Sentencia Civil 397/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 397/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 34/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 397/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100371

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1386

Núm. Roj: SAP IB 1386:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00397/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07026 42 1 2024 0005661

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2024

Recurrente: Eduardo

Procurador: MARIA BELLO RODICIO

Abogado: GUILLERMO MORALES LOPEZ

Recurrido: Isidora

Procurador: MARIA SONIA MARTINEZ SORIA

Abogado: MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR

Rollo núm.: 34/25

S E N T E N C I A Nº 397/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 1015/24, Rollo de Sala número 34/25,entre:

A) Doña Eduardo, representada por la procuradora doña María Bello Rodicio y defendida por el letrado don Guillermo Morales López, como parte actora-apelante.

B) Doña Isidora, representada por la procuradora doña María Sonia Martínez Soria y defendida por el letrado don Miguel Ángel Torres Colomar, como parte demandada-impugnante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Bello Rodicio en nombre y representación de Eduardo, contra Isidora, sin condena en costas a las partes.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.-A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 1 de septiembre de 2022, la actora Sra. Eduardo y la demandada Sra. Isidora (titular de la marca The Ibiza Wedding Planner) celebraron un "acuerdo de colaboración empresarial en exclusividad"por el que la actora se comprometía a organizar "servicios nupciales (bodas) a través de la marca The Ibiza Wedding Planner que se deriven de su actividad como captadora de clientes o de los propios clientes de la marca".

B) En lo que concierne a la retribución que debería percibir la Sra. Eduardo, se estipuló lo siguiente:

Actuación de asistente al evento de The Ibiza Wedding Planner:La Sra. Eduardo actuará como asistente a la Sra. Isidora en las bodas de Ibiza Wedding Planner, percibiendo una retribución por sus servicios valorada en 25.-€ la hora y pagadero el mismo día del evento a su finalización.

Actuación de dirección al evento por cliente captado:La Sra. Eduardo dirigirá por completo el evento del cliente captado y percibirá una retribución correspondiente al 80% de los honorarios recibidos por la marca The Ibiza Wedding Planner, además del 50% de las comisiones abonadas por los proveedores intervinientes del evento. Todo asistente y/o personal que requiera la Sra. Eduardo para el evento, será abonado por ella en su integridad, excluyendo de cualquier tipo de responsabilidad a la Sra. Isidora y la marca de la misma (The Ibiza Wedding Planner).

Actuación de dirección al evento nupcial de The Ibiza Wedding Planner:La Sra. Eduardo dirigirá por completo el evento del cliente con un asistente específico correspondiente a la marca The Ibiza Wedding Planner y percibirá una retribución correspondiente al 80% de los honorarios recibidos por la marca The Ibiza Wedding Planner, además del 50% de las comisiones abonadas por los proveedores intervinientes del evento. Todo asistente y/o personal que requiera la Sra. Eduardo para el evento, además del asistente de la marca, será abonado por ella en su integridad, excluyendo de cualquier tipo de responsabilidad a la Sra. Isidora y la marca de la misma (The Ibiza Wedding Planner).

C) Si bien se había previsto una vigencia contractual de dos años, en septiembre de 2023 ambas partes decidieron ponerle fin.

D) A través del presente pleito, la actora reclama de la demandada el pago de la cantidad de 31.077,1 euros en concepto de retribución por su labor desarrollada en relación con un total de ocho bodas organizadas por The Ibiza Wedding Planner.

E) En esta segunda instancia, se alza la demandante frente a la sentencia que ha desestimado su pretensión, sin hacer imposición de costas a ninguna de las litigantes. La parte demandada impugna dicha sentencia por entender que debieran haber sido impuestas las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO.-Al socaire del artículo 458.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley ),la parte demandada aduce que el recurso de apelación no debiera haber sido admitido toda vez que "fue interpuesto ante el Juzgado, el último día delplazo" añadiendo "que, en este punto, no se han cumplido los requisitos legales. Y que el recurso, llegó al Tribunal, fuera del plazo legalmente establecido para su interposición. La falta de presentación ante el tribunal competente, la eventual extemporaneidad o no de la presentación del recurso, derivada de este hecho y la subsanabilidad o no de este defecto, al amparo de lo dispuesto en el 231 de la LEC, es altamente interpretable y no existe jurisprudencia al respecto, disponiendo esta Sala de la posibilidad de pronunciarse al respecto".

