Sentencia Civil 984/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 984/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 858/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 984/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100955

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1247

Núm. Roj: SAP NA 1247:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000984/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 858/2023,derivado del Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 420/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandados, D. Carlos Jesús y Dña. Irene, representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidos por el Letrado D. Tomás Santos Burgaleta; parte apelada,la demandante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representados por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistidos por el Letrado D. Pedro Rodríguez Macicior.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 02 de marzo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 420/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE PAMPLONA, contra Carlos Jesús y Irene, y en consecuencia:

1.- Se DECLARA la servidumbre legal necesaria y la ocupación de los metros necesarios (7,70 m2) de la finca registral nº NUM000 a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (CIF:

NUM001) para la eliminación de barreras arquitectónicas y la construcción de un ascensor conforme al proyecto elaborado por el Arquitecto don Leonardo. Autorizando al presidente de la comunidad de propietarios, por tratarse de un acto colectivo, para ejecutar cuantos actos fueran necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2.- Se CONDENA a los codemandados, Carlos Jesús y Irene, a ceder los espacios necesarios para materializar la ocupación necesaria para la instalación del ascensor conforme al proyecto firmado por el arquitecto don Leonardo, y a otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la legalización de dicha servidumbre a favor de la comunidad de propietarios de los metros objeto de ocupación conforme al referido proyecto, y en su caso, si no accedieran voluntariamente, se supla su voluntad a través del Juzgado en ejecución de sentencia, expidiendo cuantos mandamientos fueran necesarios.

3.- Se fija el valor de la indemnización de los 7,70 m2 objeto de la ocupación, en la cantidad de 8.740,82 euros,a cobrar por los codemandados en función de su cuota de participación, en concepto de resarcimiento de los perjuicios causados por la constitución de la servidumbre.

4.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y se DESESTIMA INTEGRAMENTE,la reconvención formulada por Carlos Jesús y Irene contra la citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE PAMPLONA, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a la demandante reconvenida de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Carlos Jesús y Dña. Irene.

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 858/2023, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.- a)En el Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, celebrada el día 7 de enero de 2021 consta lo que se transcribe a continuación:

"1º) Propuesta de obra de eliminación de barreras arquitectónicas en la comunidad. Adhesión a las ayudas existentes. Toma de decisiones.

El administrador explica cómo sería todo el proceso de realización de la obra, desde el momento en que nos encontramos; decisión de realizar el proyecto, trámites de ayudas, licencias, pagos, etc. Se explica cómo funcionarían las ayudas de Gobierno de Navarra. Algunos propietarios comentan que su situación económica no es la mejor actualmente, pero no ponen trabas a que se puedan realizar las obras. También se habla de los espacios necesarios de las viviendas y el local para poder realizar las obras y que una vez tengamos el presupuesto de constructoras tendremos que acordar la compra de esos espacios. Se deja claro también que la comunidad tendrá que afrontar el pago total de la obra, incluso si hay algún impago de alguna propiedad, ya que -ese pago condiciona el cobro de subvenciones. Por otro lado, se explica que el pago de la obra se hará según los coeficientes de cada propiedad.

Una vez explicado todo esto, se procede a la votación y salvo un voto en contra, el resto de votos son a favor de realizar la eliminación de barreras de la comunidad y adherirse a las ayudas que se pudiesen conseguir.

2º) Posible contratación de arquitecto para realizar el proyecto de eliminación de barreras arquitectónicas. Análisis de presupuestos recibidos. Toma de decisiones.

Hay 3 presupuestos de arquitectos. Se valoran todos los importes y tras un debate, se elige el más económico por 8 votos a favor (Guría arquitectura); hay una diferencia de unos 4.000 euros entre la oferta más baja y la más alta; la otra opción está en el medio. Guría cobrará 7.139 euros por el proyecto y 3.480 por la Dirección de Obra y Seguridad y Salud.

Se aprueba por unanimidad que cuando haya que abonar el coste del proyecto, se haga con una derrama; se negociará con el arquitecto retrasar el pago lo máximo posible y se comunicará a la comunidad para cobrarla por giro bancario, entendiendo que ya estará disponible la nueva cuenta de la comunidad".

b)En el Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, celebrada el día 8 de abril de 2021 consta lo que se transcribe a continuación:

"1º) Exposición por parte del arquitecto de Guría, Leonardo, del proyecto del ascensor y de la forma de ejecutar las obras. Se explicarán las partes de las viviendas y el local que los propietarios/as deben vender a la comunidad para poder ejecutar la obra del ascensor.

