Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 901/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100467
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1074
Núm. Roj: SAP T 1074:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208029066
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012090123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012090123
Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: ESTEBAN GARCÍA RIFATERRA
Parte recurrida: C.P. DIRECCION000 VILASECA
Procurador/a: Ana Torres Ayza
Abogado/a: Josep Palleja Monne
En Tarragona, a 26 de junio de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación 901/2023, interpuesto por representación de DON Juan Antonio, representado por el Procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendido por el Letrado Don Esteban García Rifaterra, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal 202/2020, al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE VILASECA, representada por la Procuradora Doña Anna Torres Ayza y defendida por el Letrado Don Josep Pallejà Monné, procede dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala el 24 de octubre de 2023 y personadas las partes, se señaló fallo para el día 26 de junio de 2025.
Fundamentos
Contestó la demanda Juan Antonio aludiendo a la eficacia de cosa juzgada generada por la sentencia recaída en juicio ordinario 461/2016 que había absuelto a la parte demandada de la reclamación articulada en aquella litis. Se aludió a la prescripción de la acción de reclamación en la medida en que los hechos habían acaecido el 25 de noviembre de 2013 y no podía reconocerse eficacia interruptiva de la prescripción al previo proceso civil. Se sostuvo la falta de legitimación activa de la actora en la medida en que el acuerdo aportado autorizando a entablar la demanda era nulo en la medida en que no se había incluido el asunto en el orden del día, no constaban los asistentes a la reunión, ni nombre y apellidos de los votantes y su cuota de participación en el edificio y no se notificó el acta de la reunión al demandado. Por otra parte, el acuerdo limitó la reclamación a 5.000 euros. Se admitió el desempeño de la ocupación de Presidente de la Comunidad entre 2007 y 2013 y se alegó que, si no se aprobaron presupuestos o cuentas en esos 6 ejercicios, fue por la actuación obstaculizadora de ciertos vecinos. Sí medió rendición de cuentas al fin del mandato en fecha 29 de octubre de 2013 por el demandado, entregándose la documentación que reflejaba ese estado, como adveran los documentos 1,2 y 3 de la demanda, entregándose también siete sobres con membrete de RENFE con tickets y facturas varias que justificaban esas cuentas, que no fueron objetadas por la actora. Ya se adjuntó a la demanda precedente de ordinario y se acompañó también a la contestación un documento contable donde se detallaron los ingresos y los gastos de los ejercicios, figurando en color rojo los pagos realizados por el demandado durante esos años y que al final de su gestión se le retornaron en el reintegro de 5.871,64 euros. El reintegro de esta suma en pago de cantidades adelantadas por el demandado fue efectuado en presencia y consentido plenamente por el nuevo Presidente de la Comunidad y su nueva Secretaria, así como por el Secretario saliente. La justificación del reintegro se encontraba en el contenido de los siete sobres que fueron entregados a la Comunidad, sin que la parte demandada dispusiera de los documentos originales. Se peticiona la desestimación de la demanda y de manera subsidiaria y para el caso de que se estimase que la parte demandada debe retornar alguna cantidad, la misma se limitase a los 5.000 euros fijados en el acta de la junta de 31 de enero de 2017.
También se formuló reconvención reclamando Don Juan Antonio la suma de 919,60 euros que se adelantaron y pagaron por el actor reconvencional, entonces Presidente de la Comunidad, como pago de dos puertas adquiridas a la empresa METÁLICA CEREZUELA por cuenta de la Comunidad a raíz de un robo padecido en el edificio y oportunamente denunciado.
La Comunidad reconvenida contestó la reconvención oponiéndose a la misma, negando que el actor reconvencional adquiriera las puertas de acceso a los trasteros, que habían sido forzadas en un robo, a cuenta de la Comunidad. Las puertas nunca llegaron a ser colocadas y la Comunidad hubo de asumir su coste en una factura pagada por la misma. También se aludió a la prescripción de la acción de reclamación. Se interesó la desestimación de la reconvención, con imposición de costas al reconviniente.