Pues bien, el óbice procesal debe ser rechazado por la sencilla razón de que no es cierto que el escrito de recurso de apelación fuera presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, como tampoco lo es que tuviera entrada en la Audiencia Provincial con posterioridad al plazo legal para interposición del recurso. El escrito, según consta en el expediente digital al que esta sala tiene acceso, tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial Civil, y no en el Juzgado de Primera Instancia, el 14 de enero de 2025 a las 19:00 horas 28 minutos y 13 segundos, vía LexNet, en el vigésimo día hábil desde la notificación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De entrada, la parte actora y recurrente pide que se "dicte nulidad de las actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento de dar traslado a mi representada para la traducción de los documentos en su caso, al haberse infringido el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",petición que responde a lo siguiente:

A) Al escrito de demanda se adjuntaron documentos redactados en idioma distinto del castellano o del catalán sin acompañarlos de su correspondiente traducción. Esto ha determinado que el juez de primera instancia haya prescindido de ellos como medio de prueba en aplicación del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo).

B) Esta decisión, a juicio del demandante, constituye una infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que entiende que debió haberle sido concedida la oportunidad de presentar la traducción en lugar de no tener en cuenta los documentos al valorar el acervo probatorio.

C) Así pues, la solicitud de nulidad se encuadra en lo previsto por el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello).

Pues bien, esta sala no comparte el planteamiento de la apelante, tal como ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto en resoluciones anteriores como las sentencias de 23 de junio de 2023 ( ROJ: SAP IB 1955/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1955) y 11 de julio de 2022 ( ROJ: SAP IB 1949/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:1949), en las que ha resuelto lo siguiente:

Al escrito de demanda se adjuntan, como medios de prueba, diversos documentos redactados en idioma extranjero de los que no se acompaña traducción pese a lo dispuesto por el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo). Toda vez que la juez a quo ha negado fuerza probatoria a dichos documentos precisamente por carecer de su traducción, la recurrente interesa la declaración de nulidad de lo actuado desde la vista de audiencia previa entendiendo que se ha vulnerado el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes) al no haber sido requerida para que subsanara la omisión.

Sin embargo, la pretensión no puede ser acogida toda vez que:

A) En auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 ( ROJ:ATS 4185/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4185A ) se inadmite a trámite un recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia en la que se concluía que " no puede producir efecto probatorio "un documento escrito en inglés sin traducción, declarando expresamente el auto que tal decisión no conculca el art. 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO.-Por la primera de las ocho bodas, celebrada el 2 de septiembre de 2023, reclama la actora la cantidad de 5.324 euros, que corresponde al 80% de los honorarios percibidos por la demandada (5.500 euros más IVA). Ésta opone en su contestación que "doña Eduardo, actuó de forma muy negligente, en primer lugar, por culpa in vigilando, permitiendo daños al suelo del salón, que provocó la pérdida de la fianza entregada. Y lo más grave, la pérdida de confianza de la propiedad, que no les ha cedido más dicha vivienda para celebrar eventos. En segundo lugar, dejando basura en el "barranco", lo cual motivó una sanción municipal, que ha tenido que ser asumida por mi representada".

