Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 536/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1278/2022 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 536/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100501
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1427
Núm. Roj: SAP T 1427:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208204367
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012127822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012127822
Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Jose Luis Muntadas Martra
Parte recurrida: Ángeles, Modesto
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ GAVÍN
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 26 de septiembre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1278/2022, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 1223/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en el que interviene como parte apelante Jose Miguel, representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Muñoz Pérez y defendida por el Letrado D. José Luis Mutadas Martra, y como parte apelada Dª. Ángeles y D. Modesto, representados por el Procurador D. Jordi Garrido Mata y defendidos por el Letrado D. Juan Sánchez Gavín y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"Que
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citad sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2024.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.La demanda.
El Sr. Jose Miguel presentó demanda en reclamación de 37.000 €. Fundamenta su petición en que, en noviembre de 2.019, las partes suscribieron un contrato de arras penitenciales respecto de la vivienda sita en DIRECCION000, que tiene vinculado un cuarto trastero identificado como DIRECCION001 y garaje nº NUM000, con frente a las DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, en chaflan a la DIRECCION005.
En la cláusula primera del contrato se estableció que el plazo para escriturar la compraventa era un mes, el 4 de diciembre de 2.019, si bien el plazo podía ser prorrogado de común acuerdo. El precio de la compraventa eran 177.000 €, entregándose 18.500 € en concepto de arras penitenciales.
El 27 de noviembre de 2.019 los demandados requirieron al actor para la firma de la escritura, convocándolo el día 4 de diciembre de 2.019, a las 10:00 horas, en la Notaria de Miguel Roca Barrufety. El actor les solicita una prórroga hasta el próximo día 13 de diciembre de 2.019, o bien, en menor plazo en el caso de recibir la transferencia internacional que tenía pendiente.
El 13 de diciembre de 2.019 D. Jose Miguel manifiesta en acta notarial su voluntad de formalizar la escritura pública de compraventa, y que previamente había requerido mediante burofax del 3 de diciembre al Sr. Modesto y a la Sra. Ángeles. En esa misma acta como manifestación de la voluntad de la compradora de formalizar la compraventa se exhibió el cheque bancario de 158.500 €.
A juicio del demandante, ni el plazo pactado era esencial para la compraventa, ni la demora de nueve días es motivo justificado para entender que ha habido un incumplimiento contractual cuando se pone de manifiesto que disponía en la fecha ofrecida de compraventa del dinero para efectuar el pago.
Y dado que los demandados no han restituido al actor la cantidad entregada, ni tampoco han notificado ni justificado su retención y perdida, se pone de manifiesto que son éstos quienes incumplen y desisten de la obligación de suscribir la escritura de compraventa, en los términos pactados, a excepción del plazo, lo que, a su juicio, comporta la obligación de devolver el doble de la cantidad entregada, que son los 37.000 € reclamados en concepto de arras duplicadas.
2. La contestación a la demanda.
Los demandados se oponen a la reclamación alegando que ese el Sr. Jose Miguel quien incumple el contrato pues el plazo fue él quien fija el corto plazo de un mes para la firma del contrato, siendo el propio actor quien no comparece en la notaría el día 4 de diciembre de 2019 fijado para la firma del contrato pese a habérsele comunicado previamente.
Reconoce que es cierto que el comprador envió un burofax al letrado de la parte demandada diciéndole que no tendría el dinero para esa fecha y que solicitaba una prórroga hasta el día 13 de diciembre, pero ese burofax no se recibe hasta después de la comparecencia de los vendedores en la notaría. Además, en él no había un requerimiento explícito y de nuevo día y hora para la firma de la escritura, sino que se solicitaba una prórroga hasta el día 13 de diciembre de 2019, sin concretar ni día exacto ni hora, dejando en el aire la posibilidad de firmar antes si se disponía del dinero.
3. La demanda reconvencional.
Solicitan los Sres. Ángeles y Modesto reclaman 22.045,08 euros, que comprende 18.500 € por la pérdida de las arras y además se condene al Sr. Jose Miguel al pago de los siguientes conceptos (3.
1.- Honorarios notariales del acta del día 4 de diciembre de 2019, 143,44 euros.
2.- Noche hotel del día 3 al 4 de diciembre para poder acudir a la firma ante notario, 61,98 euros.
