Sentencia Civil 530/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 530/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1217/2022 de 26 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 530/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100496

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1422

Núm. Roj: SAP T 1422:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120218297090

Recurso de apelación 1217/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 451/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012121722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012121722

Parte recurrente/Solicitante: Apolonia

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: Oscar Grau Ferrer

Parte recurrida: Baldomero

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: IGNASI MARIA JORNET FORNER

SENTENCIA Nº 530/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Doña Silvia Falero Sánchez

Don Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 26 de septiembre de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 1217/2022, interpuesto por representación de DOÑA Apolonia en nombre de su hijo menor Patricio , como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por el Letrado Don Óscar Grau Ferrer, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en autos de juicio ordinario 451/2021, al que se opuso DON Baldomero, como demandado-apelado, representado por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendido por el Letrado Don Ignasi Maria Jornet Forner, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Apolonia, en nombre de su hijo menor Patricio, contra Baldomero, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Apolonia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DON Baldomero, se impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado día para la deliberación, votación y el fallo para el día 26 de septiembre de 2024.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento DOÑA Apolonia, en nombre de su hijo menor Patricio, dedujo pretensión de condena contra DON Baldomero en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual al sostener que, sobre las 16:45 horas del día 21 de febrero de 2021, atropelló con la bicicleta en que circulaba al menor Patricio que pasea junto a su madre, suceso que tuvo lugar en el cruce de las DIRECCION000 y DIRECCION001 del DIRECCION002 en DIRECCION003. A causa de la negligencia del demandado, que infringió las normas de cuidado y de atención al conducir una bicicleta, se le causó al menor un fuerte impacto en la cabeza y lesiones de diversa entidad, con múltiples policontusiones. Se solicitaba el informe del Médico Forense para cuantificar las lesiones y se pedía la condena al demandado a indemnizar a la parte actora en la cantidad que se determinase en base al informe solicitado por los daños y perjuicios, intereses legales y costas.

La parte demandada negó el relato del accidente referido por la demanda y reseñó que en el referido cruce entre la DIRECCION001 y la DIRECCION000 de DIRECCION002, fue el menor el que, sorpresivamente, se abalanzó contra la bicicleta que portaba el demandado en sus manos, sin ir montado en ella, siendo incierto que el menor estuviese acompañado de su madre.

Tras dictarse sentencia absolutoria, considerando que no se había acreditado el atropello tal y como se describió en la demanda, ni que el demandado circulase en la bicicleta, resaltando la versión del accidente que se dio en Urgencias, esto es, que el menor chocó contra la bicicleta cuando estaba jugando con su hermano, recurre en apelación la parte actora, considerando concurrente un error en la valoración de la prueba, destacando que la colisión no fue negada por el demandado, ni tampoco fue discutido el nexo causal entre la misma y las lesiones. Se reitera el relato de la demanda y se indica que la única causa del accidente recae en la negligencia del demandado al infringir las normas de cuidado al conducir tal bicicleta, absolviendo la sentencia de la demanda pese a considerar que sí ocurrieron los hechos. No pudo aportarse más prueba de la aportada, cumpliéndose los presupuestos para reconocer responsabilidad y en atención al informe forense se considera que las lesiones deben indemnizarse en 18.387,58 euros, esto es, 10 días de perjuicio personal básico, como tiempo de estabilización de las lesiones y 14 puntos de daño estético, a los que hay que sumar 149,65 euros de gastos médicos, con devengo de los intereses legales y la imposición a la parte demandada de las costas de la primera y de la segunda instancia.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia de primera instancia e imposición de costas de la apelación, con revocación del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO.-Funda la parte actora sustancialmente sus pretensiones indemnizatorias en el art. 1902 del Código Civil. Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

Debe ponerse de manifiesto la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia que ha ido estableciendo criterios y doctrinas paliativos o atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción iuris tantumde culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación de la exigencia de una diligencia de mayor intensidad que la administrativamente reglada, diligencia que, por ello, no se estima concurrente con el simple cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria". También se ha venido imponiendo la doctrina o teoría de la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. Sin embargo, como se encarga de matizar la propia doctrina del Tribunal Supremo, no puede declararse el nacimiento de responsabilidad extracontractual en todo supuesto, sino que ha de buscarse, tal cual señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996, en el cómo y el porqué de la producción del accidente,como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo. La objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la supresión del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Tampoco la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, precisándose la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo.

La doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007, 5 de enero de 2006, 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007, con cita en la STS de 2 de marzo de 2006, se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003).

Se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de que el actor pruebe el nexo causal.En este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice(subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño...,el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba... Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades..." La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar".Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002)".

