Sentencia Civil 539/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 539/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1114/2022 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 539/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100505

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1431

Núm. Roj: SAP T 1431:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208180310

Recurso de apelación 1114/2022 -D

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1083/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012111422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012111422

Parte recurrente/Solicitante: Ruperto, ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Ricard Simo Pascual.

Abogado/a: Lorenzo Calero Garcia, Alejandro Zaballa Martinez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 539/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 26 de septiembre de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº1114/2022 frente a la sentencia de 30 de junio de 2022 dictada en procedimiento ordinario, seguido con el nº1083/2020 1 ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Tarragona, a instancia de D. Ruperto representado por el procurador D. José Manuel Gracia Marías y dirigido por el letrado D. Lorenzo Calero García como demandante-apelante, contra Aldro Energía y Soluciones SL representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el letrado D. Alejandro Zaballa Martínez, como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO :" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gracia Marías en nombre y representación de don Ruperto contra ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES SL representada por el procurador Sr. Simo Pascual y debo declarar y declaro nula la disposición cuarta de las condiciones generales del contrato de suministro de energía eléctrica que establece una comisión por impago, siendo válido el resto del contrato, debiendo devolver la parte demandada las cantidades cobradas indebidamente en base a ducha disposición. Con respecto a las costas de la demanda y al haberse estimado la misma se imponen a la parte demandada. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES SL representada por el procurador Sr. Simo Pascual y defendida por el letrado Sr. Zaballa Martínez contra don Ruperto representado por el procurador Sr. Gracia Maria y debo condenar y condeno a don Ruperto a que pague a ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES SL la cantidad de 1.119.78 euros, más los intereses del artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Con respecto a las costas de la demanda reconvencional y dada la estimación de la misma se condena a su pago al demandado reconvencional."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 26 de septiembre de 2024.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Ruperto formuló demanda de juicio ordinario solicitando "Que se tenga por nula y sin efecto por incurrir en abusividad la cláusula cuarta las condiciones generales del contrato de suministro de fecha 16-10-2018 que dispone: -Condiciones de Pago-, "el interés de demora, instrumentado en el interés legal del dinero más 1,5 puntos porcentuales, para el caso de no resultar empresario o profesional. Del mismo modo, se recoge que en caso de impago imputable al cliente, Aldro, repercutirá al mismo los gastos bancarios y de gestión que la reclamación del impago genere, hasta un máximo de 40 euros por cada factura impagada, pudiéndose facturar dichos costes de manera independiente" B) Asimismo procede la devolución por la demandada de todas las cantidades ingresadas por dicho concepto, con sus intereses legales desde la demanda y procesales desde la sentencia y que se fijan en la presente demanda en la suma de 670 euros. C) A los intereses legales desde la presentación de la demanda y procesales del art. 576 LEC desde la sentencia. D) Al abono de las costas procesales."

2.- Aldro Energía y Soluciones SL se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) se debería haber procedido al archivo y sobreseimiento del procedimiento en virtud del escrito presentado por la parte actora el fecha 18 de noviembre de 2020 que ponía de manifiesto el acuerdo alcanzado por las partes y la entrega de la demandada al actor del importe de 670 euros, por lo que de no estimarse el acuerdo, el importe entregado debe ser devuelto a la demandada. ii) la cláusula cuarta no es abusiva, en conforme a la normativa legal y ha sido acordada entre las partes dentro de la libertad de pactos, señalando que la misma establece una sanción en caso de impago por parte del cliente de una factura de suministro y que recoge todos los gastos que se ha generado a la demanda para el cobro de la misma. Formuló la demandada, demanda reconvencional, solicitando la condena del demandado al pago de la cantidad de 2.076,66 euros, importe del que 1.397,66 euros se corresponde con las facturas emitidas y no abonadas por el demandado y el resto, 670 euros, al importe abonado al actor.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nula la disposición cuarta de las condiciones generales del contrato de suministro de energía eléctrica que establece una comisión por impago , siendo válido el resto del contrato, debiendo devolver la parte demandada las cantidades cobradas indebidamente en base a dicha disposición. Con imposición de costas a la parte demandada. Estimó la demanda reconvencional condenando al demandado a abonar la cantidad de 1.119.78 euros, más los intereses del artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con imposición de costas al demandado reconvencional.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

Recurso de Aldro Energía y Soluciones SL.