3.- Instalación de alarma, 240,79 euros de alta, más unos 53,03 euros mensuales durante 24 meses obligados de permanencia, por un total de 1.513,51 euros (1.272,72 € + 240,79 €), para evitar que la vivienda se ocupada.
4.- Impuestos municipales (Al no firmarse la operación):
- el IBI de la vivienda, por importe de 513,91 euros.
5.- Cuota de la Comunidad de propietarios, tanto de la vivienda como de la plaza de aparcamiento, 1.040 euros y 137,08 euros (total de 1.177,08 euros).
6.- Renovación del seguro del hogar, por importe de 197,74 euros.
4.La contestación a la reconvención.
Vuelve a insistir el Sr. Jose Miguel en que no desistió de las arras pues su voluntad ha sido siempre la del cumplimiento; que omite la demandante en reconvención que es ella la tenedora los 18.500 € de las arras y que actúan a modo de penalidad indemnizatoria por lo que resulta improcedente la indemnización que reclama, y; añade, punto por punto los motivos por los cuales no procede la indemnización de cada una de las partidas que se le piden.
5. La Sentencia de instancia.
Califica el contrato que vincula a las partes como un contrato de compraventa con arras penitenciales que ponen de manifiesto la existencia de un contrato, el cual no es firme pues cabe la posibilidad de desistir, perdiendo el comprador las arras prestadas o teniendo que devolverlas duplicadas el vendedor.
Analiza el suplico de la demanda, considerando que, aun cuando en ella no se pide la resolución del contrato, es coherente con su posición en cuanto que nunca ha entendido que el contrato formalizado fuera de compraventa sino que era un contrato de arras penitenciales, debiendo entenderse implícita la resolución del contrato en la petición efectuada por el actor de la devolución de las arras duplicadas, pues ello no tendría cabida si previamente no se resuelve el contrato de compraventa suscrito.
Conforme a la prueba obrante en autos, considera que ha sido el comprador el que ha incumplido el contrato, dado que el mismo no ha acudido a formalizar la escritura de compraventa en el plazo señalado en el contrato objeto de autos, que se establecía para llevar a cabo la firma de la escritura pública en el plazo de un mes a contar desde la firma del contrato, lo cual es un elemento esencial del contrato. Añade que no hay constancia, pese a las conversaciones que mantienen las partes, que se produjera una modificación de la fecha del contrato de mutuo acuerdo. Tampoco consta que el comprador comunicara con la antelación señalada en el contrato a los vendedores la imposibilidad de formalizar la escritura de compraventa en el plazo señalado. Además, sí consta que son los vendedores quienes llevaron a cabo todas las actuaciones necesarias para formalizar la escritura pública de compraventa. El hecho de que no fueran a la Notaria el día 13 de diciembre de 2019 no implica incumplimiento porque no era esa la fecha fijada en el contrato, ni consta que los vendedores dieran su conformidad a la modificación y a la fijación de una nueva fecha.
Por todo ello estima la demanda y acuerda la resolución del contrato privado de compraventa con arras penitenciales, tal y como se pide en la demanda reconvencional, procediendo en aplicación del artículo 1454 del CC y de las disposiciones del contrato, que los compradores hagan suyas las arras pagadas por el comprador, que ascienden a 18.500 euros.
De igual modo condena al demandado reconvencional a abonar a los actores reconvencionales los daños y perjuicios que les han sido ocasionados como consecuencia de la frustración de la venta, y que los mismo no hubieran tenido de haberse formalizado la escritura pública de compraventa el 4 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1101 y 1124 del CC.
SEGUNDO.-
1.El recurso de apelación. La representación del Sr. Jose Miguel se opone la motivación jurídica de la sentencia porque confunde el concepto de Arras con el de compraventa. El comprador no abona el importe en el momento de la firma del contrato de arras, sino que lo hace quince días después. Además, estas arras penitenciales operan a modo de trato preliminar, puesto que no se abona el precio de las arras en el acto de la firma, siendo necesaria una actividad posterior de la parte para su validez. Considera que nos encontramos ante un precontrato, contrato preliminar o preparatorio.
