Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 489/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 622/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100471
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1579
Núm. Roj: SAP IB 1579:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: GLOBAL ASSET SOLUTIONS EUROPE SL
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: FERNANDO ISAAC BEDOYA FLORES
Recurrido: APARTAHOTEL ORQUIDEA, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: PEDRO CAMPAÑA AVILA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Así las cosas, la actora exponía, en relación con dicho contrato de mediación de fecha 24 de junio de 2022, que tenía una vigencia de cuatro meses, si bien, en la consideración actora, se prorrogó tácitamente continuando con su labor de intermediación; y que, pese a haber cumplido con sus obligaciones, no ha cobrado la comisión pactada del 1% del precio de venta bruto, por lo que concluye que la actitud de "Aparthotel Orquídea" y del grupo al que pertenece, ha sido sumamente reprobable porque ha incumplido su obligación de pago de los honorarios de "GAS", pese a que esta realizó sus servicios de forma profesional y diligente, los cuales permitieron que el actual propietario acabara adquiriendo el Hotel.
Por todo ello, el escrito de demanda terminó solicitando los pronunciamientos siguientes:
Por su parte, la entidad demandada se opuso alegando que no concurren los presupuestos necesarios para el devengo de la comisión reclamada por la actora, porque la demandada no vendió el hotel, sino que fue objeto de ejecución de la prenda que recaía sobre las participaciones de la sociedad matriz, sin que, por otro lado, la entidad "SLH" fuera presentada por la actora, sino por "UNIQ CAPITAL" y "AGGI", y sin que, en todo caso, fuera presentada dentro del periodo de vigencia del contrato; limitándose la actora a llevar a cabo actuaciones de asesoramiento financiero, tal y como ya hiciera con carácter previo a la celebración del contrato.
Seguidamente, las circunstancias propias del contrato de mediación o corretaje fueron puestas en relación con el contrato de autos, suscrito por las partes en fecha 24 de junio de 2022, con la finalidad de conseguir un comprador para el activo de la demandada, con una vigencia de cuatro meses y una comisión del 1% del precio bruto de venta como se deriva de la adenda de fecha 13 de septiembre de 2022.
Sin embargo, en la consideración judicial, de la prueba practicada no se derivaba la concurrencia de los requisitos exigidos contractualmente para que la actora tuviera derecho a percibir la comisión pactada. Una comisión que, conforme se deriva de la estipulación I del contrato, dependía de que: a) la propiedad celebre un contrato durante el periodo de vigencia o durante los meses posteriores a la fecha de vencimiento o extinción anticipada del contrato; b) que la venta se realice a un comprador al que la actora haya enseñado la propiedad y/o la actora haya recibido por escrito una oferta de compra antes de la fecha de vencimiento o fecha de extinción anticipada del contrato, cuyo nombre figure en la lista certificada entregada por la actora a la demandada.
Todo lo cual, fue descrito en la sentencia en una serie de argumentos que seguidamente se referirán: La entidad "SLH" no fue presentada por la actora a la demandada; Ni en los listados de potenciales clientes de la actora elaborados al inicio y al final de la relación contractual con la demandada, se encuentra dicha entidad "SLH", que tan solo se recoge en el listado que envió la actora a "DRC", acreedor de la demandada, una vez finalizada la vigencia del contrato; La elaboración del acuerdo de confidencialidad y el memorando informativo, así como del informe del proceso de venta, no pueden suponer una prórroga tácita de la vigencia del contrato de comisión o corretaje; No se procedió propiamente a la venta del activo a "SLH", sino que fueron las participaciones sociales de "Santa Eulalia Corp", matriz de la demandada, las que fueron objeto de ejecución de una prenda.
Decía la sentencia de instancia, en concreto y respecto de tales cuestiones, lo que se transcribirá en los puntos siguientes:
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Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
? Errónea interpretación del Contrato: GAS tiene derecho a cobrar sus honorarios por los servicios prestados, con independencia de quién presentase al comprador del Activo.
? Pues bien, no es correcta la premisa de la que parte la Sentencia consistente en que fuera GAS quien tenía que haber presentado al comprador final para poder devengar sus honorarios.
? Los servicios de GAS no se limitaban a la presentación de potenciales compradores
? En primera instancia quedó acreditado que las funciones de GAS bajo el Contrato abarcaban una multitud de tareas, no limitadas a la presentación de potenciales compradores del Activo.
? Efectivamente, el Contrato habilitaba a GAS para buscar potenciales compradores, pues el objetivo del Contrato era la venta del Activo; pero el hito que producía el devengo de los honorarios de GAS no estaba condicionado a que fuera GAS quien presentara al comprador, tal y como se refleja en la cláusula I(a)(b) del Contrato:
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? Como puede apreciarse, la literalidad del Contrato no recoge en ningún momento que los honorarios únicamente se devengarían si se vendía el Activo a
? Es más, la cláusula transcrita emplea literalmente la siguiente redacción:
? La anterior redacción no es casual, y acredita expresamente que los honorarios de GAS se devengarían tanto si el Hotel (i) se transmitía a un comprador al que le hubiera
? Así, el Contrato se refería expresamente a que GAS cobraría sus honorarios en el caso de que el Hotel se transmitiese tras
Añade la apelante que dichos servicios se prestaron con la elaboración del Memorándum informativo, de más de 40 páginas; del Acuerdo de confidencialidad suscrito con "Grupo Statuto" para que este pudiera acceder a toda la documentación relevante del activo; así como la elaboración de Informes sobre el estado del proceso de venta del activo. De todo lo cual, sostiene que, tanto "Aparthotel Orquídea" como "Grupo Statuto" -adquirente final-, se aprovecharon. Y, asimismo, considera que el propio contrato prevé la colaboración de "GAS" con terceros agentes, teniendo derecho al cobro de sus honorarios con independencia de quién presentase al comprador.
