicial un remedo de lo que deberían ser decisiones consensuadas siempre pensando en el interés de Enrique.

TERCERO: Superior Interés del menor:Como excelentemente resume la STS 1251/2025 de 16/09/2025, con cita de numerosas sentencias anteriores, la determinación del superior interés del menor no puede llevarse a efecto «mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias»( SsTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ) ...,habiendo manifestado también que «en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental,de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción»;además, «como quiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (Constitución Española ); es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SsTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero )»;y, «a esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos».Y, asimismo, se indica que «los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses, contando para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC ».

CUARTO: Interés de Enrique I: Sobre la base de lo establecido en el artículo 154.1º del Código Civil CC, a cuyo tenor "la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental",comprendiendo esta función, entre otras, la obligación de "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral",no parecen existir dudas acerca de que Enrique aparece integrado en un consistente núcleo familiar y con una buena adaptación al entorno en DIRECCION000 (ver informe de Celsa), y disponiendo su padre, titular exclusivo de la guarda y custodia, según acuerdo de las partes que no se cuestiona, de ingresos más que suficientes para hacer frente a gastos de vivienda, alimentación y resto de necesidades de su hijo (actividades extraescolares, vacaciones, ...), tal y como informaron los Servicios Sociales de DIRECCION000 en fecha 07/11/2023 (aportado por la representación procesal de Rosendo con escrito de fecha 13/03/2024).

Por consiguiente, la clave de este procedimiento se sitúa en las relaciones de Enrique con su madre, el régimen de visitas y comunicaciones entre ellos, y teniendo en cuenta la distancia que les separa, en tanto ella no tiene pensado ni decidido volver a vivir en España.

Debe tenerse en cuenta al respecto que el artículo 160.1 CC dispone que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161",habiendo indicado el Tribunal Supremo en STS de 18/12/2024 que el derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación, siendo la autoridad judicial, lógicamente en defecto de acuerdo razonable entre progenitores, quien debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( artículo 94.1 CC) , y habiendo proclamado el Tribunal Constitucional en STC de 13/09/2022 la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , estableciendo como doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de «ius cogens» (derecho imperativo), que reconoce concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos";en consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor, contemplando los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores integrados en nuestro ordenamiento y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor (artículo 3), el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa.

Asimismo, y como establece la STC 176/2008 de 22/12/2008, "...el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor; y, cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este";por su parte, la STC 170/2016 de 06/10/2016, declara que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos cuando concurran circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor".

QUINTO: Interés de Enrique II: Sentado lo anterior, se abordan las distintas cuestiones objeto de controversia, resolviendo conjuntamente ambos recursos, dada la estrecha interrelación entre ellos.

1ª.- Sobre el ejercicio de la patria potestady la autorización conferida al progenitor custodio para decidir sobre cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al menor:La decisión adoptada por la jueza de instancia se revela perfectamente razonable y coherente con la larga distancia y diferencia horaria existente entre los progenitores y las prescripciones del párrafo sexto artículo 156 CC, que determina que "si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva";es decir, dada la distancia que separa en este caso a los padres, y la diferencia horaria entre las localidades de residencia de uno y otra (7 horas), parece prudente la decisión adoptada, en tanto no merma ni limita el ejercicio de la patria potestad de la madre, sino que solo permite al padre adoptar las decisiones relativas a cuestiones administrativas o sanitarias "de la vida cotidiana", sin perjuicio del deber de informar a la madre, lo que no hace sino validar los actos realizados conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, como establece el párrafo primero del mismo precepto; y sin perjuicio de que puedan ponerse de manifiesto ante el tribunal de instancia los excesos o disfunciones que puedan producirse en dicho ejercicio.

2ª.- Videollamadas:El uso de las tecnologías actuales permite un contacto diario y cotidiano de Enrique con su madre, lo que no cabe sino calificar como positivo y enriquecedor para el menor, siendo lo deseable, como señala la psicóloga Celsa, que tales comunicaciones se produzcan con la mayor naturalidad, es decir, respetando por un lado los horarios y deberes escolares o de otro tipo del niño, y sin forzar al menor a mantener rígidamente comunicaciones cuando el mismo está cansado o simplemente distraído.

Por nuestra parte, entendemos que se debe mantener la comunicación diaria entre el hijo y la madre, pero que, en atención a la edad de Enrique, y la dificultad, propia de la misma, de mantener la atención y concentración, lo que podría incluso llevarle a rechazar o sobrellevar sin ganas tales contactos, se estima procedente determinar que dichas comunicaciones diarias se mantengan durante un espacio de entre quince (15) y veinte (20) minutos, compensando esa menor duración diaria con la fijación de un día, preferentemente del fin de semana, en el que la comunicación se realice durante una hora o más si fuese necesario, pero teniendo ese tiempo como referencia.

3ª.- Visitas en España:La decisión de la jueza de instancia, motivada y explicada, merece, a nuestro entender, ciertos matices. Para empezar, el preaviso de tres meses se considera excesivo, estimando más razonable que dicho preaviso se fije en dos meses de antelación, tiempo suficiente para que el padre reorganice sus obligaciones profesionales en aras de colaborar con el desarrollo de la visita que, en cualquier caso, reduciría por el correspondiente período de tiempo sus obligaciones para con Enrique.

Por otra parte, no se acaba de ver la tajante diferenciación entre las visitas por período de hasta quince días y las superiores a dicho término, ya que resultaría casi ridículo que si la madre, por razones de vuelo, por ejemplo, viene a España durante dieciséis o veinte días, tenga que ajustar las visitas como si residiese en este país, con clara merma del deseable contacto entre madre e hijo; se considera por ello más razonable determinar, primero, que si la visita se realiza en período no lectivo (vacaciones del niño), y si la estancia de la madre en España es de hasta un mes, pueda el niño estar con su madre todo ese período, sin perjuicio del derecho del padre a comunicar con su hijo en los mismos términos antes establecidos para la madre. Si la visita, igualmente en período no lectivo, se extiende más de ese mes, entonces sí, permanecerá el niño un mes con su madre y, el resto del tiempo, se fijará un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas; se establecerá una excepción si la visita se produce en las vacaciones escolares de navidad, que, por su especial significación, deberán repartirse entre los progenitores por mitad.

Si el viaje a España de la madre se produce en período lectivo, será ella la que deba adaptarse a los horarios del menor, fijándose las visitas en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo recoger y devolver al niño al domicilio paterno.

4ª.- Contribución del padre a los viajes de la madre:Para empezar, debe rechazarse el argumento del recurrente, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, relativo a la existencia de incongruencia extra petita en la sentencia, por no haberse solicitado expresamente por la representación procesal de María Esther el establecimiento de esa contribución; y ello es así porque, como antes se ha puesto de manifiesto al citar la doctrina jurisprudencial en la materia, si se parte de que el establecimiento de un régimen de visitas en favor de la madre se hace en defensa del superior interés del menor, no estaríamos ante "materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable"( artículo 752.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC) , no rigiendo en este ámbito los principios dispositivos y de instancia de parte, debiéndose ver lo más conveniente para el niño, promoviendo y facilitando su relación con su madre.

Es verdad que la contribución se decide en la sentencia y auto rectificativo sin debate ni prueba específica al respecto, pero es lo cierto que, llegados a este punto, en este momento las partes, por la vía de los recursos y oposición a los mismos, así como el Ministerio Fiscal, han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, por lo que debe descartarse la producción de indefensión.

Así las cosas, aunque no existe en autos una prueba plena y clara sobre las percepciones económicas de los progenitores, no habiendo aportado la representación de Rosendo nóminas o declaraciones IRPF que acreditasen sus ingresos, y habiendo solo presentado la de María Esther tres nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2024, que al parecer tampoco son representativas, en tanto ascienden a unos 343 €/mes (1.500.000 PCO, aproximadamente), cuando es ella la que al declarar manifiesta que ingresa unos 800,00 €/mes, aunque solo durante los ocho meses que dura el curso universitario (media de 533,33 €/mes), dejando aparte las obligaciones extraordinarias asumidas por ambos litigantes (derivadas de la concertación de préstamos para afrontar pleitos y viajes), cabe presumir que el padre, licenciado en económicas y empleado de banca, puede ingresar una media de cuatro o cinco veces esa suma, sin contar con las pagas extraordinarias, lo cual convierte en perfectamente razonable y proporcionada la decisión de la jueza de instancia de imponerle el pago de un 30% del precio del viaje de ida y vuelta a España de la madre, así como, en su caso, el de los desplazamientos del niño para reunirse con la madre, si no viniese ella a DIRECCION000 para tenerlo en su compañía.

