Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 397/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 34/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100371
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1386
Núm. Roj: SAP IB 1386:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Eduardo
Procurador: MARIA BELLO RODICIO
Abogado: GUILLERMO MORALES LOPEZ
Recurrido: Isidora
Procurador: MARIA SONIA MARTINEZ SORIA
Abogado: MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 1015/24,
A) Doña Eduardo, representada por la procuradora doña María Bello Rodicio y defendida por el letrado don Guillermo Morales López, como parte actora-apelante.
B) Doña Isidora, representada por la procuradora doña María Sonia Martínez Soria y defendida por el letrado don Miguel Ángel Torres Colomar, como parte demandada-impugnante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
A) El 1 de septiembre de 2022, la actora Sra. Eduardo y la demandada Sra. Isidora (titular de la marca The Ibiza Wedding Planner) celebraron un
B) En lo que concierne a la retribución que debería percibir la Sra. Eduardo, se estipuló lo siguiente:
C) Si bien se había previsto una vigencia contractual de dos años, en septiembre de 2023 ambas partes decidieron ponerle fin.
D) A través del presente pleito, la actora reclama de la demandada el pago de la cantidad de 31.077,1 euros en concepto de retribución por su labor desarrollada en relación con un total de ocho bodas organizadas por The Ibiza Wedding Planner.
E) En esta segunda instancia, se alza la demandante frente a la sentencia que ha desestimado su pretensión, sin hacer imposición de costas a ninguna de las litigantes. La parte demandada impugna dicha sentencia por entender que debieran haber sido impuestas las costas del juicio a la parte actora.
Pues bien, el óbice procesal debe ser rechazado por la sencilla razón de que no es cierto que el escrito de recurso de apelación fuera presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, como tampoco lo es que tuviera entrada en la Audiencia Provincial con posterioridad al plazo legal para interposición del recurso. El escrito, según consta en el expediente digital al que esta sala tiene acceso, tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial Civil, y no en el Juzgado de Primera Instancia, el 14 de enero de 2025 a las 19:00 horas 28 minutos y 13 segundos, vía LexNet, en el vigésimo día hábil desde la notificación de la sentencia recurrida.
A) Al escrito de demanda se adjuntaron documentos redactados en idioma distinto del castellano o del catalán sin acompañarlos de su correspondiente traducción. Esto ha determinado que el juez de primera instancia haya prescindido de ellos como medio de prueba en aplicación del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
B) Esta decisión, a juicio del demandante, constituye una infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que entiende que debió haberle sido concedida la oportunidad de presentar la traducción en lugar de no tener en cuenta los documentos al valorar el acervo probatorio.
C) Así pues, la solicitud de nulidad se encuadra en lo previsto por el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Pues bien, esta sala no comparte el planteamiento de la apelante, tal como ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto en resoluciones anteriores como las sentencias de 23 de junio de 2023 ( ROJ: SAP IB 1955/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1955) y 11 de julio de 2022 ( ROJ: SAP IB 1949/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:1949), en las que ha resuelto lo siguiente:
En la sentencia de primera instancia, se rechaza el alegato de la demandada arguyendo lo siguiente:
A) La función atribuida a la actora no era la de cuidar de que ninguno de los múltiples asistentes al evento ocasionara, en algún momento, algún tipo de desperfecto en las instalaciones. Su labor era la de organizar y dirigir la celebración y no consta que los "daños" a los que de forma genérica e imprecisa se hace referencia sean consecuencia de una negligencia en el desempeño de esa misión.
B) Así se colige, de forma clara e inequívoca, del siguiente mensaje remitido por la demandada a la recurrente, el 23 de septiembre de 2023, a través de un servicio de mensajería electrónica (acontecimiento número 5 del expediente electrónico al que tiene acceso a esta sala):
C) En lo que concierne a la imputación de haber dejado
Sin embargo, este tribunal no comparte el argumento por los siguientes motivos:
A) De entrada, como ya se ha visto, se considera acertada la decisión del juez de primera instancia de no tomar en consideración los documentos no traducidos al castellano ni al catalán ( art. 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
B) Ahora bien, vistos los términos de la contestación a la demanda, el importe de la comisión percibida por la demandada ha de ser considerado hecho no controvertido y, por lo tanto, no necesitado de prueba ( art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
C) A tal conclusión hay que llegar al constatar que, alegándose en la demanda el cobro de ese importe, no es negado al dar contestación a la demanda pese a que el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone tal carga a la demandada
D) Así lo tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 1999 ( ROJ: STS 7470/1999 - ECLI:ES:TS:1999:7470) y así lo ha venido reiterando esta misma Sección Tercera en sentencias de 11 de julio de 2017 ( ROJ: SAP IB 1312/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1312) y de 23 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP IB 1852/2015 - ECLI:ES:APIB:2015:1852): A
E) Como se ve, la negación genérica con la que principian los Hechos de la contestación a la demanda
F) No es de recibo que la demandada omita cuestionar en el momento procesal oportuno lo que se le alega para pasar a negarlo no ya en el trámite de fijación de hechos controvertidos (examinada la grabación de la audiencia previa, se comprueba que esta cuestión no fue mencionada en tal momento) sino al proponer prueba (eso es lo que se advierte en la grabación).
