Sentencia Civil 1220/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 1220/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1726/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1220/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101212

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1674

Núm. Roj: SAP NA 1674:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001220/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1726/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 126/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora Dª. Blanca del Burgo Azpiroz y asistida por el Letrado D. Luis Ignacio Gómez-Iglesias Rosón; parte apelada, D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide y asistido por el Letrado D. Iñaki Iribarren García.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 126/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que Debo ESTIMARla demanda presentada por la representación procesal de Don Luis Alberto contra TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA y DEBO DECLARARla nulidad de los contratos firmados entre las partes en enero del 2.018 y octubre del 2.019, y DEBO CONDENAR Y CONDENOa LA REFERIDA ENTIDADal abono a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (42.972,22 €), junto con las comisiones y gastos, más intereses al tipo legaldesde la fecha del contrato, debiéndose compensar todo ello con los importes de los rendimientos, si los hubiere, sus intereses y la restitución de los títulos adquiridos.

Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA.

CUARTO. -La parte apelada, D. Luis Alberto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1726/2023, mediante Auto de fecha 15 de marzo del 2024 se admitió la unión a los autos de la documentación aportada por la recurrente. Habiéndose señalado el día 16 de septiembre del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de D. Luis Alberto formuló demanda de juicio ordinario contra TRIODOS BANK, NV SUCURSAL EN ESPAÑA ("TRIODOS") ejercitando las acciones de nulidad, anulabilidad y, subsidiariamente, indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de diligencia y lealtad en la información facilitada y de incumplimiento contractual de elementos esenciales del contrato respecto de los contratos de compra de CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS PARA ACCIONES (CDAs). Según decía en la demanda la actora es una persona jubilada, sin estudios económicos y de perfil ahorrador y que nunca ha realizado inversiones en productos de riesgo teniendo la condición de consumidor. Desde que es consciente siempre ha ayudado en causas sociales y ONGS por lo que, cuando la demandada abrió sucursal en España decidió llevar todo su dinero del banco tradicional donde cobraba su nómina y tenía sus ahorros, abriendo una cuenta corriente para poder trabajar con este banco, pues su filosofía encajaba en sus ideales. Fue la demandada quien se puso en contacto con ella el 4 de enero de 2018 para promocionar el producto asesorándole por teléfono de que su dinero estaría a buen recaudo y que colaboraba en proyectos sociales; según la actora se le dijo que "el valor del producto se calculaba con el valor contable del banco por lo que era seguro el precio, que se compraban y vendía en un mercado interno y regulado, totalmente contrato y no especulativo y por último, que no se preocupara si necesitaba el dinero, que iba a poder sacarlo, si bien no era inmediato en algunas ocasiones el máximo que solía ser habitual para poder sacarlo era de unos 15 días".

Seguía diciendo que invirtió en el producto, en un primer momento 20.086€ y posteriormente, el día 25 de octubre de 2019,24.999.93€. Añade que nunca cobro dividendos, excepto las tres últimas retribuciones que han sido obligatorias para todos porque Tríodos cerró el mercado de cotización de los CDAs, cobrando un total de 2.113,71 euros. Habiendo adquirido CDAs por valor de 45.085,93e el importe que reclama asciende a 42.972,22€.

Junto con la demanda, y para explicar las características de la CDA aportaba documentación que decía haber obtenido de la página web de la demandada y seguía relatando que suscribió el producto el 4 de enero de 2018 con la única información anteriormente reseñada.

Como hechos posteriores a tener en cuenta señalaba que:

-En fecha 18 de marzo de 2021 Tríodos Bank publicó sus resultados anuales de 2020 informando a sus clientes de que han tenido unos resultados positivos con un beneficio neto de 27,2 millones de euros con un crecimiento del 15%. También se recuerda los resultados del año anterior, en el que se publicado unos resultados anuales del ejercicio de 2019 con un beneficio neto de 39 millones de euros.

-En fecha 17 de marzo de 2022 se vuelven a publicar por la demandada los resultados del ejercicio anterior, informando a sus clientes de un beneficio neto de la entidad de 50,8 millones de euros. Igualmente se vuelve a recordar que el año anterior también fue positivo con los 27,2 millones de euros de beneficio neto.

Por tanto, en el periodo de 2019-2020 y 2021 los resultados fueron favorables.