Tras la celebración del juicio la sentencia dictada estimó íntegramente la demanda condenando al demandado a la suma de 5.871 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC y costas procesales de la demanda a cargo de Don Juan Antonio. Desestimó la cosa juzgada excepcionada en relación a la sentencia dictada en juicio ordinario 461/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en la medida en que esta sentencia se había limitado a apreciar la falta de legitimación activa ad procesum, pronunciamiento que no producía efectos de cosa juzgada. Se descartó la existencia de prescripción aplicando el plazo de 10 años previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña, al margen de reconocer la interrupción de la prescripción desde la interposición de la demanda del juicio ordinario precedente hasta la notificación de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016. Respecto a la falta de legitimación activa se consideró suficiente el acuerdo acompañado a la demanda para posibilitar el ejercicio de la acción, debiendo descartarse la pretensión de nulidad en el juicio verbal sin impugnación en forma. Tampoco se consideró que la mención de autorizar una reclamación de unos 5.000 euros implicara limitación alguna de reclamar el íntegro reintegro que se consideraba indebido. Respecto al fondo, no se negó la realidad del reintegro y de la valoración de la prueba practicada no cabe concluir que la Comunidad realizara un acto inequívoco de reconocimiento de una deuda a favor del demandado, ni autorizara definitivamente que el demandado hiciera suyo el dinero que sacó de la cuenta comunitaria. Tampoco consideró justificado que el demandado diera cuenta suficiente de su gestión, sin que se haya acreditado que la suma de 5.871,64 euros que hizo suya la parte demandada respondiera a adelantos verificados por la misma a favor de la Comunidad.
Y en relación a la reconvención la sentencia estimó la misma, al acreditarse la adquisición de las puertas por las que se reclamaba por Don Juan Antonio, siendo que la prueba testifical practicada apuntó a que las puertas adquiridas por el demandado para la Comunidad fueron posteriormente sustraídas. Se descarta también la prescripción aplicando a la acción de reembolso el plazo previsto en el artículo 121-20 CCAT. Se estima, pues, la reconvención, condenado a la Comunidad reconvenida al pago de la suma de 919,60 euros y los intereses del artículo 576 de la LEC, así como a las costas de la reconvención.
Recurre en apelación la representación de Don Juan Antonio la estimación de la demanda pretendiendo la revocación parcial de la sentencia absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda y manteniendo la estimación de la reconvención. Subsidiariamente se pretendió que se redujera la condena a 5.000 euros conforme a lo acordado en Junta de Propietarios de 31 de enero de 2017.
La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE VILASECA, se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación.
Se aporta como documento 9 de la demanda el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 31 de enero de 2017, con especificación de los propietarios asistentes y el coeficiente de participación que representaban en la Comunidad y se trata el asunto del orden del día relativo a la demanda contra Juan Antonio. Se da cuenta de la desestimación de la demanda del pleito precedente, juicio ordinario 461/2016, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, a causa de la omisión imputable al Letrado, esto es, la falta de aportación del acuerdo de la Comunidad que autorizase a presentar demanda. Se someten a la asamblea dos alternativas, o no formular reclamación contra el Sr. Juan Antonio asumiendo el pago de las costas del anterior proceso, o formular contra el mismo la oportuna demanda, si bien limitando la reclamación judicial a las
El preservar la eficacia de acuerdos no impugnados es un principio elemental de seguridad jurídica para posibilitar el funcionamiento de las comunidades. Los acuerdos vinculan y son eficaces si no son impugnados, e incluso son directamente ejecutivos aunque hayan sido impugnados, siendo posible su suspensión solo como medida cautelar adoptada por el Juez y no es dable que la parte demandada, que se abstuvo de ejercitar en plazo la acción de impugnación, discuta ahora la eficacia de lo acordado. Por tanto, no puede ni debe esta Sala entrar a resolver la discrepancia de fondo o forma que plantea la parte demandada, cuando la Junta adoptó un acuerdo no impugnado en tiempo y forma. En análogo sentido se pronuncian muy variadas resoluciones que, aún en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen conclusiones aplicables a la legislación vigente en Cataluña. Así por ejemplo, cabe mencionar la SAP de Madrid, sección 12 del 17 de Enero del 2013 ( ROJ: SAP M 1422/2013
Reiterada es la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013