En la sentencia de primera instancia, se ha considerado que
También en este caso entiende el juez de primera instancia que ha quedado acreditada la intervención de la demandante y que, en lo que afecta a los alegados incumplimientos, casi ninguno de ellos cuenta con respaldo probatorio y del único que sí ha quedado demostrado (desperfectos en equipo de sonido) no se dispone de elementos probatorios que permitan imputarlo a un incumplimiento por la apelante de su función como organizadora del evento. No obstante, una vez más se acaba por desestimar la pretensión por el motivo ya examinado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia. Pues bien, a este respecto hay que puntualizar lo siguiente:
A) Se coincide con el juez
B) En lo tocante a los incumplimientos, debe tenerse presente que la recurrente no presta una suerte de servicio de seguridad y vigilancia que permita atribuirle de forma objetiva y automática la responsabilidad por los daños que hayan podido ser ocasionados por los invitados al evento. Para que el alegato de la apelada pudiera prosperar, sería necesario que se acreditara la causa concreta de los desperfectos a fin de poder apreciar la relación directa con la tarea encomendada a la demandante, y difícilmente puede considerarse que se haya desplegado tal actividad probatoria cuando no se ha aportado ningún testigo que haya presenciado la producción de los desperfectos.
C) En cuanto al problema con el suministro eléctrico, el estado de los baños y la insuficiencia de personal y comida, la falta de prueba probatoria es patente ya que no fue presenciado por ninguno de los testigos.
D) En lo que afecta a los daños en el equipo de sonido, no quedan claros los motivos por los que se pretende responsabilizar a la señora Eduardo. El testigo señor Segismundo manifiesta que se incorporó al evento de madrugada, cuando acababa de finalizar, de modo que hubiera debido ser él quien se encargara de resguardarlo de la humedad (si es que realmente fue esta la causa de la avería).
E) Sin embargo, en lo que concierne a la razón por la que se desestima la reclamación en la sentencia de primera instancia, una vez más hay que remitirse a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
A) De entrada, no se puede reclamar la retribución íntegra cuando resulta incontrovertido que no se ha realizado una parte importante de la labor como consecuencia de que la relación contractual terminó el mes anterior a la realización del evento.
B) Como advierte el juez
C) La demandante aduce que percibió la cantidad de 1.650 euros por su trabajo en relación con esta boda pero no demuestra que tal pago, si es que en verdad se produjo, guardara alguna relación con el evento en cuestión.
A) De entrada, hay que descartar una vez más el motivo por el que la pretensión ha sido desestimada en primera instancia (cabe hacer remisión de nuevo al Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia).
B) Se cuenta con prueba documental de que la actora realizó algunas actividades relativas a este evento.
C) No obstante, no puede soslayarse que la relación contractual finalizó en septiembre de 2023, esto es, ocho meses antes de que se celebrara la boda. Resulta obvio que la labor de la recurrente no pudo exceder de una mera actuación inicial, de unos primeros contactos por los que no puede exigir más de un 10% de lo que le correspondería de haber completado su trabajo.
En cambio, por el mismo razonamiento, ha de ser desestimada la reclamación por la boda celebrada el 21 de septiembre de 2024 por cuanto, reclamándose unos honorarios de 4.410 euros, la demandante admite haber percibido ya 630 euros (esto es, un importe superior al 10%).
En lo que afecta a las costas de primera instancia, también cada litigante pechará con las propias más, si las hubiere, la mitad de las comunes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución de los depósitos consignados para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, estimando parcialmente la demanda, se condena a la parte demandada a hacer pago a la actora de la cantidad de 12.298,9 euros más sus intereses legales.
Cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