Argumenta la apelante, asimismo, que la sentencia infringe los criterios para la interpretación de los contratos previstos en el Código Civil (CC): a. El artículo 1.281 párrafo primero: criterio de la literalidad; b. El artículo 1.282, sobre la intención de las partes; c. El artículo 1.285 en relación con la interpretación sistemática (el resto del clausulado preveía la cooperación de "GAS" con otros agentes, así como que "Aparthotel Orquídea" remitiría todas las cuestiones planteadas por terceros agentes en relación con el Activo); d. El artículo 1.286 en relación con la interpretación finalista o teleológica (la venta del Activo -con independencia de quién presentase al comprador y con independencia del modo en el que se articulase la operación, "GAS" debía prestar una serie de servicios, entre los que también se incluía la presentación de potenciales compradores, pero este no era el único de los servicios y, desde luego, no era el más relevante).
Como conclusión, la apelante expuso que
Seguidamente, la apelante considera que concurre también una errónea interpretación del contrato, pues que "GAS" tiene derecho al cobro de honorarios por la prestación de sus servicios a "Aparthotel Orquídea", con independencia de que la transmisión del activo se haya producido mediante la cesión de las participaciones de una sociedad matriz tras la ejecución de una prenda.
Asimismo, sostiene que continuó trabajando bajo el contrato con posterioridad al plazo previsto para su expiración, por lo que el mismo debe entenderse prorrogado de forma tácita, pues "GAS" continuó trabajando bajo el contrato en el mes de noviembre de 2022, siguiendo las expresas instrucciones de la apelada, tal y como, en la consideración actora, acredita la indubitada prueba documental aportada, así como la declaración del testigo D. Jesús Manuel en el acto del juicio. Además, el activo se transmitió dentro del marco temporal de 12 meses previsto en el propio contrato. Haciendo referencia, en dicho sentido, a la doctrina de los actos propios, entendida como la prohibición de
Por todo ello, terminó suplicando que la Sala revoque la sentencia del Juzgado de primera instancia y estime la demanda.
Por su parte, la representación procesal de la apelada denuncia en el escrito de oposición a la apelación que existe un cambio radical por parte de "GAS" en la interpretación del contrato, lo que constituye un caso claro de
Por otro lado, la representación procesal de la parte apelada afirma que, además:
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En definitiva, consideró la apelada que el primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado porque la sentencia ha interpretado correctamente el contrato y la adenda, y ninguno de los argumentos esgrimidos
Por lo demás, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y terminó suplicando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la apelante.
Esta función, de buscar y encontrar un comprador -sin perjuicio de coadyuvar el comisionista, a su vez, para el buen fin del proceso de venta, pero siempre sobre la base del hallazgo del comprador-, es, ciertamente, el eje sobre el cual bascula, en el marco de nuestro derecho y de los usos comerciales de la intermediación inmobiliaria, el contrato de comisión de venta o corretaje. Por lo que la demanda se construyó dentro del marco que podríamos considerar esperable o concordante con la presentación, como soporte de la demanda, de un contrato de dicha naturaleza.
En tal sentido, la propia sentencia de instancia nos presentaba acertadamente el contrato de mediación o corretaje, en la realidad social:
Así las cosas, una vez que la sentencia de instancia desestimó la demanda por entender, en esencia, que la adquirente final, entidad "SLH", no fue presentada por la actora a la demandada, sino que la carta de intenciones para la compra, de fecha 14 de noviembre de 2022, fue remitida por "UNIQ CAPITAL" con la intervención de otra entidad, "AGGI", quienes ya habrían percibido la cantidad correspondiente en concepto de comisión por su actuación; sucede que la representación procesal de la parte demandante altera dicha causa de pedir y pasa a afirmar ahora, en sede de apelación, que su cliente tenía derecho de cobrar de modo independiente de quién hubiera presentado el comprador, dado que había intervenido en la prestación de una serie de servios que coadyuvaron al buen fin de la venta (pretendiendo, no solo que la presentación de potenciales compradores no era el único de los servicios, sino que ni siquiera era el más relevante).