1.- Denuncia el apelante en primer término infracción de los art.-22 y 179.1 de la LEC, y expone que el actor presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2020 en el que solicitaba se tuviera por renunciada de la acción, por haber alcanzado las partes satisfacción extrajudicial, acordando no imponer las costas a ninguno de los litigantes . Dicho escrito, expresa el recurrente se debió proveer por el juzgado y acordar el archivo del proceso conforme al art.-22 de la LEC. Sin embargo, se permitió al actor presentar un nuevo escrito matizando los extremos del acuerdo, mostrando el apelante su disconformidad con lo expresado en el fundamento de derecho primero que rechaza el archivo de la causa. La recurrente ha visto afectada su tutela judicial porque alcanzado un acuerdo y cumpliendo el mismo, al hacer efectiva la suma de 670 euros, ve frustrado dicho acuerdo, al incumplirlo la demandante, instando la continuación del procedimiento, sin proceder a la devolución de la cantidad percibida a los efectos de desistir de su demanda.

2.- Cierto es que la demandante presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2020, emplazada ya la parte demandada, en el que expresaba que solicitaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en virtud de acuerdo extrajudicial, todo ello por ser conforme a lo dispuesto en el art. 20.2 LEC, indicándose en dicho escrito," Tras conversaciones entre los letrados de las partes, se llegó a un principio de acuerdo, que tras valorarse por el actor fue aceptado en forma que la adversa se avenía en el pago de la suma de 670 euros, que eran objeto del pleito y resultado de ello aceptar la nulidad de las cláusulas objeto del pleito, de forma que no serán aplicadas a la relación contractual entre los litigantes. El ingreso de dicha suma ha tenido lugar como acreditamos por resguardo de ingreso remitido por la adversa, por lo que a su vista, el pleito carecería de objeto e interés. Es por dicha razón, que habiéndolo aceptado así mi mandante, resultado satisfactoria la fórmula de solución extrajudicial, venimos en que se dicte resolución por la que así se acuerde, y todo ello sin imposición de costas. Acompañamos de documento NUM. 1 de resguardo de ingreso de importe 670 euros. SUPLICO AL JUZGADO: Que por presentado este escrito lo admita, tenga por hechas las precedentes manifestaciones y a su vista, tenga a esta parte por renunciada de la acción a que obedece la presente litis, por haber alcanzado las partes satisfacción extrajudicial, acordando no imponer las costas a ninguno de los litigantes."

3.-Posteriormente y sin haber sido proveído dicho escrito, la actora presentó nuevo escrito en fecha 15 enero 2021, que reflejaba: "SEGUNDO.- Tras conversaciones entre los letrados de las partes, se llegó a un principio de acuerdo, y posterior cumplimiento por la demandada, en el abono de las sumas dinerarias y objeto de reclamación en la demanda de autos, por lo que habiéndose dado satisfacción sobre dicha cuestión a mi principal, es procedente que la misma no sea objeto de la tutela judicial demandada, por los motivos expuesto, renunciado a la misma. TERCERO.- Esta parte presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, por el que se interesó la renuncia de las acciones a que obedecía la presente litis, que aclaramos en el sentido expuesto, de renunciar exclusivamente, a las sumas dinerarias por haber sido objeto de satisfacción, como así se justificó en escrito de la referida fecha, al que se acompañó de justificante de abono de la suma de 670 euros, por lo que el pleito debe seguir por las restantes cuestiones demandadas, en concreto, la declaración de abusividad de cláusulas contractuales. AL JUZGADO SUPLICO: Que por presentado este escrito lo admita, tenga por hechas las precedentes manifestaciones, y a su vista, tenga a esta parte por renunciada de la acción de reclamación dineraria en la suma solicitada de 670 euros, por satisfacción extraprocesal, debiendo continuar el pleito por las restantes acciones demandadas."