Pese a ello señala la actora que el 6 de octubre de 2020 se informó de un cambio en las condiciones de CDAs del nuevo folleto, con la reapertura del mercado que había tenido lugar el 18 de marzo de 2020 como consecuencia de la situación de incertidumbre ocasionada por la pandemia de la Covid-19. Dicho mercado interno se reanudó el 13 de octubre de 2020 cuando volvió a abrirse la posibilidad de vender los CDAs, pero limitado a nuevas condiciones ya que no se podían sacar a la venta los CDAs por los titulares ni tampoco podían los compradores adquirir dichos CDAs.

El 5 de enero de 2021 Tríodos informó a sus clientes que suspendía de nuevo la actividad del mercado de manera indefinida después de haber detectado «un patrón de compraventa en el que el número de órdenes de venta sobrepasa el número de órdenes de compra» obligando a la entidad a «asumir que no es probable que los patrones de comercialización previos se recuperen en un futuro inmediato».

El 21 de diciembre de 2021, Tríodos Bank anunció que desaparecerá el mercado interno y regulado de los CDAs, para cotizar los mismos a través de un sistema multilateral especulativo parecido al mercado bursátil, pero que hasta que no se implante el mercado seguirá cerrado y, por tanto, los clientes no podrán hacer liquido su dinero.

A partir de allí, el 31 de diciembre de 2021 la demandada anunció la reducción del valor nominal de las CDAs en un 30% y en febrero de 2022 de un programa de recompra de las CDAs restringida, ya que solo se pueden vender 2000 CDAs al precio de 59€ con la reducción del 30% y se anuncia también que el nuevo mercado estará en 10 a 16 meses.

En fecha 20 de febrero de 2022, se anuncia por Tríodos Bank que el nuevo mercado estará listo en 10 y 16 meses. Considera la actora que desde el 1 de enero de 2021 el producto no es líquido, este anuncio se hace tras 13 meses del segundo cierre y se indica que deberán esperar otros 10-16 meses. Si se cumple el mínimo fijado, junto con los siete meses que estuvo cerrado en 2020 más los 13 meses que llevan desde el segundo, hablamos de al menos un mercado cerrado con un producto ilíquido de 36 meses (3 años).

Con base en tales hechos y después de referirse a las características del producto denominado CDAs ejercita las siguientes acciones:

- 1. Nulidad absoluta del contrato de compra de Certificados de depósito de acciones (CDAs de Tríodos Bank), con reciproca devolución de las prestaciones recibidas y condena a la demandada a devolver los 42.972,22 euros que se invirtieron en el producto más los intereses legales desde la fecha de la orden de compra. Y la actora abonará los rendimientos brutos obtenidos por los CDAs de Tríodos Bank con los intereses legales desde la fecha en que fueran percibidos y entregarán a TRIODOS BANK los títulos de CDAs.

-2.Subsidiariamente solicitaba la anulación de las compras de CDAs de TRIODOS BANK por vicio del consentimiento prestado , por concurrencia de error y dolo, y en méritos a la anulación, acuerde el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia condene a la demandada Tríodos Bank a la devolución los 42.972,22 euros que se invirtieron en el producto, viniendo igualmente Tríodos Bank obligada a abonar los intereses legales desde la fecha de la orden de suscripción. Y la actora abonará los rendimientos brutos obtenidos por los CDAs de TRIODOS BANK con los intereses legales desde la fecha en que fueran percibidos y entregarán a Tríodos Bank los CDAs.

-3. También subsidiariamente solicitaba la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por falta de información en el asesoramiento debido y por incumplimiento de elementos esenciales del contrato (precio, liquidez y mercado) y también declare la resolución de las mismas, responsabilidad contractual de la demandada y condenarla al pago de los daños y perjuicios irrogados que se materializan en la devolución de los 42.972,22 euros que se invirtieron en el producto, viniendo igualmente Tríodos Bank obligada a abonar los intereses legales desde la fecha de la orden de compra. Y la actora abonará los rendimientos brutos obtenidos por los CDAs de TRIODOS BANK con los intereses legales desde la fecha en que fueran percibidos y entregarán a Tríodos Bank los CDAs.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada-

