Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 530/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1217/2022 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 530/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100496
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1422
Núm. Roj: SAP T 1422:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120218297090
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012121722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012121722
Parte recurrente/Solicitante: Apolonia
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Oscar Grau Ferrer
Parte recurrida: Baldomero
Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles
Abogado/a: IGNASI MARIA JORNET FORNER
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Doña Silvia Falero Sánchez
Don Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 26 de septiembre de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 1217/2022, interpuesto por representación de DOÑA Apolonia en nombre de su hijo menor Patricio , como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por el Letrado Don Óscar Grau Ferrer, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en autos de juicio ordinario 451/2021, al que se opuso DON Baldomero, como demandado-apelado, representado por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendido por el Letrado Don Ignasi Maria Jornet Forner, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado día para la deliberación, votación y el fallo para el día 26 de septiembre de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada negó el relato del accidente referido por la demanda y reseñó que en el referido cruce entre la DIRECCION001 y la DIRECCION000 de DIRECCION002, fue el menor el que, sorpresivamente, se abalanzó contra la bicicleta que portaba el demandado en sus manos, sin ir montado en ella, siendo incierto que el menor estuviese acompañado de su madre.
Tras dictarse sentencia absolutoria, considerando que no se había acreditado el atropello tal y como se describió en la demanda, ni que el demandado circulase en la bicicleta, resaltando la versión del accidente que se dio en Urgencias, esto es, que el menor chocó contra la bicicleta cuando estaba jugando con su hermano, recurre en apelación la parte actora, considerando concurrente un error en la valoración de la prueba, destacando que la colisión no fue negada por el demandado, ni tampoco fue discutido el nexo causal entre la misma y las lesiones. Se reitera el relato de la demanda y se indica que la única causa del accidente recae en la negligencia del demandado al infringir las normas de cuidado al conducir tal bicicleta, absolviendo la sentencia de la demanda pese a considerar que sí ocurrieron los hechos. No pudo aportarse más prueba de la aportada, cumpliéndose los presupuestos para reconocer responsabilidad y en atención al informe forense se considera que las lesiones deben indemnizarse en 18.387,58 euros, esto es, 10 días de perjuicio personal básico, como tiempo de estabilización de las lesiones y 14 puntos de daño estético, a los que hay que sumar 149,65 euros de gastos médicos, con devengo de los intereses legales y la imposición a la parte demandada de las costas de la primera y de la segunda instancia.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia de primera instancia e imposición de costas de la apelación, con revocación del beneficio de justicia gratuita.
Debe ponerse de manifiesto la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia que ha ido estableciendo criterios y doctrinas paliativos o atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción
La doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007, 5 de enero de 2006, 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007, con cita en la STS de 2 de marzo de 2006, se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003).
Se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de
En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Como dice la parte apelada no determina la apelante qué prueba en concreto ha sido valorada erróneamente por el órgano de primera instancia para concluir la ausencia de responsabilidad del demandado. En este sentido el recurso se limita a reproducir la versión de los hechos expuesta en la demanda, sin concretar qué prueba conduce a considerarla acreditada. De hecho, no media más prueba en los autos que la documental relativa al testimonio del previo proceso penal, Diligencias Previas 146/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tortosa y el informe forense relativo a las lesiones, además de unas fotografías del lugar de los hechos aportadas con la contestación. Ni siquiera se trató de proponer el interrogatorio del demandado para esclarecer la dinámica del accidente y, como indica la propia parte apelante, no puede aportar ningún testigo de los hechos. Debe resaltarse que una cosa es que se haya reconocido por el demandado que medió una colisión entre la bicicleta y el menor, sin negar que de tal hecho derivaran lesiones y otra muy diferente es que tal colisión se produjera en el modo que recoge la demanda, esto es, un atropello del menor por una bicicleta conducida negligentemente por el demandado, menor que, según indica la actora, iba andando acompañado por su madre.
La demanda ya adolece de una genérica e incompleta descripción de los hechos que ofrece escasos detalles sobre el siniestro y no concreta suficientemente la actuación descuidada y negligente del demandado en relación causal con las lesiones producidas que es objeto de imputación. Ni siquiera expone quién tenía preferencia de paso en el cruce, en que no hay constancia de semáforo o paso alguno de peatones. Se limita a decir que el 21 de febrero de 2021 DOÑA Apolonia paseaba con su hijo menor por el DIRECCION002 de DIRECCION003 cuando, a las 16:45 horas aproximadamente, en el cruce entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 del citado barrio, el menor fue atropellado por la bicicleta conducida por el demandado. Se indica que la bicicleta envistió al menor que iba andando con su madre debido a que el demandado no prestaba atención a las circunstancias de la circulación y le provocó al menor un fuerte impacto en la cabeza, causándole "lesiones
De acuerdo sustancialmente con la negación de la responsabilidad y de la dinámica del accidente que se verifica en la contestación, el demandado ya ofreció su versión de los hechos en su declaración como investigado en sede de diligencias penales y en fecha 12 de mayo de 2021. Indicó que salió de su casa con la bicicleta. No estaba montado en la bicicleta, sino que la llevaba en la mano y marchaba a pie por el espacio destinado a la acera. El niño iba corriendo y su hermano más mayor detrás de él con un patinete y, en el cruce entre la DIRECCION001 y la DIRECCION000, el menor chocó contra la bicicleta comenzando a sangrar por la nariz. En el momento del siniestro los dos menores iban solos y no acompañados de su madre y el mayor de los hermanos fue a llamar inmediatamente a la madre a su domicilio, llegando al lugar ésta. El declarante se ofreció a llamar a una ambulancia, pero la madre no quiso avisarla, aunque el demandado llevó en su coche al menor al CAP de El Temple.