En la sentencia de primera instancia, se rechaza el alegato de la demandada arguyendo lo siguiente: sin que a ello obste el hecho de que el suelo de la vivienda resultara dañado, cuestión ésta que no se incardina dentro de la responsabilidad u obligaciones asumidas por la actora en la prestación de sus servicios y que serían en todo caso responsabilidad de los contrayentes, que eran quienes abonaban a la propietaria del inmueble la cantidad de renta por su arrendamiento y el depósito tendente a garantizar o responder de cualquier eventual daño que se produjera, tal y como indicó en su declaración dicha propietaria.Este tribunal asume el planteamiento del juez a quopuntualizando lo siguiente:

A) La función atribuida a la actora no era la de cuidar de que ninguno de los múltiples asistentes al evento ocasionara, en algún momento, algún tipo de desperfecto en las instalaciones. Su labor era la de organizar y dirigir la celebración y no consta que los "daños" a los que de forma genérica e imprecisa se hace referencia sean consecuencia de una negligencia en el desempeño de esa misión.

B) Así se colige, de forma clara e inequívoca, del siguiente mensaje remitido por la demandada a la recurrente, el 23 de septiembre de 2023, a través de un servicio de mensajería electrónica (acontecimiento número 5 del expediente electrónico al que tiene acceso a esta sala): No sé en qué momento he dicho que no hayas trabajado bien Eduardo. (...) Las comisiones te las mereces y las vas a cobrar.(...) Claro que sí. Lo cobrarás todo. No te preocupes.

C) En lo que concierne a la imputación de haber dejado "basura en el "barranco",ha de ser descartada por falta de apoyo probatorio. Si bien en la contestación a la demanda se adujo que "la premura en la contestación a la demanda, nos ha impedido aportar prueba documental de todo ello, la cual se está recabando y será aportada tan pronto se disponga de ella, dejando designados los archivos del Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu y de la cliente",lo cierto es que no se ha llegado a aportar la prueba documental en cuestión.

QUINTO.-No obstante, en la sentencia se acaba por desestimar la pretensión de la demandante con el siguiente razonamiento: no resulta acreditado que por dicho evento le corresponda percibir, conforme al contrato celebrado con la demandada, una comisión de 5.324 euros, teniendo en cuenta que el documento nº 6, en el que se sustenta el importe de dicha comisión, es un contrato celebrado entre los contrayentes y la demandada, redactado en inglés, que no viene acompañado de traducción alguna, no pudiendo determinar, en consecuencia, el importe que le correspondería por dicha ceremonia.

Sin embargo, este tribunal no comparte el argumento por los siguientes motivos:

A) De entrada, como ya se ha visto, se considera acertada la decisión del juez de primera instancia de no tomar en consideración los documentos no traducidos al castellano ni al catalán ( art. 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

B) Ahora bien, vistos los términos de la contestación a la demanda, el importe de la comisión percibida por la demandada ha de ser considerado hecho no controvertido y, por lo tanto, no necesitado de prueba ( art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

C) A tal conclusión hay que llegar al constatar que, alegándose en la demanda el cobro de ese importe, no es negado al dar contestación a la demanda pese a que el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone tal carga a la demandada (En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor).La consecuencia de ese silencio no puede ser otra que la aplicación de lo previsto por ese mismo artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

D) Así lo tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 1999 ( ROJ: STS 7470/1999 - ECLI:ES:TS:1999:7470) y así lo ha venido reiterando esta misma Sección Tercera en sentencias de 11 de julio de 2017 ( ROJ: SAP IB 1312/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1312) y de 23 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP IB 1852/2015 - ECLI:ES:APIB:2015:1852): A la admisión tácita se refiere el artículo 405.2 de la ley procesal civil anteriormente trascrito. Puede producirse por la vía del silencio, esto es, cuando el demandado elude pronunciarse sobre las alegaciones de contrario; por ambigüedad, imprecisión o generalidad de la respuesta (infitatio) que impiden fijar la postura del demandado sobre los hechos del proceso; o por vía de alegación de hechos distintos que presuponen la realidad de los afirmados de contrario.

E) Como se ve, la negación genérica con la que principian los Hechos de la contestación a la demanda (infitatio)no altera la tesis que se mantiene ya que, por su generalidad e imprecisión, impide que se tenga un conocimiento mínimamente claro de qué hechos son discutidos y cuáles son aceptados.