TERCERO.-Se imputa a la sentencia dictada, como decimos, error en la valoración de la prueba. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Como dice la parte apelada no determina la apelante qué prueba en concreto ha sido valorada erróneamente por el órgano de primera instancia para concluir la ausencia de responsabilidad del demandado. En este sentido el recurso se limita a reproducir la versión de los hechos expuesta en la demanda, sin concretar qué prueba conduce a considerarla acreditada. De hecho, no media más prueba en los autos que la documental relativa al testimonio del previo proceso penal, Diligencias Previas 146/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tortosa y el informe forense relativo a las lesiones, además de unas fotografías del lugar de los hechos aportadas con la contestación. Ni siquiera se trató de proponer el interrogatorio del demandado para esclarecer la dinámica del accidente y, como indica la propia parte apelante, no puede aportar ningún testigo de los hechos. Debe resaltarse que una cosa es que se haya reconocido por el demandado que medió una colisión entre la bicicleta y el menor, sin negar que de tal hecho derivaran lesiones y otra muy diferente es que tal colisión se produjera en el modo que recoge la demanda, esto es, un atropello del menor por una bicicleta conducida negligentemente por el demandado, menor que, según indica la actora, iba andando acompañado por su madre.

La demanda ya adolece de una genérica e incompleta descripción de los hechos que ofrece escasos detalles sobre el siniestro y no concreta suficientemente la actuación descuidada y negligente del demandado en relación causal con las lesiones producidas que es objeto de imputación. Ni siquiera expone quién tenía preferencia de paso en el cruce, en que no hay constancia de semáforo o paso alguno de peatones. Se limita a decir que el 21 de febrero de 2021 DOÑA Apolonia paseaba con su hijo menor por el DIRECCION002 de DIRECCION003 cuando, a las 16:45 horas aproximadamente, en el cruce entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 del citado barrio, el menor fue atropellado por la bicicleta conducida por el demandado. Se indica que la bicicleta envistió al menor que iba andando con su madre debido a que el demandado no prestaba atención a las circunstancias de la circulación y le provocó al menor un fuerte impacto en la cabeza, causándole "lesiones de diversa entidad",con "múltiples policontusiones".Se reseña en la demanda que el menor fue traslado después al CAP de El Temple de DIRECCION003 y más tarde al Hospital DIRECCION004 para ser curado, concluyendo que el accidente se produjo por la negligencia del conductor de la bicicleta al infringir las más elementales normas de precaución o cuidado en su conducción. Ni siquiera se precisa si la bicicleta transitaba por la acera o por el espacio destinado a la circulación, ni se concretan las elementales normas de la circulación que se dicen infringidas.

De acuerdo sustancialmente con la negación de la responsabilidad y de la dinámica del accidente que se verifica en la contestación, el demandado ya ofreció su versión de los hechos en su declaración como investigado en sede de diligencias penales y en fecha 12 de mayo de 2021. Indicó que salió de su casa con la bicicleta. No estaba montado en la bicicleta, sino que la llevaba en la mano y marchaba a pie por el espacio destinado a la acera. El niño iba corriendo y su hermano más mayor detrás de él con un patinete y, en el cruce entre la DIRECCION001 y la DIRECCION000, el menor chocó contra la bicicleta comenzando a sangrar por la nariz. En el momento del siniestro los dos menores iban solos y no acompañados de su madre y el mayor de los hermanos fue a llamar inmediatamente a la madre a su domicilio, llegando al lugar ésta. El declarante se ofreció a llamar a una ambulancia, pero la madre no quiso avisarla, aunque el demandado llevó en su coche al menor al CAP de El Temple.

De estas versiones contradictorias de los hechos desde luego no puede considerarse acreditada la que ofrece la parte actora en la demanda, esto es, que el demandado circulara montado en su bicicleta y atropellara al menor que simplemente paseaba por la calle con su madre. No puede considerarse acreditado por la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la LEC, el nexo causal entre una conducta culposa del demandado y la lesión nasal padecida por el menor, aunque efectivamente resulte acreditado en base a los informes médicos y al informe forense que el menor Patricio padeció una herida incisa en el dorso del ala nasal derecha en el impacto contra la bicicleta.

Que se llegara a producir un choque entre el freno o manillar de la bicicleta y el menor, lo que no negó el demandado en sede de su declaración como investigado, no significa que esté probado su actuar negligente y el nexo causal entre una acción u omisión infractora de las normas de cuidado y el resultado lesivo causado al menor. Efectivamente, no consta acreditado que la madre del menor acompañara a éste en el momento del accidente, teniendo tan solo cuatro años de edad, como figura en los informes médicos. No se acredita que el menor paseaba, esto es, fuera andando y no corriendo. Tampoco se acredita por prueba alguna que el demandado estuviese montado y conduciendo su bicicleta y atropellase o arrollase con ella al menor, pues tal hecho solo viene referido en la demanda y por la denuncia y la declaración de la actora y madre del lesionado, que el demandado niega que estuviera presente en el momento del accidente.

Y se acusan ciertas contradicciones en el relato de los hechos de la demanda y la documental obrante en autos, pues mientras en la demanda se indica que como consecuencia del atropello se produjo un fuerte impacto en la cabeza del menor, causándole varias lesiones de diversa entidad y múltiples policontusiones, en el informe médico del Hospital de DIRECCION003 de la fecha del accidente se alude simplemente a una herida incisa a nivel del dorso nasal. Esta sola herida es la también referida en el informe forense como resultado del impacto del menor y la bicicleta. No hay evidencias de las múltiples lesiones o policontusiones referidas en la demanda, más bien propias de un atropello. Mientras en la demanda se indica que la madre iba paseando solo con el menor, en la denuncia inicial se reseña: "Salimos de casa para ir al parque con su hermanos",con lo que se admite la presencia de, al menos, un hermano del menor, como reseñó el demandado en su declaración, presencia del hermano en el momento del accidente que también recoge el informe de Urgencias del Hospital de DIRECCION003.