De estas versiones contradictorias de los hechos desde luego no puede considerarse acreditada la que ofrece la parte actora en la demanda, esto es, que el demandado circulara montado en su bicicleta y atropellara al menor que simplemente paseaba por la calle con su madre. No puede considerarse acreditado por la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la LEC, el nexo causal entre una conducta culposa del demandado y la lesión nasal padecida por el menor, aunque efectivamente resulte acreditado en base a los informes médicos y al informe forense que el menor Patricio padeció una herida incisa en el dorso del ala nasal derecha en el impacto contra la bicicleta.
Que se llegara a producir un choque entre el freno o manillar de la bicicleta y el menor, lo que no negó el demandado en sede de su declaración como investigado, no significa que esté probado su actuar negligente y el nexo causal entre una acción u omisión infractora de las normas de cuidado y el resultado lesivo causado al menor. Efectivamente, no consta acreditado que la madre del menor acompañara a éste en el momento del accidente, teniendo tan solo cuatro años de edad, como figura en los informes médicos. No se acredita que el menor paseaba, esto es, fuera andando y no corriendo. Tampoco se acredita por prueba alguna que el demandado estuviese montado y conduciendo su bicicleta y atropellase o arrollase con ella al menor, pues tal hecho solo viene referido en la demanda y por la denuncia y la declaración de la actora y madre del lesionado, que el demandado niega que estuviera presente en el momento del accidente.
Y se acusan ciertas contradicciones en el relato de los hechos de la demanda y la documental obrante en autos, pues mientras en la demanda se indica que como consecuencia del atropello se produjo un fuerte impacto en la cabeza del menor, causándole varias lesiones de diversa entidad y múltiples policontusiones, en el informe médico del Hospital de DIRECCION003 de la fecha del accidente se alude simplemente a una herida incisa a nivel del dorso nasal. Esta sola herida es la también referida en el informe forense como resultado del impacto del menor y la bicicleta. No hay evidencias de las múltiples lesiones o policontusiones referidas en la demanda, más bien propias de un atropello. Mientras en la demanda se indica que la madre iba paseando solo con el menor, en la denuncia inicial se reseña: "Salimos
Y es lo cierto que, como destaca la sentencia, en la primera versión del accidente ofrecida ante el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION004 de DIRECCION003, emitido poco después del siniestro, aparece más bien avalada la versión de los hechos de la parte demandada, esto es, el choque accidental de un niño que estaba corriendo contra la bicicleta en el cruce de las DIRECCION001 y Caritat del DIRECCION002. Indica el aludido informe: "Niño
Como hemos dicho, no se aporta prueba alguna de la mecánica del accidente que afirma la demanda y en que se pretende fundar la responsabilidad, ni acreditación de la conducta imprudente del demandado, que tampoco está concretada en el relato genérico del siniestro. No consta que el demandado pudiera evitar el siniestro, tratándose, según su versión no descartada por la prueba practicada y corroborada por el parte de Urgencias, de un simple incidente entre peatones que se cruzan en la calle, solo que en este caso se trataba de un menor de muy corta edad, tan solo de 4 años, que iba corriendo sin supervisión de un adulto.
Debe resaltarse que en el propio auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales dictado el 12 de mayo de 2021 y que alcanzó firmeza, ya indica que de la propia declaración de la parte denunciante no se infería infracción grave de la norma de cuidado y que el denunciado negó el atropello, produciéndose el accidente, según su versión, al impactar el menor, que iba perseguido por su hermano en un patinete, contra la bicicleta que portaba manualmente el demandado por la acera. Destaca el Juzgado de Instrucción que la parte denunciante no dio muchas explicaciones del hecho y no fue coherente que, ante la gravedad que atribuía a la conducta del demandado, no llamara en el acto a la Policía.
No hay error en la valoración de la prueba exclusivamente documental, pretendiendo sustituirse el relato interesado de la parte recurrente por la imparcial valoración jurisdiccional y debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de primera instancia. Contamos con versiones contradictorias de los hechos de las partes, siendo el primer relato de Urgencias más acorde con la versión de la parte demandada y la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, especialmente una actuación culposa del demandado en nexo causal probado con la lesión del menor en la nariz.
Solicita la parte apelada se acuerde también la revocación del beneficio de justicia gratuita.
No se reputa adverado que la parte apelada haya obrado con total temeridad, en fraude de ley o con abuso de derecho al hacer uso de su derecho de recurrir la sentencia, aunque no se haya articulado prueba sobre la dinámica del accidente que postula, siendo que la parte demandada reconoció la colisión, aunque sin responsabilidad del interpelado y median lesiones acreditadas del menor en los informes médicos aportados y en el informe forense confeccionado a instancia de la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Apolonia en nombre de su hijo menor Patricio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en autos de juicio ordinario 451/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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