Es decir, el padre es corresponsable de que Enrique pueda tener y mantener la relación con su madre, con contactos directos, lo cual es, al igual que la relación del niño con él mismo, esencial para que el menor se desarrolle en una situación de bienestar integral, físico y emocional, y habiendo declarado la STS de 26/06/2024 que, no existiendo una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor", lo que, en un caso como el que nos ocupa, hace aconsejable una proporcionada distribución de gastos de recogida y retorno del menor ( STS de 19/11/2014).

5ª.- Visitas internacionales:Si se tiene en consideración que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 CDN, de la que España y Colombia son parte, determina que "el niño ... tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por

Ellos",lo que comprende el derecho a mantener vínculos familiares con sus progenitores, aunque estén en otro país, y que el artículo 8 CDN igualmente determina que los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, derivándose también del artículo 30 CDN el derecho del menor a preservar y conocer su cultura, costumbres y prácticas propias, parece evidente que Enrique, de madre colombiana y que, como tampoco se discute, ostenta la doble nacionalidad, española y colombiana, tiene pleno derecho a conocer la cultura y costumbres de su madre y de su familia materna, lo que a todas luces aconseja la posibilidad de que el niño viaje a Colombia.

Ahora bien, teniendo en cuenta la edad del niño, que cumplirá 7 años el próximo NUM002, y sin perder de vista el precedente de sustracción/retención del menor por parte de su madre, se estima procedente, proporcionado y razonable, más teniendo en cuenta el momento temporal en que se produjo esa actuación ilegal de María Esther, siendo casi un bebé el menor, y en el marco de la pandemia de Covid19, determinar que, previo informe del correspondiente equipo psicosocial, que deberá ser acordado de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, una vez Enrique haya cumplido los diez (10) años de edad (2029), pueda pasar un mes de sus vacaciones cada año en Colombia, costeando el viaje de ida y vuelta ambos progenitores al 50%.

6ª.- Alimentos y gastos extraordinarios:En atención a lo acordado en materia de aportación del padre a los viajes a España de la madre, se considera correcta y proporcionada la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia a cargo de María Esther. Por el contrario, y con fundamento en la presunta diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, se considera proporcionado determinar que el padre contribuya en un 70% a los gastos extraordinarios mientras que la madre lo haga en un 30%.

SEXTO: dado el carácter de la presente resolución, no se hace imposición de las costas de la segunda instancia, conforme a las prescripciones del artículo 398 LEC, y se devuelve, en su caso, a los recurrentes el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia de fecha 09/10/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra en autos de Divorcio Contencioso número 1373/2022 y 1385/22 acumulados, y en parte también el recurso de apelación interpuesto contra esa misma sentencia por la representación procesal de Rosendo, revocamos en parte la misma dando nueva redacción a las medidas acordadas como 3, 4, 5, 6 y 9, que quedan redactadas como sigue:

3.-La madre podrá comunicarse seis días a la semana, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante un período de entre 15 y 20 minutos, y el séptimo, que se desarrollará preferentemente el fin de semana, por un período de una hora o más si fuese necesario, siempre sin perjuicio de la flexibilidad que en el desarrollo de las comunicaciones ambos progenitores, de común acuerdo, convengan para prolongarlas o acortarlas en beneficio del menor.

4.-Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: - si la visita se realiza en período no lectivo (vacaciones del niño), y si la estancia de la madre en España es de hasta un mes, el niño pasará con su madre todo ese período, sin perjuicio del derecho del padre a comunicar con su hijo en los mismos términos antes establecidos para la madre; no obstante, si la visita se produjese durante las vacaciones escolares de navidad (desde el 22/12 al 07/01), cada progenitor tendrá al niño en su compañía la mitad de ese período, eligiendo el padre, en su caso, en los años pares (inicio de las vacaciones), y la madre los impares; - si la visita, igualmente en período no lectivo, se extiende más de un mes, entonces sí, permanecerá el niño un mes con su madre y, para el resto del tiempo, se fija un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos desde las dieciséis horas del viernes a las veinte horas del domingo, y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno; - si el viaje a España de la madre se produce en período lectivo, será ella la que deba adaptarse a los horarios del menor, fijándose las visitas en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo igualmente recoger y devolver al niño en el domicilio paterno. En todo caso, la madre deberá informar al padre de la duración del viaje, fechas concretas y lugar de estancia de ésta con el menor con una antelación previa de dos meses. El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés del hijo menor, puedan establecer las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de su hijo.

5.-Una vez Enrique haya cumplido los diez (10) años de edad (2029), y previo informe del correspondiente equipo psicosocial, que deberá ser acordado de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, deberá el niño pasar un mes de sus vacaciones al año en Colombia junto con su madre, costeando el viaje de ida y vuelta ambos progenitores al 50%.

6.-Hasta que Enrique cumpla los diez (10) años de edad, se prohíbe a María Esther salir de España con el niño, sin previo consentimiento expreso del padre o, en su defecto, autorización judicial también previa.

9.-Los gastos extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán abonados por los progenitores en la proporción de un 70% el padre y un 30% la madre, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial. Se entienden por gastos extraordinarios las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados de odontología, logopeda, psicopedagoga, ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas no cubiertos por la Seguridad Social y gastos farmacéuticos, así como las clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero.

Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la segunda instancia, y con devolución, en su caso, a los recurrentes, del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023 por acuerdo de 14/09/2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra se dictó con fecha 09/10/2025 sentencia nº 241/2025 con el siguiente fallo "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Sanmartín Ruzo, en nombre y representación de D. Rosendo contra Dª María Esther representada por la Procuradora Dª. Francisca María Rodríguez Ambrosio, así como ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Dña. Dª María Esther contra D. Rosendo y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 26 de abril de 2019, inscrito en el Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección 2ª del Registro Civil Consular de Bogotá (Colombia), con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, acordando las siguientes medidas: 1.- La Patria Potestadsobre el menor Enrique se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores que deberán adoptar de común acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectar a los hijos comunes. Se autoriza a D. Rosendo para decidir sobre cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al menor. 2.-Se atribuye a D. Rosendo la guarda y custodia del hijo menor. 3.-La madre podrá comunicarse diariamente, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante 30 minutos, sin perjuicio de la flexibilidad que en el desarrollo de las comunicaciones ambos progenitores, de común acuerdo, convengan para prolongarlas o acortarlas en beneficio del menor. 4.-Se establece el siguiente régimen de visitasa favor de la madre: - Si la estancia de la madre en España tuviese una duración de hasta quince días, el menor estará en su compañía todos los días con pernocta pudiendo el padre comunicarse con aquel diariamente, por teléfono o videollamada, de 30 minutos de duración. - Si la estancia de la madre en España fuese superior a 15 días se establecerá un régimen ordinario de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. - Si la estancia de la madre en España tuviese lugar en período lectivo del menor, las visitas deberán tener lugar en DIRECCION000 a fin de no entorpecer las actividades escolares y extraescolares del mismo. - Si la estancia de la madre en España tuviese lugar en período no lectivo podrá estar aquella en compañía del menor, conforme al régimen anteriormente fijado, en cualquier lugar del territorio nacional. En defecto de acuerdo, todas las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio paterno. En todo caso, la madre deberá informar al padre de la duración del viaje, fechas concretas y lugar de estancia de ésta con el menor con una antelación previa de tres meses. El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés del hijo menor, puedan establecer las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de su hijo. 5.-No ha lugar a fijar visitas internacionalesentre la progenitora y su hijo, salvo consentimiento expreso del padre o autorización judicial. 6.- Se prohíbe a Dª María Esther salir de España con el menor, Enrique, sin previo consentimiento expreso del padre o, en su defecto, autorización judicial también previa. 7.-Se establece una pensión alimenticiaa cargo de la progenitora y a favor del menor de 100 euros mensuales, actualizable anualmente según el IPC u organismo equivalente que le sustituya; dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta que el padre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes. No obstante, cuando la madre esté en compañía del menor todos los días en una estancia de hasta quince días y asuma, en consecuencia, la manutención directa del menor deberá ingresar, por tal concepto, 50 euros. 8.- En cuanto a los gastos de desplazamiento para cumplir el régimen de visitas.El padre abonará el 30% de los gastos de desplazamiento de la madre y del menor. 9.- Los gastos extraordinarios(necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán abonados por mitad entre los progenitores, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos- de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto autorización judicial. Se entienden por gastos extraordinarios las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados de odontología, logopeda, psicopedagoga, ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas no cubiertos por la Seguridad Social y gastos farmacéuticos, así como las clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.".