En su escrito de contestación a la demanda la representación de TRIODOS BANK ESPAÑA, explica en primer lugar su sistema de funcionamiento de la entidad consistente en que la administración de sus acciones permanece en manos de una fundación denominada "Fundación para la Administración de las Acciones de Tríodos Bank" (en adelante, la "Fundación"), quien se encarga, para permitir la participación de inversores en el capital de Tríodos, de la emite CDAs, es decir, títulos representativos del depósito de las acciones, que llevan aparejados los derechos económicos de esas acciones, pero no los derechos de voto. Tríodos decidió inicialmente que los CDAs no cotizaran en una bolsa de valores para evitar que ello pudiera dar lugar a especulación sobre su capital pudiendo ser negociados en un mercado interno de acuerdo con el valor liquidativo del título. Este mercado funcionó adecuadamente durante cuatro décadas hasta que, con motivo de la crisis generada por el Covid-19, hubo más personas interesadas en vender CDAs que en comprar y la capacidad de Tríodos para recomprar y mantener CDAs de acuerdo con los límites regulatorios de recompra de CDAs no fue suficiente para absorber ese desequilibrio materializándose el riesgo de liquidez. Para solucionar el problema Tríodos decidió solicitar la admisión a cotización de los CDAs en un sistema multilateral de negociación. El nuevo sistema pretende mejorar la negociabilidad de los CDAs y garantizar el acceso futuro a nuevo capital, y el precio de los títulos se fijará por la oferta y la demanda. Se preveía que el cambio sea efectivo en el primer semestre de 2023.

En relación con las acciones ejercitadas en la demanda negaba la existencia de un error obstativo que permitiera declarar la nulidad absoluta de la compra y en relación con las acciones de anulabilidad y de incumplimiento contractual entendía que el Sr Luis Alberto era perfectamente consciente tanto del riesgo de pérdida del capital como de la posible falta de liquidez inmediata cuando efectuó su inversión en CDAs. Se remitía para ello al contenido del documento denominado "Análisis del riesgo del producto de inversión CDA desde la triple aproximación de rentabilidad, seguridad y liquidez" vigente en el momento de la contratación y que le fue enviado a la parte demandante con carácter previo a la contratación (doc. núm. 7 y 8), también se advertía de que los CDAs se tratan de un producto de inversión y no de ahorro en el que el inversor puede perder todo el dinero invertido. También aportaba como documento n º 9 el denominado test de conveniencia. Además, con ocasión de la segunda adquisición el Sr Luis Alberto recibió y firmo también el documento que aportaba con el n º190 y que contenía, a sui juicio, toda la información. Por último, en los propios formularios de adquisición firmados por el Sr. Luis Alberto con ocasión de las dos adquisiciones litigiosas también se advertía de que "si alguno de los riesgos mencionados llegase a materializarse, el valor de los certificados de depósito podría disminuir, y el inversor podría perder parte o la totalidad de su inversión" (documentos núm. 11 y 12, pág. 2).

Por otra parte, tras referirse a la naturaleza y riesgos de los CDAs señalaba que el Sr Luis Alberto conoció (porque así constaba en el folleto) que solo es posible una negociación limitada de los Certificados de Depósitos por lo que puede que los inversores tengan que esperar antes de poder vender sus certificados. Se remitía al contenido del test de conveniencia aportado e insistía en que recibió toda la documentación y asumió los riesgos de forma consciente y voluntaria, considerando acreditado este extremo con la transcripción de la conversación telefónica mantenida con un empleado de la demandada.

Seguía diciendo la demandada que tras la suscripción del producto el actor siguió recibiendo información de las novedades y actualizaciones del folleto, así como comunicaciones a su correo con documentación relativa a las CDAs.

Concluía por ello que la comercialización de los CDAs por parte del Banco se hizo de forma correcta, cumpliendo la normativa aplicable y siguiendo los procedimientos internos fijados por el Banco. En particular, como se ha acreditado, es indubitado que la Sra. Manuela conocía que: (i) podía suceder que no pudiese vender los CDA por falta de compradores en el mercado interno; y (ii) que la inversión no estaba garantizada, de manera que, en el peor de los escenarios podría perder la totalidad de su inversión.

Solicitaba por ello la desestimación de la demanda presentada.

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Tras calificar el producto como complejo, considera la juez ad quo que de la prueba documental aportada no resulta que se informara a la parte actora suficientemente del riesgo del producto ya que el folleto informativo no recoge las características esenciales del producto ni de los riesgos que se asumían. Consecuencia de ello declaró la nulidad de la contratación del CDA, efectuada por la parte actora con la entidad demandada, y, acordó la restitución de las respectivas prestaciones: el dinero entregado por la demandante más las comisiones, los gastos de custodia y más los intereses legales que correspondan, debiéndose compensar todo ello los importes de los rendimientos si los hubiere, y sus intereses, pues este deber de restitución nace de la ley y no necesita petición expresa ( SS 22-1 l-1983y 24-2-92), en razón al principio iura novit curia ( SAP Guipúzcoa Sección 3 a de 25 de noviembre de 2013).