F) No es de recibo que la demandada omita cuestionar en el momento procesal oportuno lo que se le alega para pasar a negarlo no ya en el trámite de fijación de hechos controvertidos (examinada la grabación de la audiencia previa, se comprueba que esta cuestión no fue mencionada en tal momento) sino al proponer prueba (eso es lo que se advierte en la grabación).

SEXTO.-En lo que concierne a la boda celebrada el 13 de septiembre de 2023, alega la actora que "nos encontramos ante una boda organizada conjuntamente entre la demandada, Dña. Isidora, y la Sra. Eduardo, de modo que se pactó que, por los servicios prestados en la misma, ésta percibiría un 50% de los honorarios recibidos por la empresa", lo que da lugar a una reclamación de 3.327,5 euros, IVA incluido. La demandada se opone por el siguiente motivo: la preparación y organización del evento, corrió a cargo de Isidora, en tanto que a la Sra. Eduardo, de común acuerdo con los clientes, se le permitió estar en el grupo, a modo de aprendizaje y formación (más aún tras el desastre de la anterior), no acudió a ninguna reunión presencial con los clientes, no formó parte activa del equipo de organización del evento, ni por supuesto, acudió a la coordinación del evento el día de su celebración.

En la sentencia de primera instancia, se ha considerado que "resulta acreditada la prestación de servicios por la actora, como se deriva del documento nº 8 de la demanda"y a la misma conclusión llega este tribunal tras examinar el bloque documental en cuestión, en el que queda reflejada una actuación de la recurrente que desborda ampliamente de lo que aduce la demandada (es la Sra. Eduardo quien se comunica con las distintas partes intervinientes, sin que de adverso se aporte documentación acreditativa de que alguna otra persona mediara en la labor organizativa). No obstante, el juez a quoha desestimado la reclamación por el argumento ya abordado en el Fundamento de Derecho Quinto, que por las razones ya expuestas no comparte esta sala.

SÉPTIMO.-En lo que atañe a la boda celebrada el día 23 de septiembre de 2023, se reclaman 2.400 euros. La parte demandada se opone alegando el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales: no se previó suficiente suministro eléctrico para la producción del show; los baños de la vivienda no estaban en orden para dar servicio; había okupas en la finca vecina destinada a parquing que impidieron el normal desarrollo de la boda; faltó personal para servir el cátering, que a su vez fue manifiestamente insuficiente para el número de invitados... La empresa contratada por la Sra. Eduardo no trajo el equipo contratado para el DJ, viéndose Isidora, obligada de buscar, a último momento, otro equipo de música, que además, tras su celebración, dicha empresa (la contratada por Eduardo), lo dejó a la intemperie, resultando dañado el mismo, con un coste de reparación que superó los 7.000€. También se produjeron daños en la vivienda, provocados probablemente, por el descontento de los invitados, llegando a tener que intervenir la policía.

También en este caso entiende el juez de primera instancia que ha quedado acreditada la intervención de la demandante y que, en lo que afecta a los alegados incumplimientos, casi ninguno de ellos cuenta con respaldo probatorio y del único que sí ha quedado demostrado (desperfectos en equipo de sonido) no se dispone de elementos probatorios que permitan imputarlo a un incumplimiento por la apelante de su función como organizadora del evento. No obstante, una vez más se acaba por desestimar la pretensión por el motivo ya examinado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia. Pues bien, a este respecto hay que puntualizar lo siguiente:

A) Se coincide con el juez a quoen que el acervo probatorio del que se dispone da pábulo a la estimación de la reclamación ya que se cuenta con documentos que acreditan la labor organizativa desarrollada por la actora y, en cambio, no se ha aportado ninguno que demuestre intervención de la demandada o de algún otro colaborador suyo.

B) En lo tocante a los incumplimientos, debe tenerse presente que la recurrente no presta una suerte de servicio de seguridad y vigilancia que permita atribuirle de forma objetiva y automática la responsabilidad por los daños que hayan podido ser ocasionados por los invitados al evento. Para que el alegato de la apelada pudiera prosperar, sería necesario que se acreditara la causa concreta de los desperfectos a fin de poder apreciar la relación directa con la tarea encomendada a la demandante, y difícilmente puede considerarse que se haya desplegado tal actividad probatoria cuando no se ha aportado ningún testigo que haya presenciado la producción de los desperfectos.