Dicha sentencia fue objeto de rectificación por auto de fecha 23/10/2025, cuya parte dispositiva estableció: "ACUERDO: Rectificar el párrafo final del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia y el apartado 6ª del Fallo de la misma en el sentido que: DONDE DICE:"(...) se estima proporcionado, en interés del menor, que el padre abone un 30% de los gastos de desplazamiento de la madre para cumplir el régimen de visitas fijado, así como también los gastos del desplazamiento del menor en España". DEBE DECIR:"(...)" ... se estima proporcionado, en interés del menor, que el padre abone un 30% de los gastos de desplazamiento de la madre y el menor para cumplir el régimen de visitas fijado. En concreto la contribución del padre comprenderá: - Respecto de la madre, un 30% del precio de los billetes del viaje de Colombia a España y de España a Colombia, así como, en la misma proporción, los gastos de traslado de la madre hasta el domicilio paterno para recoger y entregar al menor o, en su caso, desde y hasta otro lugar que acuerden las partes. - Respecto del hijo común, un 30% de los gastos de desplazamiento del menor para su recogida y entrega entre el domicilio paterno u otro que, en su caso, pacten las partes y el lugar dónde se aloje la madre durante su estancia en España. Esta contribución del padre no comprenderá los gastos de otros eventuales desplazamientos que la madre y el menor realicen durante la estancia de aquella en España.".

Segundo: Contra dicha sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación las representaciones procesales de María Esther y Rosendo, en el primero de los cuales, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito y que aquí se dan por íntegramente reproducidos, se terminaba solicitando se dictase resolución que estimase el recurso y se acordase revocar la sentencia recurrida, estimando sus peticiones.

Por su parte, en el recurso interpuesto por el segundo, y con base en los hechos y fundamentos que constan en el correspondiente escrito, que nuevamente se dan aquí por íntegramente reproducidos, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: 1.- revocase parcialmente la sentencia nº 241/2025, de fecha 09/10/2025 y el auto de aclaración de fecha 23/10/2025 : ? dejando sin efecto la obligación impuesta al padre de abonar el 30% de los gastos de desplazamiento de la madre y del menory, ? modificando el régimen de comunicación entre la madre y el menor a través de videollamadasconforme a lo solicitado en el cuerpo del escrito; 2.- Mantuviese inalterados los demás pronunciamientosde la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas quienes, en tiempo y forma dedujeron oposición, en las cuales, y con base en los hechos y fundamentos que una vez más se dan aquí por reproducidos, terminaban solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario; además, la representación procesal de María Esther impugnó la sentencia.

El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de la representación procesal de María Esther, así como a su impugnación del contrario, mientras que solicitó se estimase parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Rosendo y que, en su lugar, de dictase otra sentencia que modificase la sentencia apelada únicamente en el punto de la contribución del apelante a los gastos de desplazamiento de la demandada para poder ver ésta al hijo menor común de ambos, confirmándose la misma respecto de los demás extremos.

Tercero: Recibidos los autos en esta Sección por turno de reparto, se formó el presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado nuevas pruebas, quedando el procedimiento para votación y fallo, habiendo sido objeto de deliberación en el día de ayer.

Cuarto: En el presente recurso se han observado los trámites legales, y, en la medida de lo posible, los términos y plazos.

PRIMERO: La sentencia recurrida, asumiendo en primer lugar el acuerdo alcanzado por las partes al inicio de la vista, atribuye al padre, Rosendo, la guarda y custodia sobre el hijo común menor de edad, Enrique (n. NUM002/2019; de seis años en la actualidad), rechazando la pretensión de la madre, María Esther, de que se acordase la custodia compartida para el caso de que ésta se trasladase de manera definitiva a España,al considerar que será cuando se produzca esa eventualidad cuando se pretenda un cambio del régimen establecido; por otro lado, aunque mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad, confiere al padre la potestad de decidir unilateralmente respecto de cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al mismo; por lo que se refiere al régimen de comunicación, determina que la madre puede comunicar con el hijo diariamente, por teléfono o por videollamada, durante 30 minutos, como al parecer se ha venido haciendo, no considerando acreditado que la duración y frecuencia de esas comunicaciones desestabilicen emocionalmente al menor, ni que el padre impida u obstaculice de modo alguno dichas comunicaciones; por lo que se refiere al régimen de visitas, por un lado prohíbe las salidas del menor fuera de España, y, para el caso de venir la madre desde Colombia a España, establece, con preaviso de tres meses de antelación, un régimen diferenciando entre estancias de hasta quince días (todos los días con pernocta), de estancias superiores (régimen ordinario de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales), limitándolas a la localidad de residencia del menor, si se producen en período lectivo y en cualquier lugar del territorio nacional en caso contrario, e imponiendo al padre la obligación de contribuir a los correspondientes gastos de desplazamiento (30%); finalmente, fija una pensión a cargo de la madre de 100,00 €/mes e impone la contribución por mitad de los progenitores a los gastos extraordinarios.

La primera de los recurrentes considera vulnerado por la sentencia el superior interés del menor, no entendiendo que se le imponga limitaciones a su ejercicio, dejando en manos del padre las cuestiones administrativas y sanitarias; por lo que respecta al régimen de visitas, no comparte que, si la visita de la madre es superior a 15 días, sólo pueda estar con un régimen ordinario de visitas, lo que supone ahondar en el escaso contacto físico y emocional entre madre e hijo, y cuestionando también el período de preaviso; asimismo, estima que la sentencia no razona debidamente la prohibición de las visitas internacionales, siendo ella muy consciente de las consecuencias que se derivarían del eventual incumplimiento, lo que considera infringe el derecho del menor (que también tiene la nacionalidad colombiana) a estar en contacto desde la infancia con su familia extensa materna y con su cultura; y, en cuanto a la pensión alimenticia, señala que no procede la imposición de más de 50,00 €/mes, y pretendiendo ahora que, por razones de desequilibrio en los ingresos, y con el fin de que las visitas sean más habituales, los gastos de desplazamiento deben ser compartidos al 50% por los progenitores; por último, y en relación con los gastos extraordinarios, y por las mismas razones, cree que deberían repartirse al 30% la madre y el 70% el padre.

El segundo de los recurrentes limita su recurso exclusivamente al pronunciamiento relativo a los gastos de desplazamiento de la madre para visitar al menor en España y del menor durante esa visita, así como el que permite a la madre comunicarse diariamente, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante 30 minutos; alega respecto al primero incongruencia "extra petita" (por encima de lo solicitado), ya que ninguna de las partes habría interesado ni en sus escritos ni en el acto de la vista que el padre asumiera parte de los gastos de su eventual desplazamiento a España ni de los gastos de desplazamiento del menor durante la visita de la madre, y no habiéndose practicado prueba al respecto; asimismo, considera que el pronunciamiento impone una carga económica ajena a su responsabilidad parental, basada en una situación creada voluntariamente por la otra parte, sin beneficio concreto para el menor, y aplicando incorrectamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre reparto equitativo de cargas; y, por lo que se refiere a las comunicaciones diarias de la madre con el menor, indica que la sentencia no habría valorado la conveniencia real de la frecuencia ni la opinión del menor, no oponiéndose el padre al contacto telemático, pero interesando que se adapte a la edad, rutina y bienestar del niño, de acuerdo con el interés superior del menor.