Tras ser presentado por el administrador, abre la sesión Leonardo, de Guría arquitectos, quien hace un resumen del proyecto realizado para la instalación del ascensor. Explica cómo se ha encajado el ascensor en el único hueco disponible en el portal; se detallan los espacios necesarios a vender por parte de las viviendas y el local, para poder instalar el ascensor y cumplir con las cotas necesarias para obtener la subvención de Gobierno de Navarra.

Se resuelve alguna pequeña duda al respecto de este tema y el arquitecto abandona la junta.

2º) Derrama para realizar el pago del proyecto del ascensor. Toma de decisiones Una vez el proyecto ya está realizado, nos ha sido remitida la factura y hay que abonarla. El importe total es de 7.139 euros, por lo que se plantea hacer una derrama para su pago. Se aprueba por unanimidad de votos a favor realizar esta derrama. Los importes son de 845,03 euros las viviendas de la mano DIRECCION001, 507,54 euros las viviendas de la mano DIRECCION002. (Se girará un recibo desde la administración el día 16 de abril). Los locales deberán realizar el ingreso por su cuenta y los importes son de 850,34 euros para la propietaria de los locales 1 y 2, mientras que para el local 3 (Laboratorio) es de 876,41 euros.

3º Propuesta para la compra por parte de la comunidad de los espacios de las viviendas y el local afectado por la obra de la eliminación de barreras. Tasación de dichos espacios realizada por A.P.I. Toma de decisiones.

El administrador explica que desde una inmobiliaria, con total independencia de la comunidad, se han valorado los espacios que las viviendas y el local peluquería deben vender. Tras un largo debate sobre los precios marcados para las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002, como la comunidad abonará la totalidad de ese importe a coeficiente y que realmente no hay más opciones al respecto. Se realiza la votación y se decide por unanimidad de votos a favor, vender los espacios particulares necesarios para la instalación del ascensor a la comunidad, aceptando las cifras propuestas en la valoración de la inmobiliaria. Se está de acuerdo también por unanimidad de votos a favor con la segregación de las propiedades privadas para añadir las zonas necesarias a las zonas comunes".

c)En el Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, celebrada el día 9 de septiembre de 2021 consta lo que se transcribe a continuación:

"1º) El inicio de las acciones necesarias para la constitución de la servidumbre o cesión de parte del local de planta baja del edificio de la Comunidad de Propietarios, necesaria para llevar a cabo las obras de eliminación de barreras arquitectónicas aprobadas en el punto 1º del orden del día de la Junta general de la comunidad, celebrada el 7 de Enero de 2021, en la que el resto de propietarios de la comunidad consintieron la constitución de servidumbres o cesiones de espacio de sus respectivos inmuebles para la eliminación de barreras arquitectónicas, quedando pendiente únicamente el consentimiento de la propiedad del local, y todo ello según el proyecto del Arquitecto Leonardo. Toma de decisiones.

Se aprueba por unanimidad de votos a favor de los y las asistentes aprobar este punto.

2º) Indemnización o contraprestación a favor de los propietarios del local. Facultar a la Presidenta para que en nombre de la Comunidad de Propietarios otorgue cuantos documentos sean necesarios para la eficacia del acuerdo por el que el propietario del local cede la parte del mismo que sea necesaria para llevar a cabo el proyecto de eliminación de barreras arquitectónicas, a cambio del importe económico que en su caso se acuerde. Toma de decisiones.

Tras un debate, se acuerda ofrecer a la propiedad del local afectado por las obras de eliminación de barreras, sobre el cual se ha aprobado constituir una servidumbre, 10.000 euros para la compra de dicho espacio. Esto supone una mejora sobre los 7.347,34 euros tasados por el API encargado que redactó el informe con la valoración de los espacios afectados por las obras de eliminación de barreras arquitectónicas. Se eleva la cantidad ofrecida para intentar alcanzar un acuerdo amistoso con la propiedad afectada y poder acometer las obras lo antes posible. Se aprueba por unanimidad de votos a favor de los y las asistentes aprobar este punto.