En absoluto incurre en un error el órgano judicial en error al valorar la prueba practicada en orden a considerar que no se consintió por parte de los órganos de la Comunidad como correcto el reintegro definitivo de la suma de 5.871,64 euros, que reconoce haber realizado el demandado y que se acredita documentalmente. Ciertamente, se advera que tal reintegro se presenció en las oficinas de CATALUNYA CAIXA por el nuevo Presidente Eugenio y por el anterior Secretario Sr. Eladio, así como por la nueva Secretaria de la Comunidad, que habían acudido a dichas oficinas para gestionar el cambio de personas autorizadas en la cuenta de la Comunidad. Pero en ningún caso ello tal presencia implica que mediara consentimiento expreso de la Comunidad en el reconocimiento de una deuda de la misma con el demandado que se liquidaba con el dinero extraído de la cuenta. Reitera el Sr. Eladio en la vista que el apelante insistió que ese dinero era suyo y que lo había adelantado a la Comunidad y no sabía más, sin que desde luego advere que se admitió en ese acto la justificación plena de la extracción en pago de un crédito del demandado. El Sr. Eugenio refiere en la vista de este juicio que le permitieron al Sr. Juan Antonio la extracción para que posibilitase el cambio de titularidad de la cuenta, pues condicionaba tal cambio a que se le autorizase sacar un dinero que afirmaba ser suyo. Precisara o no el reintegro de la cuenta comunitaria de la firma de Secretario y Presidente, lo que tampoco está claramente certificado por la entidad bancaria, lo cierto es que en la orden de extracción solo consta la firma del demandado, como figura en el documento 7 de la demanda y en el testimonio del juicio precedente. Nada obsta a considerar, como apunta la testifical también practicada en el proceso precedente, que no existió negativa expresa de los nuevos cargos de la Comunidad, Presidente y Secretaria, al reintegro provisional para posibilitar el cambio de titularidad de la cuenta y a la espera de que se aclarasen las cuentas de la Comunidad y se comprobase si efectivamente se debía o no algún dinero al demandado. Como correctamente concluye la sentencia no hay acto propio de reconocimiento de deuda incompatible con el ejercicio de la acción entablada por la Comunidad. Y es que, no cabe además atribuir tal reconocimiento de deuda de la Comunidad cuando no consta acuerdo alguno adoptado en el seno de la misma y, por el contario, lo que ha acordado la asamblea de propietarios es reclamar al demandado la devolución del dinero extraído de la cuenta.
La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Y en este caso no podemos considerar que la falta de oposición expresa de los presentes en el reintegro decidido por el demandado de propio imperio, afirmando que el dinero era suyo, lo que está lejos de probarse, implique un acto inequívoco de reconocimiento de la deuda de la Comunidad que la misma pagaba con el dinero del reintegro.
De la exposición fáctica de la demanda de ordinario que entabló inicialmente la Comunidad no se deduce que el apelante estuviese autorizado a realizar el reintegro, sino que estaba autorizado en la cuenta de la Comunidad, verificando el cambio de autorizados el mismo día que se produjo el reintegro ahora discutido. Del hecho que se realizara otro reintegro el 27 de enero de 2011, en fecha en que ostentaba el demandado el cargo de Presidente, no cabe en modo alguno deducir la justificación del reintegro reclamado realizado el 25 de noviembre de 2013.
Evidentemente el documento manuscrito de las cuentas que se aportó por el demandado y que se compone de 19 folios no advera pagos realizados por su cuenta de gastos de la Comunidad y tampoco los diversos extractos aportados de la cuenta de la Comunidad. Dice la contestación que en esa relación contable manuscrita, unilateral y carente de adveración alguna, se destacan en rojo los pagos realizados por el demandado. Pues bien, ni siquiera ese documento ha sido aportado en color para distinguir tales supuestos pagos destacados carentes de cualquier soporte documental. Por otra parte, no es especialmente verosímil que el Presidente de la Comunidad pagase de su propio bolsillo gastos comunitarios por un importe tal abultado de más de 5.800 euros, cuando los extractos aportados con la demanda de la cuenta de la Comunidad adveran que durante largos periodos temporales la cuenta tenía saldo positivo para atender los pagos. La remisión genérica en el recurso a un documento unilateral del demandado, sin exposición siquiera de qué gastos de la Comunidad se asumieron por el demandado y por qué, no permite apreciar el alegado error en la valoración de la prueba.
Y el hecho de que no se niegue por algún testigo la entrega de los sobres con documentación, tampoco permite justificar que la Comunidad debiera al apelante la suma de 5.871,64 euros. El contenido de los sobres con los pretendidos justificantes y las facturas no ha sido aportado, ni se ha requerido su aportación, con lo que difícilmente puede valorarse una documental no aportada en el proceso. Ello al margen de que el Sr. Pelayo, que declaró en la anterior vista, manifestó haber comprobado el contenido de los sobres sin conseguir justificar la afirmada deuda. El hecho de que este testigo sea hijo de un cargo de de la Comunidad no impide valorar su declaración conforme a la sana crítica, máxime cuando su testimonio no es contradicho por prueba alguna.
En modo alguno está justificado que la Comunidad debiera reintegrar a quien fue su Presidente entre 2007 y 2013 la suma que el demandado extrajo de la cuenta de la Comunidad de propio imperio y es procedente la estimación de la acción de reembolso, cuya justificación jurídica, que no fáctica, no es discutida en el recurso.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia en el pronunciamiento impugnado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Juan Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal 202/2020, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado que consta al encabezamiento.
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