Cada parte se opone al recurso interpuesto de contrario, y el Ministerio Fiscal solo comparte el primer motivo del recurso de Rosendo (contribución a los gastos de desplazamiento del menor), pretendiendo la desestimación del otro motivo (comunicaciones diarias de la madre con el menor), así como todos los articulados en el recurso de María Esther.

SEGUNDO: Las cuestiones controvertidas en este procedimiento de divorcio y, específicamente, las elevadas a esta segunda instancia, derivan de las circunstancias propias del caso y, en particular, de la decisión en su día tomada por María Esther de no regresar a vivir a España, donde el matrimonio tenía fijada su residencia, tras el viaje a Colombia, su país de origen y nacionalidad, a finales de 2019, primero prolongado, como consecuencia de la incidencia de la pandemia de Covid19, y dando lugar después a los acontecimientos perfectamente resumidos en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto, encontrándonos ante la situación de que los litigantes, padre y madre del menor de seis años de edad (n. NUM002/2019), Enrique, residen respectivamente en DIRECCION000 (Pontevedra, España), y Bogotá (Colombia), es decir, a más de 7.500 kilómetros de distancia, lo que condiciona cualquier decisión que se pueda tomar en relación con el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, a lo que debe añadirse la desconfianza y recelos surgidos entre los progenitores a raíz de todo lo acontecido, con relevante intervención de los tribunales españoles y colombianos, lo cual, si cabe, puede entenderse haga más difícil la comunicación entre ellos.

En cualquier caso, como correctamente se enuncia en la sentencia de instancia, las decisiones a tomar respecto a las cuestiones controvertidas, han de tener como principal, sino exclusiva finalidad, atender el superior interés del menor, que no es un menor cualquiera, sino pensando en qué es lo mejor para Enrique, bien entendido que las personas idóneas para decidir cuál es ese interés superior son los propios progenitores, que, plenamente capacitados ambos para la crianza y el cuidado de Enrique, como indica la perita de designación judicial, la psicóloga Celsa, teniendo los dos un suficiente nivel cultural, ambos universitarios, y con recursos personales y económicos bastantes para conocer y asumir la realidad de su hijo común, deberían ser capaces de, superando sus diferencias y los recelos y desconfianzas antes indicados, establecer las bases para que Enrique tenga un desarrollo integral, tanto en el plano físico como en el emocional y psicológico, siendo su deber, como progenitores, cooperar lealmente en el ejercicio de sus responsabilidades, lo que determina, bien superar las rencillas, desconfianzas o conflictos personales, bien obviarlos o dejarlos al margen cuando éstos puedan incidir negativamente en la estabilidad y equilibrio del niño, incorporando por ello la resolución judicial un remedo de lo que deberían ser decisiones consensuadas siempre pensando en el interés de Enrique.

TERCERO: Superior Interés del menor:Como excelentemente resume la STS 1251/2025 de 16/09/2025, con cita de numerosas sentencias anteriores, la determinación del superior interés del menor no puede llevarse a efecto «mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias»( SsTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ) ...,habiendo manifestado también que «en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental,de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción»;además, «como quiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (Constitución Española ); es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SsTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero )»;y, «a esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos».Y, asimismo, se indica que «los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses, contando para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC ».

CUARTO: Interés de Enrique I: Sobre la base de lo establecido en el artículo 154.1º del Código Civil CC, a cuyo tenor "la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental",comprendiendo esta función, entre otras, la obligación de "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral",no parecen existir dudas acerca de que Enrique aparece integrado en un consistente núcleo familiar y con una buena adaptación al entorno en DIRECCION000 (ver informe de Celsa), y disponiendo su padre, titular exclusivo de la guarda y custodia, según acuerdo de las partes que no se cuestiona, de ingresos más que suficientes para hacer frente a gastos de vivienda, alimentación y resto de necesidades de su hijo (actividades extraescolares, vacaciones, ...), tal y como informaron los Servicios Sociales de DIRECCION000 en fecha 07/11/2023 (aportado por la representación procesal de Rosendo con escrito de fecha 13/03/2024).

Por consiguiente, la clave de este procedimiento se sitúa en las relaciones de Enrique con su madre, el régimen de visitas y comunicaciones entre ellos, y teniendo en cuenta la distancia que les separa, en tanto ella no tiene pensado ni decidido volver a vivir en España.

Debe tenerse en cuenta al respecto que el artículo 160.1 CC dispone que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161",habiendo indicado el Tribunal Supremo en STS de 18/12/2024 que el derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación, siendo la autoridad judicial, lógicamente en defecto de acuerdo razonable entre progenitores, quien debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( artículo 94.1 CC) , y habiendo proclamado el Tribunal Constitucional en STC de 13/09/2022 la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , estableciendo como doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de «ius cogens» (derecho imperativo), que reconoce concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos";en consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor, contemplando los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores integrados en nuestro ordenamiento y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor (artículo 3), el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa.

Asimismo, y como establece la STC 176/2008 de 22/12/2008, "...el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor; y, cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este";por su parte, la STC 170/2016 de 06/10/2016, declara que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos cuando concurran circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor".

QUINTO: Interés de Enrique II: Sentado lo anterior, se abordan las distintas cuestiones objeto de controversia, resolviendo conjuntamente ambos recursos, dada la estrecha interrelación entre ellos.

1ª.- Sobre el ejercicio de la patria potestady la autorización conferida al progenitor custodio para decidir sobre cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al menor:La decisión adoptada por la jueza de instancia se revela perfectamente razonable y coherente con la larga distancia y diferencia horaria existente entre los progenitores y las prescripciones del párrafo sexto artículo 156 CC, que determina que "si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva";es decir, dada la distancia que separa en este caso a los padres, y la diferencia horaria entre las localidades de residencia de uno y otra (7 horas), parece prudente la decisión adoptada, en tanto no merma ni limita el ejercicio de la patria potestad de la madre, sino que solo permite al padre adoptar las decisiones relativas a cuestiones administrativas o sanitarias "de la vida cotidiana", sin perjuicio del deber de informar a la madre, lo que no hace sino validar los actos realizados conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, como establece el párrafo primero del mismo precepto; y sin perjuicio de que puedan ponerse de manifiesto ante el tribunal de instancia los excesos o disfunciones que puedan producirse en dicho ejercicio.

2ª.- Videollamadas:El uso de las tecnologías actuales permite un contacto diario y cotidiano de Enrique con su madre, lo que no cabe sino calificar como positivo y enriquecedor para el menor, siendo lo deseable, como señala la psicóloga Celsa, que tales comunicaciones se produzcan con la mayor naturalidad, es decir, respetando por un lado los horarios y deberes escolares o de otro tipo del niño, y sin forzar al menor a mantener rígidamente comunicaciones cuando el mismo está cansado o simplemente distraído.

Por nuestra parte, entendemos que se debe mantener la comunicación diaria entre el hijo y la madre, pero que, en atención a la edad de Enrique, y la dificultad, propia de la misma, de mantener la atención y concentración, lo que podría incluso llevarle a rechazar o sobrellevar sin ganas tales contactos, se estima procedente determinar que dichas comunicaciones diarias se mantengan durante un espacio de entre quince (15) y veinte (20) minutos, compensando esa menor duración diaria con la fijación de un día, preferentemente del fin de semana, en el que la comunicación se realice durante una hora o más si fuese necesario, pero teniendo ese tiempo como referencia.

3ª.- Visitas en España:La decisión de la jueza de instancia, motivada y explicada, merece, a nuestro entender, ciertos matices. Para empezar, el preaviso de tres meses se considera excesivo, estimando más razonable que dicho preaviso se fije en dos meses de antelación, tiempo suficiente para que el padre reorganice sus obligaciones profesionales en aras de colaborar con el desarrollo de la visita que, en cualquier caso, reduciría por el correspondiente período de tiempo sus obligaciones para con Enrique.