Niega que estemos ante un contrato de compraventa, para cuya resolución sería preciso el requerimiento previo del artículo 1504 Código Civil, y en nuestro caso no fue así, pues ni hubo requerimiento de pago, ni requerimiento resolutorio, sin que el vendedor haya mostrado su voluntad de resolver el contrato. Añade que la vendedora camufla los hechos para evitar poner de manifiesto su mala fe y apropiarse de los 18.500 euros entregados. En cambio, el Sr. Jose Miguel prueba su voluntad con la simple expedición del cheque por el importe de la compraventa.
Por otro lado, considera que el plazo no era esencialidad como se desprende de las conversaciones aportadas al procedimiento en las que la misma Sra. Ángeles dice que no puede formalizar la compraventa o el plazo que le dejan para firmar que no da tiempo de reacción máxime cuando estaba pendiente de recibir una transferencia internacional que se retrasó.
Por último, rechaza la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios porque fue la vendedora quien ha incumplido, y, porque, en cualquier caso resultan improcedentes los cargos que reclama, la mayor parte de ellos que gravan la propiedad, de la que son titulares los actores en reconvención, y otros por innecesarios e improcedentes.
La parte apelada se opone al recurso.
2. Para analizar el recurso debemos de partir del contenido del contrato de 4 de noviembre de 2019 suscrito por las partes. El mismo se denomina
En los siguientes pactos tercero, cuarto y quinto se fija el precio de la compraventa en 177.000 € y se dice que la entrega de la posesión se efectuará en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compra venta, la obligación de la vendedora de entregar determinada documentación, entre ellas el certificado de eficiencia energética y la cédula de habitabilidad, y así como quién se hará cargo de los gastos e impuestos.
3. Se alega por el apelante que nos encontramos antes un contrato de arras distinto e independiente del contrato de compraventa.
Es cierto, como antes hemos reproducido, que las partes titularon el contrato como de arras y en su articulado señalan acuerdan suscribir el presente contrato de arras. Pero por más que los intervinientes le dieran esa calificación, y como ya dijimos en nuestra sentencia de
Y, en nuestro caso, resulta evidente que lo pactado eran los términos y condiciones de un futuro contrato de compraventa que tendría lugar en el plazo de un mes pues se dice que la misma
Como exponíamos en nuestra sentencia antes citada sentencia de
Como hemos dicho, en nuestro caso es evidente el pacto expreso de
5. Las partes pactaron que el contrato se celebraría en
De ello resulta que las partes fijaron un plazo para la celebración del contrato, que era de un mes, pero dicho plazo no era esencial porque el contrato permitía a las partes prorrogarlo de común acuerdo, es más, no obliga el acuerdo al vendedor a fijar el plazo sino que es el comprador quien debe establecer la fecha, debiendo comunicarla al vendedor con siete días de antelación.
Y en nuestro caso existió dicho acuerdo de prórroga del plazo como se desprende de los mensajes que a través del chat WhatsApp se comunican la Sra. Ángeles y D. Florian, a quienes las partes reconocen como representante del Sr. Jose Miguel, y que ambas partes aportan como soporte documental que acompañan a sus respectivos escritos de demanda y contestación/demanda reconvencional. De hecho, tras la firma es Dª. Ángeles quien se muestra favorable al retraso en la fijación de la fecha pues el día 12 de noviembre remite un mensaje en el que dice "Nosotros
A pesar de estos mensajes la parte vendedora se desdice de ello y remiten a través de su abogado un burofax al Sr. Jose Miguel, que le es entregado el 2 de diciembre, en el que le convocan a la notaría para la firma de la escritura pública para el día 4 de diciembre.
El 3 de diciembre se producen nuevas comunicaciones por WhatsApp que D. Florian remite a Dª. Ángeles sin que ésta responda, en su interpelación le dice: "Que
El 13 de diciembre, las partes vuelven a remitirse mensajes en el que el Sr. Florian los emplaza para la venta a primera hora de la mañana (las 08:51 horas) y le pregunta a la Sra. Ángeles: "Os
En un burofax que el Sr. Jose Miguel remite al abogado de los vendedores, que le fue entregado el día 4 a su abogado, con posteridad a la comparecencia de aquéllos ante la notaría del Sr. Barrufet, le explica los motivos por los que no puede firmar, que era porque no había llegado el dinero de una transferencia internacional, adjuntándole copia de la misma, y expresando su voluntad de hacerlo en unos pocos días, convocándolos para el día 13 de diciembre en la misma notaría. Ese día, el apelante comparece en esta sede notarial para formalizar la compraventa.