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de TRIODOS BANK, en un escrito en el que tras efectuar de nuevo un análisis de las características del producto ofrecido, las CDAs alegaba que el Sr Luis Alberto fue advertido de las características del producto ya que, con motivo de su adquisición, se le realizó el test de conveniencia (doc. n º9) donde se le advertía de los riesgos inherentes al producto. Se añade que los documentos utilizados en la comercialización de las CDAs y que le fueron entregados concretamente describían los mecanismos de negociación y así en el folleto vigente en aquel momento (doc. 2 y 3) se decía que "no está previsto que se solicite la cotización de los Certificados de Depósito para Acciones en ningún mercado de valores".Es decir, a juicio de la recurrente se trataba simplemente de una "previsión"o "intención"en ese momento.

Insistía la recurrente en que Tríodos no asumió, ni en el folleto ni en ningún otro documento, la obligación de facilitar transacciones en el mercado interno y que no había, obstáculo a que, materializado el riesgo de liquidez, Tríodos cambiara la "previsión" o "intención" inicial de negociar los CDAs en un mercado interno. Por dicho motivo Tríodos comunicó públicamente la decisión de prepararse para solicitar la admisión a cotización de los CDAs en un sistema multilateral de negociación (doc. núm. 4 de la contestación) que tiene por objeto restaurar la negociabilidad de los CDAs y garantizar el acceso a nuevo capital, fijándose el precio de los títulos por la oferta y la demanda. Dicha decisión ha sido refrendada por los tribunales holandeses.

En concreto y en lo que a la demanda se refiere concluía la recurrente considerando que ha quedado demostrado que el Sr Luis Alberto fue debidamente informado de la naturaleza y riesgos de la operación; que yerra la sentencia al entender que el hecho de que Tríodos decidiera solicitar la admisión a negociación en un mercado cotizado como solución alternativa para dotar de liquidez a los CDAs pueda servir de base para anular los contratos de adquisición de CDAs. ya que la realidad es que la suspensión del mercado interno de CDAs constituye simplemente la materialización de un riesgo de liquidez que fue expresamente advertido en la documentación puesta a disposición del Sr. Luis Alberto. Por ultimo negaba el incumplimiento de las obligaciones de diligencia y lealtad que le son exigibles, ni el incumplimiento de los elementos esenciales del contrato.

La representación de D Luis Alberto se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D Luis Alberto y declara la nulidad del contrato de adquisición de CDAs suscrito por quienes hoy son parte por entender existente error-vicio en el consentimiento otorgado por el actor por falta de información sobre las características del producto sobre los y riesgos que se asumían. La demandada en sui escrito de contestación y ahora en el recurso interpuesto contra la sentencia insiste en su consideración de que proporción al Sr Luis Alberto una información suficiente sobre tales riesgos.

Este Tribunal en sentencia de Pleno 1301/2024, de 30 de octubre considerábamos, tras la valoración de la prueba aportada que en dicho supuesto había quedado acreditado que no se había proporcionado información suficiente respecto a la posibilidad de cambio del sistema de negociación y liquidez de las CDA, así como respecto a la forma de determinación de su precio a efecto de venta. Concluíamos por ello que debía operar la presunción de error en el consentimiento en la contratación de productos financieros complejos por parte de inversores minoristas como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la contratación de los CD.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en SSTS 662/2025, 667 y 668/2025 no comparte ese criterio, estableciendo jurisprudencia en sentido contrario a la que nos sometemos. Concretamente dice:

"La información facilitada al cliente en el momento de la contratación hacía referencia a que los CDA no cotizaban en bolsa, sino en un sistema interno configurado por la propia entidad. Sin embargo, con ocasión de la alteración de las circunstancias económicas por la pandemia se produjo una suspensión o cierre del mercado interno, y una modificación del sistema de cotización para hacer frente a la falta de mercado.

De esta modificación no cabe deducir un error del consentimiento, pues no deja de ser una mera hipótesis aventurar lo que hubiera decidido el cliente de conocer a priori dicha circunstancia. Y en todo caso, el cambio en el sistema de cotización se debió a una circunstancia excepcional posterior a la contratación; cuando, además, ya se había informado al cliente de la posibilidad de que el mercado interno previsto inicialmente no funcionara o incluso llegara a ocasionar la pérdida total de la inversión según las vicisitudes económicas por las que pasara Tríodos.