C) En cuanto al problema con el suministro eléctrico, el estado de los baños y la insuficiencia de personal y comida, la falta de prueba probatoria es patente ya que no fue presenciado por ninguno de los testigos.

D) En lo que afecta a los daños en el equipo de sonido, no quedan claros los motivos por los que se pretende responsabilizar a la señora Eduardo. El testigo señor Segismundo manifiesta que se incorporó al evento de madrugada, cuando acababa de finalizar, de modo que hubiera debido ser él quien se encargara de resguardarlo de la humedad (si es que realmente fue esta la causa de la avería).

E) Sin embargo, en lo que concierne a la razón por la que se desestima la reclamación en la sentencia de primera instancia, una vez más hay que remitirse a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

OCTAVO.-Por el contrario, ha de ser rechazada la petición por importe de 3.141,6 euros relativa a la boda celebrada el 20 de octubre de 2023 por las siguientes razones:

A) De entrada, no se puede reclamar la retribución íntegra cuando resulta incontrovertido que no se ha realizado una parte importante de la labor como consecuencia de que la relación contractual terminó el mes anterior a la realización del evento.

B) Como advierte el juez a quo,no se aporta documento alguno acreditativo de la menor intervención por parte de la actora.

C) La demandante aduce que percibió la cantidad de 1.650 euros por su trabajo en relación con esta boda pero no demuestra que tal pago, si es que en verdad se produjo, guardara alguna relación con el evento en cuestión.

NOVENO.-En lo que atañe a la boda celebrada el 4 de mayo de 2024, por la que se reclama el 80% de la cantidad facturada por la demandada, es decir, 5.324 euros, este tribunal se decanta por limitar la condena a una décima parte (532,4 euros) en consideración a las siguientes circunstancias:

A) De entrada, hay que descartar una vez más el motivo por el que la pretensión ha sido desestimada en primera instancia (cabe hacer remisión de nuevo al Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia).

B) Se cuenta con prueba documental de que la actora realizó algunas actividades relativas a este evento.

C) No obstante, no puede soslayarse que la relación contractual finalizó en septiembre de 2023, esto es, ocho meses antes de que se celebrara la boda. Resulta obvio que la labor de la recurrente no pudo exceder de una mera actuación inicial, de unos primeros contactos por los que no puede exigir más de un 10% de lo que le correspondería de haber completado su trabajo.

DÉCIMO.-Lo que se ha argumentado en el fundamento de derecho precedente puede hacerse extensivo a las bodas celebradas el 28 de mayo y el 28 de septiembre de 2024, con el resultado de que únicamente se reconoce el derecho de la demandante a percibir una décima parte del total reclamado (es decir, 440 euros por el evento de mayo y 275 por el de septiembre).

En cambio, por el mismo razonamiento, ha de ser desestimada la reclamación por la boda celebrada el 21 de septiembre de 2024 por cuanto, reclamándose unos honorarios de 4.410 euros, la demandante admite haber percibido ya 630 euros (esto es, un importe superior al 10%).

UNDÉCIMO.-La parte demandada impugna la sentencia de primera instancia por no haber condenado a la adversa al pago de las costas del juicio pese a la desestimación íntegra de sus pretensiones. Habida cuenta de que finalmente se produce una estimación parcial de la demanda, la controversia ha perdido su objeto en lo que a esta cuestión concierne.

DUODÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. Lo mismo cabe acordar respecto de las costas ocasionadas por la impugnación habida cuenta de que finalmente la misma ha quedado vacía de contenido.

En lo que afecta a las costas de primera instancia, también cada litigante pechará con las propias más, si las hubiere, la mitad de las comunes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución de los depósitos consignados para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, estimando parcialmente la demanda, se condena a la parte demandada a hacer pago a la actora de la cantidad de 12.298,9 euros más sus intereses legales.

Cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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