3º) Interposición de acciones judiciales frente a los propietarios del local de planta baja, Don Carlos Jesús y Irene, con la finalidad de constituir la servidumbre sobre su local necesaria para que se puedan ejecutar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas. Facultar a la Presidenta para que encargue los informes periciales que sean necesarios para el buen fin de las acciones judiciales a interponer, designe Abogado y apodere a Procurador, y a promover procedimiento judicial en interés de la comunidad de propietarios. Toma de decisiones.

Tras un debate, se acuerda por unanimidad de votos a favor de los y las asistentes, aprobar este punto. Se interpondrán las acciones judiciales contra la propiedad del local mencionado, si llegada la fecha límite del 30 de septiembre no se ha llegado a un acuerdo sus propietarios".

d)En el Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 celebrada el día 9 de noviembre de 2021 consta lo que se transcribe a continuación:

"1º) Propuestas de venta por espacio en el local para servidumbre. Toma de decisiones.

La comunidad inicia un debate sobre la propuesta que ha hecho el local afectado por las obras de eliminación de barreras de la comunidad. Su propuesta consiste o que bien la comunidad compre la totalidad del local, o bien que la comunidad exonere al local de todos los gastos relativos a la obra de eliminación de barreras y gastos futuros derivados del ascensor, de cualquier tipo.

Analizando todos los datos, la comunidad llega a dos conclusiones. Primero, la comunidad no considera la compra del local completo de ninguna forma.

Segundo, analizados todos los gastos a repartir por parte de los propietarios de la comunidad, respecto a la obra de eliminación de barreras, los propietarios y propietarias consideran que liberar al local en cuestión de su pago es excesivo. La cifra calculada es bastante superior a la ofrecida por la comunidad de 10.000 euros en la última junta de la comunidad y que se comunicó por burofax. Estos 10.000 euros mejoraban el precio considerado por el informe solicitado a un A.P.I. independiente, del valor del espacio del local, necesario para la realización de las obras de eliminación de barreras (7.347,34 euros).

Por todo esto, se decide por unanimidad de votos a favor, que se reitere a la propiedad del local afectado, la decisión de la comunidad de mantener la postura ya comunicada por burofax anteriormente de ofrecer hasta 10.000 euros de indemnización por la ocupación del espacio o en caso contrario, emprender acciones judiciales contra la propiedad".

e)El día 5 de abril de 2022, la Comunidad de Propietarios presentó demanda contra D. Carlos Jesús y Dña. Irene, propietarios del local destinado a peluquería, solicitando, con base en los arts. 9.1 c), 10 y 17 LPH, se declarase la constitución de la servidumbre legal necesaria (o en su caso venta forzosa), sobre la parte del local de 7,70 m² que es preciso ocupar para la instalación de ascensor y consiguiente supresión de barreras arquitectónicas en el edificio, conforme al proyecto emitido por el arquitecto Sr. Leonardo, de conformidad con los acuerdos válidamente adoptados, con las consiguiente obligación de los demandados de consentir tal gravamen y otorgar los documentos que sean precisos al efecto, siendo indemnizados en la cantidad de 8.740,82 euros.

El 31 de mayo los demandados presentaron escrito de contestación oponiéndose, y reconvinieron solicitando se declarase la nulidad de las Juntas Extraordinarias celebradas los días 8 de abril, 9 de septiembre y 9 de noviembre de 2021, así como de todos los acuerdos adoptados, al no haber sido convocados a las mismas en las referidas juntas, infringiéndose el art. 16 LPH, precepto de derecho imperativo que establece que todos los copropietarios, sin excepción, deben ser convocados a las juntas con indicación de los asuntos a tratar, así como del lugar, día y hora en que se celebrará la junta.