Así, en el frontispicio del recurso de apelación, hecho "PRIMERO", nos afirma que concurre una
Tal proceder procesal, como recuerda la parte apelada, es contrario a varios principios que informan el proceso civil, resumidos en la prohibición de la mutatio libelli, causando indefensión a la contraparte, a la que se ha hurtado la posibilidad de contestar en forma debida a estos argumentos (de proyección fáctica y jurídica), es decir, en los tiempos procesales de contestación a la demanda y proposición de prueba. En dicho sentido, también principio de la perpetuatio actionis se vería violentado de admitirse tal mutación, al pretenderse configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito. Recuérdese que el debate litigioso ha de quedar acotado dentro de las cuestiones planteadas en los escritos recortes del procedimiento: escritos de demanda y de contestación a la demanda. Así lo exigen también los principios de rogación y de contradicción, por lo que el Fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, sin que quepa modificar los términos de la demanda.
En dicho sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 30 de octubre de 2008, refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas, antes que alegaciones extemporáneas, contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas:
Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concuerda sistemáticamente con los principios de rogación y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de dicha Ley, así como con los principios
Lo expuesto inhabilita el argumento apelatorio principal, cual es que el derecho de cobro de la comisión de 1.200.000 euros (calculada como resultado de aplicar el 1% al único precio de venta conocido, de 120.000.000 euros, ofertado por "SLH Hotels S.r.l." en su carta de intenciones de 14 de noviembre de 2022) se deriva del mero hecho de haber coadyuvado al buen fin de la operación a través de gestiones e informes, pese a no haber aportado finalmente el comprador definitivo.
Por otro lado, en la consideración del Tribunal, sucede también que los propios términos en que se planteó la demanda, que, como hemos visto, eran concordantes con la naturaleza propia del contrato de comisión o corretaje y, a su vez, con los usos comerciales del sector, en el que lo principal del negocio es hallar el comprador, siendo lo accesorio coadyuvar al buen fin del contrato; restan ya, de suyo, credibilidad a la tesis ahora invocada, que, por lo tanto, no solo es extemporánea, sino que también resulta claudicante. Siendo así, en la medida en que la propia parte comisionista interpretó
Pero es que, además de adolecer, la interpretación ahora pretendida en apelación, de la citada
Y, si bien existe después un complejo clausulado contractual que ha llevado a la actora, en sede de apelación, a rebuscar matices que pretenden reconducir su derecho de cobro sobre la base de las gestiones vinculadas al proceso de venta y no al propio hallazgo del comprador, invocando, por ejemplo, que el contrato preveía expresamente la participación de terceros agentes, sin que eso afectara al servicio que "GAS" estaba prestando como consultor y pretendiendo que eso ocurrió así en la realidad fáctica que precedió al litigio. Frente a ello sucede que, nuevamente, tal interpretación del clausulado contractual no fue sometida a la consideración judicial en el escrito de demanda, y, por otro lado, llama la atención al Tribunal la conclusión apelatoria en la que se afirma
Finalmente, saliendo al paso de la invocación que hace la apelante al articulado del Código Civil en materia de interpretación contractual, aprecia la Sala que la propia interpretación que, ab initio,hizo la actora del contrato de autos, reflejada en el escrito de demanda, hace capitular sus actuales tesis (artículo 1282 ). Sucediendo, asimismo, que la interpretación en conjunto del clausulado, sitúa el debate en un contrato de comisión de intermediación de venta o corretaje, centrado en la idea de hallar un comprador, de modo que esta es la naturaleza y objeto del contrato (arts. 1285 y 1286), y que, en cualquier caso, es el uso o la costumbre del país el que también lleva a interpretar eventuales ambigüedades a favor de dicha conclusión en el contrato de corretaje (artículo 1287). Y, como conclusión final y tratándose de un contrato oneroso, en ningún caso "la mayor reciprocidad de intereses" podría consistir en abonar unas gestiones de venta distintas a la propia de proporcionar un comprador, tales como elaboración de informes, al precio de 1.200.000 €, como viene a pretender la actora-apelante, tratando de cobrar por lo accesorio del contrato el precio que le hubiera correspondido si hubiera proporcionado lo esencial.
Llegados a este punto, la Sala debe desestimar el recurso de apelación al no poder atender el principal argumento apelatorio, no invocado en la demanda y, por lo tanto, extemporáneamente traído a colación, el cual, en cualquier caso y como se ha expuesto, no presentaba el recorrido pretendido en la alzada. Haciendo decaer así los argumentos complementarios relativos a que es intrascendente si se vendieron participaciones en lugar del inmueble, o si se ejecutó una prenda en lugar de realizar una compraventa, o si se produjo una ampliación tácita del plazo contractual evidenciada, en la consideración de la apelante, por actos propios de la demandada. Puesto que, en todos los casos, la parte actora no cumplió con el principal objetivo del contrato de comisión o corretaje, cual era proporcionar al comprador. Sin perjuicio de lo cual, cabe recordar seguidamente los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia.
Así, se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla
Sin que tales requisitos concurrieran en el caso de autos, por lo que la Sala viene a concordar lo ya dicho en la sentencia de instancia, en orden a entender que, cuando "SLH" aparece en escena, es decir, muestra su intención de adquirir los activos de la demandada, es en fecha 14 de noviembre de 2022, una vez expirado el periodo de vigencia del contrato de autos, y sin discutir ya en la alzada que el comprador lo aportó un tercero. De modo que:
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