4.- Al margen de la amalgama de conceptos y distintas figuras de terminación del proceso en los escritos presentados, con cita del art.-20.2 de la LEC sobre el desistimiento, la renuncia a la acción, a la que alude el art.-20.1 de la LEC y la satisfacción extraprocesal, regulada en el art.-22 del mismo texto legal, esta Sala no puede acoger el motivo del recurso, apreciándose también incoherencia entre el motivo, y el suplico del recurso, pues en este no solicita el archivo del proceso, fruto del desistimiento del actor, o de la carencia sobrevenida de objeto, sino la revocación de la sentencia, con estimación de su oposición, así como de la reconvención planteada. Y decimos que no procede, porque del poder de disposición que la LEC reconoce a las partes, debe tener cabida del mismo modo la posibilidad de modificar sus peticiones, siempre, claro está que no se haya dictado resolución al respecto, y en este caso, cuando el actor presenta su nuevo escrito, rectificando la petición del anterior, sobre la continuación del proceso, ni se había conferido traslado a la contraparte del escrito inicial, que ya había sido emplazada el 23-10-2020, conforme al art.-20.3 de la LEC, ni si nos situáramos en el ámbito de la satisfacción extraprocesal conforme al art.-22, se había dictado resolución alguna que impidiera al actor modificar el sentido de lo peticionado inicialmente. Por lo demás, no se advierte en qué medida la continuación del proceso afecta a la tutela judicial de la recurrente, si la cantidad entregada es objeto de reclamación por la misma en su demanda reconvencional, en la que además, niega el carácter abusivo de la cláusula que motivaba la petición de condena del actor, pese a que la ahora recurrente, inicialmente y por el hecho de atender extraprocesalmente la petición de condena, venía a reconocer fuera del proceso, la abusividad de dicha estipulación.

5.- Muestra el apelante su disconformidad con la declaración de abusividad de la cláusula que nos ocupa, y sostiene que la misma se encuentra amparada en el art.-1168 del CC, cláusula que viene a permitir repercutir al deudor los gastos bancarios y de gestión que la reclamación genere, hasta un máximo de 40 euros por cada factura impagada. Alude el apelante a la licitud de la cláusula y a su carácter pactado, estando justificados los importes en la relación de burofax remitidos y el juzgado ha tenido ocasión de valorar la abusividad de la cláusula en otros procedimientos incoados ante el mismo, sin que se haya pronunciado en tal sentido.

6.- El recurrente considera que la cláusula está amparada en el art.-1168 CC que determina que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Sin embargo, el precepto se refiere a los gastos provocados por el pago, como medio de extinción de la obligación, artículo 1156 CC. Por lo que atañe a la cláusula, hemos de señalar que el recurrente no reclama los gastos concretos ocasionados por las reclamaciones efectuadas por los burofax remitidos, tampoco en estos se detalla su coste, sino que, sino que a través de dicha cláusula impone al consumidor el pago de hasta 40 euros, pese a que como se observa en las facturas en ocasiones la recurrente por este concepto impone gastos de hasta 110 o 95 euros, por, según expresa la estipulación, los gastos bancarios y de gestión que la reclamación de cada factura impagada genere. La cláusula, pese a lo afirmado por el recurrente no consta probado que fuera negociada y la carga de la prueba correspondía al empresario. Contiene además una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el empresario quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias, lo que incurre en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. Además, la cláusula fija la imposición de un precio de hasta 40 euros, por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere. La cláusula produce desequilibrio y es abusiva, y utilizando los argumentos empleados cuando de comisiones de contratos bancarios se trata, no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). El pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara nula por abusiva la cláusula, ha de confirmarse, siendo indistintos los pronunciamientos que el tribunal haya podido efectuar en otros procesos, pronunciamientos, que además, se desconocen, y no resultarían en modo alguno vinculantes para el actor.