Para oponerse a la demanda alegaban, en síntesis, en primer lugar, que al referirse el 10 LPH a ajustes razonables en la accesibilidad del edificio como actuación obligatoria, excede de su ámbito de aplicación la instalación de un ascensor, que debía acordarse válidamente en junta de propietarios, debidamente convocada, conforme a las mayorías que establece el art. 17 LPH, mientras que lo que se acordó en la junta de 7 de enero de 2021 es la realización de obras de eliminación de barreas arquitectónicas, pero no de forma expresa, ni se menciona en el acta, la instalación de ascensor; en segundo lugar, que desconocían la edad de los habitantes del edificio y si existen supuestos de minusvalías; en tercer lugar, que no se justificaba la necesidad desde el punto de vista técnico, existiendo otras formas de instalación de ascensor, sin necesidad de afectar el local comercial, "según se reflejará en el informe pericial que se aportará", ex. art. 337 LEciv; en cuarto lugar, que el proyecto que pretendía llevar a cabo la comunidad de propietarios, en la medida que afecta de forma sustancial al espacio interior privativo del local, mermando e imposibilitando el uso de dicha propiedad, requiere el permiso y autorización previa de los propietarios afectados; en quinto lugar, que de llevarse a efecto el proyecto técnico (documento núm. 8 demanda) era evidente que la afección del local será muy importante, desprendiéndose del plano 08 del documento 8-3 que el espacio sobre el que se pretende constituir servidumbre no es precisamente un espacio marginal del local comercial, sino que se trata de la zona de más rendimiento comercial, cuyo valor es muy superior a 8.740,82 euros, "según se acreditará con el informe pericial que se aportará".

En el escrito de contestación a la reconvención la Comunidad de Propietarios alegó que había notificado a los demandados tanto la convocatoria de las juntas como las actas de las mismas con estricto sometimiento a lo establecido en los arts. 9, 16, y 18 LPH, ya que tanto las convocatorias de las juntas como las actas de las mismas fueron depositadas en el buzón del local, además de exponerse en el tablón de anuncios del portal y, en todo caso, se comunicaron por el "whatsApp" de uso generalizado que la tiene constituido con todos los propietarios, incluidos los demandados.

g)La sentencia del Juzgado estimó la demanda y desestimó la reconvención, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En apoyo de su decisión la juez de primera instancia expone una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

- En la Junta de 7 de enero de 2021 se adoptó un acuerdo "válido y no impugnado relativo a la instalación del ascensor con la consiguiente supresión de barreras arquitectónicas, encomendando la elaboración del consiguiente proyecto al despacho al que pertenece el arquitecto Sr Leonardo que fue el redactor del proyecto definitivo de instalación (.), junta a la que asistió la parte demandada y cuyos acuerdos en modo alguno han sido impugnados en tiempo y forma", desprendiéndose del Acta de dicha junta que "se hicieron explicaciones referentes a las ayudas, modo de ejecutar las obras e incluso se habla de los espacios que será necesario ocupar de las viviendas y del local, señalando que habrá que comprar los mismos para la realización de las obras, todo ello con carácter previo a la votación sobre su realización y contratación de los Arquitectos correspondientes".

En "el grupo de whatsapp de los vecinos en el que constan tanto el demandado como su hija, aun cuando no participaran activamente en el mismo, se habla en todo momento de la instalación de ascensor, señalándose la documentación previa presentada con motivo de la convocatoria de la Junta".

- Los acuerdos adoptados en la Junta de 8 de abril de 2021, "no hacen sino concretar y desarrollar tales previsiones",de manera que "lo que hacen los propietarios es acordar que la ocupación de los espacios privativos de las viviendas se efectúe por medio de una segregación y venta de los mismos por el precio en que han sido valorados según el informe presentado y en cuanto a la necesaria ocupación del local de la parte demandada, que ya se puso de manifiesto en la Junta precedente, simplemente se indica por el Administrador que ya se había dado traslado de la valoración y circunstancias al propietario, estando a la espera de su propuesta",siendo evidente que el demandado conocía dichos acuerdos "desde el momento en que el 16 de abril procedió a efectuar una transferencia para el pago de la derrama acordada en dicha Junta, por lo que el plazo para impugnar los acuerdos debía entenderse caducado"y, además, consta que la convocatoria se incorporó en el grupo de wasap de los vecinos, en la que igualmente se comunicó el Acta definitiva.