Por otra parte, no se acaba de ver la tajante diferenciación entre las visitas por período de hasta quince días y las superiores a dicho término, ya que resultaría casi ridículo que si la madre, por razones de vuelo, por ejemplo, viene a España durante dieciséis o veinte días, tenga que ajustar las visitas como si residiese en este país, con clara merma del deseable contacto entre madre e hijo; se considera por ello más razonable determinar, primero, que si la visita se realiza en período no lectivo (vacaciones del niño), y si la estancia de la madre en España es de hasta un mes, pueda el niño estar con su madre todo ese período, sin perjuicio del derecho del padre a comunicar con su hijo en los mismos términos antes establecidos para la madre. Si la visita, igualmente en período no lectivo, se extiende más de ese mes, entonces sí, permanecerá el niño un mes con su madre y, el resto del tiempo, se fijará un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas; se establecerá una excepción si la visita se produce en las vacaciones escolares de navidad, que, por su especial significación, deberán repartirse entre los progenitores por mitad.

Si el viaje a España de la madre se produce en período lectivo, será ella la que deba adaptarse a los horarios del menor, fijándose las visitas en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo recoger y devolver al niño al domicilio paterno.

4ª.- Contribución del padre a los viajes de la madre:Para empezar, debe rechazarse el argumento del recurrente, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, relativo a la existencia de incongruencia extra petita en la sentencia, por no haberse solicitado expresamente por la representación procesal de María Esther el establecimiento de esa contribución; y ello es así porque, como antes se ha puesto de manifiesto al citar la doctrina jurisprudencial en la materia, si se parte de que el establecimiento de un régimen de visitas en favor de la madre se hace en defensa del superior interés del menor, no estaríamos ante "materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable"( artículo 752.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC) , no rigiendo en este ámbito los principios dispositivos y de instancia de parte, debiéndose ver lo más conveniente para el niño, promoviendo y facilitando su relación con su madre.

Es verdad que la contribución se decide en la sentencia y auto rectificativo sin debate ni prueba específica al respecto, pero es lo cierto que, llegados a este punto, en este momento las partes, por la vía de los recursos y oposición a los mismos, así como el Ministerio Fiscal, han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, por lo que debe descartarse la producción de indefensión.

Así las cosas, aunque no existe en autos una prueba plena y clara sobre las percepciones económicas de los progenitores, no habiendo aportado la representación de Rosendo nóminas o declaraciones IRPF que acreditasen sus ingresos, y habiendo solo presentado la de María Esther tres nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2024, que al parecer tampoco son representativas, en tanto ascienden a unos 343 €/mes (1.500.000 PCO, aproximadamente), cuando es ella la que al declarar manifiesta que ingresa unos 800,00 €/mes, aunque solo durante los ocho meses que dura el curso universitario (media de 533,33 €/mes), dejando aparte las obligaciones extraordinarias asumidas por ambos litigantes (derivadas de la concertación de préstamos para afrontar pleitos y viajes), cabe presumir que el padre, licenciado en económicas y empleado de banca, puede ingresar una media de cuatro o cinco veces esa suma, sin contar con las pagas extraordinarias, lo cual convierte en perfectamente razonable y proporcionada la decisión de la jueza de instancia de imponerle el pago de un 30% del precio del viaje de ida y vuelta a España de la madre, así como, en su caso, el de los desplazamientos del niño para reunirse con la madre, si no viniese ella a DIRECCION000 para tenerlo en su compañía.

Es decir, el padre es corresponsable de que Enrique pueda tener y mantener la relación con su madre, con contactos directos, lo cual es, al igual que la relación del niño con él mismo, esencial para que el menor se desarrolle en una situación de bienestar integral, físico y emocional, y habiendo declarado la STS de 26/06/2024 que, no existiendo una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor", lo que, en un caso como el que nos ocupa, hace aconsejable una proporcionada distribución de gastos de recogida y retorno del menor ( STS de 19/11/2014).

5ª.- Visitas internacionales:Si se tiene en consideración que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 CDN, de la que España y Colombia son parte, determina que "el niño ... tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por

Ellos",lo que comprende el derecho a mantener vínculos familiares con sus progenitores, aunque estén en otro país, y que el artículo 8 CDN igualmente determina que los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, derivándose también del artículo 30 CDN el derecho del menor a preservar y conocer su cultura, costumbres y prácticas propias, parece evidente que Enrique, de madre colombiana y que, como tampoco se discute, ostenta la doble nacionalidad, española y colombiana, tiene pleno derecho a conocer la cultura y costumbres de su madre y de su familia materna, lo que a todas luces aconseja la posibilidad de que el niño viaje a Colombia.

Ahora bien, teniendo en cuenta la edad del niño, que cumplirá 7 años el próximo NUM002, y sin perder de vista el precedente de sustracción/retención del menor por parte de su madre, se estima procedente, proporcionado y razonable, más teniendo en cuenta el momento temporal en que se produjo esa actuación ilegal de María Esther, siendo casi un bebé el menor, y en el marco de la pandemia de Covid19, determinar que, previo informe del correspondiente equipo psicosocial, que deberá ser acordado de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, una vez Enrique haya cumplido los diez (10) años de edad (2029), pueda pasar un mes de sus vacaciones cada año en Colombia, costeando el viaje de ida y vuelta ambos progenitores al 50%.

6ª.- Alimentos y gastos extraordinarios:En atención a lo acordado en materia de aportación del padre a los viajes a España de la madre, se considera correcta y proporcionada la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia a cargo de María Esther. Por el contrario, y con fundamento en la presunta diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, se considera proporcionado determinar que el padre contribuya en un 70% a los gastos extraordinarios mientras que la madre lo haga en un 30%.

SEXTO: dado el carácter de la presente resolución, no se hace imposición de las costas de la segunda instancia, conforme a las prescripciones del artículo 398 LEC, y se devuelve, en su caso, a los recurrentes el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia de fecha 09/10/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra en autos de Divorcio Contencioso número 1373/2022 y 1385/22 acumulados, y en parte también el recurso de apelación interpuesto contra esa misma sentencia por la representación procesal de Rosendo, revocamos en parte la misma dando nueva redacción a las medidas acordadas como 3, 4, 5, 6 y 9, que quedan redactadas como sigue:

3.-La madre podrá comunicarse seis días a la semana, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante un período de entre 15 y 20 minutos, y el séptimo, que se desarrollará preferentemente el fin de semana, por un período de una hora o más si fuese necesario, siempre sin perjuicio de la flexibilidad que en el desarrollo de las comunicaciones ambos progenitores, de común acuerdo, convengan para prolongarlas o acortarlas en beneficio del menor.

4.-Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: - si la visita se realiza en período no lectivo (vacaciones del niño), y si la estancia de la madre en España es de hasta un mes, el niño pasará con su madre todo ese período, sin perjuicio del derecho del padre a comunicar con su hijo en los mismos términos antes establecidos para la madre; no obstante, si la visita se produjese durante las vacaciones escolares de navidad (desde el 22/12 al 07/01), cada progenitor tendrá al niño en su compañía la mitad de ese período, eligiendo el padre, en su caso, en los años pares (inicio de las vacaciones), y la madre los impares; - si la visita, igualmente en período no lectivo, se extiende más de un mes, entonces sí, permanecerá el niño un mes con su madre y, para el resto del tiempo, se fija un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos desde las dieciséis horas del viernes a las veinte horas del domingo, y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno; - si el viaje a España de la madre se produce en período lectivo, será ella la que deba adaptarse a los horarios del menor, fijándose las visitas en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo igualmente recoger y devolver al niño en el domicilio paterno. En todo caso, la madre deberá informar al padre de la duración del viaje, fechas concretas y lugar de estancia de ésta con el menor con una antelación previa de dos meses. El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés del hijo menor, puedan establecer las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de su hijo.

5.-Una vez Enrique haya cumplido los diez (10) años de edad (2029), y previo informe del correspondiente equipo psicosocial, que deberá ser acordado de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, deberá el niño pasar un mes de sus vacaciones al año en Colombia junto con su madre, costeando el viaje de ida y vuelta ambos progenitores al 50%.

6.-Hasta que Enrique cumpla los diez (10) años de edad, se prohíbe a María Esther salir de España con el niño, sin previo consentimiento expreso del padre o, en su defecto, autorización judicial también previa.