7.- Por último sostiene el apelante que en cuanto a la cantidad adeudada por el demandado reconvencional, mantiene lo expuesto en su demanda reconvencional, procediendo la devolución de los 670 euros entregados dentro del marco del acuerdo inicialmente adoptado, incumplido de contrario.

8.- El motivo se acoge parcialmente. El acuerdo de las partes que motivó la entrega de la cantidad de 670 euros perdió su causa cuando el actor decidió continuar con el procedimiento, cuestión distinta es que el importe a devolver, no sea el total entregado, porque parte de dicha suma, en concreto 270 euros sí se corresponden con comisiones cobradas por facturas abonadas que la recurrente debe devolver, una vez declarada la nulidad de la cláusula. Y es que la sentencia, y este pronunciamiento no se impugna, condena a la devolución por la demandada de todas las cantidades ingresadas por dicho concepto. Cierto es que la apelante incurre en una contradicción, pues en su motivo tercero de su recurso que reproducimos: "TERCERA.- Finalmente en cuanto a la cantidad que adeuda el actor a Aldro Energía y Soluciones, mantener lo expuesto en nuestra reconvención, partiendo de que las facturas adeudadas contienen partidas lícitas y que ninguna cantidad se ha de detraer de las mismas, salvo en las cantidades que haya consignado la demandante con posterioridad a la presentación de nuestra reconvención. Así mismo, procede la devolución de los 670€ entregados por Aldro al actor, dentro del marco del acuerdo inicialmente adoptado, totalmente incumplido de contrario, como por esta parte ya ha acreditado."; pide la devolución de los 670 euros entregados, pero en su escrito de oposición al recurso de apelación planteado por la adversa, con ocasión del motivo de dicho recurso en que el Sr. Ruperto discrepa de la cuantía de la deuda, afirma que la cantidad que adeuda el demandado reconvenido, entendemos que refiere la fijada en la sentencia, es correcta. Sin embargo hemos de atender al recurso que es el que delimita el objeto de la apelación, y es este claramente se peticiona la devolución de los 670 euros, que solo es procedente en parte, y arroja por ello como importe que ha de abonar el demandado reconvenido una suma superior a la fijada en la sentencia, como examinaremos a propósito del recurso de apelación del Sr. Ruperto.

Recurso de D. Ruperto.

9.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y sostiene que el importe de la deuda es de 997,66 euros y lo razona del siguiente modo: " Refiere la Sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, que las facturas, que han resultado impagadas, son: NUM000, 82,42 euros, NUM001, 70,02 euros, NUM002, 108,64 euros, NUM003, 104,21 euros, NUM004, 124,72 euros, NUM005, 54,78 euros, NUM006, 54,91euros, NUM007, 129,83 euros, NUM008, 240,25 euros, NUM009, 112,44 euros, NUM010, 167,33 euros, NUM011, 86,64 euros, NUM012, 22,84 euros y la NUM013, 38,63 euros. Todas ellas ascienden al importe de 1.397,66 euros. Seguidamente recoge: "...no abonando el precio fijado en el contrato por la prestación dada por la parte actora reconvencional, lo que da derecho a ésta, a reclamar el importe de las mismas, de conformidad con el artículo 1101 y 1124 del CC, que es lo que efectúa debiendo ser condenado el demandado reconvencional al pago de las facturas no abonadas cuyo importe asciende a 1.397,66 euro. Por lo cual se estima la demanda reconvencional". La suma de 620 euros por gastos de gestión de deuda se corresponde con las facturas: "La factura NUM014, contiene la suma de 20 euros por gastos de gestión de deuda; La factura NUM015, contiene la suma de 35 euros por gastos de gestión de deuda; La factura NUM016, contiene la suma de 55 euros por gastos de gestión de deuda; La factura NUM017, contiene la suma de 70 euros por gastos de gestión de deuda; La factura NUM018, contiene la suma de 35 euros por gastos de gestión de deuda; La factura NUM019, contiene la suma de 5 euros por gastos de gestión de deuda; NUM020, 35 euros; NUM001, 20 euros, NUM002, 50 euros, NUM003, 50 euros, NUM021, 55 euros, NUM005, 5 euros, NUM006, 5 euros, NUM007, 50 euros, NUM008, 110 euros, NUM022, 20 euros". En aquella suma, de 620 euros, se encuentran gastos de facturas no abonadas, concretamente: " NUM020; NUM001, NUM002, NUM003, NUM021, NUM005, NUM023, NUM007, NUM008, NUM009" Los gastos de dichas facturas que han sido abonados en los 620 euros ascienden a 400 euros. Por tanto, de los 1.397,66 euros de facturas impagados, deben deducirse los gastos de las facturas NUM010, 95 euros, NUM011, 35 euros". Por un total de 130 euros. Por tanto, de los 1.397,66 euros, deben deducirse la referida suma de 130 euros, así como los 270 euros consignadas judicialmente, por un total de 400 euros. Restarían como adeudadas a la adversa la suma de 997,66 euros."