Y es lo cierto que, como destaca la sentencia, en la primera versión del accidente ofrecida ante el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION004 de DIRECCION003, emitido poco después del siniestro, aparece más bien avalada la versión de los hechos de la parte demandada, esto es, el choque accidental de un niño que estaba corriendo contra la bicicleta en el cruce de las DIRECCION001 y Caritat del DIRECCION002. Indica el aludido informe: "Niño de 4 años que acude derivado de AP para valoración de herida incisa a nivel de dorso nasal, que se ha hecho hace aproximadamente 1 hora al chocarse contra una bicicleta mientras jugaba con el hermano". No se trata precisamente del relato de un atropello y tiene el valor probatorio de ser una versión de lo acontecido realizada inmediatamente después del siniestro. En tal relato plenamente compatible con la versión del demandado y siendo las calles del barrio estrechas y sin que se acuse diferencia significativa entre el espacio destinado a la acera y el destinado al tráfico rodado, que se encuentran al mismo nivel, a modo de zona peatonal, como muestran las fotografías aportadas por la parte demandada, ninguna responsabilidad cabe imputar al demandado cuando un menor de 4 años y sin acreditada guarda de un adulto, sale corriendo de una calle perpendicular y choca en el cruce contra la bicicleta que es transportada a pie. Y, como hemos indicado no se ha probado que el demandado marchara a los pedales la bicicleta, que lo hiciera a velocidad inadecuada o infringiera norma alguna de la circulación en el cruce (ni siquiera se ha concretado en la demanda quién disponía de preferencia de paso). De hecho, el demandado indicó que salía de su casa con la bicicleta en la mano y efectivamente consta como su domicilio en las diligencias penales y en el presente procedimiento civil donde ha sido emplazado la DIRECCION005, de DIRECCION002 ( DIRECCION003), edificio muy próximo al lugar del accidente. También estaba muy próximo al lugar del accidente el domicilio del menor, lo que también hace verosímil que, como dijo el demandado, la madre del mismo fuese inmediatamente avisada por el hermano del niño tras producirse el accidente.

Como hemos dicho, no se aporta prueba alguna de la mecánica del accidente que afirma la demanda y en que se pretende fundar la responsabilidad, ni acreditación de la conducta imprudente del demandado, que tampoco está concretada en el relato genérico del siniestro. No consta que el demandado pudiera evitar el siniestro, tratándose, según su versión no descartada por la prueba practicada y corroborada por el parte de Urgencias, de un simple incidente entre peatones que se cruzan en la calle, solo que en este caso se trataba de un menor de muy corta edad, tan solo de 4 años, que iba corriendo sin supervisión de un adulto.

Debe resaltarse que en el propio auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales dictado el 12 de mayo de 2021 y que alcanzó firmeza, ya indica que de la propia declaración de la parte denunciante no se infería infracción grave de la norma de cuidado y que el denunciado negó el atropello, produciéndose el accidente, según su versión, al impactar el menor, que iba perseguido por su hermano en un patinete, contra la bicicleta que portaba manualmente el demandado por la acera. Destaca el Juzgado de Instrucción que la parte denunciante no dio muchas explicaciones del hecho y no fue coherente que, ante la gravedad que atribuía a la conducta del demandado, no llamara en el acto a la Policía.

No hay error en la valoración de la prueba exclusivamente documental, pretendiendo sustituirse el relato interesado de la parte recurrente por la imparcial valoración jurisdiccional y debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de primera instancia. Contamos con versiones contradictorias de los hechos de las partes, siendo el primer relato de Urgencias más acorde con la versión de la parte demandada y la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, especialmente una actuación culposa del demandado en nexo causal probado con la lesión del menor en la nariz.

CUARTO: Costas.-La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas de la apelación de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

Solicita la parte apelada se acuerde también la revocación del beneficio de justicia gratuita. Dispone el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita : "2.Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente"

Considera esta Sala que en el caso de autos no hay motivos suficientemente constatados para acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita conforme al art. 19.2 de la Ley 1/1996 , conforme a los parámetros sentados en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 18 de octubre de 2023 ( ROJ:STS 4379/2023 -) Sentencia:1436/2023 Recurso: 4538/2020 , que reseñó:

"El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad ".

No se reputa adverado que la parte apelada haya obrado con total temeridad, en fraude de ley o con abuso de derecho al hacer uso de su derecho de recurrir la sentencia, aunque no se haya articulado prueba sobre la dinámica del accidente que postula, siendo que la parte demandada reconoció la colisión, aunque sin responsabilidad del interpelado y median lesiones acreditadas del menor en los informes médicos aportados y en el informe forense confeccionado a instancia de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Apolonia en nombre de su hijo menor Patricio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en autos de juicio ordinario 451/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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