9.-Los gastos extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán abonados por los progenitores en la proporción de un 70% el padre y un 30% la madre, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial. Se entienden por gastos extraordinarios las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados de odontología, logopeda, psicopedagoga, ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas no cubiertos por la Seguridad Social y gastos farmacéuticos, así como las clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero.

Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la segunda instancia, y con devolución, en su caso, a los recurrentes, del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023 por acuerdo de 14/09/2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida, asumiendo en primer lugar el acuerdo alcanzado por las partes al inicio de la vista, atribuye al padre, Rosendo, la guarda y custodia sobre el hijo común menor de edad, Enrique (n. NUM002/2019; de seis años en la actualidad), rechazando la pretensión de la madre, María Esther, de que se acordase la custodia compartida para el caso de que ésta se trasladase de manera definitiva a España,al considerar que será cuando se produzca esa eventualidad cuando se pretenda un cambio del régimen establecido; por otro lado, aunque mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad, confiere al padre la potestad de decidir unilateralmente respecto de cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al mismo; por lo que se refiere al régimen de comunicación, determina que la madre puede comunicar con el hijo diariamente, por teléfono o por videollamada, durante 30 minutos, como al parecer se ha venido haciendo, no considerando acreditado que la duración y frecuencia de esas comunicaciones desestabilicen emocionalmente al menor, ni que el padre impida u obstaculice de modo alguno dichas comunicaciones; por lo que se refiere al régimen de visitas, por un lado prohíbe las salidas del menor fuera de España, y, para el caso de venir la madre desde Colombia a España, establece, con preaviso de tres meses de antelación, un régimen diferenciando entre estancias de hasta quince días (todos los días con pernocta), de estancias superiores (régimen ordinario de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales), limitándolas a la localidad de residencia del menor, si se producen en período lectivo y en cualquier lugar del territorio nacional en caso contrario, e imponiendo al padre la obligación de contribuir a los correspondientes gastos de desplazamiento (30%); finalmente, fija una pensión a cargo de la madre de 100,00 €/mes e impone la contribución por mitad de los progenitores a los gastos extraordinarios.

La primera de los recurrentes considera vulnerado por la sentencia el superior interés del menor, no entendiendo que se le imponga limitaciones a su ejercicio, dejando en manos del padre las cuestiones administrativas y sanitarias; por lo que respecta al régimen de visitas, no comparte que, si la visita de la madre es superior a 15 días, sólo pueda estar con un régimen ordinario de visitas, lo que supone ahondar en el escaso contacto físico y emocional entre madre e hijo, y cuestionando también el período de preaviso; asimismo, estima que la sentencia no razona debidamente la prohibición de las visitas internacionales, siendo ella muy consciente de las consecuencias que se derivarían del eventual incumplimiento, lo que considera infringe el derecho del menor (que también tiene la nacionalidad colombiana) a estar en contacto desde la infancia con su familia extensa materna y con su cultura; y, en cuanto a la pensión alimenticia, señala que no procede la imposición de más de 50,00 €/mes, y pretendiendo ahora que, por razones de desequilibrio en los ingresos, y con el fin de que las visitas sean más habituales, los gastos de desplazamiento deben ser compartidos al 50% por los progenitores; por último, y en relación con los gastos extraordinarios, y por las mismas razones, cree que deberían repartirse al 30% la madre y el 70% el padre.

El segundo de los recurrentes limita su recurso exclusivamente al pronunciamiento relativo a los gastos de desplazamiento de la madre para visitar al menor en España y del menor durante esa visita, así como el que permite a la madre comunicarse diariamente, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante 30 minutos; alega respecto al primero incongruencia "extra petita" (por encima de lo solicitado), ya que ninguna de las partes habría interesado ni en sus escritos ni en el acto de la vista que el padre asumiera parte de los gastos de su eventual desplazamiento a España ni de los gastos de desplazamiento del menor durante la visita de la madre, y no habiéndose practicado prueba al respecto; asimismo, considera que el pronunciamiento impone una carga económica ajena a su responsabilidad parental, basada en una situación creada voluntariamente por la otra parte, sin beneficio concreto para el menor, y aplicando incorrectamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre reparto equitativo de cargas; y, por lo que se refiere a las comunicaciones diarias de la madre con el menor, indica que la sentencia no habría valorado la conveniencia real de la frecuencia ni la opinión del menor, no oponiéndose el padre al contacto telemático, pero interesando que se adapte a la edad, rutina y bienestar del niño, de acuerdo con el interés superior del menor.

Cada parte se opone al recurso interpuesto de contrario, y el Ministerio Fiscal solo comparte el primer motivo del recurso de Rosendo (contribución a los gastos de desplazamiento del menor), pretendiendo la desestimación del otro motivo (comunicaciones diarias de la madre con el menor), así como todos los articulados en el recurso de María Esther.

SEGUNDO: Las cuestiones controvertidas en este procedimiento de divorcio y, específicamente, las elevadas a esta segunda instancia, derivan de las circunstancias propias del caso y, en particular, de la decisión en su día tomada por María Esther de no regresar a vivir a España, donde el matrimonio tenía fijada su residencia, tras el viaje a Colombia, su país de origen y nacionalidad, a finales de 2019, primero prolongado, como consecuencia de la incidencia de la pandemia de Covid19, y dando lugar después a los acontecimientos perfectamente resumidos en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto, encontrándonos ante la situación de que los litigantes, padre y madre del menor de seis años de edad (n. NUM002/2019), Enrique, residen respectivamente en DIRECCION000 (Pontevedra, España), y Bogotá (Colombia), es decir, a más de 7.500 kilómetros de distancia, lo que condiciona cualquier decisión que se pueda tomar en relación con el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, a lo que debe añadirse la desconfianza y recelos surgidos entre los progenitores a raíz de todo lo acontecido, con relevante intervención de los tribunales españoles y colombianos, lo cual, si cabe, puede entenderse haga más difícil la comunicación entre ellos.

En cualquier caso, como correctamente se enuncia en la sentencia de instancia, las decisiones a tomar respecto a las cuestiones controvertidas, han de tener como principal, sino exclusiva finalidad, atender el superior interés del menor, que no es un menor cualquiera, sino pensando en qué es lo mejor para Enrique, bien entendido que las personas idóneas para decidir cuál es ese interés superior son los propios progenitores, que, plenamente capacitados ambos para la crianza y el cuidado de Enrique, como indica la perita de designación judicial, la psicóloga Celsa, teniendo los dos un suficiente nivel cultural, ambos universitarios, y con recursos personales y económicos bastantes para conocer y asumir la realidad de su hijo común, deberían ser capaces de, superando sus diferencias y los recelos y desconfianzas antes indicados, establecer las bases para que Enrique tenga un desarrollo integral, tanto en el plano físico como en el emocional y psicológico, siendo su deber, como progenitores, cooperar lealmente en el ejercicio de sus responsabilidades, lo que determina, bien superar las rencillas, desconfianzas o conflictos personales, bien obviarlos o dejarlos al margen cuando éstos puedan incidir negativamente en la estabilidad y equilibrio del niño, incorporando por ello la resolución judicial un remedo de lo que deberían ser decisiones consensuadas siempre pensando en el interés de Enrique.

TERCERO: Superior Interés del menor:Como excelentemente resume la STS 1251/2025 de 16/09/2025, con cita de numerosas sentencias anteriores, la determinación del superior interés del menor no puede llevarse a efecto «mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias»( SsTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ) ...,habiendo manifestado también que «en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental,de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción»;además, «como quiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (Constitución Española ); es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SsTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero )»;y, «a esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos».Y, asimismo, se indica que «los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses, contando para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC ».

CUARTO: Interés de Enrique I: Sobre la base de lo establecido en el artículo 154.1º del Código Civil CC, a cuyo tenor "la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental",comprendiendo esta función, entre otras, la obligación de "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral",no parecen existir dudas acerca de que Enrique aparece integrado en un consistente núcleo familiar y con una buena adaptación al entorno en DIRECCION000 (ver informe de Celsa), y disponiendo su padre, titular exclusivo de la guarda y custodia, según acuerdo de las partes que no se cuestiona, de ingresos más que suficientes para hacer frente a gastos de vivienda, alimentación y resto de necesidades de su hijo (actividades extraescolares, vacaciones, ...), tal y como informaron los Servicios Sociales de DIRECCION000 en fecha 07/11/2023 (aportado por la representación procesal de Rosendo con escrito de fecha 13/03/2024).