Al no haberse impugnado los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 8 de abril de 2021 no es necesario examinar la necesidad o no de ocupación de la parte indicada del local, si podía hacerse de otro modo, sin afectación, "al margen de que la parte demandada en modo alguno ha aportado el informe pericial anunciado para contradecir las conclusiones y criterio establecido en el proyecto elaborado por el Sr Leonardo y debidamente aprobado por la Comunidad de Propietarios".

- Carece de trascendencia la impugnación que la parte demandada ha efectuado, vía reconvencional, de los acuerdos adoptados en las Juntas de 9 de septiembre y 9 de noviembre de 2021, por cuanto "las mismas se limitan la primera a constatar un intento de acuerdo con la parte demandada, autorizándose a ofrecerle 10.000 euros, representando ello un importe superior al que se tuvo en consideración en la Junta precedente de 8 de abril, y la segunda la votación sobre la propuesta efectuada por la propiedad del local referente bien a la venta de todo el local, o bien a la falta de contribución a los gastos a cambió de la cesión del espacio necesario, sin que ninguna de las dos opciones fuera aceptada por la Comunidad de Propietarios".

h)Recurren los demandados.

SEGUNDO. - a)El primer motivo del recurso se intitula "Indebida desestimación de la demanda reconvencional. Infracción de lo dispuesto en el art. 16 LPH, en relación al art. 6.3 CC"..

Tras señalar que no consta que se les remitiera citación por escrito, ni por parte del presidente, ni por parte del administrador de la comunidad, ni a la dirección del local de su propiedad dentro de la Comunidad, ni a otro domicilio diferente, ni tampoco que se expusieran las convocatorias en el tablón de anuncios de la Comunidad, entre otros motivos, porque no existe, según reconoció en prueba testifical el administrador, siendo lo razonable, vista la importancia y trascendencia de los asuntos a tratar, que se hubieran empleado medios eficaces y fehacientes de convocatoria, los apelantes realizan una serie de alegaciones la mayoría de ellas dirigidas a restar validez a la notificación realizada a través de mensajes en el grupo de whatsapp, cuales son, en síntesis, que "el grupo de whatsapp creadopor uno de los comuneros, sin intervención del administrador, ni siquiera de la legítima presidenta de comunidad (que tampoco forma parte del grupo de contactos del whatsapp, sino es la hija quien lo hace), sin cobertura de acuerdo de comunidad previo, sin consentimiento de los demandados, y sin prueba de recibo de los mensajes, ni de aceptación de este medio para comunicaciones formales y de importancia, como son las convocatorias a las juntas de propietarios, y la recepción de las actas de dichas juntas, no pasa de ser un mero canal informal de información entre vecinos, carente de las formalidades que exige el art. 16 LPH ".

Añaden que la circunstancia de que el demandado abonara en la cuenta de la Comunidad el importe de los 850,34 euros para pago de los honorarios del técnico, por redacción del proyecto, aprobado en la junta de abril de 2021, acreditaría en todo caso que recibió el acuerdo, pero no la convocatoria a dicha junta ni menos aún las convocatorias posteriores de 9 de septiembre y 9 de noviembre de 2021.

b)El motivo se desestima.

b.1 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

En el mismo sentido esta Sección viene señalando que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, lo que esta Sección con reiteración viene señalando [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].

Una vez vista la grabación del juicio y valorados los documentos aportados, se concluye que la parte apelante se limita a hacer hincapié en los aspectos de la prueba que favorecen su tesis impugnativa, eludiendo los adversos, sin aportar dato alguno objetivo que evidencie el error valorativo que imputa a la juez de primera instancia, cuyo discurrir argumental es razonado y razonable, al apoyarse en el testimonio conteste prestado por los testigos (administrador de la comunidad de propietarios, presidenta, hija de la que fuera presidenta, Sr. Leonardo), en la medida que señalaron, en síntesis, que las convocatorias se dejan en el interior del local porque no hay buzón, que existe un grupo de wasap donde se cuelgan las convocatorias, así como la mayoría de las veces las Actas de las juntas, que la demandada comunicó tras la Junta de 7 de enero de 2021 que incluyeran a su hija en el citado grupo, donde también estaba el demandado y que el Sr. Leonardo en enero de 2021 estuvo con la demandada para pedirle las llaves del local, ya que tenía que hacer mediciones, teniendo conocimiento aquélla de la necesidad de la ocupación, de la instalación del ascensor y del alcance del proyecto.