Como bien dice la parte recurrida, el argumento de que el inversor no habría consentido si hubiera sabido que se podía cambiar el sistema de cotización a uno similar al bursátil es completamente artificioso. Dicho cambio se hizo precisamente en beneficio de los inversores, dado el bloqueo del sistema interno y es poco verosímil mantener que no se hubiera accedido a una medida cuya finalidad era, precisamente, facilitar la liquidez de la inversión. Por lo que dicha alegación no es sino un intento ex post de revertir lo que quedó probado: que el cliente estaba debidamente informado y conocía y aceptó los riesgos" ( STS 662/2025 ).

"En cuanto al riesgo de pérdida por cambio del mercado y de la forma de fijación del precio, el folleto hacía referencia clara y expresa a que los CDA no cotizaban en bolsa, sino en un sistema interno configurado por la propia entidad. Dicho mecanismo se remontaba a la constitución de la entidad, en 1980, y se mantuvo pese a la crisis inmobiliaria y financiera de 2008, hasta que, en marzo de 2020, a raíz de la crisis motivada por el Covid-19, el número de órdenes de venta superó al de órdenes de compra al extremo que el colchón de compra del banco no fue suficiente para absorber el desequilibrio, lo que provocó, primero, la suspensión del mercado, y, tras diversos intentos de restaurarlo con resultado infructuoso, su cierre y sustitución por un sistema multilateral de negociación.

Quiere esto decir que, en el momento de comercialización de los CDA (2009/2012), no era en absoluto previsible el cierre definitivo de ese mercado interno y su sustitución por otro sistema multilateral, no controlado por el banco y en el que precio oscilase en función de la oferta y la demanda. De hecho, las bases fundacionales del banco y su evolución llevaban a descartar tal posibilidad.

Al no ser algo que pudiera normalmente preverse, carece de sentido que se advirtiera expresamente en las condiciones generales del contrato, en el Tríptico, en los folletos de emisión o en los anexos a los formularios de las órdenes de compra, sobre todo cuando el riesgo final -la pérdida total o parcial de la inversión- sí que había sido advertido" ( SSTS667 y 668/2025)".

Dándose en el presente caso las mismas circunstancias y siendo las mismas las alegaciones efectuadas procede conforme al contenido de la resolución dictada por el Alto Tribunal acordar la estimación del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia dejar sin efecto la declaración de anulabilidad del contrato suscrito entre las partes.

TERCERO. -Procede ahora entrar a valorar la acción ejercitada con carácter subsidiario de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones legales de información que le eran exigibles y que quedó imprejuzgada en primera instancia al estimarse la acción de nulidad por error en el consentimiento.

Igualmente, y conforme al criterio ya recogido en la Sentencia dictada por este Tribunal en el Rollo Civil de Sala nº 1343/2023 en fecha 2 de julio de 2025 procede desestimar dicha pretensión:

..."al margen de que la apreciación de una voluntad confirmatoria de la validez de las contrataciones de CDA pugnaría con la apreciación de un previo incumplimiento de la obligación de informar que constituiría la causa de nulidad por error objeto de convalidación por quien la sufrió, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial conforme a la cual: (...) "el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo .... puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual"( STS Pleno 491/2017 de 13 Sep. 2017).

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Tríodos BANK debiendo dejar sin efecto la sentencia dictada en primera instancia y acordando la integra desestimación de la demanda interpuesta por D Luis Alberto.

CUARTO.-Pese a que el recurso se estima y con ello decaen las pretensiones de la demanda, consideramos que no procede imponer a la actora las costas de la primera instancia ante las serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) que cabe apreciar concurrentes y de la que son muestra las sentencias dictadas previamente por esta Sección frente a las más recientes del Tribunal Supremo que hemos reseñado.

Conforme al art. 398 LEC, en la versión aplicable por motivos temporales, no procede imposición de costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Pamplona en fecha 20 de octubre de 2023 en el Procedimiento Ordinario nº 126/2023 acordando su revocacióny en consecuencia se desestima la demanda interpuesta por la representación de D Luis Alberto frente a la entidad apelante, absolviendo a ésta de los pronunciamientos deducidos en la misma.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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