Por consiguiente, la clave de este procedimiento se sitúa en las relaciones de Enrique con su madre, el régimen de visitas y comunicaciones entre ellos, y teniendo en cuenta la distancia que les separa, en tanto ella no tiene pensado ni decidido volver a vivir en España.

Debe tenerse en cuenta al respecto que el artículo 160.1 CC dispone que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161",habiendo indicado el Tribunal Supremo en STS de 18/12/2024 que el derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación, siendo la autoridad judicial, lógicamente en defecto de acuerdo razonable entre progenitores, quien debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( artículo 94.1 CC) , y habiendo proclamado el Tribunal Constitucional en STC de 13/09/2022 la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , estableciendo como doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de «ius cogens» (derecho imperativo), que reconoce concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos";en consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor, contemplando los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores integrados en nuestro ordenamiento y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor (artículo 3), el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa.

Asimismo, y como establece la STC 176/2008 de 22/12/2008, "...el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor; y, cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este";por su parte, la STC 170/2016 de 06/10/2016, declara que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos cuando concurran circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor".

QUINTO: Interés de Enrique II: Sentado lo anterior, se abordan las distintas cuestiones objeto de controversia, resolviendo conjuntamente ambos recursos, dada la estrecha interrelación entre ellos.

1ª.- Sobre el ejercicio de la patria potestady la autorización conferida al progenitor custodio para decidir sobre cuestiones administrativas y sanitarias de la vida cotidiana del menor, sin perjuicio de su obligación de informar a la madre de todas las cuestiones atinentes al menor:La decisión adoptada por la jueza de instancia se revela perfectamente razonable y coherente con la larga distancia y diferencia horaria existente entre los progenitores y las prescripciones del párrafo sexto artículo 156 CC, que determina que "si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva";es decir, dada la distancia que separa en este caso a los padres, y la diferencia horaria entre las localidades de residencia de uno y otra (7 horas), parece prudente la decisión adoptada, en tanto no merma ni limita el ejercicio de la patria potestad de la madre, sino que solo permite al padre adoptar las decisiones relativas a cuestiones administrativas o sanitarias "de la vida cotidiana", sin perjuicio del deber de informar a la madre, lo que no hace sino validar los actos realizados conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, como establece el párrafo primero del mismo precepto; y sin perjuicio de que puedan ponerse de manifiesto ante el tribunal de instancia los excesos o disfunciones que puedan producirse en dicho ejercicio.

2ª.- Videollamadas:El uso de las tecnologías actuales permite un contacto diario y cotidiano de Enrique con su madre, lo que no cabe sino calificar como positivo y enriquecedor para el menor, siendo lo deseable, como señala la psicóloga Celsa, que tales comunicaciones se produzcan con la mayor naturalidad, es decir, respetando por un lado los horarios y deberes escolares o de otro tipo del niño, y sin forzar al menor a mantener rígidamente comunicaciones cuando el mismo está cansado o simplemente distraído.

Por nuestra parte, entendemos que se debe mantener la comunicación diaria entre el hijo y la madre, pero que, en atención a la edad de Enrique, y la dificultad, propia de la misma, de mantener la atención y concentración, lo que podría incluso llevarle a rechazar o sobrellevar sin ganas tales contactos, se estima procedente determinar que dichas comunicaciones diarias se mantengan durante un espacio de entre quince (15) y veinte (20) minutos, compensando esa menor duración diaria con la fijación de un día, preferentemente del fin de semana, en el que la comunicación se realice durante una hora o más si fuese necesario, pero teniendo ese tiempo como referencia.

3ª.- Visitas en España:La decisión de la jueza de instancia, motivada y explicada, merece, a nuestro entender, ciertos matices. Para empezar, el preaviso de tres meses se considera excesivo, estimando más razonable que dicho preaviso se fije en dos meses de antelación, tiempo suficiente para que el padre reorganice sus obligaciones profesionales en aras de colaborar con el desarrollo de la visita que, en cualquier caso, reduciría por el correspondiente período de tiempo sus obligaciones para con Enrique.

Por otra parte, no se acaba de ver la tajante diferenciación entre las visitas por período de hasta quince días y las superiores a dicho término, ya que resultaría casi ridículo que si la madre, por razones de vuelo, por ejemplo, viene a España durante dieciséis o veinte días, tenga que ajustar las visitas como si residiese en este país, con clara merma del deseable contacto entre madre e hijo; se considera por ello más razonable determinar, primero, que si la visita se realiza en período no lectivo (vacaciones del niño), y si la estancia de la madre en España es de hasta un mes, pueda el niño estar con su madre todo ese período, sin perjuicio del derecho del padre a comunicar con su hijo en los mismos términos antes establecidos para la madre. Si la visita, igualmente en período no lectivo, se extiende más de ese mes, entonces sí, permanecerá el niño un mes con su madre y, el resto del tiempo, se fijará un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas; se establecerá una excepción si la visita se produce en las vacaciones escolares de navidad, que, por su especial significación, deberán repartirse entre los progenitores por mitad.

Si el viaje a España de la madre se produce en período lectivo, será ella la que deba adaptarse a los horarios del menor, fijándose las visitas en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo recoger y devolver al niño al domicilio paterno.

4ª.- Contribución del padre a los viajes de la madre:Para empezar, debe rechazarse el argumento del recurrente, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, relativo a la existencia de incongruencia extra petita en la sentencia, por no haberse solicitado expresamente por la representación procesal de María Esther el establecimiento de esa contribución; y ello es así porque, como antes se ha puesto de manifiesto al citar la doctrina jurisprudencial en la materia, si se parte de que el establecimiento de un régimen de visitas en favor de la madre se hace en defensa del superior interés del menor, no estaríamos ante "materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable"( artículo 752.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC) , no rigiendo en este ámbito los principios dispositivos y de instancia de parte, debiéndose ver lo más conveniente para el niño, promoviendo y facilitando su relación con su madre.

Es verdad que la contribución se decide en la sentencia y auto rectificativo sin debate ni prueba específica al respecto, pero es lo cierto que, llegados a este punto, en este momento las partes, por la vía de los recursos y oposición a los mismos, así como el Ministerio Fiscal, han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, por lo que debe descartarse la producción de indefensión.

Así las cosas, aunque no existe en autos una prueba plena y clara sobre las percepciones económicas de los progenitores, no habiendo aportado la representación de Rosendo nóminas o declaraciones IRPF que acreditasen sus ingresos, y habiendo solo presentado la de María Esther tres nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2024, que al parecer tampoco son representativas, en tanto ascienden a unos 343 €/mes (1.500.000 PCO, aproximadamente), cuando es ella la que al declarar manifiesta que ingresa unos 800,00 €/mes, aunque solo durante los ocho meses que dura el curso universitario (media de 533,33 €/mes), dejando aparte las obligaciones extraordinarias asumidas por ambos litigantes (derivadas de la concertación de préstamos para afrontar pleitos y viajes), cabe presumir que el padre, licenciado en económicas y empleado de banca, puede ingresar una media de cuatro o cinco veces esa suma, sin contar con las pagas extraordinarias, lo cual convierte en perfectamente razonable y proporcionada la decisión de la jueza de instancia de imponerle el pago de un 30% del precio del viaje de ida y vuelta a España de la madre, así como, en su caso, el de los desplazamientos del niño para reunirse con la madre, si no viniese ella a DIRECCION000 para tenerlo en su compañía.

Es decir, el padre es corresponsable de que Enrique pueda tener y mantener la relación con su madre, con contactos directos, lo cual es, al igual que la relación del niño con él mismo, esencial para que el menor se desarrolle en una situación de bienestar integral, físico y emocional, y habiendo declarado la STS de 26/06/2024 que, no existiendo una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor", lo que, en un caso como el que nos ocupa, hace aconsejable una proporcionada distribución de gastos de recogida y retorno del menor ( STS de 19/11/2014).