10.- Declarada la nulidad de la cláusula de comisión, de las facturas reclamadas en la demanda reconvencional, cuyo impago se reconoce en la sentencia de instancia, y desde luego no consta probado su pago por la demandada reconvenida, deben descontarse los importes que obedezcan a la citada estipulación declarada nula, por lo que el importe debido por las facturas reclamadas es de 867,46 euros. Reclamaba además la actora reconvencional la devolución de los 670 euros abonados a la demandada, lo que arrojaría un total de 1.537,66 euros, pero hemos de tener en cuenta, que de esos 670 euros abonados, 270 euros, sí se corresponden a comisiones indebidamente cobradas por facturas sí pagadas, por lo que el importe efectivamente adeudado a la demandada por los suministros y la devolución que solicita de los 670 euros satisfechos, es el de 1267,46 euros, que se concede, como resultado del recurso de apelación de Aldro Energía y Soluciones SL.

11.- La demandada reconvenida consignó el importe de 277,88 euros en fecha 5-6-2021, la deuda, y descontado dicho pago, la deuda sería de 989,58 euros. Ahora bien, el importe de la consignación debe tenerse en cuenta en exclusiva a efectos de ejecución y de liquidación de intereses, pero no para fijar el importe de la deuda a cuyo pago se condena a la demandada reconvencional. La cuestión, tiene transcendencia, porque la sentencia condena al abono de intereses desde la demanda reconvencional, y el montante sobre el que han de liquidarse es el importe debido, cuestión distinta es que de dicho importe y respecto de la cantidad consignada, dicha consignación deba tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses devengados.

12.- Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la imposición de costas de la demanda reconvencional, y denuncia infracción del art.-394 de la LEC.

13.- El motivo se acoge, la estimación de la demanda reconvencional era parcial, lo peticionado por el demandante reconvencional era el pago de 2.067,66 euros y la suma concedida en sentencia fue de 1119,78 euros y por esta Sala, lo es la de 1267,46 euros.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ruperto, y al estimarse en parte el recurso de apelación formulado por Aldro Energía y Soluciones SL, no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

Fallo

La Sala decide:

1.- Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. José Manuel Gracia Marías en representación de D. Ruperto, y haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. Ricard Simó Pascual en representación de Aldro Energía y Soluciones SL, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada en procedimiento ordinario, seguido con el nº1083/2020 1 ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Tarragona, que se revoca en parte y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda reconvencional, se fija el importe de la condena en la cantidad de 1267,46 euros, (importe del que la demandada reconvenida ha consignado la cantidad de 277,88 euros). No se hace imposición de costas de la demanda reconvencional a ninguna de las partes. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

2.- Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los apelantes.

Dése al depósito/s constituido/s el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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