b.2 El Tribunal Supremo ha venido a flexibilizar los requisitos de notificación de la convocatoria [ STS 18 diciembre 2007 (RJ 2007, 8938)], considerando acreditado "haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes",con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad",doctrina jurisprudencial aplicable al haber servido el peculiar sistema de comunicación para que los demandados asistieran a la junta celebrada el 7 de enero de 2021, donde se acordó la eliminación de barreras arquitectónicas, que contempla lógicamente la instalación del ascensor y la modificación de las escaleras, así como conocieran los acuerdos aprobados en la junta celebrada el día 8 de abril, ya que el demandado el día 15 de abril pagó por trasferencia la derrama, habiendo impugnado la misma transcurrido el plazo de caducidad de un año, establecido en el apartado 3 del art. 18 LPH.

TERCERO. - a)El segundo motivo del recurso se intitula "Indebida estimación de la demanda. Incorrecta aplicación del art. 9.1.c) LPH, e inobservancia de la jurisprudencia relativa a supuestos similares", solicitando para el supuesto de que no se declarase la nulidad de la convocatoria de la junta celebrada el 9 de septiembre de 2021, en la que se aprobó constituir servidumbre forzosa, se declare nulo ese acuerdo.

Tras señalar, por un lado, que en la citada Junta se acordó por unanimidad de los presentes constituir la servidumbre forzosa en el local de peluquería, hacer un ofrecimiento de 10.000 euros por la constitución de la servidumbre y acudir a los tribunales si para el 30 de septiembre no se había llegado a un acuerdo con la propiedad, no habiendo caducando la acción para impugnar estos acuerdos, ex art.18 LPH, por otro, que es doctrina jurisprudencial que "la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo( STS núm. 732/2011, de 10 de octubre de 201), los apelantes alegan que la servidumbre pretendida por la Comunidad "supone una afección sustancial de la habitabilidad y/o funcionalidad del local", argumentando, en síntesis, que el local "está dividido en dos partes, una parte sin acondicionar, y otra, la afectada, que se destinó a peluquería, al menos, medianamente acondicionada";que el "total de superficie comprobada del local, de ambos huecos, (.) es de 94,30 m², por lo que el espacio que requiere la servidumbre (7,50 m²) supone un 8% del total",porcentaje éste que "se eleva sobremanera si sólo consideramos la superficie de la peluquería, que es lo que, en puridad, se debería tener en cuenta, ya que realmente son dos locales plenamente diferenciados, en vez de uno, pese a que registralmente tenga esa consideración"y que la zona que se vería afectada "es la más comercial, al estar en fachada", siendo "la fachada afectada (.), aproximadamente, la mitad, el 50% del local destinado a peluquería, y respecto del total de fachada de ambos locales, supone aproximadamente un 21% de afección".

b)El motivo se desestima "por hacer supuesto de la cuestión".

A pesar del anuncio realizado en el escrito de contestación, como pone de relieve la sentencia apelada, los demandados, ahora apelantes, sobre los que recaía la carga de la prueba, ex art. 217.2 LEciv, no aportaron el correspondiente informe pericial para acreditar que el grado de afectación del local lo inhabilitaba para sus propios usos, ni se oponen en el recurso a la cantidad ofrecida.

CUARTO. - a)En el tercer motivo de recurso se intitula "Indebida condena en costas" y en el mismo se alega que "concurrirían dudas más que razonables de derecho que pudiera justificar la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento".

b)El motivo se desestima.

El apartado 1º del art. 394 LEciv atribuye al Tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Se configura como una facultad del juez "discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada" [ SSTS 17 julio 2008 ( RJ 2008, 4383), 30 junio 2009 ( RJ 2009, 5490), 10 febrero 2010 ( RJ 2010, 528), 17 marzo 2016 (RJ 2016, 857)] y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes"[ STS 10 diciembre 2010 (RJ 2011, 1417)].

En el caso ahora enjuiciado en el recurso no se concreta en qué consistirían las "dudas de derecho", ni se aprecia su concurrencia.

QUINTO. -De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Ordinario 420/2022, imponiendo a los apelantes las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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