5ª.- Visitas internacionales:Si se tiene en consideración que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 CDN, de la que España y Colombia son parte, determina que "el niño ... tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por

Ellos",lo que comprende el derecho a mantener vínculos familiares con sus progenitores, aunque estén en otro país, y que el artículo 8 CDN igualmente determina que los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, derivándose también del artículo 30 CDN el derecho del menor a preservar y conocer su cultura, costumbres y prácticas propias, parece evidente que Enrique, de madre colombiana y que, como tampoco se discute, ostenta la doble nacionalidad, española y colombiana, tiene pleno derecho a conocer la cultura y costumbres de su madre y de su familia materna, lo que a todas luces aconseja la posibilidad de que el niño viaje a Colombia.

Ahora bien, teniendo en cuenta la edad del niño, que cumplirá 7 años el próximo NUM002, y sin perder de vista el precedente de sustracción/retención del menor por parte de su madre, se estima procedente, proporcionado y razonable, más teniendo en cuenta el momento temporal en que se produjo esa actuación ilegal de María Esther, siendo casi un bebé el menor, y en el marco de la pandemia de Covid19, determinar que, previo informe del correspondiente equipo psicosocial, que deberá ser acordado de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, una vez Enrique haya cumplido los diez (10) años de edad (2029), pueda pasar un mes de sus vacaciones cada año en Colombia, costeando el viaje de ida y vuelta ambos progenitores al 50%.

6ª.- Alimentos y gastos extraordinarios:En atención a lo acordado en materia de aportación del padre a los viajes a España de la madre, se considera correcta y proporcionada la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia a cargo de María Esther. Por el contrario, y con fundamento en la presunta diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, se considera proporcionado determinar que el padre contribuya en un 70% a los gastos extraordinarios mientras que la madre lo haga en un 30%.

SEXTO: dado el carácter de la presente resolución, no se hace imposición de las costas de la segunda instancia, conforme a las prescripciones del artículo 398 LEC, y se devuelve, en su caso, a los recurrentes el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia de fecha 09/10/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra en autos de Divorcio Contencioso número 1373/2022 y 1385/22 acumulados, y en parte también el recurso de apelación interpuesto contra esa misma sentencia por la representación procesal de Rosendo, revocamos en parte la misma dando nueva redacción a las medidas acordadas como 3, 4, 5, 6 y 9, que quedan redactadas como sigue:

3.-La madre podrá comunicarse seis días a la semana, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante un período de entre 15 y 20 minutos, y el séptimo, que se desarrollará preferentemente el fin de semana, por un período de una hora o más si fuese necesario, siempre sin perjuicio de la flexibilidad que en el desarrollo de las comunicaciones ambos progenitores, de común acuerdo, convengan para prolongarlas o acortarlas en beneficio del menor.

4.-Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: - si la visita se realiza en período no lectivo (vacaciones del niño), y si la estancia de la madre en España es de hasta un mes, el niño pasará con su madre todo ese período, sin perjuicio del derecho del padre a comunicar con su hijo en los mismos términos antes establecidos para la madre; no obstante, si la visita se produjese durante las vacaciones escolares de navidad (desde el 22/12 al 07/01), cada progenitor tendrá al niño en su compañía la mitad de ese período, eligiendo el padre, en su caso, en los años pares (inicio de las vacaciones), y la madre los impares; - si la visita, igualmente en período no lectivo, se extiende más de un mes, entonces sí, permanecerá el niño un mes con su madre y, para el resto del tiempo, se fija un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos desde las dieciséis horas del viernes a las veinte horas del domingo, y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno; - si el viaje a España de la madre se produce en período lectivo, será ella la que deba adaptarse a los horarios del menor, fijándose las visitas en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo igualmente recoger y devolver al niño en el domicilio paterno. En todo caso, la madre deberá informar al padre de la duración del viaje, fechas concretas y lugar de estancia de ésta con el menor con una antelación previa de dos meses. El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés del hijo menor, puedan establecer las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de su hijo.

5.-Una vez Enrique haya cumplido los diez (10) años de edad (2029), y previo informe del correspondiente equipo psicosocial, que deberá ser acordado de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, deberá el niño pasar un mes de sus vacaciones al año en Colombia junto con su madre, costeando el viaje de ida y vuelta ambos progenitores al 50%.

6.-Hasta que Enrique cumpla los diez (10) años de edad, se prohíbe a María Esther salir de España con el niño, sin previo consentimiento expreso del padre o, en su defecto, autorización judicial también previa.

9.-Los gastos extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán abonados por los progenitores en la proporción de un 70% el padre y un 30% la madre, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial. Se entienden por gastos extraordinarios las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados de odontología, logopeda, psicopedagoga, ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas no cubiertos por la Seguridad Social y gastos farmacéuticos, así como las clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero.

Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la segunda instancia, y con devolución, en su caso, a los recurrentes, del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023 por acuerdo de 14/09/2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia de fecha 09/10/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra en autos de Divorcio Contencioso número 1373/2022 y 1385/22 acumulados, y en parte también el recurso de apelación interpuesto contra esa misma sentencia por la representación procesal de Rosendo, revocamos en parte la misma dando nueva redacción a las medidas acordadas como 3, 4, 5, 6 y 9, que quedan redactadas como sigue:

3.-La madre podrá comunicarse seis días a la semana, por teléfono o por videollamada, con su hijo durante un período de entre 15 y 20 minutos, y el séptimo, que se desarrollará preferentemente el fin de semana, por un período de una hora o más si fuese necesario, siempre sin perjuicio de la flexibilidad que en el desarrollo de las comunicaciones ambos progenitores, de común acuerdo, convengan para prolongarlas o acortarlas en beneficio del menor.

4.-Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: - si la visita se realiza en período no lectivo (vacaciones del niño), y si la estancia de la madre en España es de hasta un mes, el niño pasará con su madre todo ese período, sin perjuicio del derecho del padre a comunicar con su hijo en los mismos términos antes establecidos para la madre; no obstante, si la visita se produjese durante las vacaciones escolares de navidad (desde el 22/12 al 07/01), cada progenitor tendrá al niño en su compañía la mitad de ese período, eligiendo el padre, en su caso, en los años pares (inicio de las vacaciones), y la madre los impares; - si la visita, igualmente en período no lectivo, se extiende más de un mes, entonces sí, permanecerá el niño un mes con su madre y, para el resto del tiempo, se fija un régimen de visitas estándar, de fines de semana alternos desde las dieciséis horas del viernes a las veinte horas del domingo, y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno; - si el viaje a España de la madre se produce en período lectivo, será ella la que deba adaptarse a los horarios del menor, fijándose las visitas en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo y dos días entre semana (martes y jueves) desde las 16:00 a las 20:00 horas, debiendo igualmente recoger y devolver al niño en el domicilio paterno. En todo caso, la madre deberá informar al padre de la duración del viaje, fechas concretas y lugar de estancia de ésta con el menor con una antelación previa de dos meses. El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés del hijo menor, puedan establecer las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de su hijo.

5.-Una vez Enrique haya cumplido los diez (10) años de edad (2029), y previo informe del correspondiente equipo psicosocial, que deberá ser acordado de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, deberá el niño pasar un mes de sus vacaciones al año en Colombia junto con su madre, costeando el viaje de ida y vuelta ambos progenitores al 50%.

6.-Hasta que Enrique cumpla los diez (10) años de edad, se prohíbe a María Esther salir de España con el niño, sin previo consentimiento expreso del padre o, en su defecto, autorización judicial también previa.

9.-Los gastos extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán abonados por los progenitores en la proporción de un 70% el padre y un 30% la madre, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial. Se entienden por gastos extraordinarios las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados de odontología, logopeda, psicopedagoga, ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas no cubiertos por la Seguridad Social y gastos farmacéuticos, así como las clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero.

Todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en la segunda instancia, y con devolución, en su caso, a los recurrentes, del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, contra ella, cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( artículo 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente. El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del acuerdo de 08/09/2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21/09/2023 por acuerdo de 14/09/2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. Y, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50,00 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.