6. El artículo 621-13 del Codi Civil de Catalunya, precepto contenido en la regulación del contrato de compraventa, y que titula como "tiempo de cumplimiento", establece:
"1.
En el contrato objeto de autos, como ya hemos expuesto, las partes no configuran el plazo para la entrega de la vivienda, el parking y el trastero como esencial, pudiendo modificarse el plazo de un mes inicialmente establecido por acuerdo de las partes, como ocurrió en nuestro caso, en el que la propia vendedora pidió al representante del comprador una ampliación del plazo, pasado el puente festivo de diciembre, solicitando que fuera para la semana del 18, y que el Sr. Florian negó, instándola a que fuera antes del día 11, y la Sra. Ángeles dijo que como pronto el 12 o el 13 de diciembre. Por lo tanto, resulta de lo expuesto una voluntad evidente por parte de los vendedores de prorrogar el plazo de firma de la escritura pública, y que sin causa justificada ni probada se desdicen adelantado la fecha de la firma al 4 de diciembre, todo lo cual va contra acordado. Es más, no era la parte vendedora quien debía compeler al comprador, según lo pactado, para la fijación de la fecha de la firma sino que era éste quien debía hacerlo, pues se pactan las consecuencias ello, que son la aplicación de las arras confirmatorias, con lo cual a los vendedores les habría bastado dejar transcurrir el plazo fijado para la elevación a público del contrato de compraventa para poder resarcirse con las arras. Abundando en ello, resulta que existe una evidente voluntad cumplidora por parte del Sr. Jose Miguel quien viendo la imposibilidad de firmar el contrato el 4 de diciembre comunica a los vendedores las circunstancias que lo ha imposibilitado y que era la falta de recepción de la transferencia internacional para satisfacer el precio, hecho que además les comunica y los emplaza a hacerlo en unos días, en concreto el 13 de diciembre que era la fecha elegida por la Sra. Ángeles para la firma. Por el contrario, esta falta de voluntad cumplidora del contrato de los vendedores resulta no sólo por el hecho de no haber concedido un plazo al comprador cuando lo había justificado sobradamente, sino que además porque ante la petición de su representante de comparecer el día 13 a la notaría Dª. Felicidad no le responde, remitiéndole a que hable con su abogado.
En nuestro caso resulta que además de no considerar el plazo como esencial, por las razones antes expuestas, y la clara voluntad cumplidora por parte del Sr. Jose Miguel, nos encontramos con que ante la falta de entrega del bien por parte del vendedor, el comprador los ha requerido, como exige el artículo 621-13 CCCat, para la entrega en un plazo adicional, adecuado a las circunstancia pues lo fue pasados tan sólo nueve días de la fecha que eligieron los vendedores para la celebración del contrato ante notario.
7. La consecuencia de todo ello es que, ante la clara y evidente voluntad incumplidora por parte de los vendedores, entra en juego la cláusula de arras penitenciales pactada en el contrato y también contemplada en el Codi Civil de Catalunya, en este caso en sentido distinto al considerado por parte de la sentencia de instancia. Por lo tanto, deberán los Sres. Ángeles y Modesto devolver al Sra. Jose Miguel las arras duplicadas, y por lo tanto deben ser condenados a abonar a la actora los 37.000 € reclamados, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Lo resuelto en esta alzada supone, como hemos expuesto, la estimación del recurso de apelación, y que conlleva la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional. A este respecto, debemos apuntar que desestimada la petición de pronunciamiento sobre la procedencia de las arras a favor de los vendedores, y habiéndose acreditado su clara y evidente voluntad incumplidora, no procede entrar a valorar la procedencia de la indemnización que reclama como consecuencia de la falta de firma del contrato.
TERCERO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
En cambio, en cuanto a las costas de la primera instancia, habiéndose estimado la demanda y desestimado la demanda reconvencional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC, debemos condenar a la parte demandada y actora en reconvención al pago de las costas procesales causadas.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Miguel, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 1223/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, que REVOCAMOS y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Estimamos la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra Dª. Ángeles y D. Modesto, y condenamos a los demandados a abonar a la actora 37.000 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales de la primera instancia.
2º) Desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Ángeles y D. Modesto contra D. Jose Miguel y condenamos a los actores en reconvención al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
3º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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